Opinión Jurídica : 102 - del 10/07/2020
10 de julio
de 2020
OJ-102-2020
Señora
Éricka Ugalde Camacho
Jefa de Área
Comisiones
Legislativas III
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
doy respuesta a su oficio no. CG-017-2019 de 30 de mayo de 2019, mediante el
cual requiere nuestro criterio sobre el proyecto de ley no. 20984, denominado
“Ley de Tierras de JAPDEVA, Reforma a la Ley 3091 de 18 de febrero de 1963.”
I. Carácter de
este pronunciamiento:
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b)
de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo,
técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su
función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración
Pública.
Para esos efectos, la Asamblea
Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos
consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando
requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la
función legislativa.
Pese a lo anterior y a que no existe
previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las
consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de
colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución
Política les atribuye. De ahí que se
rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o
en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la
función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés
general.
En virtud de ello, los
criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido
de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos
a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón,
este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que
pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa. Por
otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo
157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se
encuentra sujeto al plazo de ocho días en él establecido.
II. Consideraciones sobre el proyecto de ley:
Tal y como se indica en
la exposición de motivos del proyecto, con el fin de resolver el conflicto de
inseguridad jurídica de los poseedores y consolidar la situación de varias comunidades
existentes dentro de la finca de la provincia de Limón no. 96658, propiedad de la Junta
de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente
Atlántica, se pretende modificar la Ley Constitutiva de esa Institución (no.
3091 de 18 de febrero de 1963), con el fin de desafectar ese inmueble del
dominio público y permitir que, mediante un procedimiento administrativo,
JAPDEVA pueda otorgar títulos de propiedad a los poseedores que logren
demostrar una posesión decenal, pacífica, pública, ininterrumpida y a título de
dueño.
Al respecto, debe advertirse que ese mismo
propósito fue el que tuvo la Ley de titulación en inmueble propiedad de la
Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente
Atlántica (no. 9205 de 23 de diciembre de 2013), que desafectó la finca no.
96658 y permitió la titulación por parte de sus poseedores, mediante el
procedimiento fijado en la Ley de Informaciones Posesorias.
Esa ley fue declarada
inconstitucional mediante el voto no. 2375-2017 de las 10 horas 40 minutos de
15 de febrero de 2017, en el cual se indicó lo siguiente:
V.- Vicios en el
procedimiento legislativo atinentes a la Ley N° 9205. La discusión, en
torno a este punto, se concreta en determinar si, conforme al Derecho de la
Constitución, los estudios técnicos requeridos para la desafectación de la
finca a la que se refiere la ley (finca del partido de Limón inscrita a nombre
de Japdeva, bajo la matrícula de folio real
número 96658, derecho 000) deben ser previos a su promulgación, o bien,
posteriores. La objeción de inconstitucionalidad versa sobre el momento en que
deben realizarse esos estudios, no sobre su procedencia o no, ya que en cuanto
a este extremo no hay discusión, pues la misma ley cuestionada, en el artículo
2, establece la necesidad de la realización de los estudios técnicos
correspondientes por parte del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), para determinar las áreas que constituyan
patrimonio natural del Estado, de previo a la aplicación de lo en ella dispuesto,
con lo cual su eficacia queda supeditada al resultado de esos estudios. El
punto, entonces, consiste en definir si, de conformidad con el Derecho de la
Constitución y los principios que informan la protección al medio ambiente y a
su disfrute por parte de los habitantes de la República, la postergación de los
estudios técnicos necesarios para la desafectación de un bien de dominio
público -a fin de que pueda ser titulado a nombre de sujetos privados- a una
etapa posterior a la promulgación de una ley, resulta razonable, adecuado y
proporcional a esa protección. O si, por el contrario, esa protección solo
puede garantizarse si los estudios pertinentes se llevan a cabo antes de la
promulgación de la ley.
De conformidad con lo
informado por la Procuraduría General de la República a esta Sala, en su
condición de órgano asesor, la finca que desafecta la ley en
cuestión, N° 96658-000, del Partido de Limón, mide ciento treinta y
dos mil hectáreas con siete mil ciento cincuenta metros cuadrados, comprende
numerosos bienes públicos ambientales, así como corredores biológicos y zonas
de influencia o de amortiguamiento de muchas áreas silvestres protegidas,
además de la zona marítimo terrestre, que es un bien medioambiental,
tal y como se afirma en los pronunciamientos OJ.-155-2006 y OJ.-020- 2012,
emitidos por esa Procuraduría General con ocasión de los entonces proyectos de
ley relacionados con la pretendida desafectación la citada finca. Esta Sala,
desde vieja data, ha aceptado, bajo ciertas condiciones, la posibilidad de
reducir la cabida de una determinada área declarada como zona protectora, con
el fin de proteger otros intereses, como en este caso, que está de por medio la
tutela de un interés de carácter social. Al respecto, en
Sentencia N° 1998-07294, de las 16:15 horas del 13 de octubre de
1998, expresó:
(…)
De manera, que nada
impide que el legislador, por razones justificadas y con la debida motivación,
desafecte un bien de dominio público o reduzca su cabida, aún cuando formara parte de una zona protectora, una
reserva forestal, un Parque Nacional o de cualquier terreno de interés
ambiental, para proteger otros intereses, sean estos públicos o privados. Pero
ello no puede ser en detrimento del derecho al ambiente, que tutela el artículo
50, de la Constitución Política. No cabe duda, para esta Sala, del fin social
que el legislador pretende tutelar con la promulgación de la
Ley N° 9205, el cual consiste en dotar de títulos de propiedad a los
poseedores de la finca N° 96658-000, del Partido de Limón, en el tanto
cumplan los requisitos que la propia ley establece; pues, con ello, se tiende a
solventar un problema social. Sin embargo, ello no se puede hacer si
no se garantiza razonablemente la protección al medio ambiente, dado que la
finca en cuestión abarca terrenos que resultan, en diversa medida, de interés
ambiental. Y no hay manera alguna de tutelar ese derecho, si dicha
desafectación, total o parcial, no tiene sustento técnico. Esto es
lo que se ha denominado principio constitucional de la objetivación de la
tutela ambiental o principio de vinculación a la ciencia y a la técnica y que
la Sala Constitucional ha expresado de la siguiente manera:
«4.- De la objetivación de la tutela
ambiental: el cual, tal y como
lo señaló este Tribunal en sentencia número 14293-2005, de las catorce horas
cincuenta y dos horas del diecinueve de octubre del dos mil cinco, es un
principio que en modo alguno puede confundirse con el anterior [principio
precautorio o “principio de la evitación prudente”], en tanto, como derivado de
lo dispuesto en los artículos 16 y 160 de la Ley General de la Administración
Pública, se traduce en la necesidad de acreditar con estudios técnicos la toma
de decisiones en esta materia, tanto en relación con actos como de las
disposiciones de carácter general –tanto legales como reglamentarias–, de donde
se deriva la exigencia de la “vinculación a la ciencia y a la técnica”, con lo
cual, se condiciona la discrecionalidad de la Administración en esta materia.
De manera que en atención a los resultados que se deriven de esos estudios
técnicos –tales como los estudios de impacto ambiental–, si se evidencia un
criterio técnico objetivo que denote la probabilidad de un evidente daño al
ambiente, los recursos naturales o a la salud de las personas, es que resulta
obligado desechar el proyecto, obra o actividad propuestas; y en caso de una
“duda razonable” resulta obligado tomar decisiones en pro del ambiente
(principio pro-natura), que puede traducirse en la adopción, tanto de
medidas compensatorias como precautorias, a fin de proteger de la manera
adecuada el ambiente.» (Sentencia N° 2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de
noviembre de 2006).
Lo dicho por este
Tribunal Constitucional en aquella ocasión, si bien referido principalmente a
actuaciones de la Administración, es de plena aplicación para el legislador, no
solo porque ello se deriva del contenido del artículo 50, de la Constitución
Política, sino porque el propio legislador objetivó ese principio en el
artículo 38, de la Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554 del 4 de
octubre de 1995 y sus reformas…
(…)
Que dichos estudios
técnicos deben ser previos a la promulgación de la ley y que, en todo
caso, aún cuando el legislador no hubiese
establecido en norma legal alguna ese deber, ello se deriva del contenido del
artículo 50, Constitucional, ya lo ha dicho esta Sala en
Sentencia N° 07294-98 de las 16:15 horas del 13 de octubre de 1998…
(…)
Con lo cual, resulta
claro que, de conformidad con el principio de razonabilidad constitucional y el
contenido del artículo 50, de la Constitución Política, los estudios técnicos necesarios para desafectar un bien de dominio
público, en general, y, en concreto, para desafectar terrenos que forman parte
del patrimonio natural del Estado, deben realizarse de previo o durante la tramitación
del respectivo proyecto de ley, so pena de omitir, en el procedimiento
legislativo, un requisito sustancial que torna en inconstitucional la ley así
aprobada, por un vicio esencial en la tramitación del expediente legislativo de
formación de la ley. Con ello, como queda dicho en la sentencia de última
cita, también se transgrede un principio general de Derecho que establece que
las normas jurídicas obligan incluso a la autoridad que las ha dictado, en este
caso al legislador, conforme al principio general de la inderogabilidad
singular de una norma para el caso concreto, el cual tiene rango
constitucional. En este caso, el
legislador omitió observar el contenido del artículo 38, de la Ley Orgánica del
Ambiente, N° 7554 del 4 de octubre, al que él mismo se sometió con su
promulgación y que obliga al legislador a contar con estudios técnicos previos
a la promulgación de una ley que reduzca o desafecte un bien de dominio público
que forme parte del patrimonio natural del Estado, de una zona protectora, de
un Parque Nacional, de una Reserva o de cualquier terreno de interés ambiental.
Esta omisión no se subsana con la realización posterior de dichos estudios,
conforme lo dispone el artículo 2, de la Ley N° 9205…
Esto por cuanto, en
primer lugar, la realización de los estudios técnicos de forma previa a la
promulgación de la ley que desafecte un bien de dominio público tiene su razón
de ser en el principio de razonabilidad constitucional en materia
medioambiental, ya que solo de esa manera se da una tutela suficiente y
efectiva en esta materia, y, en segundo lugar, porque la desafectación de la
finca en cuestión, matrícula de folio real número 96658, secuencia 000, ya se
ha dado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3, de la
Ley N° 9205, por lo que únicamente lo que queda en suspenso es su
aplicación (artículo 2 de la ley), con lo cual no se garantiza, a juicio de
esta Sala, suficientemente la protección del medio ambiente, en los términos
del artículo 50, de la Constitución Política. Esto ha sido criterio reiterado
de este Tribunal; baste para ello lo dicho en el Voto N° 2988-99 de
las 11:57 horas del 23 de abril de 1999…
(…)
La omisión de los
estudios técnicos previos y necesarios para establecer cuáles terrenos en
concreto, de la finca de JAPDEVA, inmueble inscrito en el Registro Público de
la Propiedad, bajo Folio Real N° 96658-000, pueden ser desafectados
sin que se ponga en peligro la protección ambiental de Parques Nacionales y
demás áreas protegidas, constituye una violación clara a los artículos 50, 89 y
121, inciso 14), de la Constitución Política, por violación esencial al
procedimiento legislativo. No solo de la revisión del expediente
legislativo N° 18838, se constata la omisión apuntada -lo que no
podría ser de otra manera en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, de
la N° 9205, que condiciona la aplicación de la ley a la realización
posterior de los estudios técnicos- sino que, en el Informe Técnico Integrado
(Jurídico-Socioambiental) ST.006-2011, elaborado por
el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, en relación
con el entonces Proyecto de Ley que se tramitó en
expediente N° 17.838 (folios 22 a 76 del expediente legislativo), hoy
Ley N° 9205, se consideró que dicho proyecto contenía una serie de
aspectos contrarios a la Constitución Política, entre ellos, la carencia de los
correspondientes estudios técnicos que justificaran, razonablemente, la
desafectación del bien demanial en cuestión.
Más recientemente, la
Sala también ha tenido oportunidad de referirse al tema en cuestión, el cual ha
sintetizado en los siguientes términos (Voto N° 2012013367 de las
11:33 horas del 21 de setiembre de 2012):
(…)
En este caso, no existe duda, para este Tribunal
Constitucional, que el legislador incurrió en un vicio esencial en el procedimiento
legislativo en la promulgación de la Ley N° 9205, objeto de esta
acción de inconstitucionalidad, dado que no existe un estudio técnico previo
que demuestre la naturaleza de los terrenos a titular y la posible afectación
del medio ambiente, producto de la convivencia tanto de las personas como del
ecosistema, así como las consecuencias que de esto se deriven, situación
que no se subsana con la realización, de forma posterior a la promulgación de
la ley, de los estudios técnicos que se echan de menos, puesto que ello
permitiría que se titulen, indiscriminadamente -o, al menos, que se pongan en
peligro-, áreas de importancia medioambiental o pertenecientes al patrimonio
natural del Estado, lo que resultaría contrario a las mismas políticas conservacionistas
del ambiente que ha procurado el Estado en virtud de los cometidos ordenados
por la Constitución Política y los Convenios Internacionales que ha suscrito.
El apuntado vicio esencial en el procedimiento legislativo afecta a toda la
ley, no solo a los artículos que, en concreto, establecen la desafectación del
bien demanial en cuestión o que postergan la
realización de los estudios técnicos para una etapa posterior a la promulgación
de la ley. Además, no tendría sentido que algunos artículos de la Ley N° 9205
mantuvieran su vigencia, ya que, sin la posibilidad de titular esos terrenos a
nombre de particulares, que es el objetivo primordial de ley, esta carecería de
toda razón. Esto implica, también, que las reformas al inciso f), del artículo
1, y al artículo 11, de la Ley de Informaciones Posesorias,
Ley N° 139, de 14 de julio de 1941, y sus reformas, que contiene el
artículo 17, de la Ley N° 9205, ahora declarada inconstitucional, se
deben tener por no hechas, motivo por el cual se restituye el texto de esas
normas inmediatamente anterior a la reforma operada por la legislación anulada.
Dada la manera en que se resuelve esta acción, se omite, por innecesario, el
examen de los demás reparos de constitucionalidad que plantean los accionantes
por el fondo, con excepción de lo que sobre el contenido de fondo de la ley
impugnada se dice en el siguiente considerando.
(…)
VII.- Conclusión. Con base en las
anteriores consideraciones, se declara inconstitucional la Ley N° 9205,
de 23 de diciembre de 2013, Ley de Titulación en inmueble propiedad de la Junta
de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica
(JAPDEVA), por haberse incurrido en un vicio esencial en el procedimiento
legislativo para su promulgación, con lo cual resulta contraria a los
principios de racionalidad y proporcionalidad constitucional, así como a los
artículos 50, 89 y 121, inciso 14), de la Constitución Política.”
Sin hacer un análisis
muy profundo del presente proyecto de ley, resulta claro que éste contendría
los mismos vicios de constitucionalidad señalados en el precedente citado, pues
no consta que la decisión de desafectar toda la finca no. 96658 esté motivada
en un estudio técnico previo que la justifique, que acredite la razonabilidad
de la medida y que demuestre que su ejecución no afectará el ambiente.
A modo de resumen, debe reiterarse que la Sala
Constitucional ha dispuesto que no es posible reducir la cabida un área
protegida, ni de cualquier bien público de interés ambiental, si no es mediante
una ley, y si no se cuenta con un estudio técnico que acredite que esa
disminución no afectará los recursos naturales de la zona. (Véanse los votos
nos. 1056-2009
de las 14 horas 59 minutos de 28 de enero de 2009, 13367-2012 de las 11 horas
33 minutos de 21 de setiembre de 2012, 12887-2014
de 14 horas 30 minutos de 8 de agosto de 2014, 673-2019 de las 12 horas de 16
de enero de 2019, entre otros), y ésa ha sido la posición que mantenido la Procuraduría ante
proyectos de ley como el propuesto.
Tal y como lo
dispuso la Sala Constitucional, la omisión del estudio técnico no puede ser
subsanada posteriormente, por lo que, a los efectos de cumplir con los
requisitos expuestos y garantizar la protección del ambiente, no resulta válida
ni suficiente la obligación que se establecería en el artículo 49 inciso c) de
contar con un documento expedido por el Ministerio de Ambiente y Energía
indicando que el terreno que se pretende titular no forma parte del patrimonio
natural del Estado.
Aunque se exija ese
requisito de previo a titular una porción específica, lo cierto es que la
aprobación de la presente iniciativa implicaría la desafectación de todo el
inmueble, sin haberse determinado con anterioridad cuáles sectores concretos
pueden y deben ser objeto de tal medida.
Recuérdese, también,
que la finca objeto del proyecto, además de patrimonio natural del Estado,
contempla porciones de la zona marítimo terrestre, cuya titulación también se
estaría permitiendo. Aunque en el proyecto se indique que corresponde a las
Municipalidades la administración de la zona marítimo terrestre, lo cierto es
que en el artículo 46 se dispone la desafectación de todo el inmueble. Y ello
podría significar la violación al principio de intangibilidad de la zona
marítimo terrestre. (Véase el voto de la Sala Constitucional no. 3113-2009 de las 14 horas 59 minutos de 25 de febrero
de 2009 y nuestra opinión jurídica no. OJ-070-2020 de 23 de abril de 2020).
A
todo lo anterior, debe agregarse la Sala
Constitucional ha dispuesto que la desafectación de un bien demanial
tiene efectos a futuro, por lo que la ley que la declara no podría reconocer
como posesión decenal válida para permitir la titulación, aquella desplegada
por el ocupante cuando el inmueble era un bien demanial;
es decir, no podría legitimarse una ocupación ilegal del dominio público a
efectos de cumplir con el requisito de posesión decenal exigido por la Ley de
Informaciones Posesorias.
El presente proyecto de ley
permitiría la titulación a quienes hayan poseído el bien por más de diez años,
incluso cuando esa posesión haya sido posterior a la afectación del bien al demanio público. Por tanto, resulta aplicable lo dispuesto
por la Sala Constitucional sobre el expediente legislativo No. 16657 en el que
se pretendía desafectar y permitir la titulación de la zona fronteriza con
Panamá:
“De cualquier
manera, el Proyecto de Ley parte de una falsa premisa, y es la de conferirle a
particulares una posesión legítima sobre la franja limítrofe estatal que nunca
han tenido. El artículo 23, del consultado Proyecto de Ley, establece que la
Ley de Informaciones Posesorias, N° 139, de 14 de julio de 1941 y sus reformas,
es de aplicación supletoria. Sin embargo, esa ley exige como principal
requisito para acceder a la titulación, que la persona haya poseído el inmueble
en las condiciones que señala el artículo 856, del Código Civil, es decir, con
más de diez años de posesión quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y a
título de dueño. Pero este tipo de posesión, jamás pudo darse sobre las franjas
fronterizas, ya que, al tratarse de bienes de dominio público, este género de
posesión les estaba vedado a los particulares. Así, por ejemplo, el artículo
14, de la Ley Forestal, N° 7575, de 13 de febrero de 1996, establece:
«Los terrenos
forestales y bosque que constituyen el patrimonio natural del Estado,
detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su
posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción
reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En
consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro mediante información
posesoria y tanto la invasión como la ocupación de ellos será sancionada
conforme a lo dispuesto en esta ley».
(…)
Con base en
esta normativa, sólo sería válido considerar, como posibles de titulación,
aquellos terrenos que, aunque incluidos dentro de una demarcatoria de bienes de
dominio público, ya eran objeto de posesión particular, en los términos del
artículo 856, del Código Civil, con diez años de anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia del área demanial en concreto, lo
que en el caso de nuestras zonas fronterizas, resulta bastante difícil por la
antigüedad de la declaratoria de demanialidad de esas
franjas. Este principio fue recogido en el artículo 7, párrafo primero, de la
Ley de Informaciones Posesoria, que a la letra estatuye:
«Cuando el
inmueble al que se refiera la información esté comprendido dentro de una área silvestre protegida, cualquiera que sea su
categoría de manejo, el titulante deberá demostrar
ser el titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por
lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto
en que se creó esa área silvestre.»
También, esta
Sala Constitucional, ha avalado este principio para cómputo del período de
posesión dentro de áreas demaniales, en los
siguientes términos:
«...porque
dada la naturaleza del bien que se pretende titular (cosa pública), el plazo de
posesión apta para la usucapión debe transcurrir antes de que se produzca la
afectación del bien al dominio público. Es decir la
declaratoria de área silvestre protegida evita que cuente la posesión posterior
a la afectación, e impide concretar los requisitos de la usucapión si a ese
momento no se ha adquirido el derecho, o sea, no han transcurrido los diez años
de posesión apta para usucapir con las condiciones que establece la ley. Lo
anterior es únicamente el resultado natural de aplicar los conceptos sobre el
objeto de la posesión y su condición de ejercicio en calidad de titular,
necesarios para la posesión ad usucapionem.
Recuérdese que los bienes afectados al dominio público, tengan las
especificaciones que tengan, no son susceptibles de adquisición por usucapión,
si antes de producirse la afectación no se dieron las condiciones necesarias
para la adquisición del derecho.» (Voto N° 4587-97 de 15:45 horas del 5 de
agosto de 1997).
Es
inaceptable, que por vía de ley, se establezca una
ficción jurídica por la que una mera detentación ilegal de un bien público, se
convierta en una posesión apta para usucapir positivamente en áreas demaniales del Estado. La jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional es clara en ese sentido:
«El dominio
público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa
del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés
público. Son llamados bienes demaniales, que no pertenecen individualmente a los
particulares y que están fuera del comercio de los hombres. (...) Como están
fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se
puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la
propiedad...» (Voto No. 2306-91 de 14 horas 45 minutos del 6 de noviembre de
1991).
La propuesta
legal venida en consulta, implicaría una entrega gratuita a los usurpadores del
dominio público, ya que los permisionarios o concesionarios en áreas silvestres
y los "arrendatarios" del Instituto de Desarrollo Rural (INDER), por
la calidad de su título, nunca pudieron haber poseído como dueños, que es lo
que exige la Ley de Informaciones Posesorias…. No es este el medio
constitucionalmente viable para dar una salida legal a la situación irregular
de campesinos ocupantes de áreas demaniales del
Estado, de modo que deberá, el legislador, implementar otras figuras jurídicas
que no resulten contrarias al Derecho de la Constitución. Es un contrasentido
permitir la titulación de inmuebles a quienes nunca han tenido la posibilidad
de ejercer actos posesorios a título de dueño sobre inmuebles de carácter demanial, como lo son nuestras franjas fronterizas. Es más,
el Proyecto de Ley es jurídicamente inviable, ya que el objetivo buscado no
sería alcanzable sino hasta diez años después de haberse desafectado los
sectores fronterizos, que sería cuando las personas habrían poseído
efectivamente en los términos de nuestro Código Civil y la Ley de Informaciones
Posesorias (ver en este mismo sentido la Opinión Jurídica N° 139-J del 27/09/2001
de la Procuraduría General de la República).” (Voto no. 18836-2014 de 16 horas 20 minutos de 18 de noviembre de
2014).
III. Conclusión:
Si bien la aprobación
del proyecto de ley no. 20984, denominado
“Ley de Tierras de JAPDEVA, Reforma a la Ley 3091 de 18 de febrero de 1963”, es una decisión estrictamente legislativa, con respeto se
recomienda valorar los posibles vicios de constitucionalidad expuestos.
De
Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
OJ-102-2020.
PROYECTO DE LEY. REFORMA A LA
LEY 3091. TIERRAS DE JAPDEVA. VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD. DESAFECTACIÓN DE UN
BIEN DEMANIAL. PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO.
La señora Éricka Ugalde Camacho, Jefa de Área,
Comisiones Legislativas III, Asamblea Legislativa, requiere nuestro criterio
sobre el proyecto de ley no. 20984, denominado “Ley de Tierras de JAPDEVA, Reforma a la Ley 3091 de 18 de febrero de
1963.”
Esta Procuraduría, en Opinión
Jurídica no. OJ-102-2020 de 10 de julio de 2020, suscrito por la Procuradora
Elizabeth León Rodríguez, concluye que si bien la aprobación del proyecto de ley, es una
decisión estrictamente legislativa, con respeto se recomienda valorar los
posibles vicios de constitucionalidad:
Debe advertirse que el propósito
del proyecto, es el mismo que tuvo la Ley de titulación en inmueble propiedad
de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la
Vertiente Atlántica (no. 9205 de 23 de diciembre de 2013), que desafectó la
finca no. 96658 y permitió la titulación por parte de sus poseedores, mediante
el procedimiento fijado en la Ley de Informaciones Posesorias, pero fue
declarada inconstitucional mediante el voto no. 2375-2017 de 15 de febrero de
2017.
Éste proyecto contendría los
mismos vicios de constitucionalidad que en el precedente citado, pues no consta
que la decisión de desafectar toda la finca esté motivada en un estudio técnico
previo que la justifique, que acredite la razonabilidad de la medida y que
demuestre que su ejecución no afectará el ambiente.
La finca objeto del proyecto,
además de patrimonio natural del Estado, contempla porciones de la zona
marítimo terrestre, cuya titulación se estaría permitiendo.
El presente proyecto de ley
permitiría la titulación a quienes hayan poseído el bien por más de diez años,
incluso cuando esa posesión haya sido posterior a la afectación del bien al demanio público, por lo que resulta aplicable lo dispuesto
por la Sala Constitucional voto no. 18836-2014 de 16 horas 20 minutos de 18 de
noviembre de 2014).