Dictamen : 260 - del 08/07/2020
08 de julio de 2020
C-260-2020
Señor
Tomas Martínez Baldares
Presidente Ejecutivo
Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio número PE-332-05-2020
de fecha 26 de mayo de 2020, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre
lo siguiente:
“¿Si la política y la práctica aplicada por parte del INVU desde su
creación, de realizar préstamos para compra de lote para construcción de
vivienda por medio del Sistema de Ahorro y Préstamo roza con el espíritu del
artículo 5 de su Ley constitutiva?
La Ley Orgánica del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo (no. 1788 de 24 de agosto de 1954), dispone
que esa Entidad tiene como fines “Orientar
sus actividades con miras a obtener un mayor bienestar económico y social,
procurando a la familia costarricense una mejor habitación y los elementos
conexos correspondientes y proporcionar a las familias costarricenses que
carezcan de alojamiento adecuado y, en las condiciones normales, de los medios
necesarios para obtenerlo con sus propios recursos, la posibilidad de ocupar en
propiedad o en arrendamiento, una vivienda que reúna los requisitos
indispensables a efecto de facilitar el desarrollo y conservación de la salud
física y mental de sus moradores” (artículo 4 incisos a y c)
Con base en esa finalidad, en
el artículo 5° inciso k) se dispuso que una de las atribuciones del INVU es
establecer un sistema de ahorro o préstamo cuyos fondos se destinen de manera
única, a “operaciones relacionadas con la
casa de habitación de las personas que se suscriban.”
En este sentido, la norma
resulta clara en establecer que los recursos del sistema de ahorro y préstamo
deben destinarse a operaciones estrictamente relacionadas con la casa de
habitación, es decir, con la adquisición de una vivienda. Y, en relación con
los fines generales dispuestos en el artículo 4°, puede afirmarse que ese
sistema de ahorro y préstamo es una herramienta diseñada para facilitar, a quienes
no tengan acceso a una vivienda digna, los medios necesarios para poder
adquirirla con sus propios recursos.
Entonces, las operaciones a
las cuales, según la ley, deben destinarse los recursos del sistema de ahorro y
préstamo, deben ser interpretadas conforme con la finalidad general del
Instituto de brindar los medios necesarios para la adquisición de vivienda con
recursos propios.
En ese sentido, la ley
establece que el sistema puede destinarse a: 1) Compra de terreno y
construcción o construcción en terreno propio; 2) Compra, ampliación o
reparación de vivienda; 3) cancelación de gravámenes hipotecarios que pesen
sobre casa propia; 4) Compra de terreno por el dueño de la vivienda, cuando
ésta haya sido construida en propiedad ajena.
Nótese que las opciones
detalladas por la ley no se limitan a la adquisición o construcción de una
vivienda, sino que se trata de operaciones destinadas a facilitar esa
adquisición o a consolidar los derechos de propiedad sobre las viviendas. Es
decir, se trata de opciones directamente relacionadas con la adquisición de
vivienda, de medios necesarios y encaminados a la obtención de una vivienda con
recursos propios.
Resulta evidente que, en
muchos casos, la compra de un terreno es un paso previo e indispensable para la
construcción posterior de una vivienda, y, como tal, una operación
estrictamente relacionada con el fin general del Instituto antes descrito. Por
tanto, es una operación a la cual puede destinarse el sistema de ahorro y
préstamo que prevé la ley.
Y es que, el hecho de que la
adquisición del terreno y la construcción de la vivienda no se ejecuten
simultáneamente o no se contemplen en una misma operación del sistema, lo
cierto es que, como ya se dijo, la sola compra del terreno es una acción destinada
a obtener una vivienda. Por tanto, al considerarse la compra de terreno como
una opción cubierta por el sistema de ahorro y préstamo, el Instituto está
facilitando un medio necesario para la adquisición de una vivienda con recursos
propios.
Una interpretación contraria,
como indicar que el sistema no puede cubrir esa operación de compra de terreno
de manera independiente, es decir, que solo puede cubrir la compra de terreno y
construcción de vivienda en una misma operación, implicaría limitar las opciones
de acceso a vivienda que brinda el sistema.
De ahí que, resulta acertada
la fundamentación dada por la Asesoría Jurídica al respecto. Y es que, además
de lo dispuesto en el artículo 10 del Código Civil y 10 de la Ley General de la
Administración Pública, resulta relevante el artículo 4° de ese mismo cuerpo
normativo, en cuanto a que “La actividad
de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios
fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia,
su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que
satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o
beneficiarios.”
Debe tenerse presente que el
entorno social y económico actual ofrece una amplia variedad de operaciones
relacionadas con la adquisición de vivienda, las cuales se encuentran en
constante evolución de acuerdo a las necesidades que se presenten, y, en
consecuencia, los programas de adquisición de vivienda deben adaptarse a esa
dinámica.
Entonces,
resulta válida la forma en la que el Instituto ha aplicado el artículo 5°
inciso k) de la Ley 1788, contemplando la compra de terreno dentro del sistema
de ahorro y préstamo, pues, por lo ya dicho, ello es acorde a la necesidad
social que está llamado a satisfacer. Lo anterior, eso sí, siempre que se
ejecuten todas las medidas necesarias para garantizar que el terreno será
utilizado exclusivamente para fines de vivienda, y, de tal modo, que se trate
siempre de una operación estrictamente relacionada con la adquisición de
vivienda.
El
Reglamento para el Sistema de Ahorro y Préstamo del Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo (Decreto Ejecutivo no. 19 de 16 de julio de 1955)
contempla la posibilidad de financiar la compra de terreno con el fin de
construir vivienda, lo cual debe entenderse también acorde a las demás
disposiciones de la Ley 1788, en cuanto a las finalidades de interés social que
debe perseguir el Instituto.
En conclusión, no encontramos
ningún roce entre el espíritu del artículo 5° inciso k) de la Ley del Orgánica
del INVU -el cual reiteramos es proporcionar los medios necesarios para que las
familias costarricenses, que carecen de recursos, puedan dotarse de una
vivienda digna-, con las políticas de la institución y lo dispuesto en el
Decreto Ejecutivo no. 19, sobre la aplicación del Sistema de Ahorro y Préstamo
a la compra de terreno para la posterior construcción de vivienda.
Lo anterior, siempre que, se
garantice de manera adecuada que el terreno adquirido será utilizado para fines
habitacionales, pues, de lo contrario, no se estaría cumpliendo la finalidad a
la cual debe responder el sistema y se estarían destinando recursos a fines
distintos de los previstos legalmente.
De
Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez Angela
M° Garro Contreras
Procuradora Abogada de Procuraduría
C-260-2020
LEY 1788, LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y
URBANISMO, ARTÍCULOS 4 Y 5 INCISO K). SISTEMA DE AHORRO Y
PRÉSTAMO. REGLAMENTO PARA EL SISTEMA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL INSTITUTO NACIONAL
DE VIVIENDA Y URBANISMO, DECRETO EJECUTIVO 19. ARTÍCULO 10 LEY GENERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO CIVIL.
El señor, Tomas Martínez Baldares,
Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, mediante
oficio No. PE-332-05-2020, requiere nuestro criterio respecto de si “realizar préstamos para compra de lote para
construcción de vivienda por medio del Sistema de Ahorro y Préstamo roza con el
espíritu del artículo 5 de su Ley constitutiva?”
Esta Procuraduría, en el dictamen No. C-260-2020 de 8 de
julio de 2020, suscrito por la Procuradora Elizabeth León Rodríguez y la
Abogada de Procuraduría Angela M° Garro Contreras, concluye que:
No encontramos ningún roce entre el espíritu del artículo
5° inciso k) de la Ley del Orgánica del INVU -el cual reiteramos es
proporcionar los medios necesarios para que las familias costarricenses, que
carecen de recursos, puedan dotarse de una vivienda digna-, con las políticas
de la institución y lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo no. 19, sobre la
aplicación del Sistema de Ahorro y Préstamo a la compra de terreno para la
posterior construcción de vivienda.
Lo anterior, siempre que, se garantice de manera adecuada
que el terreno adquirido será utilizado para fines habitacionales, pues, de lo
contrario, no se estaría cumpliendo la finalidad a la cual debe responder el
sistema y se estarían destinando recursos a fines distintos de los previstos
legalmente.