Dictamen : 263 - del 08/07/2020
08 de julio de 2020
C-263-2020
Señor
Marvin Urbina Jiménez
Auditor Interno
Municipalidad de Golfito
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador
General de la República, damos respuesta a su oficio no. MG-Al-057-2020 de 17 de abril de 2020, mediante el cual requiere
nuestro criterio para la atención de una denuncia, sobre la siguiente
interrogante:
“1) ¿Al amparo de la Ley 9242 "Ley para la regulación de las
construcciones existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo
Terrestre" es procedente el cobro del impuesto a permisos de construcción
a personas físicas o jurídicas que NO ostenten la debida concesión o en su
defecto permiso de uso en la zona marítima terrestre, en caso de demolición de
construcciones improcedentes a cuál profesional o funcionario le corresponde el
procedimiento demolición de acuerdo a lo establecido en la ley 833 "Ley de
Construcciones"?”
I. Sobre las
consultas planteadas por los auditores internos.
Si bien es cierto el
artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982)
permite que los auditores internos puedan realizar la consulta directamente,
esa facultad no es irrestricta. Pues, conforme a lo dispuesto en la ley,
nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las
cuales debe ejercerse.
En ese sentido, hemos indicado que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.
Ello implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De ahí que, resulta necesario que se acredite esa relación o ligamen. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, C-133-2019 de 14 de mayo de 2019, C-191-2020 de 26 de mayo de 2020).
Dado que la
facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito
de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo
correspondiente, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con
respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para
requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en
relación con materias distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos
en una consulta planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la
relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con
el plan de trabajo correspondiente.
A su vez, se reitera lo dispuesto en el dictamen no. C-48-2018 de 9 de marzo de 2018 en cuanto a que los dictámenes que la Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita.
Además, puesto que la facultad de
consultar que tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias,
debe advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa
para evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las
consultas, canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría
interna.
Por otra parte, las
consultas que planteen los auditores internos en el ejercicio de sus
competencias deben cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra
Ley Orgánica, salvo, claro está, la necesidad de aportar un criterio legal
sobre el tema consultado y que la consulta provenga del jerarca de la
institución.
II. Sobre la admisibilidad de la consulta.
De conformidad con
lo expuesto, debe decirse que, aunque la consulta no está formulada para
atender un asunto previsto en el plan de trabajo, lo cierto es que, existen
supuestos en los que la Procuraduría puede valorar que la solicitud tiene como
fin obtener un criterio jurídico para atender algún asunto propio de la función
de la auditoría interna.
En este caso, lo
consultado está relacionado con el ámbito de acción de la auditoría, en el
tanto se indica que la Auditoría está tramitando una denuncia planteada por
parte de la encargada de la zona marítimo terrestre y que el plan estratégico
2020-2024 califica el tema de la zona marítimo terrestre como un aspecto de
alto riesgo en la gestión municipal.
Ahora bien, debe
advertirse que, uno de los requisitos de admisibilidad de las consultas es que
éstas se planteen sobre dudas jurídicas generales, sin que se cuestionen casos
concretos o actos administrativos específicos. En ese entendido, la consulta se
evacúa prescindiendo del reporte del estado del cobro de los cánones de concesión y permisos de
uso de la Zona Marítimo Terrestre, que se adjunta.
III. Sobre lo consultado.
Esta Procuraduría ya ha abordado el tema
de los permisos de construcción en la zona restringida de la zona marítimo
terrestre, en los siguientes términos:
“I. Sobre la prohibición de construir sin autorización en la zona marítimo
terrestre.
El artículo 12
de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre número 6043 de 16 de marzo de 1977, y
sus reformas, establece la prohibición de levantar edificaciones o
instalaciones en la zona marítimo terrestre sin la debida autorización. Señala
el citado artículo:
«Artículo 12.- En la zona marítimo terrestre es
prohibido, sin la debida autorización legal, explotar la flora y fauna
existentes, deslindar con cercas, carriles o en cualquier otra forma, levantar
edificaciones o instalaciones, cortar árboles, extraer productos o realizar
cualquier otro tipo de desarrollo, actividad u ocupación.»
Ante el
incumplimiento de esta disposición, el artículo 13 ibídem establece que las
autoridades municipales correspondientes están en la obligación de proceder al
desalojo y a la destrucción de la construcción respectiva, previo levantamiento
de la información correspondiente.
Para el caso de
las construcciones, la autorización a que se refiere el numeral 12 citado es la
licencia de construcción dada por la respectiva municipalidad y que se
encuentra regulado en el artículo 74 de la Ley de Construcciones número 833 de
2 de noviembre de 1949, y sus reformas, el cual establece:
«Artículo 74.-
Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las
poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá
ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente.»
Ahora bien, para poder solicitar y eventualmente
obtener una licencia de construcción, o cualquier otra autorización para
realizar alguna de las otras actividades que menciona el artículo 12 citado, es
necesario haber obtenido una concesión, en los términos establecidos en la Ley
de la Zona Marítimo Terrestre. Por otra parte es requisito indispensable
para el otorgamiento de concesiones en la zona marítimo terrestre la
aprobación previa de un plan regulador costero el cual se establecen, entre
otras cosas, las características y condiciones a que deben sujetarse las
construcciones. En este sentido, tiene especial importancia la determinación de
los usos permitidos que contiene el respectivo plan regulador puesto que la
licencia de construcción debe respetar el uso autorizado para el terreno de que
se trate…
II. La licencia de construcción como acto de
autorización para las construcciones de la zona marítimo terrestre.
(…)
En el caso de los terrenos de la zona
marítimo terrestre, la licencia de construcción no autoriza el ejercicio de
facultades propias del dominio, sino de aquellas que se derivan de la concesión
como figura del derecho administrativo que permite el uso privativo de un
bien demanial. Es decir, la concesión puede
otorgar al concesionario el derecho a edificar; pero el ejercicio de este
derecho debe respetar lo establecido en el acto de concesión y en su contrato
y, por supuesto, ser conforme con lo que disponga el plan regulador costero y
el resto del ordenamiento jurídico aplicable. La licencia de
construcción es la técnica por medio de la cual la Administración concedente
controla y fiscaliza el cumplimiento de lo anterior.” (Dictamen no. C-199-2013 de 24 de
setiembre de 2013. Se añade la negrita).
De acuerdo con lo anterior, resulta claro que, para poder obtener una licencia de construcción en la zona marítimo terrestre, debe contarse previamente con una concesión. Es decir, la concesión es un presupuesto indispensable para que se pueda otorgar un permiso de construcción.
Luego, para que el Municipio pueda cobrar los derechos de licencia de construcción que prevén los artículos 78 y 79 de la Ley de Construcciones (no. 833 de 2 de noviembre de 1949) o el impuesto a las construcciones que dispone el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana (no. 4240 de 15 de noviembre de 1968), es necesario que se otorgue un permiso de construcción conforme al artículo 74 de la Ley de Construcciones.
En consecuencia, en la zona marítimo terrestre, para que la Municipalidad pueda cobrar esos rubros, es preciso que, previamente, se haya otorgado una concesión que habilite a su titular a solicitar una licencia constructiva.
Por otro lado, tal y como hemos señalado en otras oportunidades, los
permisos de uso en la zona marítimo terrestre no permiten el desarrollo de
infraestructura o construcciones permanentes, por lo cual, con base en un
permiso de uso no podría otorgarse un permiso de construcción, y, en
consecuencia, no podrían cobrarse los rubros correspondientes a esas licencias.
Al efecto, tómese en cuenta que:
“…de manera excepcional,
los gobiernos locales pueden otorgar permisos de uso sobre la zona restringida
de la zona marítimo terrestre, sin la previa adopción de un plan regulador
costero, a título precario, revocable discrecionalmente y sin responsabilidad
(Ley 6227, artículo 154; sentencia constitucional 2306-1991). Dicha figura no
da cabida al desarrollo de construcciones, y no debe utilizarse cuando hay
instrumentos de planificación costera, tanto en áreas declaradas o no de
aptitud turística (dictamen C-97-1997) pues si es así, lo pertinente es
ajustarse al procedimiento para el otorgamiento de concesiones. Tales permisos
de uso sólo podrían autorizar actos sencillos cuyos efectos no incidan de
manera significativa en el bien, por lo que no pueden construirse edificaciones
permanentes, sino deben ser de fácil remoción, y tampoco puede impedirse o
comprometerse la adopción del plan regulador ni la revocatoria del permiso (dictamen
C-100-1995).” (Dictamen C-097-2015 de 23 de abril de 2015).
Ahora bien, en
cuanto a lo dispuesto por la Ley para la regularización de las construcciones
existentes en la zona restringida de la Zona Marítima Terrestre (no. 9242 de 6
de mayo de 2014), debe tomarse en cuenta que ésta tiene por
objeto regularizar las construcciones que se hayan levantado en la zona
marítimo terrestre sin contar con una concesión y legalizar su aprovechamiento,
mediante el posterior otorgamiento de concesiones.
Con
ese fin, en el artículo 3° se dispuso que las construcciones que se encuentren
en zonas en las que exista un plan regulador costero, podían mantenerse siempre
que fueren acordes al plan y sus ocupantes podían solicitar una concesión a la
Municipalidad correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la entrada
en vigencia de la ley. En caso de que las construcciones existentes requirieren
modificaciones, el interesado debía realizar los cambios que le hubiese
prevenido la Municipalidad y, una vez constatado su cumplimiento, podía
requerir la concesión respectiva.
Pero,
una vez agotados los plazos previstos en dicho artículo sin que se hubiese
regularizado la construcción mediante el otorgamiento de una concesión, la Municipalidad
debe proceder al desalojo y la demolición de las obras, previa información
levantada al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la
Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre.
En
el caso de las zonas sin plan regulador costero, el artículo 4° concedió a las
Municipalidades el plazo de cuatro años (que vence el 7 de marzo de 2021 según
lo indicado en la Ley no. 9408 que la reformó) para dictar el plan regulador
correspondiente. Y, durante dicho plazo, las construcciones existentes pueden
mantenerse, siempre que no causen ningún daño ambiental y medie el pago de un
canon por uso de suelo a título precario a favor del Municipio. Después de aprobado el plan
regulador, los interesados deberán ajustarse a éste y solicitar la correspondiente
concesión, en los términos dispuestos en el artículo 3°.
Importa señalar que el
artículo 6° de la Ley 9242, establece que, a partir de su entrada en vigencia, no pueden autorizarse ni
permitirse nuevas construcciones que no estén respaldadas en una concesión debidamente aprobada, inscrita y
ajustada al plan regulador costero.
Entonces, de lo dispuesto en dicha Ley, se entiende
que solo quienes logren regularizar sus ocupaciones y construcciones podrán
obtener una concesión, y, en consecuencia, solo en esos casos podrá el
Municipio cobrar lo correspondiente a las construcciones que hayan sido
regularizadas. En ese sentido, tómese en cuenta que el artículo 1° de la Ley
establece que su aplicación no dispensa el pago de tasas, cánones, multas o
precios públicos a favor de las Municipalidades
Y, en caso de que
no se regularicen las construcciones y no puedan otorgarse las concesiones
conforme a ese marco normativo, la Municipalidad estaría obligada a ejecutar
los desalojos y demoliciones correspondientes, tomando en cuenta, eso sí, que
la Ley de Protección a los ocupantes de zonas clasificadas como especiales (no.
9577 de 27 de junio de 2018) autorizó a las Municipalidades a aplicar la
moratoria allí dispuesta sobre la suspensión, por el plazo de treinta y seis
meses (que vence el 20 de julio de 2021), del desalojo de personas, la
demolición de obras, la suspensión de actividades comerciales, agropecuarias y
cualquier otra actividad lícita y proyectos existentes en la zona marítima
terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado.
Finalmente, ante
la consulta de a cuál profesional o funcionario le corresponde el procedimiento
de demolición de acuerdo a lo establecido en la Ley de Construcciones, debe
advertirse, como ya lo hemos hecho en otras oportunidades, que ante la
existencia de construcciones ilegales en la zona marítimo terrestre no resulta
aplicable el procedimiento fijado al respecto por la Ley de Construcciones,
sino que, la Municipalidad debe ajustarse a lo que establece el artículo 13 de
la Ley 6043.
Al respecto, en el
dictamen no. C-199-2013 antes citado,
indicamos:
“A diferencia de lo que establece la Ley de Construcciones en su
artículo 93, la Ley de la Zona Marítimo Terrestre dispone en su artículo 13 que
en el caso de las construcciones ilegales, las autoridades competentes deben
demoler lo ilegalmente construido.
(…)
Este numeral contempla tanto la hipótesis de construcciones de ocupantes
ilegales de la zona marítimo terrestre como las hechas por concesionarios sin
la debida autorización ya que el artículo es claro al remitir a lo dispuesto en
el numeral 12, que no hace distinciones entre ocupantes y concesionarios. En el
primer caso, las autoridades correspondientes deben desalojar y demoler lo
construido, con excepción de lo establecido en el artículo 69 ibídem, que se
refiere a las edificaciones existentes al entrar en vigencia la Ley de la Zona
Marítimo Terrestre. En el segundo caso, lo procedente es demoler lo construido
sin autorización. Ello, sin perjuicio de las responsabilidades penales y las
consecuencias que conlleva haber construido sin autorización en relación con la
eventual cancelación de la concesión (artículos 62 y 53.c de la Ley de la Zona
Marítimo Terrestre).
Como puede verse, la Ley de La Zona Marítimo Terrestre no tiene lagunas
en lo relativo a las construcciones ilegales, por lo que no resulta de
aplicación lo dispuesto en la Ley de Construcciones. Al contrario, contiene
disposiciones específicas para la zona marítimo terrestre en esta materia,
acordes con la naturaleza demanial del bien y la finalidad de
conservación y tutela ambiental que la Sala Constitucional le ha atribuido a
dicha zona (ver sentencia de la Sala Constitucional número 2007-2408 de 21 de
febrero de 2007).” (Además
véanse nuestros dictámenes nos. C-229-1981 de 6 de octubre de 1981, C-123-2008
de 17 de abril de 2008, C-079-2010 de 22 de abril de 2010, C-142-2019 de 23 de
mayo 2019).
Con base en lo anterior, corresponde a los
funcionarios o departamento a los cuales internamente se le haya encargado la
atención de la zona marítimo terrestre y la vigilancia de las construcciones
levantadas en ese bien demanial, ejecutar las medidas de desalojo y demolición
dispuestas en la Ley 6043.
De usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez Sandra
Paola Ross Varela
Procuradora Abogada
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD PARA LOS AUDITORES. ATENCIÓN DE UNA DENUNCIA. CONSTRUCCIONES EXISTENTES. ZONA
RESTRINGIDA. ZONA MARÍTIMO TERRESTRE. IMPUESTO A PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN. NO
CONCESIÓN. PERMISO DE USO. PROCEDIMIENTO DE DEMOLICIÓN. FUNCIONARIOS ENCARGADOS.
El señor Marvin Urbina Jiménez, Auditor Interno,
Municipalidad de Golfito, en oficio no. MG-Al-057-2020 de 17 de abril de 2020,
requiere nuestro criterio para la atención de una denuncia, sobre la siguiente
interrogante:
“1) ¿Al amparo de la Ley 9242 “Ley para la
regulación de las construcciones existentes en la Zona Restringida de la Zona
Marítimo Terrestre”; es procedente el cobro del impuesto a permisos de
construcción a personas físicas o jurídicas que NO ostenten la debida concesión
o en su defecto permiso de uso en la zona marítima terrestre, en caso de
demolición de construcciones improcedentes a cuál profesional o funcionario le
corresponde el procedimiento demolición de acuerdo a lo establecido en la ley
833 “Ley de Construcciones”?”
Esta Procuraduría, en dictamen no. C-263-2020 de 8
de julio de 2020, suscrito por la Procuradora Elizabeth León Rodríguez y la
Abogada de Procuraduría Sandra Paola Ross Varela concluyen:
Debe
decirse que, lo consultado está relacionado con el ámbito de acción de la
auditoría, en el tanto se indica que está tramitando una denuncia planteada por
parte de la encargada de la zona marítimo terrestre y que el plan estratégico
2020-2024 califica el tema de la zona marítimo terrestre como un aspecto de
alto riesgo en la gestión municipal.
Ahora
bien, para poder obtener una licencia de construcción en la zona marítimo
terrestre, debe contarse previamente con una concesión. Es decir, la concesión
es un presupuesto indispensable para que se pueda otorgar un permiso de
construcción. Y, para que se puedan cobrar los derechos de licencia de
construcción que prevén los artículos 78 y 79 de la Ley de Construcciones (no.
833 de 2 de noviembre de 1949) o el impuesto a las construcciones que dispone
el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana (no. 4240 de 15 de noviembre
de 1968), es necesario que se otorgue un permiso de construcción conforme al
artículo 74 de la Ley de Construcciones.
Por
otro lado, los permisos de uso en la zona marítimo terrestre no permiten el
desarrollo de infraestructura o construcciones permanentes, por lo cual, con
base en un permiso de uso no podría otorgarse un permiso de construcción, y, en
consecuencia, no podrían cobrarse los rubros correspondientes a esas licencias.
En
cuanto a lo dispuesto por la Ley para la regularización de las construcciones
existentes en la zona restringida de la Zona Marítima Terrestre (no. 9242 de 6
de mayo de 2014), solo quienes logren regularizar sus ocupaciones y
construcciones podrán obtener una concesión, y, en consecuencia, solo en esos
casos podrá el Municipio cobrar lo correspondiente a las construcciones que
hayan sido regularizadas. Además, tómese en cuenta que el artículo 1° de la Ley
establece que su aplicación no dispensa el pago de tasas, cánones, multas o
precios públicos a favor de las Municipalidades.
En
caso de que no se regularicen las construcciones y no puedan otorgarse las
concesiones, la Municipalidad estaría obligada a ejecutar los desalojos y
demoliciones correspondientes, tomando en cuenta la moratoria de la Ley de
Protección a los ocupantes de zonas clasificadas como especiales (no. 9577 de
27 de junio de 2018).
Finalmente,
corresponde a los funcionarios o departamento a los cuales internamente se le
haya encargado la atención de la zona marítimo terrestre y la vigilancia de las
construcciones levantadas en ese bien demanial, ejecutar las medidas de
desalojo y demolición dispuestas en la Ley 6043.