Dictamen : 174 - del 15/05/2020
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
15 de mayo del
2020
C-174-2020
Señora
Anayansie
Herrera Araya
Auditora
Interna
Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, nos referimos a su atento oficio N° OF-0498-AI-2018 de fecha
27 de noviembre de 2018, mediante el cual se nos plantean las siguientes
interrogantes:
1)
¿Se puede considerar que estando
presente el Regulador General en una sesión en su calidad de Presidente de la
Junta Directiva, estaría en “ausencia temporal” cuando tiene que inhibirse,
recusarse o abstenerse de participar para un punto agendado dentro de la sesión
de la Junta Directiva, en la cual está presidiendo?
2)
Si el Regulador General en su
calidad de presidente de la Junta Directiva tiene que inhibirse, recusarse o
abstenerse de participar para un punto agendado dentro de la Junta Directiva en
la cual está presidiendo, ¿quién lo debe sustituir para ese punto y en qué orden:
el (la) Regulador (a) General Adjunto (a) o el presidente ad hoc?
3)
Asistiendo con voz, pero sin derecho a voto,
¿se encuentra facultado (a) el (la) Regulador (a) General Adjunto (a), para
sustituir al Regulador General y presidir el punto de agenda en el cual se
ratifica el acta de la sesión que fue presidida por su persona, aun cuando el
órgano colegiado –en esta sesión- ya se encuentra presidido por el Regulador
General?
4)
De ser así, ¿debe el Regulador General
ausentarse para este punto porque no presidió la sesión sobre la cual se está
ratificando el acta?
5)
O en su defecto ¿Deberían ratificar
el acta solo aquellos miembros que estuvieron presentes, sin considerar al (la)
Regulador (a) General Adjunto (a), asumiendo para este acto la presidencia del
órgano colegiado el miembro definido previamente como presidente ad hoc?
6)
O en su defecto ¿el Regulador (a)
General preside durante toda la sesión incluido el punto de aprobación del acta
correspondiente a la sesión en la que no participó y se abstiene de votar ese
caso en concreto?.
La consulta se planteó
con fundamento en el artículo 45 de la Ley General de Control Interno, N° 8292
de 27 de agosto del 2002, mediante el cual se modificó el artículo 4 de nuestra
Ley Orgánica (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982).
La auditora interna
acompañó su consulta del criterio jurídico emitido por la Dirección General de
Asesoría Jurídica y Regulatoria de la ARESEP, en el cual se concluyó que si una
sesión es presidida por la Reguladora Adjunta, es ella la que debe participar
en la votación de la firmeza del acta, aún y cuando la sesión sea presidida por
el Regulador General. Bajo ese razonamiento, en el punto de la ratificación del
acta, señala el criterio que la Reguladora Adjunta asumiría la presidencia del
órgano, en sustitución del Regulador General.
I.
DE LA APROBACIÓN DEL ACTA EN EL CASO DE SUSTITUCIÓN DE LOS MIEMBROS
TITULARES DEL ORGANO COLEGIADO.
Previo a entrar
puntualmente a analizar las inquietudes planteadas, conviene retomar las
consideraciones que ha desarrollado esta Procuraduría General en punto a la
aprobación de las actas de los órganos colegiados y los miembros legitimados
para conferir tal aprobación, siendo que de manera generalizada se ha establecido
que tal competencia está conferida únicamente a los miembros que estuvieron
presentes en la sesión donde se adoptaron los acuerdos.
En esa línea, nuestro
dictamen N° C-053-2000 de fecha 16 de marzo de 2000, reseña con claridad la
tesis sostenida, en los siguientes términos:
“… Lo más importante de un
acta es su función respecto del acto colegiado, que es la de parte
constitutiva, formalidad ad substantiam y no ad probationem. El acta es
elemento constitutivo del acto colegiado, no meramente prueba fehaciente del
mismo. En tal condición es causa del efecto adscrito al acto colegial con igual
fuerza determinante que el voto de mayoría y la proclamación de este último. Si
el acta falta, la deliberación no existe y por ello el acuerdo no documentado,
incluso si el acta existe, es también inexistente. Si el acta es nula o
ineficaz, iguales trabas tendrá el acto colegiado para producir efectos
jurídicos. Si el acta es anulada o se pierde la oportunidad para sanearla o
convalidarla, desaparece el acto colegial que documenta. Puede afirmarse, por
ello, que el acta condiciona no sólo la
existencia sino también la eficacia y la validez de la deliberación colegial.
El acto colegial, en síntesis,
es el resultado de momentos procedimentales claramente distinguibles, e
igualmente importantes para su formación: la votación de mayoría, y las actas
fieles de lo votado. Si falta uno de tales elementos o momentos, el acto
colegial no existe y si uno cualquiera es nulo o ineficaz, igual defecto
padecerá el acto colegiado. Es esta la peculiaridad del acto colegiado en su
estructura: el ser no sólo un acto complejo (votación mayoritaria) sino,
además, un acto compuesto por otros dos, la proclamación y la documentación del
voto, igualmente importantes que este último para producir el efecto final.
Al estar referido el contenido
del acta a la indicación de las personas asistentes, así como las
circunstancias de lugar y tiempo en que ha celebrado la sesión, los puntos
principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el
contenido de los acuerdos, su discusión, en el momento procesal oportuno, debe
contraerse a su forma o redacción y a examinar si contiene todo y sólo aquello
en que se ocupó el órgano en la sesión a que se refiere. Es por ello, que cuanto se somete a discusión el acta, como acto previo
a su aprobación, a los miembros del órgano no les está permitido reabrir la
discusión sobre los acuerdos adoptados, sino que sus intervenciones han de
orientarse a verificar de si el acta contiene los puntos arriba señalados.…
Dada la naturaleza y la finalidad del acta, es razonable sostener que un
miembro ausente en una sesión no está obligado a votar el acta correspondiente.
La razón es sencilla y lógica, al haber él estado ausente no tiene los
elementos de juicio que le permiten hacer una valoración adecuada del
documento. Es decir, sus juicios sobre
si el acta contiene todo y solo aquellos asuntos que fueron discutidos y votados
por el colegio no serían confiables, por
la simple razón de que el director no puede dar certeza de algo que no le
consta debido a su ausencia. Desde esta perspectiva, el Órgano Asesor
coincide con el Director Legal del ICT, en el sentido de que el acto de
discusión y aprobación del acta es una acción de verificación a través de la
cual se determina que lo consignado en esta corresponde en forma fehaciente ha
lo discutido y aprobado en el colegio.
Ahora bien, debemos analizar
dos consecuencias que se derivan de la anterior postura. La primera, de si solo
los miembros del colegio que estuvieron presentes en la sesión pueden
participar en el acto de la deliberación y aprobación del acta. La segunda, de
si existe una imposibilidad de participar en la deliberación y votación del
acta de un miembro del colegio que estuvo ausente en la sesión respectiva.
En principio, somos de la
tesis, por las razones que hemos indicado supra, que solo están habilitados
para deliberar y aprobar el acta los directores que estuvieron presente en la
sesión anterior. Son ellos, a ciencia cierta, quienes saben si lo que se
consigna en el acta corresponde a lo deliberado y acordado en la sesión. Su
presencia en la sesión los califica para emitir juicios que corresponden a los
hechos, por lo que son ellos quienes realmente saben el contenido de las
discusiones, las posturas asumidas por cada miembro sobre cada tema debatido y
lo finalmente acordado por la mayoría del colegio.
Todo lo contrario ocurre con un miembro ausente, quien no conoce, de
primera mano, lo discutido y lo acordado en la sesión. Más aún, si bien él
puede enterarse a través de otro miembro del colegio de lo discutido y lo
acordado, e incluso, por medio de la lectura del acta antes de su aprobación,
esa forma de obtener la información no lo califica para emitir un voto cierto,
confiable y seguro sobre el contenido del acta.
Desde esta perspectiva, y dada la trascendencia que tiene la aprobación del
acta, un miembro que no estuvo presente en una sesión, por una razón lógica,
está imposibilitado de participar en la deliberación y aprobación del acta
respectiva. En otras palabras, el hecho
que exista una norma de carácter general, la cual le permite a un miembro de un
colegio participar en todos sus actos no contradice lo dicho ya que la norma
debe ser interpretada de acuerdo con las normas de razonabilidad o como dice
nuestra Ley General de la Administración Pública, en su artículo 16, en
consonancia con los principios elementales de la lógica, de tal manera que si
él no estuvo presente en la sesión resulta ilógico o fuera de sentido común que
se le permita aprobar el contenido de una acta que recoge las deliberaciones y
los actos que se adoptaron en la sesión.
Por las razones anteriores, un miembro que estuvo ausente deberá
abstenerse de participar en la deliberación y aprobación del acta. En el
dictamen C-094-99, de repetida cita, indicamos sobre esta institución jurídica
lo siguiente:
"En tercer término, la
abstención es un instituto propio de los órganos políticos o parlamentarios,
cuya finalidad es crear una tercera alternativa, cuando en el seno de un órgano
colegiado, se pretende adoptar una decisión. En este caso, el voto del miembro
no es ni afirmativo ni negativo, sino que constituye una no manifestación sobre
el asunto que ha sido puesto a votación (4).
…
"La abstención se toma en consideración para determinar el quórum pero
no funciona como un voto en contra. Si los votos a favor alcanzan la
mayoría absoluta el acuerdo se toma"(5). (5) Dictamen C-250-98 del 24
de noviembre de 1998.
…
Ahora bien, el hecho de que uno de sus miembros se abstenga (6) de votar
sobre un determinado asunto, como ocurre cuando se somete a aprobación el acta,
no tiene el efecto de romper el quórum (impedir que el órgano pueda continuar sesionando
válidamente). Por lo tanto, la abstención debe computarse para efectos de
determinar el quórum.
Es importante hacer notar, que en nuestro Ordenamiento Jurídico Administrativo
la figura de la abstención, tal y como la hemos conceptualizado, no está
prevista. Con base en lo anterior, y de
conformidad con el principio de legalidad, nos parece que un miembro de un
órgano colegiado, que ha participado en una sesión necesariamente, tendría que
asumir una posición a favor o en contra del asunto que se somete a votación.
Los únicos casos en los cuales podría abstenerse de deliberar y votar es cuando
tenga alguno de los motivos de impedimento y recusación que se establecen en la
Ley Orgánica del Poder Judicial [en la actualidad en el Código Procesal Civil],
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley General de la
Administración Pública, o el que estamos comentando.
Por consiguiente, si en una
determinada sesión hay cinco miembros y uno de ellos se abstiene de votar y
cuatro de ellos votan a favor del acuerdo, se tiene por aprobado, debido a que
se dio la mayoría."
…
Por otra parte, consideramos
que no se produciría un trastorno grave del órgano debido a que este puede
conocer de los otros asuntos que se encuentran en la agenda u orden del día,
dispensándose por motivo de una imposibilidad material (nadie está obligado a
lo imposible) la discusión y aprobación del acta, prolongándose por ello el
plazo para que queden firmes los acuerdos. Enfocadas así las cosas, el problema
es más aparente que real.
…
En conclusión, un miembro que
estuvo ausente en una sesión está imposibilitado de participar en la
deliberación y en la votación del acta respectiva, es decir, debe abstenerse…”. (Énfasis propio. En la misma
línea ver los dictámenes N° C-053-2000, C-012-2003, C-301-2005, C-383-2007,
C-366-2008, C-261-2013, C-052-2013).
Una revisión de la línea
jurisprudencial administrativa que ha desarrollado esta Procuraduría, nos
permite advertir la posición clara y conteste que se ha mantenido a través de
los años, sin que encontremos mérito para modificar o adicionar aspecto alguno.
Así las cosas, la regla
general es que los miembros de un órgano colegiado que no estuvieron presentes
en la votación de un acuerdo, posteriormente deben abstenerse de deliberar y
aprobar el acta respectiva.
Siendo esa la regla,
resulta importante agregar que, en aquellos casos en que pueda preverse que los
miembros que han participado en la deliberación y votación de los acuerdos no
podrán sesionar posteriormente para la aprobación del acta, se podrían adoptar
los acuerdos en firme en la misma sesión. Ese ha sido uno de los remedios
jurídicos planteados por esta Procuraduría ante esa eventualidad. Veamos:
“…La circunstancia de que en
la adopción del acuerdo haya participado un suplente no constituye un caso de
excepción que permita concluir que el propietario que fue sustituido puede
aprobar el acta de la sesión en que no estuvo presente. Pero precisamente
porque su presencia solo es procedente cuando el propietario está ausente, el
suplente no puede concurrir con su voto a la aprobación del acta. El hecho de que haya asistido a la sesión,
participado con su voto a la formación de la voluntad colegiada no justifica
que el suplente comparezca a la sesión siguiente, para aprobar el acta.
Para que esa aprobación pueda tener lugar por el suplente se requiere que la
situación de suplencia continúe, sea que el propietario tampoco comparezca a la
sesión en que se aprueba el acta. Obsérvese que esa situación puede ser una
solución de momento pero no puede admitirse como regla de conducta, ya que de
adoptarse como una práctica se presentarán problemas respecto de las
actas de sesiones futuras.
Consecuentemente, la
solución más viable es que cuando los acuerdos han sido adoptados con la
participación de suplentes, los acuerdos sean declarados firmes, de forma tal
que no se presenten situaciones de impasse que afecten el buen funcionamiento
del órgano…”.[1] (Resaltado
propio)
Como toda regla general,
puede presentar situaciones de excepción, por ejemplo, cuando exista
imposibilidad material o jurídica para que los miembros se puedan volver a
reunir, lo cual podría ocurrir -entre otras circunstancias- por vencimiento del
nombramiento de todos o algunos de los miembros, o por fallecimiento de uno o
varios de ellos. Es así que en caso de
imposibilidad jurídica o material, o fuerza mayor, no se puede pretender
aplicar la regla de manera inflexible, siendo lo ideal, claro está, que en esas
situaciones, en caso de poder preverse –como sería el vencimiento de los
nombramientos- se declaren firmes los acuerdos adoptados en la misma sesión,
con lo cual no sería necesario aprobar posteriormente el acta y así dotar de
firmeza a los acuerdos.
Caso contrario, de
conformidad con el principio de conservación de los actos en situaciones de extrema excepción por
imposibilidad material, jurídica o fuerza mayor, la solución que ha adoptado
esta Procuraduría General ha sido la siguiente:
“…Bajo esta inteligencia,
resulta palmario que a los nuevos integrantes de la Cámara les corresponde
decidir sobre la aprobación del acta. Sin embargo, en razón de no haber estado presentes en la adopción de acuerdos del
saliente órgano colegiado, deben proceder a su discusión y valoración, de
previo a emitir la decisión que confirme o deniegue la aprobación del
instrumento dicho…”[2]
Así, en tales casos, el miembro propietario deberá aprobar
el acta, claro está, previa discusión de los acuerdos y estableciendo
expresamente su consentimiento o no respecto de ellos.[3]
Ahora
bien, ante la consulta planteada, sobre la posibilidad de que el miembro
suplente que sustituyó al propietario se apersone a la sesión posterior,
únicamente con la finalidad de aprobar el acta de la sesión, debemos indicar
que este Órgano Superior Consultivo ya se ha pronunciado respecto de este
punto, señalando su improcedencia, incluso por posibles irregularidades con el
pago de dietas:
“…La última interrogante que se relaciona con el tema
de los suplentes y el pago de dietas es el caso que se presenta cuando el
miembro titular se retira anticipadamente de la sesión, suponiendo que no sea
con anterioridad a la hora que se prescribe en el párrafo final del artículo 14
del Reglamento. La pregunta versa sobre si el miembro suplente
asume, para ese período, de pleno la condición del titular
ausente. La respuesta es negativa. La posibilidad de que el miembro suplente
asuma de pleno derecho el cargo de director está reservada a la ausencia o
llegada tardía del representante titular, no para la peculiar posibilidad que
se regula en esta disposición reglamentaria. Por ende, no cabe pensar que la suplencia se dé para
“restos” de sesiones, mucho menos avalar un eventual pago de
la dieta…”.[4]
(énfasis agregado)
Se reafirma lo anterior,
al señalarse que no es posible que el titular y el suplente participen en una
misma sesión, alternándose. Se indicó:
“…Con fundamento en lo anterior, debemos señalar que no
es posible que el titular y el suplente participen activamente en una misma
sesión, uno en ausencia del otro, en un período corto de tiempo, ya que el
suplente es nombrado para ocupar el puesto del titular propietario por motivos
de ausencia por justa causa, para garantizar un funcionamiento normal y eficaz
del órgano, por lo que uno de ellos debe
asistir a la totalidad de sesión,
por lo cual no es posible alternarse la presencia durante una misma sesión…”.[5] (énfasis suplido).
Como vemos, la figura de
la suplencia está concebida para aquellas situaciones en que se conozca
anticipadamente de la ausencia o llegada tardía del titular y no para
suplencias cortas o en intervalos durante la sesión.
Otra arista analizada en
la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General, se refiere a
aquellos casos en que el suplente estuvo presente junto al titular en la sesión
donde se adoptó el acuerdo (por ejemplo, el caso del Regulador Adjunto, que debe asistir a todas las sesiones) y por
estar presente se pueda considerar que conoce el contenido de la sesión y, por
ende, que pueda concurrir a votar la aprobación del acta. Sobre este aspecto,
se ha señalado:
“…Se nos pregunta sobre la posibilidad de que algún
miembro suplente apruebe el acta correspondiente a una sesión en la que, si
bien estuvieron todos los miembros presentes, el suplente también lo
estuvo. La situación se presentaría en la siguiente sesión, donde el
suplente asume, al momento de la votación del acta, la condición de titular.
La respuesta es
negativa. Si al momento de adoptarse los acuerdos de la
sesión, estaban actuando únicamente miembros titulares, solamente ellos podrán
aprobar el acta correspondiente. El suplente no participó en la toma
de decisiones, y el hecho de que en la siguiente sesión asuma la condición de
titular no lo legitima a dar firmeza a los acuerdos en los que no tuvo
injerencia…”.[6]
De esta manera, queda claro
que quienes participan en la votación de los acuerdos de un órgano colegiado
son los miembros legitimados y legalmente autorizados para votar la posterior
aprobación del acta respectiva, lo cual tiene plena lógica desde el punto de
vista de la responsabilidad que entraña la discusión de determinado asunto y la
emisión del voto al momento de tomar una decisión colegiada.
En efecto, en tanto pesa
sobre los miembros del colegio la responsabilidad de emitir un voto favorable o
negativo sobre el punto sometido a discusión, existe para ellos la posibilidad
–y obligación- de investigar, debatir, cuestionar, discutir, etc., todos los
aspectos necesarios para tomar la decisión correspondiente. Por ende, quien no
tuvo esa responsabilidad de concurrir con su voto a la toma de una decisión,
tampoco la tendría para efectos de aprobar posteriormente la decisión que ya
fue tomada por otros miembros.
Recordemos, como ya
mencionamos supra, que precisamente por esta razón es que, en caso de llevarse
a cabo una sesión con miembros suplentes, el órgano tiene la potestad de
dictaminar la firmeza de los acuerdos tomados en esa misma sesión. En su
defecto, pues igualmente puede aprobarla posteriormente bajo el entendido de
que podrán votar el acta sólo los miembros que sesionaron para adoptar los
acuerdos.
Ahora bien, resulta
importante aclarar que lo explicado constituye la regla general, de ahí que no
pueda desconocerse que existen situaciones de suma excepción, en las que, por
imposibilidad jurídica, material o fuerza mayor, los miembros que votaron los
acuerdos podrían no concurrir posteriormente a una sesión para probar el
acta. En tales casos, se debe proceder
-de conformidad con el principio de conservación de los actos administrativos-
a sesionar con los miembros que concurran a conformar el órgano, para lo cual,
según vimos supra, lo procedente sería entrar en una nueva deliberación sobre
esos acuerdos adoptados, para imponerse de su contenido y alcances, y así poder
emitir el voto sobre la firmeza del acuerdo.
II.
INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ARESEP Y ORDEN DE SUPLENCIAS
PARA EL CARGO DE PRESIDENTE.
Es interés de la consultante
dilucidar el tema de la suplencia en el cargo de presidente de la Junta
Directiva de la ARESEP, en caso de abstención del Regulador General. Así,
resulta oportuno reseñar las normas que al respecto contiene la Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N° 7593, así como el
Reglamento de Sesiones de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 19 de fecha 26
de enero de 2012.
De interés para la
evacuación de la presente consulta, tenemos que la citada Ley preceptúa:
“Artículo 46.- Integración
de la Junta Directiva.
La Junta Directiva de la Autoridad Reguladora estará integrada por cinco
miembros, quienes durarán en sus cargos seis (6) años y podrán ser nombrados
por un nuevo período igual y consecutivo; uno de ellos será el regulador
general y presidirá la Junta. …”.
Artículo
56.- Impedimentos para resolver asuntos
Los miembros de la Junta Directiva deberán excusarse de participar en la
resolución de asuntos en los cuales ellos o sus parientes por consanguinidad o
afinidad hasta el cuarto grado inclusive, estén interesados o interesen a
sociedades anónimas o compañías cuyos dueños o empleados sean los parientes
referidos.
Artículo
57.- Atribuciones, funciones y deberes del regulador
general y del regulador general adjunto
a) Son
deberes y atribuciones del regulador general:
…
6. Presidir
las reuniones de la Junta Directiva y preparar su agenda.
…
b) Son deberes y atribuciones del regulador general
adjunto:
1. Colaborar directamente con el regulador general en el cumplimiento de las
funciones que él le asigne.
2
Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta Directiva.
3.
Sustituir al regulador general durante sus ausencias temporales.
4.
Llenar, automáticamente, la vacante dejada por el regulador general, hasta que
la autoridad competente nombre al titular de ese cargo.” Lo subrayado es propio.
Por su parte, el Reglamento de Sesiones de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos, en lo que interesa señala:
“Artículo 3º-Presidencia de las sesiones.
1.-El (la)
Regulador(a) General presidirá las sesiones de la Junta.
2.-El (la)
Regulador(a) General Adjunto(a) sustituirá al (a la) Regulador(a) General, en
sus ausencias, de acuerdo con lo que dispone el artículo 57, inciso b),
subinciso 3) de la Ley 7593.
3.-La Junta
elegirá, en la primera sesión de cada año, de entre sus miembros, un Presidente
ad hoc, cuya función es sustituir al (la) Regulador (a) General o, en su
defecto, al (la) Regulador(a) General Adjunto (a) en caso de ausencia o de
enfermedad de ambos y en general cuando ocurra alguna causa justa, de
conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley General de la
Administración Pública.
Artículo 4º-Frecuencia y lugar de las sesiones, convocatoria y quórum necesario para
sesionar.
…
5.-Para que
la Junta sesione válidamente, se requiere que asistan a la sesión, al menos tres
de sus miembros, incluyendo a los que asistan de manera no presencial.
7.-Cuando
algún miembro titular haya comunicado, con la antelación suficiente, que no
podrá asistir a la sesión, el (la) Presidente de la Junta, convocará al miembro
suplente respectivo para llenar la ausencia mencionada.
Artículo 7º-Votos
necesarios para tomar acuerdos y su firmeza
1.-Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de
votos de los presentes, excepto para los siguientes asuntos, cuya validez
requiere de al menos cuatro votos afirmativos…
…
4.-Los
miembros de la Junta deberán excusarse de participar, retirándose de la
sesión, en la resolución de asuntos en los que ellos o sus parientes por
consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive, estén interesados o,
interesen a sociedades anónimas o compañías cuyos dueños o empleados sean los
parientes referidos.
5.-Las otras
causales de excusa, las de abstención y de recusación, se regirán por lo
dispuesto en la Ley general de la administración pública.
6.-Los
acuerdos adoptados quedarán firmes al momento de aprobarse el acta de la sesión
de que se trate, salvo que por motivos de urgencia y por cuatro votos de la
totalidad de los miembros de la Junta, se decida adoptarlos en firme.
Artículo 8º-Actas
de las sesiones, su aprobación, su firma y la legalización de libros de actas
…
4.-Las actas
se aprobarán en la sesión ordinaria siguiente, salvo que las circunstancias lo
impidiesen. Antes de la aprobación del acta, carecerán de eficacia y firmeza
los acuerdos adoptados en la sesión de que se trate; salvo que se hubieran
adoptado con carácter de firme.
…
Artículo 12.-Dietas por participar en sesiones
Las dietas de los (las) miembros de la Junta, salvo el (la) Regulador
General y el (la) Regulador General Adjunto, cuando sustituye al (a la)
Regulador (a) General; serán remuneradas de conformidad con lo establecido en
el artículo 54 de la Ley 7593.
El pago de la dieta se hará cuando el miembro de la Junta haya participado
en la totalidad de la sesión correspondiente, salvo que existan razones legales
que le impidan conocer y votar alguno de los puntos del orden del día. Se
entenderá que en toda sesión de Junta Directiva existe un periodo de tolerancia
de 15 minutos posteriores al inicio de la misma, para que los miembros puedan
incorporarse a la sesión y su asistencia sea remunerada con el pago de dieta.” (el subrayado es propio)
Resulta necesario señalar
que en el año 2008, mediante la Ley N° 8660, se introdujo una modificación a la
Ley N° 7593, creando la figura del Regulador General Adjunto[7],
como un mecanismo para paliar las ausencias temporales y suplir la vacante del
Regulador General, norma legal que atribuyó una serie de funciones, entre las
que se encuentra presidir la Junta Directiva en ausencia del Regulador General
–art. 57-, potestad que a su vez fue correctamente reglamentada en el artículo
3.3. En esa misma norma se previó la designación de un presidente ad hoc, para solventar la eventualidad
de que se produzca la ausencia de ambos jerarcas.
En todo caso, valga acotar
que la figura del presidente ad hoc
no es ajena o desconocida en nuestro ordenamiento jurídico, dado que la Ley
General de la Administración Pública prevé esa posibilidad en su artículo 51,
al señalar:
Artículo 51.- En caso de ausencia o de enfermedad y, en general,
cuando concurra alguna causa justa, el Presidente y el Secretario de los
órganos colegiados serán sustituidos por el Vicepresidente, o un Presidente
ad-hoc y un Secretario suplente, respectivamente.
En consecuencia, el artículo
3 del referido reglamento lo que incorpora es la previsión ya desarrollada en
la norma general, para aquellos casos en que tanto el Regulador General como el
Regulador General Adjunto se encuentren ausentes.
Lo anterior quiere decir que
–en caso de una eventual ausencia del Regulador General- la Junta Directiva no
ostenta la potestad de escoger libremente entre el Regulador General Adjunto y
el presidente ad hoc, para efectos de
que dirija la sesión de que se trate, sino más bien que en caso de ausencia del
Regulador General -por disposición legal- el legitimado de pleno derecho para
sustituirlo es el Regulador General Adjunto, de tal suerte que sólo en caso de
que éste también se encuentre ausente en esa misma sesión, asumirá la dirección
de la sesión el presidente ad hoc. Es
decir, el orden de sustitución no es opcional, sino mandatorio.
Por otra parte, se nos plantea la interrogante relativa a aquellos casos en que
el presidente de la Junta Directiva (Regulador General) deba inhibirse o
abstenerse de participar en algún punto de la agenda, en cuanto si tal
circunstancia debe considerarse como una ausencia temporal, y por ende habría
de continuar presidiendo la sesión el Regulador General Adjunto, o
eventualmente el presidente ad hoc.
Sobre el particular, en
primer término, debemos partir del régimen legal asentado en la Ley N° 7593,
toda vez que el numeral 56 señala que todo miembro de la Junta Directiva debe
excusarse de participar en la resolución de asuntos en los cuales él o un
pariente tengan un interés. Ello en franca concordancia con los principios
éticos y el deber de probidad, toda vez que una persona con capacidad de
decisión que enfrente un conflicto de intereses debe inhibirse de participar en
la deliberación y votación del asunto.
Ahora bien, nótese que el artículo
7 inciso 4) del Reglamento -norma que desarrolló el artículo 56 de la Ley-,
impone un deber adicional al miembro de la Junta Directiva, cual es retirarse
de la sesión, es decir, salir del recinto correspondiente. Sin embargo, por
las razones que se indicarán, estimamos que esa norma reglamentara se
extralimitó de frente a la norma legal, extralimitación que además podría
afectar negativamente el funcionamiento del órgano colegiado.
Además de las causales de
abstención y recusación previstas en el ordenamiento jurídico, recordemos que
un supuesto en que un miembro debe abstenerse de votar es el punto de
aprobación del acta correspondiente a la sesión anterior, en aquellos casos en
que no estuvo presente en tal sesión, tal como quedó visto líneas atrás.
Entonces, la regulación
contenida en el reglamento de cita, respecto al deber del miembro que se
abstiene de salir del recinto podría eventualmente
aparejar graves implicaciones para el funcionamiento del órgano colegiado,
particularmente, en lo concerniente al quorum estructural requerido para
sesionar. Lo anterior, por ejemplo, en el supuesto de que algunos miembros
titulares se hubieran ausentado sin haberse dado aviso con suficiente
antelación para convocar a los suplentes, y por ello el órgano se encuentre
operando apenas con el quorum estructural.
La jurisprudencia judicial
ha desarrollado lo que debe entenderse por quorum integral, estructural y
funcional, definiéndolos de la siguiente manera:
“…IV.- SOBRE EL FONDO. Quórum
Necesario. La doctrina ha definido tres
tipos de quórum, así: El
quórum Integral que exige la presencia de todos sus integrantes
para garantizar la validez de sus reuniones y la toma de los acuerdos de los
órganos colegiados, el cual no es de aplicación a los Concejos Municipales. Por
otra parte, se tiene el Estructural,
que refiere a la presencia de un mínimo de miembros de un órgano colegiado,
necesario para que éste sesione, constituyéndose un elemento de organización
del órgano estrechamente relacionado con la regularidad de la actividad
administrativa siendo un requisito necesario para el ejercicio de la
competencia, de modo que solo la reunión del quórum fijado por ley permite que
el órgano se constituya válidamente, delibere y emita actos administrativos,
ejercitando sus competencias … Por último, el quórum Funcional, sea la mayoría necesaria para adoptar una
decisión, por lo que resulta evidente que el quórum estructural es
condicionante del funcional, en tanto el número de miembros mínimo necesario
para iniciar y desarrollar la sesión, limita la votación de un asunto al
romperse el quórum y por ende no se puede realizar la votación. Pero, bien
podría darse el caso de que aún habiéndose constituido el quórum estructural,
una norma jurídica disponga un quórum funcional mayor, como lo sería cuando se
determina para un aspecto en concreto la verificación de una mayoría
calificada…. “[8] (El subrayado
es propio).
Bajo ese entendido, con la
medida que se impone vía reglamento, en cuanto a que el miembro debe salir del
recinto, eventualmente se puede comprometer el quorum estructural, tomando en
cuenta que la Junta Directiva es un órgano integrado por cinco miembros, por lo
que para sesionar deben estar presentes al menos tres de ellos.
Por esa razón es que la
norma general supletoria por excelencia, sea la Ley General de la
Administración Pública, prevé en su numeral 40 que las abstenciones se computan
para efectos del quorum[9].
En consecuencia, obligar a salir del recinto a algún miembro que debe
abstenerse de votar un determinado asunto, eventualmente conllevaría una posible
afectación al quorum estructural, en caso de que en esa sesión hubieran
ocurrido otras ausencias, o que la abstención recaiga no sobre uno solo, sino
sobre varios miembros del órgano colegiado. Conviene transcribir lo dispuesto
por el citado artículo 40, en los siguientes términos:
“Artículo 40.-
1. La votación será pública, salvo que el Presidente disponga lo contrario
o que se trate de la apreciación discrecional de cualidades o actividades de
personas, o de asuntos que afecten seriamente el prestigio o el patrimonio de
las mismas, en cuyo caso será secreta.
2. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
3. Las abstenciones o los votos en blanco se computarán para efectos de
quórum y para determinar el número de votantes, pero no se podrán atribuir ni a
la mayoría ni a la minoría.” (El subrayado es propio).
Por ende, teniendo en cuenta los supuestos
mencionados que podrían eventualmente presentarse en alguna sesión, resulta un
exceso que vía reglamentaria se imponga la obligación de abandonar el recinto
durante la sesión. Incluso, esta situación podría revestir mayor gravedad en
caso de que la persona que se abstiene sea el presidente de la Junta Directiva,
toda vez que ello ocasionaría un cercenamiento de sus atribuciones legales como
presidente del órgano colegiado, limitación que no puede imponer una norma de
rango inferior como el reglamento.
Al
respecto, cobra suma importancia recordar que el artículo 49 de la Ley General
de la Administración Pública impone al presidente de los órganos colegiados una
serie de funciones que debe de cumplir de manera inexorable, en los siguientes
términos:
“Artículo 49.-
1. Cada órgano colegiado tendrá un Presidente nombrado
en la forma prescrita por la ley respectiva o en su defecto por lo aquí
dispuesto.
2.
Salvo norma contraria, el Presidente será nombrado de entre los miembros del
órgano colegiado, por la mayoría absoluta de ellos y durará en su cargo un año,
pudiendo ser reelecto.
3. El Presidente tendrá las siguientes
facultades y atribuciones:
a) Presidir, con todas las facultades necesarias
para ello, las reuniones del órgano, las que podrá suspender en cualquier
momento por causa justificada;
b) Velar porque el órgano colegiado cumpla las
leyes y reglamentos relativos a su función;
c) Fijar directrices generales e impartir
instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores del órgano;
d) Convocar a sesiones extraordinarias;
e) Confeccionar el orden del día, teniendo en
cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas al menos
con tres días de antelación;
f) Resolver cualquier asunto en caso de empate,
para cuyo caso tendrá voto de calidad;
g) Ejecutar los acuerdos del órgano; y
h)
Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.” (Subrayado
propio).
Del análisis de ese elenco
de atribuciones, es palpable que aún y cuando el presidente deba abstenerse de
conocer un determinado punto de la agenda, eso no menoscaba sus funciones –salvo
el voto de desempate-, cuales son de orden, no de decisión de los asuntos.
En orden a las potestades
del presidente y la forma correcta para su ejercicio, conviene retomar las
siguientes consideraciones que esta Procuraduría General ha desarrollado:
“…Estas atribuciones el Presidente del
Concejo las ejerce en forma exclusiva. Además, al estar atribuidas por ley y para
que el órgano colegiado pueda desenvolverse normalmente, no pueden ser
limitadas por el Concejo o mediante un acto normativo de rango inferior a la
ley (reglamento de sesiones del Concejo).
Al
tratarse de competencias exclusivas del Presidente del Concejo, estas no pueden
ser sustraídas por actos del órgano colegiado, ya que si ello fuera posible se
estaría admitiendo que mediante actos de rango inferior a la ley se deje sin
contenido o funciones a un órgano que el legislador considera clave para la buena
marcha del órgano colegiado….
Sin
perjuicio de lo dicho, debe tenerse presente que las facultades concedidas
al Presidente del Concejo deben ser ejercidas para velar por el buen
funcionamiento del cuerpo colegiado, cuyo único objetivo es tutelar los intereses
locales.
III.-
SOBRE LA FACULTAD DEL PRESIDENTE DEL CONCEJO “….PARA CERRAR LAS
SESIONES CUANDO EL TEMA EN DISCUSIÓN NO DEVIENE POR EL RUMBO QUE ÉL CONSIDERE
MÁS CONVENIENTE O PARA IMPEDIR UNA VOTACIÓN CONTRARIA A SU JUICIO…”
…
De
suerte tal que, si bien es cierto, la potestad de dar por finalizada la sesión
recae en el presidente del Concejo, lo es también que esta facultad debe estar
direccionada a que se mantenga el buen funcionamiento del órgano colegiado
–deber impuesto al Presidente por el ordenamiento jurídico-. Ergo, tal fin es
el límite infranqueable para el ejercicio de la función dicha y por ende,
la utilización de esta para fines distintos podría conllevar
responsabilidad.
Tómese en cuenta que, en caso de discutirse un
asunto que revista interés personal para cualquiera de los miembros del
concejo, incluido el presidente, debe abstenerse de participar en la
deliberación y toma del acuerdo, ya que, caso contrario incurriría en un
conflicto de intereses.
…
A
partir del expuesto, deviene imperioso, hacer hincapié, en que el único norte
que debe guiar la conducta de los servidores públicos, categoría en la se
ubican los ediles en pleno, incluido el presidente del Concejo, -canon 2 de la
Ley Contra la Corrupción y enriquecimiento ilícito- es la satisfacción del
interés público, entendido este como “…la expresión de los intereses
individuales coincidentes de los administrados…”-ordinal 113 de la Ley general
de la Administración Pública-.
…
En
otras palabras, un incorrecto ejercicio
de facultades legales por parte del presidente municipal, que implique una
lesión a las competencias que el Código Municipal asigna al Concejo, tales como
alterar el orden del día, someter a votación nuevas mociones,
etc., ciertamente puede dar origen a que se tomen las acciones legales
correspondientes, pero no autoriza a desconocer el acto oficial de levantamiento de la sesión, con el
propósito de extender la actuación de ese órgano colegiado. Lo contrario
conllevaría desvirtuar tanto el principio de legalidad que rige la actuación
administrativa, como un principio elemental de orden en la actuación del órgano
supremo de voluntad de las municipalidades, capaz de engendrar una inseguridad
jurídica abiertamente inconveniente para los intereses públicos. ….En
igual sentido véase la resolución de la Sala Constitucional 10.034-00)….” [10] (Énfasis
agregado).
A la luz de lo expuesto, si
bien esta Procuraduría General entiende el sentido de prudencia que probablemente
inspiró la norma reglamentaria, en el sentido de que la motivación para obligar
a salir de la sesión al miembro que deba abstenerse podría ser evitar posibles
incomodidades a los demás miembros para expresarse sobre asuntos o personas que
tienen un interés o relación directa con ese compañero, estimamos que ello no
es justificación suficiente para que una norma de rango inferior limite las
funciones que por ley se han atribuido al Presidente de la Junta Directiva, e
inclusive se pueda llegar a afectar el quorum estructural, como se explicó
anteriormente.
Así las cosas, resulta de
obligada conclusión que, de conformidad con el principio de jerarquía de las
fuentes del Derecho, así como la naturaleza de las funciones del presidente de
la Junta Directiva, deben prevalecer las normas con rango de ley sobre la
materia, al resultar de rango superior. Ergo, la norma reglamentaria en
cuestión debe ser desaplicada.
III.
CONCLUSIONES
En virtud de todas las
consideraciones expuestas, pasamos a evacuar en forma puntual y concreta cada
una de las preguntas planteadas en su consulta -a modo de conclusiones-, de la
siguiente forma:
1.
¿Se puede considerar que estando
presente el Regulador General en una sesión en su calidad de Presidente de la
Junta Directiva, estaría en “ausencia temporal” cuando tiene que inhibirse,
recusarse o abstenerse de participar para un punto agendado dentro de la sesión
de la Junta Directiva, en la cual está presidiendo?.
En aquellos casos en que
el presidente o cualquier miembro del órgano colegiado deba abstenerse, o fuera
recusado y deba inhibirse de conocer un punto agendado, no deberá participar en
la deliberación y votación del acuerdo.
En tanto dicha
abstención debe computarse para efectos del quorum estructural de la sesión, el
miembro del órgano no se encuentra en “ausencia temporal”. Así, en el caso del
presidente de la Junta Directiva, conserva todas aquellas funciones de orden
que no impliquen su participación por el fondo en la deliberación o votación.
2.
Si el Regulador General en su
calidad de presidente de la Junta Directiva tiene que inhibirse, recusarse o
abstenerse de participar para un punto agendado dentro de la Junta Directiva en
la cual está presidiendo, ¿quién lo debe sustituir para ese punto y en qué
orden: el (la) Regulador (a) General Adjunto (a) o el presidente ad hoc?.
El Presidente de la
Junta Directiva, aún cuando se separe de la deliberación y votación de un punto
agendado, no pierde sus atribuciones y potestades para presidir la sesión.
Ergo, debe continuar ejerciendo todas aquellas funciones que no impliquen su
participación por el fondo en la deliberación o votación.
En todo caso, en el
supuesto de ausencia del Regulador General, éste deberá ser sustituido obligatoriamente
por el Regulador General Adjunto, por expresa disposición legal, y solo en caso
de ausencia de ambos, presidirá el presidente ad hoc.
3.
Asistiendo con voz, pero sin
derecho a voto, ¿se encuentra facultado (a) el (la) Regulador (a) General
Adjunto (a), para sustituir al Regulador General y presidir el punto de agenda
en el cual se ratifica el acta de la sesión que fue presidida por su persona,
aun cuando el órgano colegiado –en esta sesión- ya se encuentra presidido por
el Regulador General?
La respuesta es
negativa. El suplente no sustituye al titular por espacios cortos de tiempo
(alternándose durante la sesión), sino que lo debe suplir por la totalidad de
la sesión y no solo para conocer y votar un punto específico de agenda, como
sería la aprobación del acta.
En esos casos se
pueden tomar otras previsiones, como sería que en la sesión donde se adopte el
acuerdo, en caso de participar un suplente, se vote de una vez la firmeza del
acuerdo, o en su defecto, si en la sesión donde se vota la ratificación, debido
a las abstenciones, no se logra la votación requerida por ley para su
aprobación, se deja su votación para otra sesión.
4.
De ser así, ¿debe el Regulador General
ausentarse para este punto porque no presidió la sesión sobre la cual se está
ratificando el acta?
El Regulador General
no debe ausentarse, sólo debe abstenerse de deliberar y votar la aprobación de
acta anterior, porque no estuvo en la discusión y votación llevada a cabo en
esa sesión anterior. Así las cosas, el
Regulador General, en su condición de Presidente, continúa en el ejercicio de
sus funciones presidiendo la sesión, salvo aquellas funciones que sean se
deliberación y votación del asunto.
5.
O en su defecto ¿Deberían ratificar el acta
solo aquellos miembros que estuvieron presentes, sin considerar al (la)
Regulador (a) General Adjunto (a), asumiendo para este acto la presidencia del
órgano colegiado el miembro definido previamente como presidente ad hoc?
La aprobación del acta
solo puede ser ratificada por los miembros que estuvieron presentes en la
correspondiente sesión, salvo imposibilidad material, jurídica o fuerza mayor,
tal como fallecimiento, o vencimiento de sus los nombramientos. Claro está, en
caso de que ello afecte a tal número de miembros que sea imposible alcanzar el
quorum requerido al momento de la aprobación del acta anterior.
Como ya señalamos, la
presidencia de la Junta Directiva deberá recaer sobre el Regulador General, de
suerte tal que únicamente en su ausencia podrá ejercerla el Regulador General
Adjunto. Sólo en caso de ausencia de ambos, el presidente ad hoc designado al
efecto entrará a presidir. La abstención del presidente para conocer un
determinado punto de agenda, no es razón para dejar de ejercer las atribuciones
propias de la presidencia.
6.
O en su defecto ¿el Regulador (a) General
preside durante toda la sesión incluido el punto de aprobación del acta
correspondiente a la sesión en la que no participó y se abstiene de votar ese
caso en concreto?.
Efectivamente, si el
Regulador General estuvo ausente en la sesión anterior, debe abstenerse de
participar en la deliberación y votación de la aprobación del acta
correspondiente a tal sesión, pero ello no cercena sus atribuciones para
efectos de presidir la Junta Directiva, entendidas como aquellas funciones de
orden y no de deliberación o decisión sobre el fondo del asunto.
De
usted con toda consideración, suscriben atentamente,
Andrea Calderón Gassmann Alejandra Solano Madrigal
Procuradora
Abogada de Procuraduría
ACG/ASM
[1] Dictamen N° C-383-2007.
[2] Dictamen N° C-052-2013 en correlación con el C-012-2003 y el dictamen N° 301-2005.
[3] Dictamen N° C-052-2013.
[4] Dictamen N° C-366-2008.
[5] Dictamen N° C-253-2014.
[6] Dictamen N° C-366-2008
[7] Para mayor abundamiento
en lo referente a la figura del Regulador General Adjunto, véanse los
dictámenes N° C-217-2013 y C-128-2018 y la Opinión Jurídica N° OJ-53-2013 de
esta Procuraduría General.
[8] Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, resolución N° 1172-2008.
[9] Dictamen N° C-012-2018.
[10] Dictamen N° C-133-2011.
C-174-2020
ARESEP. SESIONES DE JUNTA
DIRECTIVA. SUSTITUCIÓN DEL REGULADOR GENERAL. REGULADOR GENERAL ADJUNTO.
AUSENCIAS TEMPORALES. ABSTENCIÓN O RECUSACIÓN.
RATIFICACIÓN DE ACTAS EN CASO DE SUSTITUCIONES.
La Auditora Interna de la ARESEP
nos planteó una serie de interrogantes sobre la sustitución del Regulador
General en las sesiones de la Junta Directiva.
Mediante
nuestro dictamen C-174-2020 de fecha 15 de mayo del 2020, suscrito por Andrea
Calderón Gassmann, Procuradora, y Alejandra Solano Madrigal,
Abogada de Procuraduría, evacuamos las interrogantes planteadas, arribando a
las siguientes conclusiones:
1.
¿Se puede considerar que estando
presente el Regulador General en una sesión en su calidad de Presidente de la
Junta Directiva, estaría en “ausencia temporal” cuando tiene que inhibirse,
recusarse o abstenerse de participar para un punto agendado dentro de la sesión
de la Junta Directiva, en la cual está presidiendo?.
En aquellos casos en que el presidente o cualquier miembro del órgano
colegiado deba abstenerse, o fuera recusado y deba inhibirse de conocer un
punto agendado, no deberá participar en la deliberación y votación del acuerdo.
En tanto dicha abstención debe computarse para efectos del quorum
estructural de la sesión, el miembro del órgano no se encuentra en “ausencia
temporal”. Así, en el caso del presidente de la Junta Directiva, conserva todas
aquellas funciones de orden que no impliquen su participación por el fondo en
la deliberación o votación.
2.
Si el Regulador General en su calidad
de presidente de la Junta Directiva tiene que inhibirse, recusarse o abstenerse
de participar para un punto agendado dentro de la Junta Directiva en la cual
está presidiendo, ¿quién lo debe sustituir para ese punto y en qué orden: el
(la) Regulador (a) General Adjunto (a) o el presidente ad hoc?.
El Presidente de la Junta Directiva, aún cuando
se separe de la deliberación y votación de un punto agendado, no pierde sus
atribuciones y potestades para presidir la sesión. Ergo, debe continuar
ejerciendo todas aquellas funciones que no impliquen su participación por el
fondo en la deliberación o votación.
En todo caso, en el supuesto de ausencia del Regulador General, éste
deberá ser sustituido obligatoriamente por el Regulador General Adjunto, por
expresa disposición legal, y solo en caso de ausencia de ambos, presidirá el
presidente ad hoc.
3.
Asistiendo con voz, pero sin
derecho a voto, ¿se encuentra facultado (a) el (la) Regulador
(a) General Adjunto (a), para sustituir al Regulador General y presidir el
punto de agenda en el cual se ratifica el acta de la sesión que fue presidida
por su persona, aun cuando el órgano colegiado –en esta sesión- ya se encuentra
presidido por el Regulador General?
La respuesta es negativa. El suplente no sustituye al titular por
espacios cortos de tiempo (alternándose durante la sesión), sino que lo debe
suplir por la totalidad de la sesión y no solo para conocer y votar un punto
específico de agenda, como sería la aprobación del acta.
4.
De ser así, ¿debe el Regulador General
ausentarse para este punto porque no presidió la sesión sobre la cual se está
ratificando el acta?
El Regulador General no debe ausentarse, sólo debe abstenerse de
deliberar y votar la aprobación de acta anterior, porque no estuvo en la
discusión y votación llevada a cabo en esa sesión anterior. Así las cosas, el Regulador General, en su
condición de Presidente, continúa en el ejercicio de sus funciones presidiendo
la sesión, salvo aquellas funciones que sean se deliberación y votación del
asunto.
5.
O en su defecto ¿Deberían ratificar el acta
solo aquellos miembros que estuvieron presentes, sin considerar al (la) Regulador (a) General Adjunto (a), asumiendo para este acto la
presidencia del órgano colegiado el miembro definido previamente como
presidente ad hoc?
La aprobación del acta solo puede ser ratificada por los miembros que
estuvieron presentes en la correspondiente sesión, salvo imposibilidad
material, jurídica o fuerza mayor, tal como fallecimiento, o vencimiento de sus
los nombramientos. Claro está, en caso de que ello afecte a tal número de
miembros que sea imposible alcanzar el quorum requerido al momento de la
aprobación del acta anterior.
6.
O en su defecto ¿el Regulador (a) General
preside durante toda la sesión incluido el punto de aprobación del acta
correspondiente a la sesión en la que no participó y se abstiene de votar ese
caso en concreto?.
Efectivamente, si el Regulador General estuvo ausente en la sesión
anterior, debe abstenerse de participar en la deliberación y votación de la
aprobación del acta correspondiente a tal sesión, pero ello no cercena sus
atribuciones para efectos de presidir la Junta Directiva, entendidas como
aquellas funciones de orden y no de deliberación o decisión sobre el fondo del
asunto.