Dictamen : 269 - del 09/07/2020
09 de julio de 2020
C-269-2020
Señor
José Manuel Ulate Avendaño
Alcalde
Municipal
Municipalidad
de Heredia
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, damos respuesta a su oficio no. AMH-0001-2020 de 6 de enero de 2020, mediante el cual requiere
nuestro criterio sobre la siguiente interrogante:
¿Resulta aplicable a lotes dedicados a área verde
los límites de área impuestos en el artículo 96
del Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones?”
Por la numeración del
articulado, resulta evidente que la pregunta formulada se realiza con base en
lo dispuesto en el Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones, aprobado
mediante acuerdo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo no. 6411, publicado en el Alcance
no. 252 de La Gaceta no. 216 de 13 de noviembre de 2019.
Por lo tanto, en primer término debe advertirse
que ese Reglamento aún no ha entrado en vigencia, ya que según el Acuerdo de ese Instituto
no. 6448 de 4 de junio de 2020, publicado en La Gaceta no. 139 de 12 de junio
de 2020, éste entrará en vigencia el 13 de setiembre de 2020.
Concretamente, en ese acuerdo se dispuso:
“modificar el
acuerdo aptado en la Sesión Ordinaria N° 6429, Art. IV, Inc. 2 del 13 de febrero
del 2020, en relación con el texto del Transitorio Cuarto del Reglamento de
Fraccionamiento y Urbanizaciones, publicado en el Alcance N° 252 a La Gaceta N°
216 del 13 de noviembre de 2019, con la intención de realizar prórroga para su
entrada en vigencia.
Léase
entonces el Transitorio Cuarto del Reglamento de Fraccionamiento y
Urbanizaciones de la siguiente manera:
«Transitorio
Cuarto. Vigencia. El presente Reglamento
empieza a regir 10 meses después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Por tanto,
dicha regulación entra en vigencia a partir del 13 de setiembre de 2020.»”
En consecuencia, las disposiciones de esa
reglamentación no pueden ser aplicadas actualmente. De ahí que, cualquier
fraccionamiento o urbanización debe sujetarse a las disposiciones vigentes de
la Ley de Planificación Urbana (no. 4240 de 15 de noviembre de 1968), el
Reglamento para el control nacional de fraccionamientos y urbanizaciones del
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (de 13 de diciembre de 1982), y cualquier
otra reglamentación municipal que al efecto resulte aplicable.
Ahora bien, en caso de que el Reglamento aprobado mediante acuerdo no. 6411 entre en vigencia, debe
decirse que, el artículo 96 prevé las áreas y frentes mínimos a los que deben
sujetarse los lotes habitacionales que resulten de desarrollar un conjunto
residencial. Como la norma lo indica, esas medidas están referidas a unidades
habitacionales, es decir, a lotes que tengan una unidad habitacional
construida.
Al respecto, tómese en cuenta que, el mismo Reglamento, en su artículo 6°
inciso 33), establece que un conjunto residencial es el “desarrollo de
urbanizaciones que incluye, además de la habilitación de predios mediante la
apertura de vías y provisión de servicios, la construcción de unidades
habitacionales” es decir, se trata de desarrollos que contemplan la habilitación de
lotes con una unidad habitacional construida.
Por tanto, puede señalarse que las medidas dispuestas en el artículo 96,
de entrar en vigencia el Reglamento, resultarían aplicables a los lotes con
unidades habitacionales construidas, resultantes de la figura de conjunto
residencial.
Por su parte, los lotes dedicados a áreas verdes y
demás áreas públicas que deban ser cedidas en los conjuntos residenciales,
deberán estar sujetas a lo dispuesto en el artículo 100 de ese Reglamento, una
vez que entre en vigencia, y, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 40 de
la Ley de Planificación Urbana.
Finalmente, debe advertirse que, con la entrada en
vigencia de ese Reglamento, lo dispuesto en el artículo 96 aplicaría para los
lotes resultantes de los conjuntos residenciales, y, por tanto, no resultaría
extensible a otros tipos de fraccionamientos o desarrollos urbanísticos.
De Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez Sandra Paola Ross Varela
Procuradora Abogada
LÍMITES DE ÁREAS.
ÁREAS VERDES. FRACCIONAMIENTOS Y URBANIZACIONES. LEY DE PLANIFICACIÓN URBANA.
El señor José Manuel Ulate Avendaño, Alcalde Municipal, Municipalidad de Heredia, en oficio no. AMH-0001-2020 de 6 de enero de 2020, requiere nuestro criterio sobre la siguiente interrogante:
“¿Resulta aplicable a lotes dedicados a área verde los límites de área
impuestos en el artículo 96 del Reglamento de Fraccionamientos y
Urbanizaciones?”
Esta Procuraduría, en dictamen
no. C-269-2020 de 9 de julio de 2020, suscrito por la Procuradora Elizabeth
León Rodríguez y la Abogada de Procuraduría Sandra Paola Ross Varela, concluyen
que:
La pregunta formulada se realiza con base en el Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones que aún no ha entrado en vigencia; éste entrará en vigencia el 13 de setiembre de 2020.
En consecuencia, las disposiciones de esa reglamentación no pueden ser aplicadas actualmente. Cualquier fraccionamiento o urbanización debe sujetarse a las disposiciones vigentes de la Ley de Planificación Urbana (no. 4240 de 15 de noviembre de 1968), el Reglamento para el control nacional de fraccionamientos y urbanizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (de 13 de diciembre de 1982), y cualquier otra reglamentación municipal que al efecto resulte aplicable.
En caso de que el Reglamento aprobado entre en vigencia, las medidas dispuestas en el artículo 96, resultarían aplicables a los lotes con unidades habitacionales construidas, resultantes de la figura de conjunto residencial. Y, los lotes dedicados a áreas verdes y demás áreas públicas que deban ser cedidas en los conjuntos residenciales, deberán estar sujetas a lo dispuesto en el artículo 100 de ese Reglamento, una vez que entre en vigencia, y, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana.