Dictamen : 216 - del 05/08/2019
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
05 de agosto de
2019
C-216-2019
Señor
Erick Guzman
Vargas
Secretario General
Tribunal Supremo
de Elecciones
S.D.
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio STSE-1323-2019 de 24
de junio de 2019, mediante el cual se nos comunica la resolución de las 10:00 horas del 19 de junio
de 2019 mediante la cual el Tribunal Supremo de Elecciones resolvió requerir a
la Procuraduría General el dictamen preceptivo y favorable previsto en el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, para declarar la
nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de reconocimiento del menor
xxx, citas de nacimiento N.° xxx.
.
I.- ANTECEDENTES
Luego del análisis del
expediente administrativo que se adjuntó a la gestión, consideramos oportuno
mencionar los siguientes antecedentes de importancia para la decisión de este
asunto:
1.
Por oficio ACJ-1508-2018 de 18 de diciembre de 2018,
la señora Irene Montanaro Lacayo, Jefe de la Sección de Actos Jurídicos del
Departamento Civil del Registro Civil, le solicitó al señor Erick Guzmán
Vargas, Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones, que se nombrara
un órgano director para instruir un procedimiento administrativo de nulidad
absoluta, evidente y manifiesta, conforme el numeral 173 de la Ley General de
la Administración Pública contra el acto de inscripción del reconocimiento de
filiación del menor xxx, citas de nacimiento xxx. Según se explica en el oficio
ACJ-1508-2018, el procedimiento de nulidad es necesario para continuar el
trámite de ocurso N.° 55186-2015.(Ver folios 003-005 del expediente
administrativo)
2.
Adjunto al oficio ACJ-1508-2018, se ha incorporado
en el expediente administrativo, le legajo del ocurso instruido bajo el N.°
55186-2015. En este legajo consta que mediante oficio OLPUN-1024-2015 de 14 de
diciembre de 2015, la Oficina Local de Puntarenas del Patronato Nacional de la
Infancia solicitó la nulidad del acto jurídico de reconocimiento de persona de
menor de edad. Específicamente se solicitó la anulación del reconocimiento que
hizo el señor xxx del menor de edad xxx. Para fundamentar su petición, el
Patronato alegó que para el momento del reconocimiento, la madre del menor – xxx
– ya no gozaba de la patria potestad pues el niño xxx ya había sido declarado
en estado de abandono mediante sentencia dictada por el Juzgado de Familia de
Puntarenas N.° 407-2015 de las 13:20 horas del 2 de junio de 2015. Sentencia
que no había sido inscrita para ese momento (Ver folios del 7 al 39 del
expediente administrativo.)
3.
Que consta en el expediente administrativo que se
nos ha aportado, y como parte del legajo del ocurso, el acta de reconocimiento
de 17 de setiembre de 2015 mediante la cual, el señor xxx reconoció como hijo
suyo a xxx. En el acta de reconocimiento consta que la señora xxx otorgó el
consentimiento para que se tuviese reconocido a su hijo por parte del señor
xxx. (Ver folio 40 del expediente administrativo)
4.
Por resolución de las 14:38 horas del 30 de marzo de
2016, y con fundamento en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Elecciones y del Registro Civil, practicó la anotación de una
marginal de advertencia en el asiento de nacimiento del menor xxx. La anotación
de la marginal de publicó mediante edicto, publicado 3 veces, en el Diario
Oficial. (Ver folios 55 al 60 del expediente administrativo.)
5.
Por certificación N.° 31345 del 18 de agosto de
2017, la Dirección General de Migración y Extranjería hizo constar que al
señor xxx se la había otorgado la
condición de residente permanente por resolución administrativa N.° 135-572271
de las 12:48 horas del 8 de febrero de 2016. (Ver folio 87 del expediente administrativo)
6.
Que según la hoja de calificación levantada por la
Sección de Actos Jurídicos del Registro Civil consta que no fue posible
notificar a la señora xxx de la anotación de la marginal de advertencia. (Ver
folios 88 y 89 del expediente administrativo)
7.
Por oficio ACJ-1819-2017 de 8 de diciembre de 2017,
la Sección de Actos Jurídicos requirió a la Dirección General del Registro
Civil que nombrara un órgano director para instruir un procedimiento de nulidad
absoluta, evidente y manifiesta del acto de reconocimiento del menor xxx (Ver
folios 91 y 92 del expediente administrativo.)
8.
Mediante oficio DGRC-1194-2018 de 28 de noviembre de
2018, la Secretaría General del Tribunal Supremo de Elecciones devolvió sin
tramitar la gestión hecha oficio ACJ-1819-2017 señalando que lo que
correspondía era proceder conforme el procedimiento previsto en el artículo 64
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.
(Ver folios 100 y 101 del expediente administrativo.)
9.
A pesar de lo anterior, y ante una nueva gestión de
la Sección de Actos Jurídicos, oficio ACJ-1058-2018 de 18 de diciembre de 2018,
el Tribunal Supremo de Elecciones por resolución de las 14:20 horas del 14 de
enero de 2019, ordenó la apertura de un procedimiento administrativo para
declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de reconocimiento
del menor xxx, citas de nacimiento N.° xxx para cuyos efectos designó al señor
Erick Guzmán Vargas, Secretario General del Tribunal, para que fungiera como
órgano director. (Ver folios 118-122 del expediente administrativo.)
10.
Por resolución de la Secretaría del Tribunal Supremo
de Elecciones de las 14:00 horas del 8 de febrero de 2019, se dictó la
resolución de apertura del procedimiento administrativo para declarar la
nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de reconocimiento del menor
xxx, citas de nacimiento N.° xxx, en la cual se señaló el 8 de abril de 2019
para realizar la comparecencia oral y privada. (Ver folios 141 al 145 del
expediente administrativo.)
11.
La resolución del 8 de febrero de 2019 fue comunicada
al señor xxx el 18 de febrero de 2019 (Ver folio 153 del expediente
administrativo)
12.
La señora xxx fue notificada mediante edicto al ser
de domicilio desconocido. (ver folio 172 del expediente administrativo.)
13.
La
comparecencia oral y privada se celebró el 8 de abril de 2019. (Ver folios 141
a 149 del expediente administrativo.)
14.
Por resolución de las 10:00 horas del 19 de junio de
2019, el Tribunal Supremo de Elecciones resolvió requerir a la Procuraduría
General el dictamen preceptivo y favorable previsto en el artículo 173 de la
Ley General de la Administración Pública, para declarar la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta del acto de reconocimiento del menor xxx, citas de
nacimiento N.° xxx. (Ver folio 224 del expediente administrativo)
II.- NO ES PROCEDENTE RENDIR EL DICTAMEN PRECEPTIVO Y FAVORABLE
REQUERIDO.
Examinada
la gestión formulada mediante oficio STSE-1323-2019 de 24 de junio de 2019, lo
procedente es denegar el otorgamiento del dictamen preceptivo y favorable
requerido.
En
este sentido, debe observarse que de acuerdo con la resolución de las 10:00
horas del 19 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones,
lo solicitado a la Procuraduría General es que dictamine sobre una supuesta
nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de reconocimiento de filiación
del menor xxx, el cual fuere realizado mediante acta de reconocimiento de 17 de
setiembre de 2015. Acto a través del cual, el señor xxx reconoció como hijo
suyo, y con consentimiento de xxx, a xxx. El reconocimiento en cuestión fue
inscrito por el Registro Civil en anotación al margen del asiento 456 del tomo
2157, folio 228. Adviértase que en efecto, la resolución de la Secretaría del
Tribunal Supremo de Elecciones de las 14:00 horas del 8 de febrero de 2019, que
dictó la apertura del procedimiento administrativo fue precisa en que el objeto
del mismo era declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de
reconocimiento del menor xxx, citas de nacimiento N.° xxx (Ver folios 141 al
145 del expediente administrativo.).
Luego, debe observarse
que el acto de reconocimiento de un menor de edad no es un acto administrativo.
En la sentencia N.° 931-2000 de las 9:50 horas del 3 de noviembre de 2000, la
Sala Segunda definió el acto de reconocimiento de menor edad como un acto
espontáneo, de parte de cualquiera de los progenitores, en que declara
reconocer como suyo al hijo. El reconocimiento, afirma la Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia, es una forma de establecimiento de la filiación
extramatrimonial:
El
reconocimiento de menor es una forma de establecimiento de filiación
extramatrimonial, y constituye un acto espontáneo, de parte de cualquiera de los
progenitores, en que declara reconocer como suyo al hijo. Según lo determina el artículo 87 del Código
de Familia, el reconocimiento es irrevocable.
Pero tal característica no impide, que quien reconoce, pueda impugnar
ese acto. Ello es jurídicamente
distinto de la revocación, que pretendería la destrucción del reconocimiento,
por mera voluntad unilateral. Ahora,
según indica TREJOS, el reconocimiento es un acto puro, que "no admite
limitaciones accesorias a la voluntad (condición, plazo) que tiendan a
circunscribir en el tiempo o en la eficacia su alcance: es un acto sin posible
"contraprestación" por lo que si, por ejemplo, a cambio de una suma
de dinero se reconoce a quien no es hijo, habrá que juzgar la validez del
reconocimiento, independientemente de la contraprestación, que se tendrá por no
concertada?" (TREJOS SALAS,
Gerardo Alberto. Derecho de Familia
Costarricense. Primera edición, San
José, C.R., Editorial Juricentro, 1999, Tomo II, p. 69). Por otra parte, el artículo 86 del Código de
Familia, establece, que el reconocimiento podrá ser impugnado, por el
reconocido, o por quien tenga interés, cuando ha sido hecho mediante falsedad o
error. Con ello, no se pretende crear
un nuevo estado de cosas, sino simplemente declarar una situación
preexistente. Ello tiene pleno sentido,
toda vez que la filiación es una cuestión de orden público; por tal razón, importa proteger al
declarante de las influencias que pudiera sufrir, en contra de sí mismo. Consecuentemente, la falsedad y el error son
vicios del consentimiento, y deberá demostrarse su existencia, toda vez que se
pretenda la impugnación del reconocimiento de paternidad.
En
otra sentencia, la Sala Segunda ha destacado que se trata de un acto que crea
una relación de filiación. Es decir que se trata de un acto jurídico familiar.
Se transcriba, en lo conducente, la sentencia de interés:
Es
oportuno señalar que técnicamente se trata de una legitimación por subsiguiente
matrimonio de los padres (artículo 81 del Código de Familia); y no de un
reconocimiento. En efecto, de acuerdo con la información atinadamente ordenada
por el juzgado, la filiación legal entre actora y demandado se produjo con la
legitimación hecha por él, ante el Director General del Registro Civil (ver
folios 3 y 20). Aunque legitimación y reconocimiento conducen a un mismo fin,
ambos operan en situaciones diferentes: la legitimación procede por la
declaración hecha por parte de quienes posteriormente al nacimiento de una
persona contraen matrimonio y la declaran como hijo/a suya. El reconocimiento
guarda relación con los hijos/as nacidos/as fuera de un vínculo matrimonial. En
criterio del tribunal, la decisión del A quo responde en forma certera a una
valoración de las probanzas ofrecidas dentro del proceso judicial. No obstante,
omitió el análisis de esos hechos a la luz del reclamo de fondo, es decir, si
aún dentro de los hechos que se tuvieron por demostrados e indemostrados, el
agravio de fondo de la actora, sobre la interpretación de los artículos 86 y 87
del Código de Familia era la correcta. (Sentencia de la Sala Segunda de la
Corte, N.° 219-2009 de las 15:10 horas del 11 de marzo de 2009)
Luego,
la literatura especializada ha caracterizado el acto de reconocimiento como un
acto voluntario, no sujeto a término ni condición, personalísimo, retroactivo e
irrevocable. (Ver DIEZ PICAZO, LUIS et. Alt. Sistema de Derecho Civil, Civitas,
1994, p. 260)
De
otra parte, y de acuerdo con MENDEZ COSTA, se ha entendido que el acto de
reconocimiento es un acto jurídico familiar porque crea una relación jurídica
de Derecho de Familia. (MENDEZ COSTA, MARIA JOSEFA. La Filiación. Rubinzal-
Culzoni, Santa Fe, Argentina, P. 214)
No
obstante lo anterior, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, N.° 3504 de 10 de mayo de
1965, los actos de reconocimiento, deben inscribirse en el Registro Civil y
deben constar al margen del respectivo asiento.
ARTICULO
63.- Los actos de legitimación, reconocimiento, filiación, divorcio, separación
judicial, nulidad de matrimonio, ausencia, presunción de muerte, interdicción
judicial, adopción, naturalización y opción o cancelación de nacionalidad, se
inscribirán de oficio, a solicitud del interesado o de quien lo represente, o por
mandamiento de la autoridad competente y deben constar al margen del respectivo
asiento.
En
este sentido, cabe precisar que el acto de reconocimiento produce sus efectos
jurídicos con la sola manifestación de voluntad de la persona progenitora
solemnizada a través de las formas previstas en los artículos 84 y 89 del
Código de Familia. Conviene notar que de acuerdo con el numeral 87 del Código
de Familia el reconocimiento de un menor de edad es irrevocable, de tal manera
que en aquellos supuestos en que el reconocimiento se haya hecho por
testamento, el reconocimiento no perderá su fuerza legal aunque el testamento
sea ulteriormente revocado. Doctrina del numeral 89 del Código de Familia.
En
consecuencia, debe notarse que la inscripción de un reconocimiento de menor de
edad en el Registro Civil no tiene sino un efecto jurídico de naturaleza
esencial y meramente probatoria, pues conforme el artículo 45 de la Ley N.°
3504, el estado civil se prueba con la inscripción del acto en el Registro
Civil, sin perjuicio, empero, de acudir a otros medios probatorios a falta de
tal inscripción. Doctrina del artículo 46 de la Ley N.° 3504. Es decir que con
su inscripción, el acto de reconocimiento adquiere la protección jurídica que
da la publicidad registral.
Ergo,
es notorio que a pesar de que el acto de reconocimiento de hijo es un acto
inscribible en el Registro Civil; no es un acto administrativo, pues sus
efectos no nacen de una manifestación de voluntad de la administración ni del
ejercicio de una competencia pública. El reconocimiento, por el contrario, es
un acto espontáneo, de parte de cualquiera de los progenitores, en que declara
reconocer como suyo al hijo.
Así las cosas, a pesar
de que es obvio que como acto jurídico,
y conforme el artículo 86 del Código de Familia, el reconocimiento de menor de
edad puede ser impugnado por nulidad cuando haya sido hecho mediante falsedad y
error; lo cierto es que su nulidad no puede ser declarada por la administración
en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 173 de la Ley General de la
Administración, vía que está reservada para que se declare la nulidad de los
actos administrativos propios de la administración cuando el vicio que los
invalide sea evidente y manifiesto.
III. CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto, no es
procedente dictar el dictamen preceptivo y favorable requerido por gestión
formulada por el Tribunal Supremo de Elecciones mediante oficio STSE-1323-2019
de 24 de junio de 2019.
Se
adjunta el expediente administrativo remitido.
Atento
se suscribe;
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
C-216-2019
ANULACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. NULIDAD ABSOLUTA,
EVIDENTE Y MANIFIESTA. ARTÍCULO 173 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA. NO ES
PROCEDENTE RENDIR EL DICTAMEN PRECEPTIVO Y FAVORABLE REQUERIDO.
Mediante
el oficio STSE-1323-2019 de 24 de junio de 2019, se nos comunica la resolución
de las 10:00 horas del 19 de junio de 2019 sobre la cual el Tribunal Supremo de
Elecciones resolvió requerir a la Procuraduría General el dictamen preceptivo y
favorable previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública, para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de
reconocimiento del menor xxx, citas de nacimiento N.° xxx
Por
medio del dictamen C-216-2019, Jorge Oviedo Álvarez concluye:
- De acuerdo con la resolución
de las 10:00 horas del 19 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Supremo de
Elecciones, lo solicitado a la Procuraduría General es que dictamine sobre una
supuesta nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de reconocimiento de
filiación del menor xxx, el cual fuere realizado mediante acta de
reconocimiento de 17 de setiembre de 2015. Acto a través del cual, el señor xxx
reconoció como hijo suyo, y con consentimiento de xxx, a xxx
- El reconocimiento en cuestión
fue inscrito por el Registro Civil en anotación al margen del asiento 456 del
tomo 2157, folio 228. Adviértase que en efecto, la
resolución de la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones de las 14:00
horas del 8 de febrero de 2019, que dictó la apertura del procedimiento
administrativo fue precisa en que el objeto del mismo era declarar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta del acto de reconocimiento del menor xxxa, citas de nacimiento N.° xxx (Ver folios 141 al 145
del expediente administrativo.).
- Luego, debe observarse que el
acto de reconocimiento de un menor de edad no es un acto administrativo. En la
sentencia N.° 931-2000 de las 9:50 horas del 3 de noviembre de 2000, la Sala
Segunda definió el acto de reconocimiento de menor edad como un acto
espontáneo, de parte de cualquiera de los progenitores, en que declara
reconocer como suyo al hijo. El reconocimiento, afirma la Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia, es una forma de establecimiento de la filiación
extramatrimonial. Es decir que se trata de un acto jurídico familiar.
- No obstante
lo anterior, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Elecciones y Registro Civil, N.° 3504 de 10 de mayo de 1965, los
actos de reconocimiento, deben inscribirse en el Registro Civil y deben constar
al margen del respectivo asiento.
- En este sentido, cabe precisar
que el acto de reconocimiento produce sus efectos jurídicos con la sola
manifestación de voluntad de la persona progenitora solemnizada a través de las
formas previstas en los artículos 84 y 89 del Código de Familia. Conviene notar
que de acuerdo con el numeral 87 del Código de Familia el reconocimiento de un
menor de edad es irrevocable, de tal manera que en aquellos supuestos en que el
reconocimiento se haya hecho por testamento, el reconocimiento no perderá su
fuerza legal aunque el testamento sea ulteriormente
revocado. Doctrina del numeral 89 del Código de Familia.
- En consecuencia, debe notarse
que la inscripción de un reconocimiento de menor de edad en el Registro Civil
no tiene sino un efecto jurídico de naturaleza esencial y meramente probatoria,
pues conforme el artículo 45 de la Ley N.° 3504, el estado civil se prueba con
la inscripción del acto en el Registro Civil, sin perjuicio, empero, de acudir
a otros medios probatorios a falta de tal inscripción. Doctrina del artículo 46
de la Ley N.° 3504. Es decir que con su inscripción,
el acto de reconocimiento adquiere la protección jurídica que da la publicidad
registral.
- Ergo, es notorio que a pesar
de que el acto de reconocimiento de hijo es un acto inscribible en el Registro
Civil; no es un acto administrativo, pues sus efectos no nacen de una
manifestación de voluntad de la administración ni del ejercicio de una
competencia pública. El reconocimiento, por el contrario, es un acto
espontáneo, de parte de cualquiera de los progenitores, en que declara
reconocer como suyo al hijo.
-
Así las cosas, a pesar de que es obvio que como acto jurídico, y
conforme el artículo 86 del Código de Familia, el reconocimiento de menor de
edad puede ser impugnado por nulidad cuando haya sido hecho mediante falsedad y
error; lo cierto es que su nulidad no puede ser declarada por la administración
en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 173 de la Ley General de la
Administración, vía que está reservada para que se declare la nulidad de los
actos administrativos propios de la administración cuando el vicio que los
invalide sea evidente y manifiesto.