Dictamen : 221 - del 15/06/2020
15 de junio de 2020
C-221-2020
Señora
Norma Meza Rojas
Presidente, Junta Directiva
Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos
referimos a su atento oficio N° CPNCR-DE-017-2019 de fecha 24 de enero de 2019,
mediante el cual se comunica el acuerdo tomado por la Junta Directiva del
Colegio en sesión del día 22 de enero de 2019.
De conformidad con el acuerdo adoptado por ese órgano colegiado, se nos
plantean las siguientes interrogantes:
1.
¿Existe complementariedad entre el
Código de Ética del Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica y su
Ley Orgánica?
2. ¿Únicamente se pueden sancionar las faltas expresamente contempladas en
la Ley Orgánica, o bien está facultado el Colegio para que a través del Código
de Ética se establezca un elenco de sanciones, tipificando las faltas al
ejercicio profesional que puedan dar lugar a sanciones, entre ellas la
suspensión del ejercicio profesional y otras menos gravosas como la advertencia
o la amonestación confidencial?
Se adjuntó a la consulta el criterio legal de fecha 4
de octubre del 2018, emitido por el asesor jurídico externo de ese Colegio, el
cual concluye que la potestad disciplinaria y reglamentaria del órgano
colegiado es atribuida por su ley orgánica. Asimismo, afirma que de conformidad
con el principio de tipicidad, las conductas descritas en el Código de Ética se
encuentran ajustadas a derecho y que son genéricas, dada la imposibilidad de prever
la multiplicidad de conductas en que puede incurrir un profesional.
Por último, destaca que algunas de las sanciones
sobrepasan los plazos fijados en la ley, aspecto en el cual se hace un uso
abusivo del poder reglamentario.
I.- DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES EN
MATERIA DISCIPLINARIA.
Para abordar el tema que nos ocupa, conviene empezar
señalando que la jurisprudencia judicial ha desarrollado exhaustivamente la
naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales –dentro de cuyas potestades
se encuentra justamente la de carácter disciplinario-. A esos efectos, valga
citar la base dogmática que ha sostenido históricamente la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, a partir de las siguientes consideraciones:
“... Corporaciones
de Derecho Público que, por delegación de funciones estatales, tienen
como finalidad velar por la corrección y buen desempeño de las funciones
profesionales de los afiliados y corregirlos disciplinariamente cuando lesionen
a terceros, por ignorancia, impericia, desidia o conducta inmoral en su
desempeño." (Sentencia número 01386-90, de las dieciséis horas
cuarenta y dos minutos del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa.
El resaltado no es del original.) De manera que, se constituyen en entidades
de derecho público de naturaleza corporativa (o lo que es lo mismo,
corporaciones de derecho público), de base asociativa, ancladas sobre el
doble aspecto del monopolio del ejercicio de funciones públicas sobre las profesiones,
cual es la de ejercer el control y fiscalización del ejercicio de la profesión,
y que es el fundamento de la potestad disciplinaria, y la obligatoriedad de la
colegiatura para el ejercicio profesional. Es necesario advertir que no
forman parte del aparato estatal en sentido estricto, toda vez que se trata
de entes públicos no estatales, de base corporativa; aunque, si se integran a
la Administración –en su modalidad de descentralizada, y no estatal-,
cuando realizan la función administrativa encomendada en virtud de mandato
legal. De manera que, sólo en el tanto persigan fines públicos, es que utilizan
y ostentan prerrogativas de poder público. Precisamente por esa dual
conformación de los colegios profesionales –como ente público y como ente
asociativo– es que se ha reconocido que ejerce potestades en dos ámbitos: a) por
un lado, cumplen la función de interés público que el Estado en forma directa
les ha encomendado por mandato legislativo, precisamente en resguardo del
debido ejercicio de la profesión; ámbito donde se configura y legitima el
control y fiscalización de sus agremiados a través del ejercicio de su potestad
disciplinaria, al ser obligatoria la colegiatura (potestad reglamentaria y
disciplinaria); y b) por otro, actúa en defensa de los
intereses y el bienestar común de sus agremiados (representación gremial);
siendo que la primera es una función pública y la segunda de carácter privado.
El Estado posee un poder fiscalizador en aras del bien común, que no ejercita
en forma directa, sino que lo delega en forma exclusiva en esas organizaciones
públicas no estatales, al existir intereses superiores de la sociedad, que
exige un control sobre la actividad que realizan los diversos grupos de
profesionales, ya que su actividad reviste un claro interés público. Así, la
labor de fiscalización de los colegios profesionales se traduce en la
aplicación de los correspondientes regímenes disciplinarios, potestad que no
resulta desproporcionada ni irrazonable per se, en tanto sin ella ese control
sería inexistente o fatuo y encuentra su razón de ser –nos referimos a las
denominadas profesiones liberales-, precisamente en ese interés público que
existe en la preparación adecuada de sus miembros y una estricta observancia de
las normas de la ética y el decoro profesional en la praxis. Por ello, es
que bien puede afirmarse que es este interés público el que justifica
el que los Poderes Públicos autoricen a los colegios profesionales la exigencia
del cumplimiento de sus obligaciones en lo que
respecta –concretamente– al ejercicio de la profesión, por ejemplo,
el deber de colegiarse, el pago de las mensualidades correspondientes a esa
colegiatura, el ejercer la profesión conforme a las reglas de ética y moral que
la corporación dicte, etc. En este sentido, es importante recordar,
que cada disciplina o profesión tiene normas éticas y profesionales propias, y cada
colegio profesional es el llamado a ejercer la potestad disciplinaria de sus
agremiados de la forma que considere más pertinente y oportuna, sin
sujeción a los procedimientos establecidos para otras agrupaciones gremiales,
siempre y cuando se orienten en criterios o parámetros razonables y se impongan
mediante el cumplimiento del debido proceso…)[1]. (el subrayado es propio).
En este orden de ideas, es oportuno acotar que la función fiscalizadora de
los Colegios Profesionales nace de la atribución que el legislador les
confiere, como entes públicos encargados de velar por el correcto ejercicio de
una determinada profesión. Ello por cuanto un inadecuado o deficiente ejercicio
profesional puede desembocar en eventuales consecuencias dañosas para derechos
de terceros privados, o lesivas del interés público, momento en el que emergen
las facultades atinentes a la potestad disciplinaria, como herramienta de
corrección en aras de resguardar una estricta observancia de las normas
profesionales, los postulados éticos y el decoro profesional en la práctica.
Resulta necesario señalar que en anteriores ocasiones
esta Procuraduría ya ha tenido la oportunidad de analizar la regularidad
jurídica de la potestad disciplinaria del Colegio de Profesionales en Nutrición
de Costa Rica, así, recientemente señaló que:
“…en el régimen previsto por
la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Nutrición, indudablemente, se
ha otorgado una competencia a un Tribunal de Honor para conocer de las faltas
cometidas en el ejercicio de la profesión de Nutricionista en que puedan incurrir
los miembros del Colegio y para determinar la procedencia de imponer
una sanción administrativa. Al efecto, se transcribe el artículo 34 de la
Ley Orgánica de cita:
ARTÍCULO 34.- Integración y competencia.
La Asamblea General ordinaria nombrará al Tribunal de
Honor, compuesto por cinco personas miembros activos residentes en el país, de
reconocida solvencia moral, quienes permanecerán en sus cargos dos años y
podrán ser reelegidas.
La Asamblea General podrá remover de sus cargos a
cualesquiera de las personas miembros del Tribunal de Honor.
Este Tribunal actuará como cuerpo colegiado y conocerá
de las denuncias contra personas miembros activos del Colegio, por faltas
cometidas en el ejercicio de su profesión y por faltas cometidas contra la
presente Ley, su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética
Profesional.
El Tribunal, de conformidad con la presente Ley,
determinará si la denuncia procede.
El cargo de miembro del Tribunal de Honor será incompatible
con el desempeño de cualquier otro cargo del Colegio.
…
Ahora bien, es notorio que la
Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Nutrición también le ha otorgado a
su Tribunal de Honor una competencia para establecer la respectiva sanción
administrativa en caso de que se estime procedente…
En este sentido, debe advertirse que, de conformidad con el numeral 40
recién transcrito, corresponde al Tribunal de Honor del Colegio de
Profesionales en Nutrición el resolver, por acto motivado, sobre la procedencia
o no de una sanción contra un colegiado…” (Dictamen
N° C-028-2015) (El subrayado es propio).
Es entendido, sin embargo, que aún y cuando el
legislador haya dotado al órgano colegiado de funciones públicas, esto no
genera de manera automática o ilimitada la atribución de la potestad
reglamentaria, pues ello dependerá de los alcances que la ley correspondiente
haya definido al efecto. En esa medida, la facultad reglamentaria de los
colegios profesionales debe ser minuciosamente revisada a la luz de la norma
legal habilitante.
Al respecto, se impone aclarar que existen diversos
tipos de reglamentos, según su naturaleza y alcance. Así, encontramos los
reglamentos de organización interna, potestad que la Sala Constitucional[2]
ha definido como intrínseca a los colegios profesionales. No obstante, la
potestad reglamentaria con alcances generales no se deriva de la sola
constitución del órgano, ni resulta de su naturaleza misma, sino que será la
norma legal la que la confiera o restrinja. En ese orden de ideas, el Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección VI, en la resolución N°
77-2018 de las quince horas del veintinueve de junio de dos mil dieciocho,
dimensionó estos aspectos de la potestad reglamentaria, señalando:
“…También, son competentes los Colegios para darse su propia organización
interna (funcionamiento de los órganos superiores: asambleas generales y
consejo o junta directiva), por medio de estatutos o reglamentos que aseguren
la presencia y continuidad de la corporación en el ámbito nacional. Además,
ejerce su competencia en las materias que suponen el control de la actividad de
los miembros, que se debe reflejar en la actuación profesional seria, honrada y
digna en beneficio de los particulares que utilizan los servicios, competencia
que se puede manifestar en el acceso a la profesión, en la represión del
intrusismo y de los abusos profesionales, el control sobre las tarifas de
honorarios, el dictado y la observancia de normas de ética profesional y la
vigilancia, en general, del marco jurídico que regula la actividad. En resumen,
las atribuciones de los Colegios profesionales involucran la potestad
reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión; la de gobierno y
administración en cuanto al régimen interno; la de representación; la
jurisdiccional, que se concreta en juzgar las infracciones del orden
corporativo e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes; y la de
fiscalización del ejercicio profesional…
…es el legislador el que
define la estructura y competencia de los colegios profesionales y es por
ende, el legislador el que delimita entonces, la forma en cómo éstos
ejercen la potestad normativa propia de los fines que le han sido encomendados…
De las normas anteriormente transcritas, se desprende con claridad que
en ninguna de las atribuciones dadas a los órganos del Colegio de Enfermeras de
Costa Rica, está la potestad reglamentaria, ni siquiera alguna de la
que se pudiera desprender razonablemente de forma implícita aquella
potestad. Atendiendo entonces a este marco normativo, resultaría un
exceso en la competencia de aquel Colegio haber emitido y publicado el
"Reglamento para el ejercicio de los profesionales en enfermería
especialistas en salud mental y psiquiatría" por cuanto no existe norma de
rango legal que así lo habilite. Si bien, dentro
del Decreto Ejecutivo 37286-S, se indica en su numeral 10 que el
Colegio reglamentara las actividades técnicas de la especialidad de la
obstetricia y las otras especialidades, tal norma no puede estimarse a criterio
de esta Cámara, como habilitante para un ejercicio reglamentario
como el efectuado, por cuanto, ésta es una potestad que no tiene rango de
ley, y en ese tanto excede los límites que el mismo ordenamiento le
impone al propio Poder Ejecutivo.…
…aún cuando al Sala Constitucional ha advertido la potestad reglamentaria
de los Colegios Profesionales, éste es un razonamiento dado en
términos de su organización interna, pero no de alcance general, y que podría
suponerse que incluso deriva de que es un ejercicio habitual del legislador
disponer de aquella potestad expresamente en el texto legal. Nótese, que
usualmente los Colegios Profesionales en sus leyes orgánicas tienen dispuesta
aquella atribución de forma expresa. … Aún cuando se aceptara como lo
ha referenciado el Ente demandado, que es un ejercicio consustancial a su
propia organización y deviene de un principio general de su naturaleza pública,
aquella tesis resultaría aceptable únicamente al caso de normas de orden
interno como un reglamento de organización, que es lo que advierte la
propia Sala Constitucional. Sin embargo, el punto en análisis, es que más
allá de como lo pretende exponer el accionado, el texto reglamentario
que se analiza en el caso concreto, denota elementos que en nada proponen
aspectos organizativos y menos en el entendimiento que son solo
vinculantes para ellos mismos, estimando que de la lectura
de éste, tal como se indicó en el hecho probado 9, el texto
regula competencias específicas de los profesionales en Enfermería
especialistas en Salud Mental y Psiquiatría en de los diferentes niveles de
atención, los cuales proponen el marco de acción de un profesional con aquella
especialidad en un entorno nacional y local y que incide necesariamente en el
ámbito de otras instituciones públicas y privadas y frente a los usuarios de
los servicios de salud en los que se desarrollen aquellos profesionales. Por lo
que el verdadero vicio, es que al Colegio no se le habilitó legalmente el
ejercicio de una potestad reglamentaria que en todo caso, la
materia que se reguló resulta de alcance general y no meramente
organizativa, como pretende hacerse ver…”.
En consecuencia, será la ley orgánica del colegio
profesional el instrumento normativo que pautará la facultad de éste para ejercer
la potestad reglamentaria. En el caso
concreto del Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica, dicha
disposición se encuentra contenida en el numeral 22 de la Ley N° 8676, al
preceptuar:
“Artículo 22.- Atribuciones de la Asamblea General
Corresponde a la Asamblea
General:
…
e)
Conocer y aprobar el Código de Ética Profesional.
f)
Conocer y aprobar los reglamentos internos del Colegio….”
Es notorio que el Colegio de Profesionales en Nutrición
de Costa Rica, al amparo del principio de legalidad y el numeral 22 citado, ha
sido dotado -en cabeza de la Asamblea General- de potestades suficientes para
dictar su reglamentación interna y las normas deontológicas. Estas últimas son
entendidas como un conjunto de principios y reglas éticas que guían una
actividad profesional, las cuales regulan los deberes mínimos esperables de un
profesional agremiado.
II. PRINCIPIO
DE TIPICIDAD EN EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
El principio de tipicidad se refiere a la necesaria y
estricta adecuación que ha de existir entre la conducta prohibida descrita
expresamente en el ordenamiento jurídico y la acción u omisión cometida por el
sujeto de que se trate.
Ahora bien, el derecho administrativo sancionador -o
disciplinario, como también se le denomina- se sustenta de algunos principios
orientadores del derecho penal, ambos como manifestaciones del poder punitivo
del Estado, que deriva en restricciones o privaciones de derechos establecidas
para tutelar intereses superiores, como lo es el interés público.
Valga retomar que, en el caso de los colegios
profesionales, el Estado, a través de la ley, transfiere algunos poderes a esos
entes públicos, entre los que se encuentra la potestad disciplinaria. No
obstante, esos principios orientadores del derecho penal a los que hicimos
referencia supra son matizados según la disciplina en que sean aplicados, es
decir, penal o administrativo disciplinario, lo que es explicado por la
jurisprudencia constitucional en la siguiente forma:
"…Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de
principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones
administrativas a las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar
-en sede administrativa- al poder punitivo del Estado de las garantías propias
del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas
ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus
líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre
el principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de
la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que
ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también
constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que "todas esas
normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como modelo ideológico,
persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de justicia
que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se
incluyen reglas -principios generales- que tienen plena vigencia y
aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano de
la Administración, se reitera, pues, los principios que de ella se extraen
son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar
cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un
resultado sancionador."(Resolución N° 1484-96) … los principios
inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho
administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento
punitivo del Estado."(Resolución N° 3929-95). Así, la tendencia inequívoca
de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación, aunque
ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal al
derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a
las infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de legalidad,
tipicidad y culpabilidad propios de los delitos…" [3]
Bajo ese entendido, es importante tener claridad -en
el derecho administrativo sancionador- que los principios orientadores del
derecho penal no se aplican de modo idéntico al ámbito penal, por tratarse de
campos jurídicos diferentes. Nótese, para el tema que aquí nos ocupa -y en
relación con el bien jurídico tutelado- que en el régimen disciplinario se
protege el orden social general. Téngase presente que, por la dinámica propia
del ejercicio de cada una de las profesiones, existe una imposibilidad de
predeterminación taxativa de todas las conductas sancionables, de ahí que el
principio de tipicidad no puede ser entendido con la rigidez propia del derecho
penal.
Esta línea de pensamiento ha sido sostenida por la Sala Constitucional, al
señalar:
“… La falta o infracción disciplinaria se ha definido
diciendo que es una violación al funcionamiento de cualquier deber propio de su
condición, aún cuando no haya sido especialmente definida aunque sí prevista.
Los hechos determinantes de las faltas disciplinarias son innumerables, pues
dependen de la índole de los comportamientos o conductas de los sujetos
"subordinados", comportamientos o conductas en verdad ilimitados en
número dada su variedad; por ello se deduce la existencia de tres elementos
de la falta disciplinaria: 1.- un elemento material: que es un acto o una
omisión; 2.- un elemento moral: que es la imputación del acto a una voluntad
libre; y 3.- un elemento formal: que es la perturbación al funcionamiento del
servicio o afección inmediata o posible de su eficacia.…
…ello supone que las potestades generales de actuación
deberán haber sido previstas en una norma jurídica anterior a la imposición de
la medida correctiva, pero no implica que todos y cada uno de los elementos
de la conducta sancionable hayan sido consignados en el texto, como requieren
los tipos penales…
En el primer caso, el mismo Reglamento impugnado
contiene una previsión del deber que, por el supuesto incumplimiento del
accionante, constituye una falta administrativa; el segundo, si bien no
determina con exactitud el tipo de sanción aplicable a cada tipo de falta, sí
enumera todos los tipos de sanciones que el Colegio puede aplicar, y deja a la
Administración la determinación discrecional de cuál medida cabe a cada
caso. En ambos casos, las normas en cuestión se conforman plenamente
con los límites determinados por la jurisprudencia constitucional (según cita),
constituyendo previsiones con el grado suficiente de concreción en tratándose de
función administrativa disciplinaria…”[4] (énfasis suplido)
En el mismo sentido, en su resolución N° 7631-2001,
sostuvo lo siguiente:
“… Así las cosas,
queda claro que no puede haber infracción del principio de reserva legal en lo
que respecta al establecimiento de las sanciones, y que deriva de lo dispuesto
en el artículo 39 de la Constitución Política, recordándoseles a los
accionantes que la norma constitucional de referencia es de aplicación
exclusiva al ámbito sancionatorio penal, no así al régimen sancionatorio
disciplinario, y que se justifica precisamente en la especial naturaleza del
régimen disciplinario. Nótese que resulta absolutamente imposible que
mediante ley se definan todas las posibles infracciones o faltas que se pueden
verificar en el desempeño de una profesión, y en el caso de los contadores
públicos, no es una excepción, correspondiéndole al órgano correspondiente del
referido colegio profesional su determinación y aplicación…”.
Tal como se desprende con certeza de las consideraciones
transcritas, el principio de tipicidad -tratándose de las conductas
reprochables dentro del régimen disciplinario- en algunas características
difiere en su aplicación de las regulaciones en materia penal. Entre ellas,
tenemos que dentro del régimen disciplinario se permite la imposición de la
sanción en tanto las potestades generales de actuación estén previamente
atribuidas y reguladas en el precepto normativo.
Lo señalado es entendible, ante la clara imposibilidad
de regular vía ley la pluralidad de conductas que podrían resultar reprochables
–y sancionables- en el ejercicio de una profesión, pudiendo el colegio
profesional desarrollar la tipología de conductas –como puede ser mediante la
emisión de un Código Ética-, facultad que ostenta el Colegio de Profesionales
en Nutrición de Costa Rica, al amparo del artículo 22 de la Ley N° 8676.
Lo anterior, claro está, debiendo respetar los
principios básicos del debido proceso al momento de imponer una sanción, como
lo es una adecuada imputación e intimación de los cargos, lo que permitirá a la
persona investigada efectuar una defensa efectiva de frente a los hechos y
conductas que se le atribuyen.
A mayor abundamiento, conviene terminar este punto acudiendo
a otra sentencia de la Sala Constitucional que recoge en forma amplia la
posición explicada, y que resulta particularmente ilustrativa tratándose
justamente del caso de las sanciones disciplinarias impuestas por los colegios
profesionales:
“…Infracción que se encuentra expresamente prevista como falta grave, en
el inciso a) del artículo 67 del Código de Moral Profesional del Abogado. Por
lo se le impuso al recurrente la sanción disciplinaria de suspensión en el
ejercicio de la abogacía por un período de un año, al tenerse por probada la
comisión de una falta grave, en atención a lo dispuesto en los artículos 9, 10
y 38 del Código de Moral Profesional y en el numeral 10, incisos 2 y 3, de la
Ley Orgánica del Colegio de Abogados, en relación con los numerales 67, inciso
a, y 69, inciso b, del Código de Moral Profesional, y 12 y 13 de la Ley
Orgánica del Colegio de Abogados. Así las cosas, se corrobora que en el caso
particular del recurrente la Junta Directiva le impuso la mencionada sanción al
tenerse por probada la comisión de los hechos imputados, así como al concluir
que estos implicaban una falta disciplinaria que ya se encontraba prevista y
sancionada en la normativa que rige la materia. Además, la citada Junta
Directiva motivó su determinación, pues expresó y desarrolló las razones de
hecho y de derecho que sustentaban lo resuelto. De allí que no puede estimarse
que lo actuado por la recurrida sea arbitrario, subjetivo o carente de todo
sustento normativo. En todo caso, procede hacer referencia a lo manifestado por
esta Sala, al analizar lo relativo al principio de tipicidad en materia
disciplinaria, en relación con el régimen disciplinario que corresponde al
Colegio de Abogados. Así, en sentencia 7041-96, esta Sala estimó:
En la sentencia número 5594-94 de las quince horas cuarenta y ocho
minutos del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, la
Sala se pronunció con amplitud sobre el régimen disciplinario y el principio
de tipicidad:
“II. EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO. La responsabilidad administrativa o
disciplinaria es la que nace de la transgresión de una obligación
administrativa o de un deber impuesto a un funcionario o empleado, que se hace
efectiva cuando el sujeto comete una falta de servicio o de comportamiento,
transgrediendo las reglas de la función pública. La transgresión de los deberes
administrativos tiene su sanción característica en la responsabilidad
administrativa del funcionario, que se hace efectiva por el procedimiento
dirigido a hacer cumplir la obligación debida, o por la sanción administrativa
que se impone. Por ello, el concepto de sanción disciplinaria se refiere
necesariamente al funcionario o empleado, o mejor dicho, a los derechos del
funcionario. Este régimen es una especie de la potestad "sancionadora"
del Estado, de la que dimana, potestad que es inherente y propia de la
Administración Pública, traduciéndose en la facultad de, por lo menos, un
"mínimo" de poder para que ésta aplique sanciones disciplinarias a
sus funcionarios o empleados cuando falten a sus deberes. Sin embargo, el poder
disciplinario no es exclusivo del régimen del derecho público. Así por ejemplo,
se da en la familia, ejerciendo ese poder los padres, no sólo para la
corrección de los hijos, sino también para la preservación de la unidad moral
de la familia, y se reprende no por lo que se ha hecho, sino para que no se
vuelva a hacer; en el campo laboral privado -industrial y comercial-, lo ejerce
el patrón en defensa de la regularidad en la esfera de trabajo; en los colegios
profesionales, etc. Se puede concluir que en realidad, el fin de la
responsabilidad disciplinaria es asegurar la observancia de las normas de
subordinación y, en general, del exacto cumplimiento de todos los deberes de la
función. Así, el derecho disciplinario presupone una relación de subordinación
entre el órgano sometido a la disciplina y el órgano que la establece o aplica,
más que para castigar, para corregir, e incluso educar al infractor de la
norma, de ahí el carácter correctivo de las sanciones disciplinarias (...)
III. EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO. La
existencia de un conjunto de deberes de los funcionarios -y a la vez de sus
atribuciones-, sean deberes comprendidos en la obligación de la función o del
servicio que desempeñan, o los que derivan de la subordinación jerárquica,
exige normas establecidas para reglar esas relaciones, y sanciones para cuando
se violan tales obligaciones. El principio de tipicidad es una aplicación del
principio de legalidad y exige la delimitación concreta de las conductas que se
hacen reprochables a efectos de su sanción (...).
Puede afirmarse que el principio
de tipicidad constituye un principio fundamental en la responsabilidad
disciplinaria, pero no en la misma forma que en ámbito jurídico-penal, ya que
los principios "nullum crimen sine lege", "nullum poena sine
lege" no tienen la rigidez y exigencia que les caracteriza en el derecho
penal sustantivo, por cuanto la actividad sancionatoria de índole penal y la de
índole disciplinaria corresponden a campos jurídicos diferentes, y los
parámetros de discrecionalidad que son propios del ejercicio de la potestad
disciplinaria administrativa son más amplios que los de la potestad
sancionatoria penal del Estado. Así, en el derecho penal, en relación con
los delitos, toda pena debe estar establecida en la ley con respecto al hecho
incriminado, excluyendo, por su generalidad, toda posibilidad de referencia a
los llamados conceptos jurídicos indeterminados, o las cláusulas abiertas o
indeterminadas; si la conducta no está plenamente definida no hay pena. En el derecho disciplinario, en razón del
fin que persigue, cual es la protección del orden social general, y de la
materia que regula, --la disciplina-, la determinación de la infracción
disciplinaria es menos exigente que la sanción penal, ya que comprende hechos
que pueden ser calificados como violación de los deberes del funcionamiento,
que en algunas legislaciones no están especificados, y, en otras, sí. De manera
que, el ejercicio de este poder es discrecional, de allí que proceda aplicar
sanciones por cualquier falta a los deberes funcionales, sin necesidad de que
estén detalladas concretamente como hecho sancionatorio, por lo cual, la
enumeración que de los hechos punibles se haga vía reglamentaria no tiene carácter
limitativo. Motivado en la variedad de causas que pueden generar su
aplicación, en la imprecisión frecuente de sus preceptos y en la esfera de
aplicación, no siempre es orgánico ni claro en la expresión literal, razón por
la cual puede sancionarse discrecionalmente las faltas no previstas
concretamente, pero que se entienden incluidas en el texto, siempre y cuando
resulten de la comprobación de la falta disciplinaria, mediante un
procedimiento creado al efecto. La falta o infracción disciplinaria se ha
definido diciendo que es una violación al funcionamiento de cualquier deber
propio de su condición, aún cuando no haya sido especialmente definida aunque
si prevista. Los hechos determinantes de las faltas disciplinarias son
innumerables, pues dependen de la índole de los comportamientos o conductas de
los sujetos "subordinados", comportamientos o conductas en verdad
ilimitados en número dada su variedad; por ello se deduce la existencia de tres
elementos de la falta disciplinaria: 1.- un elemento material: que es un acto o
una omisión; 2.- un elemento moral: que es la imputación del acto a una
voluntad libre; y 3.- un elemento formal: que es la perturbación al
funcionamiento del servicio o afección inmediata o posible de su eficacia.” (Sentencia N°
2004-10227 de las quince horas con cincuenta y seis minutos del veintiuno de
setiembre del dos mil cuatro)
III. EL
ALCANCE Y LÍMITE DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS.
Es de interés para la Junta Directiva del Colegio de
Profesionales en Nutrición de Costa Rica que se determine si ese colegio
profesional tiene potestad jurídica para establecer en el Código de Ética
plazos para las sanciones disciplinarias superiores a los estipulados en su Ley
constitutiva.
Al respecto, valga señalar que el legislador -al momento
de promulgar la Ley N° 8676, ley constitutiva de ese colegio profesional-
estableció en el artículo 37 el elenco de sanciones que podrían ser impuestas a
los miembros agremiados, indicándose:
“Artículo 37.-Sanciones a
las personas miembros.
Las personas miembros del
Colegio podrán recibir las siguientes sanciones:
a)
Suspensión de su calidad de miembro activo del Colegio, si se atrasa en el pago
de seis cuotas de la colegiatura. La persona colegiada recuperará su
calidad de miembro activo cuando pague el monto adeudado por concepto de
cuotas.
b) Suspensión de uno a dos meses de la condición de persona
colegiada, si publica o autoriza informes, estudios o análisis falsos.
c) Suspensión de tres a seis meses de su condición de
persona colegiada a quien, en el ejercicio de su profesión, revele algún
secreto profesional, a pesar de que la divulgación pueda causar daño a
terceros.
d) Suspensión de uno a seis meses de su condición de
persona colegiada a quien realice algún acto de competencia desleal en el
ejercicio de su profesión.
e) Suspensión de
seis meses a un año de la condición de miembro activo, a la persona
colegiada que, públicamente o con un fin ilícito, exhiba o acredite referencias
o atestados personales cuya falsedad se compruebe.
Para fijar las sanciones, con
excepción de la establecida en el inciso a) de este artículo, se estará a lo
indicado en los artículos 70[5] y
71[6]
del Código Penal, en lo que sean compatibles con la presente Ley.” (énfasis
agregado)
Al efecto, esta Procuraduría examinó el Código de Ética del Colegio
Profesional, encontrando que el órgano colegiado reformó dicho instrumento
normativo, de conformidad con la publicación realizada en el Diario Oficial La
Gaceta N° 179 de fecha 23 de setiembre de 2019, es decir, la reforma operó con
posterioridad a la solicitud de criterio jurídico que aquí nos ocupa.
En la redacción del Código de Ética vigente, se aprecia que el
órgano colegiado, reformó el término de las sanciones, circunscribiéndolas a
los rangos establecidos en la ley N° 8676. Específicamente, se señala:
“Artículo
132: dependiendo de la gravedad del hecho, se podrá recurrir a diferentes
modalidades de sanción:
a) Amonestación escrita (falta
leve).
b) Suspensión del profesional por
espacio de hasta seis meses (falta grave).
c) Suspensión del Colegio de 6
meses y hasta un máximo de un año
(falta gravísima).
d) Luego de incurrir en dos
faltas leves, por el mismo hecho, en un período no mayor de cuatro años esta
será considerada una falta grave.” (Énfasis suplido)
Así, era el Código de Ética anterior -vigente al
momento de la consulta- el que comprendía sanciones que iban desde la
amonestación verbal hasta la expulsión mayor
a 3 años. En efecto, el artículo 77 señalaba:
“Artículo 77.-Dependiendo de la gravedad del hecho, se podrá
recurrir a diferentes modalidades de sanción, sin que necesariamente deban
estar todas presentes, teniendo la potestad, la Junta Directiva, según el
artículo 25, inciso u) acordar las sanciones para los miembros, de acuerdo con
lo previsto en Ley del Colegio de Profesionales en Nutrición, sus Reglamentos y
el presente Código:
a) Amonestación
verbal.
b) Amonestación escrita.
c) Multa.
d) Suspensión del
asociado por espacio de seis meses.
e) Expulsión del Colegio
por un máximo de tres años, cuando se incurra en una falta grave.
f) Expulsión mayor
a 3 años cuando se incurra en una falta gravísima.”
Se desprende sin mayor esfuerzo intelectivo que las
regulaciones contempladas en el Código de Ética vigente al momento de la
consulta –actualmente derogado-, establecía sanciones de mayor severidad que
las impuestas por el mismo legislador, incluso considerando la multa económica
como una consecuencia de la falta disciplinaria.
De la revisión exhaustiva del expediente legislativo
N° 15.787, antecedente de la ley N° 8676, se extrae que el correspondiente
proyecto presentado a la Asamblea Legislativa contemplaba una mayor tipología
de sanciones, considerando desde la amonestación hasta la suspensión para el
ejercicio profesional por un plazo de entre un año a veinticinco años.
No obstante, con motivo de una moción presentada por
varios legisladores, se propuso un texto sustitutivo del proyecto, modificando
-entre otros aspectos-, el quantum de
las sanciones, circunscribiéndolas a sanciones por falta de pago de la cuota de
agremiado y suspensiones en su condición de persona colegiada por periodos de
un mes y hasta un año, conllevando estas últimas como consecuencia natural la
imposibilidad para el ejercicio de la profesión, al tenor del artículo 11[7]
de la Ley N° 8676. (Ver expediente
legislativo, páginas 24 a 26, 111 y 112 y 216)
Infortunadamente, las actas del expediente legislativo
no consignaron, respecto al punto en análisis, la discusión y fundamentación de
los cambios promovidos en el texto.
Pese a lo
dicho, es oportuno acotar que el legislador tuvo la oportunidad de analizar las
sanciones propuestas en el proyecto de ley y consideró que algunas de ellas no
resultaban pertinentes para el régimen disciplinario del Colegio de
Profesionales en Nutrición de Costa Rica, eliminando así las suspensiones
mayores a un año. Claro está, la única
excepción se configura en caso de omisión de pago de las cuotas de la colegiatura,
en cuyo caso lógicamente la suspensión se mantiene por todo el tiempo en que se
produzca el incumplimiento de esa obligación.
Aclarado lo anterior, se impone dilucidar si el quantum de las sanciones en el régimen
disciplinario es materia de reserva de ley.
Al respecto, la Sala Constitucional ha trazado una línea
jurisprudencial, en el siguiente sentido:
“… Así las cosas, se corrobora que esta Sala ha reconocido la
constitucionalidad de la potestad disciplinaria del Colegio de Abogados para
conocer y sancionar las faltas de sus agremiados. También reconoció en dicha resolución que el Colegio de Abogados está
legítimamente facultado –en el ejercicio de su potestad disciplinaria- para
dictar el correspondiente Código de Moral, a efectos de regular el monto de las
sanciones a imponer para las situaciones concretas que allí se describen. Ello dentro de los parámetros
establecidos en la ley que rige la materia. Todo esto en atención a uno
de los fines primordiales del Colegio, como lo es velar por el correcto ejercicio
de la profesión y corregir disciplinariamente a los profesionales que incumplan
las reglas éticas propias de la abogacía…”.[8] (énfasis agregado)
“Además, como se dijo en el considerando anterior, el Colegio está
facultado por ley para ejercer la potestad disciplinaria sobre sus miembros y
consecuentemente, puede dictar el Código de Moral. El Código de Moral, cuerpo normativo de carácter reglamentario, lo que
hace es regular el monto de las sanciones a imponer para las situaciones
concretas que allí se describen, dentro de los parámetros establecidos en la
ley, es decir, regulan la amonestación, que es sanción de mucho menor gravedad
que la suspensión y en cuanto a la suspensión, en ningún caso de los previstos
en el reglamento excede los cinco años establecidos en la ley, además es de
recordar que lo relativo a la inhabilitación fue declarado inconstitucional
en sentencia número 3133-92, de las diez horas del veintiuno de octubre de mil
novecientos noventa y dos…”[9] (énfasis agregado)
En ese sentido, la tesis jurisprudencial resulta
coherente con la concepción del derecho fundamental al ejercicio liberal de la
profesión, como expresión del derecho al trabajo y a proveerse una vida digna.
Es por ello que sólo por ley pueden imponerse limitaciones a este derecho
fundamental, tales como la imposición de una suspensión en el ejercicio
profesional, de ahí que el colegio no puede rebasar los márgenes contemplados
en la norma legal.
Finalmente, cabe recordar que en derecho administrativo
la imposición de multas es también materia de reserva de ley, por expresa
disposición del artículo 124 de la Ley General de la Administración Pública,
tema ampliamente desarrollado por esta Procuraduría en el dictamen N° 236-2015,
de fecha 07 de setiembre de 2015.
A la luz de todo lo expuesto, cabe concluir que el
Código de Ética anterior, es decir, sobre el cual se había planteado la
consulta que aquí nos ocupa, ciertamente transgredía los límites de la potestad
reglamentaria otorgada a ese Colegio Profesional, al establecer sanciones más
gravosas a las previstas en la ley N° 8676.
No obstante, el actual Código de Ética, promulgado en setiembre de 2019,
sí respeta el rango de sanciones fijado por el legislador.
Así las cosas, y en orden a las inquietudes planteadas
a esta Procuraduría, resulta preciso concluir que el Colegio de Profesionales
en Nutrición de Costa Rica cuenta con potestad amplia y suficiente para emitir
normas deontológicas en un Código de Ética, pudiendo desarrollar la regulación
de conductas objeto de sanción. No
obstante, esa competencia no permite rebasar los plazos máximos establecidos
por el legislador, toda vez que ello es reserva de ley.
IV. - CONCLUSIONES
1.
Los colegios
profesionales son entidades de derecho público de base asociativa. Por mandato
legal ejercen funciones públicas de control y fiscalización del ejercicio de
una profesión, de donde deriva su potestad disciplinaria y cuya finalidad es
velar por el correcto y buen desempeño de los profesionales agremiados. Además,
actúan en defensa de los
intereses y el bienestar común de sus agremiados.
2. El artículo 34 de la Ley N° 8676, Ley Orgánica
del Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica, otorgó al Tribunal de
Honor facultades para conocer las faltas disciplinarias cometidas por sus
agremiados.
3. El legislador
confirió al Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica potestades
suficientes para dictar su reglamentación interna y las normas deontológicas.
Estas últimas son entendidas como un conjunto de principios y reglas éticas que
guían una actividad profesional, como deberes exigibles a los profesionales en el desempeño de su actividad.
4. Tratándose del
régimen disciplinario, el principio de tipicidad se aplica sin la rigurosidad
propia de la materia penal. Ante la clara imposibilidad de regular vía ley la
pluralidad de conductas que podrían resultar reprochables –y sancionables- en
el ejercicio de una profesión, se puede desarrollar la tipología de conductas
mediante la emisión de un Código de Ética, facultad que ostenta el Colegio de
Profesionales en Nutrición de Costa Rica al amparo del artículo 22 de la Ley N°
8676.
5. El alcance –v.
gr., el plazo- de las sanciones es materia reservada a la ley, careciendo de
competencia el colegio profesional -vía reglamentaria- para ampliar el quantum de las sanciones establecidas
por el legislador. Ergo, la regulación reglamentaria de las sanciones debe
respetar los márgenes máximos que fija la ley.
6. El Código de Ética del Colegio de Profesionales
en Nutrición de Costa Rica publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 16 de
fecha 24 de enero de 2011 –sobre el cual versó la consulta que aquí nos ocupa-
violentaba el principio de reserva de ley, al establecer plazos para las
sanciones superiores a los fijados por ley.
7. A diferencia del anterior, el actual Código de
Ética, emitido el 23 de setiembre de 2019, se ajusta a los límites señalados en
la ley N° 8676 -ley constitutiva del colegio profesional- de tal suerte que
resulta conforme al bloque de legalidad.
De usted con toda
consideración, suscriben atentamente,
Andrea Calderón Gassmann Alejandra Solano Madrigal
Procuradora Abogada de Procuraduría
ACG/ASM
En respuesta a: 1128-2019
[1] Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia, resolución N° 6615-2007. En la misma línea ver
las resoluciones N° 5483-1995, N° 2251-1996 y N° 5450-1996.
[2] Resoluciones N° 5483-1995, N° 2251-1996 y N° 5450-1996, todas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
[3] Resolución N°
8193-2000, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
[4] Resolución N°
8497-2006, de la Sala Constitucional, a su vez citada en la resolución N°
14880-2008 de la misma Sala.
[5] Artículo 70.- El condenado podrá solicitar su rehabilitación, después de transcurrido
la mitad del término fijado para la pena de inhabilitación impuesta en
sentencia firme; el Juez reintegrará al condenado en el ejercicio de sus
derechos. El reincidente, el habitual o el profesional, no podrá ser
rehabilitado sino seis años después de extinguida la pena o la medida de
seguridad. Para que se pueda conceder la rehabilitación es necesario que quien
la solicite haya observado buena conducta y satisfecho la responsabilidad
civil, salvo que justifique la imposibilidad de hacerlo. En todo caso el Juez
pedirá un informe al Instituto de Criminología sobre el comportamiento del
solicitante. La rehabilitación quedará revocada por la comisión de un nuevo
delito.
[6] Artículo 71.-El Juez, en sentencia motivada, fijará la duración de la pena que debe imponerse de acuerdo con los límites señalados para cada delito, atendiendo a la gravedad del hecho y a la personalidad del partícipe.
Para apreciarlos se tomará en cuenta:
a) Los aspectos subjetivos y objetivos del hecho
punible;
b) La importancia de la lesión o del peligro;
c) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
d) La calidad de los motivos determinantes;
e) Las demás condiciones personales del sujeto
activo o de la víctima en la medida en que hayan influido en la comisión del
delito; y
f) La conducta del agente posterior al delito.
g) Que la persona sentenciada sea una mujer que se
encuentre en estado de vulnerabilidad, por pobreza, por tener bajo su
responsabilidad el cuido y la manutención de familiares dependientes, por
discapacidad o por ser víctima de violencia de género, cuando ese estado haya
influido en la comisión del hecho punible.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 1° de la ley N° 9628 del 19 de noviembre del 2018)
Las características psicológicas, psiquiátricas y
sociales, lo mismo que las referentes a educación y antecedentes, serán solicitadas
al Instituto de Criminología el cual podrá incluir en su informe cualquier otro
aspecto que pueda ser de interés para mejor información del Juez.
(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La
Gaceta N° 234 de 24 de noviembre de 1971)
[7] Artículo 11.- Ejercicio de
la profesión. Podrán ejercer la profesión en el territorio nacional, únicamente las
personas profesionales en Nutrición que ostenten la condición de miembros
activos del Colegio y no se encuentren suspendidas en el ejercicio profesional.
[8] Resolución N° 8860-2004. Sala Constitucional.
[9] Resolución N°
7019-1995. Sala Constitucional. En el mismo sentido ver la resolución N°
11611-2004 y N° 3733-2011, ambas de la
misma Sala.
C-221-2020
COLEGIOS
PROFESIONALES. NATURALEZA. POTESTADES DISCIPLINARIAS. PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN
EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO. CÓDIGO DE ÉTICA. RESERVA DE LEY EN MATERIA DE
SANCIONES. REGLAMENTO NO PUEDE AMPLIAR EL ALCANCE DE LAS SANCIONES.
El Colegio de Profesionales en Nutrición
de Costa Rica nos plantea las siguientes interrogantes:
1. ¿Existe complementariedad entre el Código de Ética del Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica y su Ley Orgánica?
2. ¿Únicamente se pueden sancionar las faltas expresamente contempladas en la Ley Orgánica, o bien está facultado el Colegio para que a través del Código de Ética se establezca un elenco de sanciones, tipificando las faltas al ejercicio profesional que puedan dar lugar a sanciones, entre ellas la suspensión del ejercicio profesional y otras menos gravosas como la advertencia o la amonestación confidencial?
Mediante nuestro dictamen C-221-2020 de fecha 15 de junio del 2020 suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, y Alejandra Solano Madrigal, Abogada, evacuamos la consulta planteada, arribando a las siguientes conclusiones:
1. Los colegios profesionales son entidades de derecho público de base asociativa. Por mandato legal ejercen funciones públicas de control y fiscalización del ejercicio de una profesión, de donde deriva su potestad disciplinaria y cuya finalidad es velar por el correcto y buen desempeño de los profesionales agremiados. Además, actúan en defensa de los intereses y el bienestar común de sus agremiados.
2. El artículo 34 de la Ley N° 8676, Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica, otorgó al Tribunal de Honor facultades para conocer las faltas disciplinarias cometidas por sus agremiados.
3. El legislador confirió al Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica potestades suficientes para dictar su reglamentación interna y las normas deontológicas. Estas últimas son entendidas como un conjunto de principios y reglas éticas que guían una actividad profesional, como deberes exigibles a los profesionales en el desempeño de su actividad.
4. Tratándose del régimen disciplinario, el principio de tipicidad se aplica sin la rigurosidad propia de la materia penal. Ante la clara imposibilidad de regular vía ley la pluralidad de conductas que podrían resultar reprochables –y sancionables- en el ejercicio de una profesión, se puede desarrollar la tipología de conductas mediante la emisión de un Código de Ética, facultad que ostenta el Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica al amparo del artículo 22 de la Ley N° 8676.
5. El alcance –v. gr., el plazo- de las sanciones es materia reservada a la ley, careciendo de competencia el colegio profesional -vía reglamentaria- para ampliar el quantum de las sanciones establecidas por el legislador. Ergo, la regulación reglamentaria de las sanciones debe respetar los márgenes máximos que fija la ley.
6. El Código de Ética del Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 16 de fecha 24 de enero de 2011 – sobre el cual versó la consulta que aquí nos ocupa- violentaba el principio de reserva de ley, al establecer plazos para las sanciones superiores a los fijados por ley.
7. A diferencia del anterior, el actual Código de Ética, emitido el 23 de setiembre de 2019, se ajusta a los límites señalados en la ley N° 8676 -ley constitutiva del colegio profesional- de tal suerte que resulta conforme al bloque de legalidad.