Dictamen : 271 - del 09/07/2020
09 de julio del 2020
C-271-2020
Señor
Jorge Barrantes Rivera
Auditor Interno
Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos
referimos a su oficio AI-OFI-203-2019 de fecha 18 de octubre del 2019, por
medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con
las siguientes interrogantes:
“ a) De
acuerdo a la normativa aplicable vigente, ¿las instituciones semiautónomas
deben reconocer el concepto de prohibición del ejercicio liberal de la
profesión a los abogados que conforman sus departamentos de asesoría legal?
b) En
caso de que la respuesta a la consulta a) anterior sea positiva y bajo el
supuesto que una institución no había reconocido anteriormente el concepto de
prohibición a los profesionales indicados, ¿debe aplicarse obligatoriamente la
retroactividad en el pago correspondiente o quedaría a criterio de la
Administración efectuarlo de esa forma?”.
De previo a evacuar la presente consulta, es menester resaltar que de
conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, así como la jurisprudencia
administrativa, los Auditores Internos de la Administración Pública, pueden
consultar directamente a este órgano superior consultivo, en el tanto y cuanto
su contenido se refiera o tenga relación con la materia de su competencia y su
plan de trabajo, por lo cual, en ese sentido se le dispensa de aportar el
criterio legal correspondiente.
Aunado a lo anterior, es fundamental resaltar que las consultas
presentadas ante este órgano consultivo deben versar sobre cuestiones jurídicas
en términos genéricos, o bien formuladas de modo abstracto, lo cual significa
que no es procedente entrar a conocer casos concretos de la institución
consultante, pues ello implicaría sustituir funciones de la Administración
Activa con la emisión del dictamen (sobre este tema consúltese, entre otros,
los dictámenes C-141-2003 del 21 de mayo del 2003, C-203-2005 del 25 de mayo
del 2005, C-254-2017 del 03 de noviembre del 2017, C-288-2019 del 04
de octubre del 2019 y C-119-2020 del 03 de abril
del 2020).
En este contexto se
evidencia que la consulta ha sido planteada en términos generales y reconociendo
el innegable interés de la Auditoría Interna en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer las
dudas que se formulan, actuando siempre dentro de nuestras facultades legales
como asesores técnico-jurídicos de las Administraciones Públicas, procederemos
a emitir en abstracto nuestro criterio al respecto; toda vez que el tema objeto
de consulta ha sido abordado por nuestra jurisprudencia administrativa y con
base en ella responderemos sus interrogantes.
I.- SOBRE EL FONDO:
La primera consulta planteada por la Auditoría
consiste en determinar si las instituciones semiautónomas deben
reconocer la compensación económica por prohibición del ejercicio liberal de la
profesión, a los abogados que conforman sus Departamentos de Asesoría Legal.
Al respecto, este Órgano Asesor
advierte que, al estar planteada esta primera consulta en términos generales
para el supuesto de la procedencia o no de la compensación económica por
prohibición del ejercicio liberal de la profesión, a los abogados que conforman
los Departamentos de Asesoría Legal de las instituciones semiautónomas, el
presente pronunciamiento se centrará en el estudio de la normativa general
aplicable al tema y posteriormente se abordará el caso particular de la Junta
de Desarrollo Regional de la Zona Sur y lo dispuesto en su Ley Orgánica Nº 9356
del 24 de mayo del 2016 y sus reformas, toda vez que cada uno de esos entes
cuentan con su propia normativa y, por ende, su examen desbordaría el objeto
práctico de esta consulta.
Realizada la anterior precisión, es importante indicar que el régimen de prohibición constituye una
restricción al ejercicio liberal de la profesión cuya finalidad estriba
esencialmente en garantizar la imparcialidad, independencia y objetividad del
servidor público en el ejercicio de sus funciones. Se procura
con ello, evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal en
la que eventualmente éste puede colocarse si desarrolla actividades que
entren en colusión con el interés público que se pretende resguardar. (Al
respecto ver el dictamen C-270-2019 del
18 de setiembre del 2019).
Bajo esta inteligencia, es fundamental acotar que en el ámbito del empleo público es sabido de
la existencia de impedimentos legales para el ejercicio liberal de la
profesión. Cuando ello acontece y una norma legal lo autoriza, surge entonces
el pago de una compensación económica, con carácter indemnizatorio, tendente a
resarcir el perjuicio económico que la prohibición origina. (Dictamen
C-299-2005 del 19 de agosto del 2005, C-129-2020
del 06 de abril del 2020, entre otros).
Es por ello que, al tratarse
de una limitación al derecho fundamental de la libertad de trabajo, su
imposición debe darse a través de reserva de ley. Asimismo, la
prohibición eventualmente trae aparejado el reconocimiento de una compensación
económica; sin embargo, se requiere que la norma creadora de esa limitación, u
otra, prevea la posibilidad de un pago como retribución. (En este sentido,
y entre muchos otros, ver el Voto de la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia N° 2011-410 de las 9:15 horas del 18 de mayo del 2011, el dictamen N°
C-101-2014 del 24 de marzo del 2014 y dictamen C-144-2016 del 21
de junio del 2016)
Con ocasión de lo expuesto, el dictamen C-422-2005 del 7
de diciembre del 2005, señaló:
“En los
artículos mencionados, la ley impone la prohibición del ejercicio liberal de la
profesión, con la finalidad de asegurar una dedicación integral del funcionario
a las labores de su cargo público y por lo tanto evitar los conflictos de
intereses que se pudieran presentar por el desempeño simultáneo de actividades
privadas, de manera tal que se pretende garantizar la prevalencia del
interés público y el interés institucional sobre cualquier tipo de interés
privado.
Por otra parte,
en orden a la posible compensación salarial de tal limitación, resulta
necesario aclarar que no basta la existencia de una norma de rango legal que
establezca la prohibición del ejercicio profesional en relación con un puesto
determinado dentro de la Administración, sino que es indispensable que la misma
norma u otra disposición adicional prevean la posibilidad de otorgar una
retribución económica, lo cual es requisito indispensable para que proceda el
pago de esa compensación, de conformidad con el mandato del Principio de
Legalidad consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política y
desarrollado en el numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública.
(…)
Asimismo, no
está de más recordar que el régimen de los derechos fundamentales se
caracteriza por el principio de reserva de ley en su regulación, así como por
el principio "pro libertatis" que informa su interpretación,
determinando este último que toda norma jurídica debe ser interpretada en forma
que favorezca la libertad. Bajo esa premisa básica, debe entenderse que la prohibición para el ejercicio de
profesiones liberales constituye un régimen que impone limitaciones al
ejercicio de una libertad, de ahí que su interpretación necesariamente deba ser
de corte restrictivo, y por consiguiente, no
puede pretenderse extender su aplicación a supuestos no contemplados en la
norma.
Es por ello
que, refiriéndonos puntualmente a la prohibición para el ejercicio liberal de
la profesión, hemos señalado que:
”debemos ser claros y contestes en advertir, que de ninguna manera podría pretenderse ampliar por analogía, la esfera
de acción de disposiciones gravosas o restrictivas que impongan la prohibición
comentada, pues indudablemente nos encontramos frente a lo que la
doctrina conoce como "materia odiosa", pues restringe las facultades
naturales o la libertad de las personas (BRENES CÓRDOBA, Alberto. "Tratado
de las personas", Editorial Costa Rica, San José, 1974, pág. 44);
ámbito que se encuentra reservado a la ley -en sentido formal y material- o
norma superior a ésta.
Admitir lo
contrario, nos llevaría a cometer una flagrante actuación arbitraria, que
conculcaría no sólo la legalidad administrativa, sino el Derecho mismo de la
Constitución. Y por ello, la propia Sala Constitucional ha determinado que si la Ley no ha establecido una
prohibición de ejercicio privado de la profesión o de realización de
actividades privadas relacionadas con el cargo que se desempeña, o no existe
incompatibilidad, el funcionario es libre de decidir ejercer tal profesión o de
realizar tales actividades (Véanse al respecto, las resoluciones Nºs 2312-95 de las 16:15 horas del 9 de mayo de 1995 y
3369-96 de las 10:27 horas del 5 de julio de 1996); es decir, ante la ausencia
de una norma referida a una específica profesión, o a falta de
incompatibilidad, debe entenderse que el profesional es libre para laborar
privadamente. (opinión jurídica N° OJ-200-2003 del 21 de octubre del
2003)”. (El resaltado no pertenece
al original)
Así las cosas, el numeral 244 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, dispone un régimen de prohibición para el ejercicio
liberal de la profesión para un sector específico de abogados y establece:
“Artículo 244.- Aunque sean abogados, no podrán
ejercer la profesión los servidores
propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de
Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría
General de la República y de las municipalidades, salvo en sus propios
negocios y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos,
suegros, yernos y cuñados.
Se exceptúan de la prohibición anterior los servidores del Poder Ejecutivo que
presten servicios en los establecimientos oficiales de enseñanza y que no
tengan ninguna otra incompatibilidad; lo mismo que los servidores judiciales
interinos o suplentes, siempre que ese interinato no exceda de tres meses; los
fiscales específicos; los munícipes y apoderados municipales; el Director de la
Revista Judicial; los defensores públicos de medio tiempo y los que sean
retribuidos por el sistema de honorarios y, en general, todos los servidores
que no devenguen sueldo sino dietas”. (El resaltado no pertenece al original)
De
la literalidad de dicho precepto, se desprende que los abogados que conforman
los Departamentos de Asesoría Legal de las instituciones semiautónomas, no
están sujetos al régimen de prohibición, al no encontrarse asidero legal dentro
de dicha norma, para generar la limitación al ejercicio liberal de su
profesión.
Valga
destacar, que el artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, establece taxativamente los
cargos sujetos a prohibición dentro de las instituciones semiautónomas,
señalando:
“Artículo 14.- Prohibición para ejercer
profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones liberales, el
presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder
Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el
subcontralor generales de la República, el defensor y
el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador
general adjunto de la República, el regulador general de la República, el
fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los
presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de
entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas
públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones,
sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y los
subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública, así
como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de
proveeduría del Sector Público. Dentro del presente Artículo quedan
comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no
constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.
De la prohibición anterior se exceptúan la
docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la
atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su
cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse
el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos
que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se
labora”. (El resaltado no pertenece al original)
Nótese,
que de la norma transcrita únicamente las jerarquías máximas de las
instituciones semiautónomas se encuentran sujetas al régimen de prohibición, de
ahí que la citada norma tampoco habilita el reconocimiento de dicha
compensación a los abogados que laboren en los Departamentos de Asesoría Legal
en dichas instituciones.
En
consecuencia, en atención a la normativa vigente citada en este
pronunciamiento, se concluye que no existe una norma de rango legal que limite
la libertad del ejercicio profesional de los abogados que trabajen en los
Departamentos de Asesoría Legal de las instituciones semiautónomas.
Aunado a
lo expuesto, debe indicarse que analizado el caso particular de la Junta de
Desarrollo Regional de la Zona Sur y lo dispuesto en su Ley Orgánica Nº 9356
del 24 de mayo del 2016 y sus reformas, se evidencia que tampoco existe
norma expresa en dicha ley que regule la limitación al ejercicio liberal de la
profesión a los abogados que laboran en el Departamento de Asesoría Legal y que
además autorice su compensación. De tal manera, no resulta procedente su
reconocimiento.
Lo
anterior no implica, sin embargo, que estén exentos del deber de probidad al
que se refieren los artículos 3, 4 y 38 de la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, deber que incluye la obligación
de abstenerse de litigar contra los intereses de la Junta de Desarrollo
Regional de la Zona Sur para la que laboran.
Por su parte, en
relación con la segunda interrogante, según la cual se plantea si se debe
cancelar el pago retroactivo de la compensación por prohibición en caso de no
haberse reconocido oportunamente, debe advertirse que en atención a la forma como
se atendió la primera consulta, carece de interés abordar este tema, no
obstante, se remite al señor Auditor a lo ya dispuesto por éste Órgano
Consultivo en el reciente dictamen C-108-2020 del 31 de marzo del 2020, que
sobre este tema dispuso:
“Por
otra parte, ante la consulta acerca de la procedencia de reconocer de forma
retroactiva el pago de la compensación económica por concepto de prohibición a
los funcionarios que estuvieron o están en los cargos a los que se refiere el
artículo 14 de la ley n.° 8422 y son profesionales en antropología (en el
supuesto de que la antropología sea considera por la Administración como una
profesión liberal ) debemos indicar que ese reconocimiento solo aplicaría
cuando se hayan cumplido todos los requisitos establecidos para ello en las
normas que rigen la materia, y siempre que el derecho respectivo no se
encuentre prescrito. Debe quedar claro, además, que
para el pago retroactivo de la compensación económica por prohibición es
imprescindible que la persona a la que se le vaya a cancelar ese sobresueldo se
haya abstenido de ejercer la profesión a la que se refiere la prohibición. De
no ser así, no se justificaría dicho pago.
Así, en nuestro dictamen
C-082-2011 del 13 de abril del 2011, nos pronunciamos sobre la posibilidad de
cancelar retroactivamente la compensación económica dispuesta en el artículo 15
de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, e indicamos que “el pago por concepto de prohibición no nace a la vida jurídica por el simple hecho
de ocupar el cargo al que se le ha impuesto la restricción para el ejercicio
profesional, ya que, además de tal requisito, el funcionario que pretende el
resarcimiento en análisis debe detentar el grado profesional exigido por la
norma, estar debidamente incorporado al Colegio respectivo y no haber realizado la actividad cuyo
ejercicio se veda, durante el tiempo que no se le canceló el extremo objeto de
consulta.- Asimismo, es claro que el reconocimiento retroactivo de la prohibición
será procedente ante el cumplimiento de todas las exigencias supra citadas, a
partir del 29 de abril del 2005, fecha en que entró en vigencia el Reglamento a
la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
Siempre y cuando, el servidor estuviera
ocupando el puesto en esa fecha y lo solicite por escrito.” (El resaltado
es nuestro).
También, en el dictamen
C-221-2009 del 20 de agosto del 2009, evacuamos una consulta sobre la
posibilidad de cancelar retroactivamente al Proveedor de la Municipalidad de Nandayure la compensación económica prevista en el artículo
15 de la ley n.° 8422. En esa
oportunidad indicamos que dicho pago “… debe hacerse efectivo a partir de la
promulgación del Reglamento a la ley de cita, N. 32333 publicado el 29 de abril
del 2005. Es decir, como el régimen de
prohibición es impuesto expresamente por ley, la compensación económica
derivada del ejercicio de dicha prohibición deberá hacerse efectiva a partir
del momento en que se ocupe uno de los cargos residenciados en el ordinal 14 de
la ley de cita, previo cumplimiento de todos los requisitos ya indicados,
además de haber desempeñado el puesto sin haber ejercido liberalmente la
profesión.”
Con respecto a los porcentajes que deberían ser
cancelados en caso de que corresponda el pago retroactivo de la compensación
económica, debe tenerse presente que por haberlo dispuesto
así el artículo 10 del decreto ejecutivo n.° 41564 denominado “Reglamento del Título III de la Ley
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 referente al Empleo
Público”, los nuevos porcentajes de compensación
económica establecidos en las reformas legales a los regímenes de prohibición
del artículo
57 de la ley n.° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la ley n.° 9635 ya
citadas, no son aplicables a los
funcionarios que antes de la publicación de esa ley se encontraban sujetos ya a
algún régimen de prohibición. El texto de esa norma es el siguiente:
“Artículo 10.- Servidores sujetos al régimen de
prohibición previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635. Los porcentajes señalados en el artículo 36 de la
Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley N°2166, de 9 de octubre de
1957, así como aquellos señalados en las reformas legales a los regímenes de
prohibición del artículo 57 de esa misma ley, no resultan aplicables a: (Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42163
del 20 de enero del 2020)
a) Los
servidores que previo a la publicación de la Ley N° 9635 se encontraban sujetos
a algún régimen de prohibición y mantengan la misma condición académica.
b) Los servidores sujetos al régimen de prohibición,
antes de la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas,
Ley N°9635, de 3 de diciembre de 2018, en razón de los incisos b), c) y d) del
artículo 1° de la Ley de Compensación por pago de Prohibición, Ley N°5867, del
15 diciembre de 1975, que procedan a modificar dicha condición con referencia a
Bachillerato, Licenciatura o superior. (Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del 2020)
c) Aquellos movimientos de personal a través de las
figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación, sea en la misma
organización en la que se labora o entre instituciones, órganos y empresas del
Estado indicadas en el artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, N°2166 de 9 de octubre de 1957, siempre que el servidor se hubiese
encontrado sujeto a algún régimen de prohibición, previo a la publicación de la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635, de 3 de diciembre
de 2018 y siempre que exista continuidad laboral. (Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del
2020)”
De la lectura de la disposición recién transcrita resulta claro que para
determinar el porcentaje que debe ser cancelado a un funcionario por concepto
de prohibición, deberá considerarse si éste estuvo sujeto a algún régimen de
prohibición antes de la entrada en vigencia de la ley n.°
9635. Así, los nuevos porcentajes de
prohibición definidos en el artículo 15 de la ley n.° 8422, no son aplicables a
los funcionarios que estuvieron sujetos a algún régimen de prohibición antes del 4 de diciembre del
2018 y mantienen la continuidad en el servicio”.
En
consecuencia, no habiendo motivo para variar el criterio de esta Procuraduría,
se reafirma que el reconocimiento
retroactivo del pago de la compensación económica por prohibición solo
aplicaría cuando se hayan cumplido todos los requisitos establecidos para ello
en las normas que rigen la materia, y siempre que el derecho respectivo no se
encuentre prescrito. Además, es imprescindible que la persona a la que se
le vaya a cancelar ese sobresueldo se haya abstenido de ejercer la profesión a
la que se refiere la prohibición, pues de no ser así, no se justificaría dicho
pago.
II.-CONCLUSIÓN:
De conformidad con lo expuesto, este Órgano Consultivo
arriba a las siguientes conclusiones:
1.- En atención a la normativa
vigente estudiada en este pronunciamiento, se concluye que no existe una norma
que limite la libertad del ejercicio profesional de los abogados que trabajen
en los Departamentos de Asesoría Legal de las instituciones semiautónomas.
2.-
Analizado el caso particular de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur
y lo dispuesto en su Ley Orgánica Nº 9356 del 24 de mayo del 2016 y sus
reformas, se evidencia que tampoco existe norma expresa en dicha ley que
regule la limitación al ejercicio liberal de la profesión a los abogados que
laboran en el Departamento de Asesoría Legal y que además autorice su
compensación. De tal manera, no resulta procedente su reconocimiento.
3.- Lo
anterior no implica, sin embargo, que estén exentos del deber de probidad al
que se refieren los artículos 3, 4 y 38 de la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, deber que incluye la obligación
de abstenerse de litigar contra los intereses de la Junta de Desarrollo
Regional de la Zona Sur para la que laboran.
4.- Se reafirma que el reconocimiento retroactivo del pago de la compensación económica por
prohibición solo aplicaría cuando se hayan cumplido todos los requisitos
establecidos para ello en las normas que rigen la materia, y siempre que el
derecho respectivo no se encuentre prescrito. Además, es
imprescindible que la persona a la que se le vaya a cancelar ese sobresueldo se
haya abstenido de ejercer la profesión a la que se refiere la prohibición, pues
de no ser así, no se justificaría dicho pago.
En la forma expuesta,
dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República,
respecto a las consultas sometidas a nuestro estudio.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde Engie Vargas Calderón
Procuradora Adjunta
Abogada de Procuraduría
Área de la Función Pública Área de la Función Pública
Yav/evc/sgg
C.C: Junta
Directiva de JUDESUR.
C-271-2020
INSTITUCIONES semiautónomas. JUDESUR. Prohibición ejercicio liberal
de la profesión de abogado. Improcedencia Pago de la compensación económica por
prohibición.
Por oficio AI-OFI-203-2019, de fecha 18 de octubre del 2019, el señor Jorge Barrantes Rivera, Auditor Interno de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur, solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:
“a) De acuerdo a la normativa
aplicable vigente, ¿las instituciones semiautónomas deben reconocer el concepto
de prohibición del ejercicio liberal de la profesión a los abogados que
conforman sus departamentos de asesoría legal?
b) En caso de que la respuesta a la consulta a) anterior sea positiva y
bajo el supuesto que una institución no había reconocido anteriormente el
concepto de prohibición a los profesionales indicados, ¿debe aplicarse
obligatoriamente la retroactividad en el pago correspondiente o quedaría a
criterio de la Administración efectuarlo de esa forma?”.
Mediante el Dictamen C-271-2020 del 09 de julio del 2020,
suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde,
Procuradora Adjunta y la Licda. Engie Vargas
Calderón, Abogada de Procuraduría, se concluyó:
“1.- En atención a la normativa
vigente estudiada en este pronunciamiento, se concluye que no existe una norma
que limite la libertad del ejercicio profesional de los abogados que trabajen
en los Departamentos de Asesoría Legal de las instituciones semiautónomas.
2.-
Analizado el caso particular de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur
y lo dispuesto en su Ley Orgánica Nº 9356 del 24 de mayo del 2016 y sus
reformas, se evidencia que tampoco existe norma expresa en dicha ley que
regule la limitación al ejercicio liberal de la profesión a los abogados que laboran
en el Departamento de Asesoría Legal y que además autorice su compensación. De
tal manera, no resulta procedente su reconocimiento.
3.-
Lo anterior no implica, sin embargo, que estén exentos del deber de probidad al
que se refieren los artículos 3, 4 y 38 de la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, deber que incluye la obligación
de abstenerse de litigar contra los intereses de la Junta de Desarrollo
Regional de la Zona Sur para la que laboran.
4.- Se reafirma que el reconocimiento
retroactivo del pago de la compensación económica por prohibición solo
aplicaría cuando se hayan cumplido todos los requisitos establecidos para ello
en las normas que rigen la materia, y siempre que el derecho respectivo no se
encuentre prescrito. Además, es imprescindible que la persona a la que se le
vaya a cancelar ese sobresueldo se haya abstenido de ejercer la profesión a la
que se refiere la prohibición, pues de no ser así, no se justificaría dicho
pago.”