Dictamen : 273 - del 09/07/2020
09 de julio de 2020
C-273-2020
Señor
José Luis Li
Sing
Auditor
Interno
Municipalidad
de Bagaces
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador
General de la República, doy respuesta a su oficio no. MB-AI-016-2020 de 8 de julio
de 2020, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre la respuesta dada por
el gestor jurídico ante una solicitud del Concejo Municipal.
I. Sobre las
consultas planteadas por los auditores internos.
Si bien es cierto el
artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982)
permite que los auditores internos puedan realizar la consulta directamente,
esa facultad no es irrestricta. Pues conforme a lo dispuesto en la ley, nuestra
jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe
ejercerse.
En ese sentido, hemos indicado que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.
Ello implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De ahí que, resulta necesario que se acredite esa relación o ligamen. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, C-133-2019 de 14 de mayo de 2019, C-191-2020 de 26 de mayo de 2020).
Dado que la
facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito
de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo
correspondiente, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con
respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para
requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en
relación con materias distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos
en una consulta planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la relación
de la consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con el plan de
trabajo correspondiente.
A su vez, se reitera lo dispuesto en el dictamen No. C-48-2018 de 9 de marzo de 2018 en cuanto a que los dictámenes que la Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita.
Además, puesto que la facultad de
consultar que tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias,
debe advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para
evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas,
canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna.
Por otra parte, las
consultas que planteen los auditores internos en el ejercicio de sus
competencias deben cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra
Ley Orgánica, salvo, claro está, la necesidad de aportar un criterio legal
sobre el tema consultado y que la consulta provenga del jerarca de la
institución.
II. Sobre la inadmisibilidad de la consulta.
Tal y como
se advirtió, uno de los requisitos de admisibilidad de las consultas que
se extraen de los artículos
3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica a los que deben ajustarse los
auditores al requerir nuestro criterio, es que las interrogantes planteadas
versen sobre temas jurídicos generales, sin que se cuestionen casos concretos
ni actuaciones administrativas específicas, pues pronunciarse al respecto
implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y ejercer
una función de control de la legalidad de los actos adoptados que no nos
corresponde, desconociendo así nuestra competencia consultiva.
Al
respecto, hemos dispuesto que:
“Esta
Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento
técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a
los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se
circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y
reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son
consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una
decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos
ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en
términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una
decisión administrativa concreta. Evidentemente,
no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen
de lo ya señalado, nótese que con un eventual
pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración
activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención
al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente
público.” (C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, reiterado en
OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002,
C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015,
C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre
muchos otros).
En este
caso, se está requiriendo que examinemos la actuación particular del gestor
jurídico, es decir, que valoremos la legalidad de su decisión de no atender una
solicitud del Concejo Municipal referida a brindar su asesoramiento sobre un
proceso judicial, lo cual, como ya se dijo, no es parte de nuestra función
consultiva, pues, corresponde a la administración activa valorar esa actuación
y tomar las decisiones que estime convenientes.
Por lo
anterior, resulta claro que lo consultado tampoco tiene relación con algún tema
que se haya previsto estudiar en el plan de trabajo de la auditoría, y, como ya
indicamos, ese ligamen y,
en consecuencia, no es posible determinar que la facultad de consultar se está
ejerciendo para el estricto cumplimiento de las funciones de la auditoría
interna.
Por las
razones expuestas, la consulta es inadmisible y, en consecuencia, nos
encontramos impedidos a emitir el criterio requerido.
De
conformidad con lo anterior, se archiva la consulta. Para que ésta sea
atendida, debe presentarse nuevamente, cumpliendo con los requisitos de
admisibilidad que correspondan.
De usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA. REQUISITOS
DE ADMISIBILIDAD PARA LOS AUDITORES. CASO CONCRETO. DECISIONES
ADMINISTRATIVAS. NO LIGAMEN PLAN DE TRABAJO.
El señor José Luis Li Sing, Auditor Interno, Municipalidad de Bagaces, solicita nuestro criterio sobre la respuesta dada por el gestor jurídico ante una solicitud del Concejo Municipal.
Esta Procuraduría, en dictamen
no. C-273-2020 de 9 de julio de 2020, suscrito por la Procuradora Elizabeth
León Rodríguez, concluye que:
La consulta resulta inadmisible
porque:
No es parte de nuestra función consultiva
valorar la legalidad de la decisión de no atender una solicitud del Concejo
Municipal referida a brindar su asesoramiento sobre un proceso judicial, pues,
corresponde a la administración activa valorar esa actuación y tomar las
decisiones que estime convenientes.
Lo consultado tampoco tiene relación con algún
tema que se haya previsto estudiar en el plan de trabajo de la auditoría.