Dictamen : 252 - del 03/07/2020
03 de julio de 2020
C-252-2020
Señor
Juan Antonio Vargas Guillén
Director Ejecutivo
Federación Metropolitana de
Municipalidades
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. F-2071-06-2020 de 30 de junio de 2020,
mediante el cual requiere nuestro criterio sobre varias interrogantes
relacionadas con la valorización de los residuos sólidos por parte de las
Municipalidades, y, a la vez, en su condición de abogado, rinde su criterio al
respecto.
En múltiples
ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y
versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione
un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración,
que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo
o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de
otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni
que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio
de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c)
Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución.
(Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019).
En
cuanto al segundo requisito, exigido expresamente por el artículo 4° de nuestra
Ley Orgánica, en nuestra jurisprudencia administrativa hemos considerado que
ese criterio es un análisis jurídico
detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que
éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y
discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
También, hemos considerado que dicho
criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en
cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un
elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría
está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los
dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de
2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos
consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal
responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. No
podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con
el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los
cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la
Procuraduría. (Véanse los dictámenes
Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018,
C-205-2018 de 23 de agosto de 2018 y C-074-2019 de 21 de marzo de 2019).
El artículo 4° de nuestra Ley
Orgánica indica que expresamente que debe adjuntarse “la opinión de la asesoría
legal respectiva” y, en virtud de ello, resulta claro que el criterio que debe
acompañar la consulta debe ser rendido por el asesor legal institucional
(C-177-2020 de 15 de mayo de 2020), no por cualquier otro funcionario que,
aunque abogado, no ocupe tal cargo dentro de la estructura administrativa.
En esta ocasión, el criterio legal
es rendido por el mismo consultante, quien, además de director ejecutivo,
indica que actúa en su condición de abogado, rindiendo el criterio jurídico
sobre las preguntas formuladas. Y, en consecuencia, dado que el criterio no ha
sido emitido por la asesoría jurídica institucional, dicho criterio no cumple
las características exigidas por nuestra Ley Orgánica.
Y es que, además, tal y como se
dijo, la exigencia del criterio de la asesoría legal sobre el tema consultado
tiene una doble finalidad. Primero, aportar el punto de vista legal de la
institución consultante, y, en segundo término, mostrar que el consultante
agotó la instancia jurídica interna y que, pese haber requerido el criterio de
su asesoría legal, estima conveniente requerir
nuestro pronunciamiento vinculante sobre el tema.
Es decir, si el jerarca tiene alguna
duda jurídica, que mantiene aún después de analizar la posición de la asesoría
legal institucional, puede decidir solicitar nuestro criterio vinculante al
respecto. Por el contrario, si el jerarca, después de consultado el tema al
abogado institucional, o, incluso, si no tiene ninguna duda sobre algún tema
jurídico específico, no requeriría solicitar nuestro criterio al respecto.
En otras palabras, ante una duda de
índole legal, la administración puede recurrir a solicitar nuestro criterio
técnico jurídico, como última instancia, habiendo requerido, de previo, el
criterio de su asesoría legal.
En este caso, no parece existir una
duda del jerarca consultante, pues él mismo expone su posición jurídica sobre
las preguntas formuladas. Y, en todo caso, aunque se indicara que es la junta
directiva de la Federación quien está planteando la consulta, lo cierto es que,
como ya se advirtió, el criterio que al respecto tenga el director ejecutivo,
pese a ser profesional en derecho, no puede ser admitido como el criterio legal
que exige nuestra Ley Orgánica. Pues, como ya se advirtió, éste debe ser
rendido por quien ocupe el cargo de asesor legal de la institución.
Por último, para futuras gestiones, tómese en cuenta que, cuando el
consultante es un órgano colegiado, es necesario que se adjunte el acuerdo
mediante el cual se dispuso requerir nuestro criterio y en el cual se fijaron
los términos de la consulta. (Al respecto véanse los dictámenes Nos. C-07-2010 de 11 de enero de 2010, C-406-2014
de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre de 2016, C-073-2017
de 5 de abril de 2017 y C-089-2020 de 17 de marzo de 2020).
Por
todo lo expuesto, su gestión resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos
imposibilitados para emitir el criterio requerido.
Conforme con lo indicado en este dictamen, se archiva
la consulta. Para que ésta sea atendida debe presentarse nuevamente, cumpliendo
con los requisitos de admisibilidad correspondientes.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
C-252-2020.
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. NO SE ADJUNTA CRITERIO LEGAL DE LA
ASESORÍA LEGAL INSTITUCIONAL.
El señor Juan Antonio Vargas Guillén, Director
Ejecutivo, Federación Metropolitana de Municipalidades, requiere nuestro
criterio sobre varias interrogantes relacionadas con la valorización de los
residuos sólidos por parte de las Municipalidades, y, a la vez, en su condición
de abogado, rinde su criterio al respecto.
Esta Procuraduría, en dictamen no.
C-252-2020 de 3 de julio de 2020, suscrito por la Procuradora Elizabeth León
Rodríguez, concluye que:
La consulta resulta inadmisible porque:
El criterio legal que
exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, es rendido por el mismo
consultante, quien, además de director ejecutivo, indica que actúa en su
condición de abogado, rindiendo el criterio jurídico sobre las preguntas
formuladas. Dado que el criterio no ha sido emitido por la asesoría jurídica
institucional, no cumple las características exigidas por nuestra Ley Orgánica.
Además, no parece
existir una duda del jerarca consultante, pues él mismo expone su posición
jurídica sobre las preguntas formuladas. Y, en todo caso, aunque se indicara
que es la junta directiva de la Federación quien está planteando la consulta,
lo cierto es que, como ya se advirtió, el criterio que al respecto tenga el
director ejecutivo, pese a ser profesional en derecho, no puede ser admitido
como el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica. Pues, éste debe ser
rendido por quien ocupe el cargo de asesor legal de la institución.
Por último, para futuras
gestiones, tómese en cuenta que, cuando el consultante es un órgano colegiado,
es necesario que se adjunte el acuerdo mediante el cual se dispuso requerir
nuestro criterio y en el cual se fijaron los términos de la consulta. (Al
respecto véanse los dictámenes Nos. C-07-2010 de 11 de enero de 2010, C-406-
2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre de 2016, C-073-
2017 de 5 de abril de 2017 y C-089-2020 de 17 de marzo de 2020).