Dictamen : 255 - del 07/07/2020
07 de julio de 2020
C-255-2020
Señor
Allan Calderón Moya
Sub Gerente General de Riesgo y Crédito
Banco Nacional
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. SGRC-178-2020 de 6 de julio de 2020,
mediante el cual requiere nuestro criterio sobre factibilidad legal para
implementar el uso del pagaré en formato digital, agregando la firma digital
del deudor y fiadores.
En múltiples
ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y
versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione
un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración,
que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo
o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de
otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni
que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio
de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c)
Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución.
(Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019).
En
cuanto al segundo requisito, exigido expresamente por el artículo 4° de nuestra
Ley Orgánica, en nuestra jurisprudencia administrativa hemos considerado que
ese criterio es un análisis jurídico
detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que
éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y
discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
También, hemos considerado que dicho
criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en
cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un
elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría
está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los
dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de
2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos
consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal
responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. No
podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con
el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los
cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la
Procuraduría. (Véanse los dictámenes
Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018,
C-205-2018 de 23 de agosto de 2018, C-074-2019 de 21 de marzo de 2019 y C-177-2020 de 15 de mayo de 2020).
En esta ocasión, no se adjunta el
criterio de la asesoría jurídica institucional sobre el tema consultado, y, en
consecuencia, no se acredita el cumplimiento de ese requisito de admisibilidad.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que la consulta no está siendo
planteada por los órganos de mayor jerarquía de esa Institución bancaria. Y es
que, en virtud del tercer requisito expuesto y dado el carácter vinculante que
el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica otorga a los dictámenes, es lógico que
la misma ley haya limitado la posibilidad de solicitarlos disponiendo que la
consulta debe ser formulada por el jerarca correspondiente. Por la
trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, la
facultad de consultar corresponde a su jerarca, ya que éste se encuentra en una
mejor posición de valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio
jurídico a este órgano asesor.
Lo anterior, lejos de ser
una mera formalidad, pretende garantizar que el jerarca correspondiente valoró
la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro criterio vinculante sobre un
tema específico. (Véanse nuestros dictámenes nos. (C-044-2016 de 29 de febrero de
2016, C-315-2019 de 30 de octubre de 2019, C-366-2019 de 11 de diciembre de
2019, C-006-2020 de 9 de enero de 2020, entre otros).
Por todo lo
expuesto, la consulta es inadmisible y nos econtramos
imposibilitados para rendir el criterio requerido.
Conforme con lo indicado en este dictamen, se archiva
la consulta. Para que ésta sea atendida debe presentarse nuevamente, cumpliendo
con los requisitos de admisibilidad correspondientes.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
INADMISIBILIDAD
DE LA CONSULTA. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA. NO SE ADJUNTA CRITERIO LEGAL DE LA ASESORÍA JURÍDICA
INSTITUCIONAL. NO CONSULTA EL JERARCA
INSTITUCIONAL.
El señor Allan Calderón Moya, Sub Gerente General de Riesgo y Crédito,
Banco Nacional, requiere nuestro criterio sobre factibilidad legal para
implementar el uso del pagaré en formato digital, agregando la firma digital
del deudor y fiadores.
Esta Procuraduría, en dictamen no. C-255-2020 de 7 de julio de 2020,
suscrito por la Procuradora Elizabeth León Rodríguez, concluye que:
La consulta resulta inadmisible porque:
En esta ocasión, no se adjunta el criterio de la asesoría jurídica
institucional sobre el tema consultado, y, en consecuencia, no se acredita el
cumplimiento del requisito de admisibilidad, que exige nuestra Ley Orgánica.
Sobre ese requisito hemos indicado que el criterio del asesor legal debe
ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a
nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si
después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la
necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante. Dicho criterio brinda
insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el
funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento
adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está
llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los
dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de
2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).
Aunado a lo anterior, debe señalarse que la consulta no está siendo
planteada por los órganos de mayor jerarquía de esa Institución bancaria. Y es
que, en virtud del tercer requisito expuesto y dado el carácter vinculante que
el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica otorga a los dictámenes, es lógico que
la misma ley haya limitado la posibilidad de solicitarlos disponiendo que la
consulta debe ser formulada por el jerarca correspondiente. Por la
trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, la
facultad de consultar corresponde a su jerarca, ya que éste se encuentra en una
mejor posición de valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio
jurídico a este órgano asesor.