Dictamen : 265 - del 09/07/2020
09 de julio de 2020
C-265-2020
Señor
Erick
Mauricio Jiménez Valverde
Alcalde
Municipalidad
de Oreamuno
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. MUOR-AM-407-2020 de 7 de julio de 2020,
mediante el cual requiere nuestro criterio sobre la plaza de deportes de
Potrero Grande en Oreamuno de Cartago para que sea traspasada del Estado a la
Municipalidad. Para esos efectos, adjunta copia del informe registral de la
finca correspondiente.
En múltiples
ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y
versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione
un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración,
que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo
o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de
otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni
que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio
de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c)
Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución.
(Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019).
Sobre
el primer requisito expuesto, debe apuntarse que nuestra jurisprudencia
administrativa ha anotado que la precisión y claridad en el cuestionamiento
sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito esencial de
admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta, impide conocer
la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y precisa, nuestro
criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos Nos. C-136-2006 de 3 de
abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018 de 21 de setiembre
de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-0089-2020 de 17 de marzo de 2020,
entre otros).
Además,
en cuanto ese requisito, debe observarse que que las interrogantes que se planteen deben versar
sobre temas jurídicos generales, sin que se cuestionen casos concretos o
situaciones jurídicas específicas, pues pronunciarse al respecto implicaría
sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y ejercer una
función de control de legalidad que no nos corresponde, desconociendo así
nuestra competencia consultiva.
En
esta ocasión, no se delimita de manera clara y precisa el objeto de la
consulta, pues, además de dar información sobre la plaza de deportes, no se
delimita cuál es la duda jurídica que se requiere solventar. Y, además, se
pretende que examinemos un caso concreto, al solicitarse el análisis de la
situación jurídica de un terreno específico, lo cual, escapa a nuestra función.
Si
existe alguna duda de índole legal sobre la situación de determinados
inmuebles, debe plantearse en términos generales, para que, posteriormente, el
criterio general y abstracto de la Procuraduría pueda ser utilizado por la
administración en la toma de decisiones y en la solución de casos concretos.
Además
de lo anterior, en este caso no se adjunta el criterio de la asesoría legal
institucional sobre el tema consultado, dispuesto expresamente en el artículo
4° de nuestra Ley Orgánica.
En ese sentido, debe tenerse en
cuenta que en nuestra jurisprudencia administrativa hemos considerado que ese
criterio debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los
puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad
poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel
interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.
También,
hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar
el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución
consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada
asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración
Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de
2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y
C-168-2017 de 18 de julio de 2017).
Por
lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de
admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales
finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el
jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre
los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe
legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean.
No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado
con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los
cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la
Procuraduría. (Véanse los dictámenes
Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018,
C-205-2018 de 23 de agosto de 2018, C-074-2019 de 21 de marzo de 2019 y C-205-2020
de 3 de junio de 2020).
Así las cosas, la consulta que se nos plantea resulta inadmisible, y, por
tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen
requerido.
Conforme
con lo anterior, se archiva la consulta. Para que ésta sea atendida debe
presentarse nuevamente, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad
correspondientes.
De
Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
INADMISIBILIDAD
DE LA CONSULTA. REQUISITOS
DE ADMISIBILIDAD DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
NO SE DELIMITA EL OBJETO DE LA CONSULTA. NO SE ADJUNTA
CRITERIO LEGAL.
El señor Erick Mauricio Jiménez Valverde, Alcalde, Municipalidad de Oreamuno, requiere nuestro criterio sobre la plaza de deportes de Potrero Grande en Oreamuno de Cartago para que sea traspasada del Estado a la Municipalidad y adjunta copia del informe registral de la finca correspondiente.
Esta Procuraduría, en dictamen No. C-265-2020 de
9 de julio de 2020, suscrito por la Procuradora Elizabeth León Rodríguez,
concluye que:
La consulta resulta inadmisible
porque:
No se delimita de manera clara y
precisa el objeto de la consulta, pues, además de dar información sobre la
plaza de deportes, no se delimita cuál es la duda jurídica que se requiere
solventar. Y, además, se pretende que examinemos un caso concreto, al
solicitarse el análisis de la situación jurídica de un terreno específico, lo
cual, escapa a nuestra función.
Además de lo anterior, en este caso
no se adjunta el criterio de la asesoría legal institucional sobre el tema
consultado, dispuesto expresamente en el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.