Dictamen : 268 - del 09/07/2020
09 de julio de 2020
C-268-2020
Señor
Alberto López Chaves
Gerente General
Instituto Costarricense de Turismo
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio número G-2671-2019
de 29 de noviembre de 2019, mediante el cual vuelve a plantear las consultas
que fueron declaradas inadmisibles mediante dictámenes nos. C-293-2019 y
C-308-2019. Específicamente, requiere nuestro criterio sobre lo siguiente:
“1. Si para otorgar una concesión para el aprovechamiento privativo
excepcional de la zona pública de la ZMT (arts. 18, 21 de la Ley 6043), la zona
restringida adyacente que esté bajo el régimen de la Ley 6043, debe contar con
Plan Regulador Costero según el artículo 38 de la Ley N° 6043 y 19 de su
Reglamento.
2. Si en el caso de la excepción de desarrollos públicos en zona pública
del artículo 22 de la Ley 6043, es un requisito previo para tales desarrollos
que la zona restringida adyacente bajo el régimen de la Ley 6043, cuente con un
Plan Regulador Costero.”
Dado
que en esta ocasión se adjunta un criterio legal que satisface los requisitos
exigibles al efecto, la consulta resulta admisible.
I. Sobre lo consultado.
Para
dar respuesta a las preguntas formuladas, debe iniciarse indicando, como lo
hemos hecho en reiteradas ocasiones, que la zona pública de la zona marítimo terrestre es un
pilar fundamental de ese bien demanial. Y que ésta,
conforme a lo dispuesto en el artículo 20, está destinada al uso público,
para actividades de esparcimiento, libre tránsito, protección y vigilancia
del demanio costero.
En virtud de esa importancia y de su finalidad de uso
común, por regla general, ésta no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título,
y, por tanto, en principio, no es posible otorgar sobre ella derechos
privativos para aprovechamiento permanente y exclusivo, con obras o
edificaciones estables (véanse al respecto los pronunciamientos nos. C-230-2001, C-054-2006, C-080-2007, OJ-210-2003,
OJ-042-2005, OJ-128-2005, C-109-2007 y C-097-2015).
La Sala Constitucional, al desarrollar el principio de
intangibilidad de la zona marítimo terrestre, ha resaltado la importancia y
naturaleza de la zona pública, indicando que:
“…el uso de dicha zona –en especial las playas
marítimas- es común y están destinadas al uso gratuito de todos los habitantes,
indistintamente, de modo que el uso de unos no impida el de los demás
interesados. En tercer
lugar, porque la técnica demanial es el
medio más eficaz para la protección de los bienes marítimo-terrestres y para
que el Estado cumpla con su deber de garantizar, defender y preservar un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado a todos los habitantes del país. En
cuanto a este último aspecto, ciertamente el uso privado de las playas
marítimas pone en peligro el derecho al ambiente ya que esas zonas del demanio público podrían ser objeto de construcciones y
otras intromisiones que pondrían en peligro los bienes costeros y todo su
ecosistema... De todo lo dicho, se pueden derivar tres impedimentos, a saber,
que: a) la
Administración no puede otorgar derechos privativos para aprovechamiento
permanente y exclusivo, con obras o edificaciones estables en la zona marítimo
terrestre, en especial, en la zona pública…” (Voto no. 3113-2009 de las 14 horas
59 minutos de 25 de febrero de 2009).
Ahora bien, lo cierto es que la
Ley 6043 contempla, en los artículos 18, 21 y 22, ciertos supuestos
excepcionales que autorizan el desarrollo de infraestructura y el uso de la
zona pública, para fines distintos a los expuestos. Conforme con lo ya
indicado, resulta claro que la aplicación de esos supuestos debe limitarse a
casos excepcionales, pues, por regla general, la zona pública debe estar
destinada al uso común.
Al respecto, esos artículos
disponen:
“Artículo 18.- En casos
excepcionales, como la construcción de plantas industriales, instalaciones de
pesca deportiva o instalaciones artesanales, de obras portuarias, programas de
maricultura, u otros establecimientos o instalaciones similares, para cuyo
funcionamiento sea indispensable su ubicación en las cercanías del mar, se
podrá autorizar el uso de las áreas de la zona marítimo terrestre que fueren
necesarias para facilitar su edificación y operación, siempre que se cuente con
la aprobación expresa de la municipalidad respectiva, del Instituto
Costarricense de Turismo, del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y
demás instituciones del Estado encargadas de autorizar su funcionamiento, así
como del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.”
“Artículo 21.- Se exceptúan de lo anterior aquellas
secciones que por su configuración geográfica, su
topografía o sus condiciones especiales, no puedan aprovecharse para uso público,
en cuyo caso se autorizará su desarrollo por la municipalidad respectiva y el
Instituto Costarricense de Turismo, siempre que no se enajenen y se establezca
una zona de libre tránsito que facilite el uso y disfrute públicos de las
playas, riscos y esteros y se garantice la seguridad de los peatones.”
“Artículo 22.- En la zona
pública no se permitirá ningún tipo de desarrollo, excepto las obras de
infraestructura y construcción que en cada caso aprueben el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, el Instituto Costarricense de Turismo, el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, y la respectiva municipalidad, atendiendo al
uso público a que se destinen, o que se trate del establecimiento y operación
de instalaciones turísticas estatales de notoria conveniencia para el país…”
Con
base en esas disposiciones, es posible otorgar concesiones para ciertos
proyectos y actividades que requieran, de manera indispensable, ser
desarrollados cerca del mar, o para otro tipo de desarrollos en aquellas secciones
que, por su configuración geográfica, su topografía o sus condiciones
especiales, no puedan aprovecharse para uso público. Asimismo, con base en esas
normas, es posible autorizar el desarrollo de obras públicas o de
infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos.
En
todo caso, esas actividades y obras quedan sujetas a la autorización de las
entidades correspondientes, que deben valorar su necesidad, pertinencia y
viabilidad. Y, esa autorización, debe sujetarse a lo que al efecto disponga el
plan regulador costero correspondiente.
Nótese
que, en reiteradas ocasiones hemos dispuesto que ese instrumento es la figura
propia de planificación de la zona marítimo terrestre administrada por las
Municipalidades, que constituye un requisito esencial para que éstas puedan
otorgar concesiones, y que éstas últimas deben sujetarse a las disposiciones de
aquél (véanse los pronunciamientos nos. C-297-2004, C-054-2006, C-070-2009,
C-199-2013, OJ-062-2017, entre otros).
Entonces,
si resulta claro que se trata de un requisito indispensable para el
otorgamiento de concesiones y el consecuente desarrollo de actividades y
construcciones en la zona restringida, con mayor razón, el otorgamiento de
cualquier autorización de ocupación o de desarrollo de actividades e
infraestructura en la zona pública, presupone la existencia de un plan
regulador costero, al cual, además, se encuentra supeditada. Es decir, la
aprobación de las actividades y obras excepcionales permitidas por la Ley 6043
en la zona pública, depende de que aquellas sean acordes a las disposiciones
del plan regulador costero correspondiente.
No
podría llegarse a una conclusión distinta si se reitera la importancia de la
zona pública y la excepcionalidad de las actividades que podrían permitirse en
ella.
Así
lo hemos reconocido en otras oportunidades en las que nos hemos referido a la
posibilidad de autorizar actividades y construcciones en la zona pública:
“Corresponde a
los diversos órganos técnicos de la Administración Pública, previo los estudios
técnicos que el caso amerite, identificar si el sector de la zona pública en
comentario cumple las condiciones necesarias para el régimen excepcional
previsto por la Ley 6043.
Previo al otorgamiento de
cualquier concesión, está claro que debe contarse con el amojonamiento de la
zona pública por parte del Instituto Geográfico Nacional, y su respectiva
publicación en La Gaceta (artículos 62 y 63 del Reglamento a la Ley 6043, y
dictamen C-264-2004 del 9 de setiembre del 2004). Asimismo, debe
contarse con la declaratoria de aptitud turística o no turística por parte del
Instituto Costarricense de Turismo, para lo cual tomará en cuenta, entre otros
factores, el acceso a la zona, sus atributos naturales, las características
sociales y culturales de los pobladores y cualesquiera otros que esa
Institución estime convenientes (Ley 6043, artículos 6, 19 y 27; 2 inciso i) y
15 de su Reglamento; dictámenes C-123-96 de 29 de julio de 1996, C-097-97 del
13 de junio de 1997).
Imprescindible igualmente contar el instrumento de planificación costera
(Ley 6043, artículos 31, 33 y 38; 15 de su Reglamento), que establezca el
ordenamiento de uso del suelo, como forma de planificar el desarrollo de
actividades humanas potencialmente impactantes al medio, y sujeto a un proceso
de viabilidad ambiental…” (C-080-2007. Se
añade la negrita).
“Las construcciones proyectadas
deben ser conformes con el plan regulador costero y cumplir con todos los
requisitos y exigencias de ley, entre ellas, la viabilidad ambiental
correspondiente tramitada ante SETENA, si fuese del caso.
(…)
Si lo entes públicos a que se refiere el artículo 18 de la LZMT
consideran que una estación de pre acondicionamiento como parte del proyecto
“Alcantarillado Sanitario para Puerto Viejo de Limón” propuesto por el
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a que se refiere la
consulta, es una instalación o construcción similar a las que menciona el
citado artículo 18, entonces puede autorizarse su construcción en la zona
restringida de la zona marítimo-terrestre, siempre
y cuando sean conforme con el plan regulador costero.” (C-282-2013. Se añade la
negrita).
Tómese
en cuenta, además, que de lo dispuesto en la Ley 6043 y su Reglamento (Decreto
Ejecutivo no. 7841 de 16 de diciembre de 1977), debe entenderse que la zona
pública también es objeto del proceso de planificación de la zona marítimo
terrestre. En ese sentido, el artículo 23 de la ley establece que se declara de
interés público toda vía resultante del planeamiento de la zona pública,
y, por su parte, el artículo 18 del Reglamento dispone que los planes
reguladores costeros abarcarán la zona marítimo terrestre, no solo una de las
porciones que la conforman.
Es
claro que, por estar destinada al uso común, la zona pública no podría ser
zonificada en áreas destinadas a distintos tipos de usos o actividades. Pero,
en el proceso de planificación costera sí podría determinarse, técnicamente,
cuáles porciones de la zona pública, por su configuración geográfica, su
topografía o sus condiciones especiales, podrían ser objeto de las excepciones
previstas en la ley para su ocupación y desarrollo, e incluso, debe ser tomada
en cuenta para poder determinar el tipo de desarrollo que se permitirá en la
zona restringida.
Entonces,
al tratarse de un proceso de planificación integral, las actividades y obras
excepcionales que se autoricen en la zona pública deben ser acordes a la
zonificación de la zona restringida, es decir, no podrían ser contrarias al
tipo de actividades permitidas en aquella. En ese sentido, nótese que el
artículo del 13 del Reglamento a la Ley 6043 dispone que las concesiones que se
otorguen conforme al artículo 21 de la Ley, no podrán otorgarse cuando éstas
ocasionen perjuicios en contra de los concesionarios o propietarios de los
terrenos colindantes.
Ahora
bien, en el caso de la autorización de obras o actividades destinadas a
satisfacer el interés público, ejecutadas por instituciones estatales, y que,
de manera indispensable requieran utilizar la zona pública, hemos indicado que
éstas deben ser acordes al plan regulador costero (C-282-2013), siempre que
esto no impida la realización del interés público nacional que, al acreditarse
de manera fehaciente, deba prevalecer sobre las disposiciones de orden local
(C-024-2016).
Más
detalladamente, sobre esa excepción basada en la existencia de un interés
público comprobado que deba ser satisfecho de manera inexcusable, en el último
dictamen citado, se dispuso:
“Ante ello, los planes reguladores han de adoptarse sobre la zona
marítimo terrestre de administración municipal (sentencia constitucional
16975-2008), con exclusión de los espacios destinados a usos públicos
(Reglamento a la Ley 6043, artículo 66).
Los espacios ya ocupados por centros de salud y nutrición, la guardia
rural, salones comunales y juntas de educación, están exonerados del pago por
su uso (Ley 6043, Transitorio VIII.
(…)
En ese orden, el “Manual para la Elaboración de Planes Reguladores
Costeros en la Zona Marítimo Terrestre”, adoptado en acuerdos de Junta
Directiva del Instituto Costarricense de Turismo, Nos. SJD-616-2012 y
SJD-039-2013 (Alcance No. 58 a La Gaceta No. 63 de 2 de abril del 2013), y
SJD-235-2015 (Alcance 56 a La Gaceta No. 145 de 28 de julio de 2015), señala
que la propuesta de zonificación del plan regulador podrá incorporar como zonas
para la comunidad áreas en donde se deben preservar instalaciones públicas que
incluyan “la dotación de servicios públicos, seguridad, recreación y otros
relacionados, necesarios para el funcionamiento de los poblados o comunidades
locales”.
(…)
El dictamen C-110-2014 indica que el numeral 22 de la Ley 6043 permite
realizar ciertas obras públicas en la zona pública, en el caso del municipio
agrega que la aprobación la emite su Concejo. El precepto se complementa con el
artículo 12 del Reglamento a esa Ley, al disponer que quienes diseñen y
ejecuten esas obras deben "garantizar el libre y seguro tránsito de las
personas y el uso público de las mismas”, y las “instituciones responsables de
extender la autorización velarán por el cumplimiento de este requisito."
Por ende, los municipios que administran zona marítimo terrestre pueden
otorgar el uso de un terreno en la zona pública a una institución pública con base
en la autorización del artículo 22 de la Ley 6043, sin necesidad de
concesión. Ese uso también requiere ser
autorizado por el ICT, el INVU y el MOPT. Lo anterior observando el plan
regulador, en tanto éste no impida la realización del interés público nacional
que, al acreditarse, prevalece sobre las disposiciones de orden local
(sentencias constitucionales 4587-2010 y 15763-2011; Tribunal Contencioso
Administrativo No. 80-2013-VI; dictámenes C-317-2014 y C-274-2015).”
Con
base en lo dicho y tomando en cuenta que, según el artículo 66 del Reglamento a
la Ley 6043 y el Manual de Elaboración de Planes Reguladores Costeros en la
Zona Marítimo Terrestre (Reglamento no. 5972 de 20 de marzo de 2017), los
planes reguladores costeros pueden contemplar espacios destinados a la
prestación de servicios públicos, debe precisarse y reiterarse que, la
autorización excepcional que puede otorgarse en la zona pública, para el
desarrollo de obras o actividades destinadas a satisfacer el interés general,
por parte de instituciones públicas, requiere la existencia previa de un plan
regulador costero y ser acorde a lo dispuesto en ese instrumento de
planificación. Ello salvo que se demuestre que no pueden ser ejecutadas en otro
sector y que estén destinadas a satisfacer un interés público nacional,
imperioso y acreditado de manera fehaciente, que, como tal, deba ejecutarse de
manera irremediable, pese a la inexistencia de un plan regulador costero, o
prevalecer sobre las disposiciones del plan existente.
II. Conclusión.
Con
base en todo lo expuesto, se concluye que:
1. Como regla general, la autorización
de las obras o actividades excepcionales en la zona pública de la zona marítimo
terrestre, contempladas en los artículos 18, 21 y 22 de la Ley 6043, requiere
la existencia previa de un plan regulador costero y ser acorde a sus
disposiciones.
2. La autorización excepcional que
puede otorgarse a instituciones públicas para el desarrollo de obras o
actividades destinadas a satisfacer el interés general, requiere la existencia
previa de un plan regulador costero y ser acorde a lo dispuesto en ese
instrumento de planificación. Ello salvo que se compruebe que no pueden ser
ejecutadas en otro sector y que estén destinadas a satisfacer un interés
público nacional, imperioso y acreditado de manera fehaciente, que, como tal,
deba ejecutarse de manera irremediable, pese a la inexistencia de un plan
regulador costero, o prevalecer sobre las disposiciones del plan existente.
De
Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
PLAN REGULADOR
COSTERO. CONCESIÓN EN ZONA PÚBLICA. ZONA PÚBLICA. ZONA MARÍTIMO TERRESTRE.
El señor Alberto López Chaves, Gerente General, Instituto Costarricense de Turismo, en oficio no. MG-Al-057-2020 de 17 de abril de 2020, requiere nuestro criterio sobre lo siguiente:
“1. Si para
otorgar una concesión para el aprovechamiento privativo excepcional de la zona
pública de la ZMT (arts. 18, 21 de la Ley 6043), la zona restringida adyacente
que esté bajo el régimen de la Ley 6043, debe contar con Plan Regulador Costero
según el artículo 38 de la Ley N° 6043 y 19 de su Reglamento.
2. Si en el
caso de la excepción de desarrollos públicos en zona pública del artículo 22 de
la Ley 6043, es un requisito previo para tales desarrollos que la zona
restringida adyacente bajo el régimen de la Ley 6043, cuente con un Plan
Regulador Costero.”
Esta Procuraduría, en dictamen
no. C-268-2020 de 9 de julio de 2020, suscrito por la Procuradora Elizabeth
León Rodríguez concluye:
1. Como regla general, la autorización de las obras o actividades excepcionales en la zona pública de la zona marítimo terrestre, contempladas en los artículos 18, 21 y 22 de la Ley 6043, requiere la existencia previa de un plan regulador costero y ser acorde a sus disposiciones.
2. La autorización excepcional que puede otorgarse a instituciones públicas para el desarrollo de obras o actividades destinadas a satisfacer el interés general, requiere la existencia previa de un plan regulador costero y ser acorde a lo dispuesto en ese instrumento de planificación. Ello salvo que se compruebe que no pueden ser ejecutadas en otro sector y que estén destinadas a satisfacer un interés público nacional, imperioso y acreditado de manera fehaciente, que, como tal, deba ejecutarse de manera irremediable, pese a la inexistencia de un plan regulador costero, o prevalecer sobre las disposiciones del plan existente.