Opinión Jurídica : 093 - del 07/07/2020
07 de julio de 2020
OJ-093-2020
Diputados (as)
Comisión Permanente de Asuntos Sociales
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio número AL-CPAS-1212-2020,
de 17 de junio de 2020, mediante el cual, dicha Comisión Permanente solicita el
criterio de este Órgano Superior Consultivo en torno al proyecto
denominado “LEY PARA DECLARAR EL
SERVICIO DE JUSTICIA COMO SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL”, expediente legislativo No. 21.755 y se acompaña una copia del mismo.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y
alcances de nuestro pronunciamiento.
Resulta conveniente, desde ahora, definir la
naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos
del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho
despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese
sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27
de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:
"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los
jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar
la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita fácilmente se infiere que la
Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes
a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto
ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General
constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio
para la Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado,
este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra
intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio
excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el respectivo
pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los
señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no
vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los
señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación
con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control
político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura
de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de
colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido
proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la
propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento
carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera
opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico;
labor que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la
Asamblea.
De previo a referirnos a su consulta, ante la
indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8
días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al
proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente,
que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no
están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que
deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar
que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley
(Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o
una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa
(Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18
de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19 de
setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012 de 20 de
setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de
noviembre de 2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018, OJ-009-2020, de 13 de
enero de 2020 y OJ-076-2020 de 02 de junio de 2020).
II.- Proyecto de Ley consultado No. 21.755.
“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA DECLARAR EL SERVICIO
DE JUSTICIA
COMO
SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL
ARTÍCULO
ÚNICO-
Refórmese el artículo 376 del Código de Trabajo, Ley N.° 2, de 15
de setiembre de 1943, para que se agregue un nuevo inciso que en adelante se
lea de la siguiente manera:
(…)
Inciso nuevo)
Los servicios de acceso a la Justicia y la efectiva tutela a lo largo
del proceso judicial, incluyendo: los juzgados de trabajo y los
tribunales de apelación de trabajo; el levantamiento, práctica de autopsias y
posterior entrega de cuerpos, así como los servicios del Complejo Médico
Forense que impliquen atención urgente; atención de denuncias, solicitudes de
imposición de una medida cautelar, cese, sustitución o prórroga de medidas
cautelares prontas a vencer, atención de solicitudes de medidas de protección;
juicios con persona detenida, continuaciones de juicio, y asuntos prontos a
prescribir; intervenciones de las comunicaciones, mantenimientos de los sistemas
informáticos y de la comunicación; atención y resolución de solicitudes de
apremio corporal y de impedimentos de salida del país; mantenimiento,
actualización y comunicaciones relativas al Sistema de Obligados al Pago de
Pensión Alimentaria (SOAP); traslados de personas privadas de libertad y
custodia en celdas; protección a víctimas y testigos; la disponibilidad que
deben tener cualquier grupo de Respuesta Rápida a Víctimas de Violación; la
notación y levantamiento de impedimentos de salida del país, así como los
permisos de salida del país para personas menores de edad; y la custodia y
seguridad necesaria para garantizar los servicios anteriormente indicados.
(…)”
III.- Criterio no vinculante de la
Procuraduría General.
El análisis jurídico del proyecto de ley consultado
nos adentra en temas sumamente complejos y vastos, como lo son el derecho de
huelga de los funcionarios públicos y su limitación o prohibición -opción
esta última por la que optó nuestro constituyente originario (art. 61 de la
Constitución Política)- en los servicios públicos esenciales, entre otros;
tópicos que no pretendemos agotar, ni mucho menos hacer un análisis exhaustivo
de los mismos, que de por sí desbordaría sobradamente los alcances del presente
dictamen no vinculante. Nos referiremos entonces sólo en punto a aquellos
aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según
el contenido del proyecto de ley consultado. Y para ello utilizaremos como base
las consideraciones jurídicas que al respecto hemos externado recientemente
ante consultas de proyectos similares (OJ-006-2019,
de 24 de enero de 2019, OJ-009-2019 y OJ-010-2019, ambos de 06 de febrero del
2019, y OJ-017-2019, de 15 de febrero de 2019), así como el voto consultivo No.
2019-020596 de las 19:15 hrs. del 25 de octubre de
2019, por el que la Sala Constitucional, en atención a varias consultas
facultativas de constitucionalidad del entonces proyecto de “Ley para brindar seguridad jurídica sobre
huelga y sus procedimientos”, expediente legislativo No. 21.049, emitió una
opinión consultiva o dictamen sobre la materia –art. 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-; esto
independiente del carácter vinculante que pueda tener dicho pronunciamiento
estrictamente en lo relativo a vicios esenciales del procedimiento legislativo,
según apuntaremos -art. 101, párrafo
segundo Ibídem.-.
Según reconoce
la Sala Constitucional en el voto consultivo No. 2019-020596 op. cit., el legislador goza de una amplia libertad de
configuración para definir qué entiende por servicio público esencial y cuáles
son las limitaciones al ejercicio de huelga en esta categoría jurídica;
potestad legislativa que debe respetar en todo caso los principios
constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, “para cuyos efectos deviene determinante la naturaleza del servicio
público en cuestión o su particular impacto social, factores que justificarían
impedir que aquel pudiere ser suspendido, descontinuado o paralizado, dado el
daño significativo, grave e inmediato que ello acarrearía a ciertos bienes
jurídicos de la salud, la vida, la seguridad o la economía pública. En adición,
lo que el legislador defina como servicio público debe implicar la satisfacción
de necesidades colectivas, así como estar referido a prestaciones positivas de
la Administración o que se encuentren sometidas a un particular control por
parte de aquella”. Y casualmente por esa particular incidencia en los
mencionados bienes constitucionalmente protegidos, es que la Sala justifica que
el legislador opte por una prohibición absoluta de la huelga en los referidos
servicios; se trata entonces de una alternativa constitucionalmente válida.
Así, en el caso de
Costa Rica, es claro que, con base en las referencias historiográficas –antecedentes legislativos- y lo
dispuesto por el artículo 61 constitucional y los ordinales 375 y 376 del
Código de Trabajo, se optó por prohibir la huelga en los servicios públicos
esenciales así catalogados por el legislador –reserva de ley-; es decir, excluir de su ejercicio los funcionarios
y empleados que laboran en ellos, haciendo prevalecer el derecho innominado al
buen funcionamiento de los servicios públicos esenciales (arts. 140.8, 139.4 y
191 constitucionales) y garantizando imperativa e impostergablemente su
prestación efectiva, integral, de forma continua y sin interrupciones;
posibilidad que para la Sala Constitucional no sólo es viable desde la
perspectiva constitucional stricto sensu, sino que “(…) armoniza también con el artículo 8 del Convenio 87 de la OIT que
(…) estatuye la obligación de las organizaciones sindicales de adecuar su
actividad a la legislación interna”. (Resolución No. 1317-98 de las 10:12
horas del 27 de febrero de 1998, Sala Constitucional) –Véanse los
pronunciamientos OJ-006-2019,
Ahora
bien, de la justificación y contenido del
proyecto de Ley consultado es evidente que con él se pretende incorporar en el
artículo 376 del Código de Trabajo el servicio de justicia como servicio
público esencial.
Al respecto, según lo
advertimos en la OJ-125-2007, y reafirmamos en las OJ-006-2019 y OJ-010-2019,
no le corresponde a esta Procuraduría General sopesar las razones que pudiesen
justificar la inclusión o no, dentro de esa categoría jurídica, de determinados
servicios públicos, pues ello es resorte exclusivo del legislador y para lo
cual resulta útil, como mera guía de carácter orientador, para una
eventual acción nacional en la materia involucrada, los criterios “no
vinculantes” [1] de los órganos de control de la OIT, y en
concreto, aquellos del Comité de Libertad Sindical del Consejo de
Administración de dicho organismo internacional, según los cuales: “El derecho de huelga puede limitarse o prohibirse: 1) en la función
pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en
nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en sentido estricto del
término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro
la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la
población).” [2]
Al parecer, ambos criterios no son excluyentes entre sí, especialmente tratándose del servicio público de administración de justicia, según explicaremos.
Según
advertimos, para el Comité de Libertad Sindical “El derecho de huelga
puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública sólo en el caso de
funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en
los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos
servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la
salud de la persona en toda o parte de la población).” Cfr. CLS-2006,
párr. 574, 576 y 578. De modo que la
propia OIT reconoce como legítima la
prohibición de la huelga con respecto a funcionarios públicos que ejercen
funciones de autoridad en nombre del Estado(remito a cita tras
anterior, así como a 256.o informe, caso núm. 1430
(Canadá/Columbia Británica), párrafo 181, 295.o informe, caso núm. 1718
(Filipinas) párrafo 297,297.o informe, caso núm. 1762 (república Checa),
párrafo 281, ibídem); concepto
este último que engloba a los funcionarios de administración de justicia: “Los trabajadores del Poder
Judicial deben ser considerados como funcionarios públicos que ejercen
funciones de autoridad en nombre del Estado y que, por consiguiente, las
autoridades pueden suspender el ejercicio del derecho de huelga de este
personal” (Véase 291.er informe, caso núm. 1706 (Perú), párrafo 485, 291.er informe,
casos núms.. 1653 y 1660 (Argentina) párrafo
106, Ibidem). (OIT, La libertad
sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad
Sindical del Consejo de Administración de la OIT, quinta edición (revisada),
OIT, Ginebra, 2006 (en adelante CLS-2006), p. 115, párr. 521. 416).
De modo que el derecho de huelga de los
funcionarios de la administración de justicia puede ser objeto de restricciones
importantes o incluso de prohibición.
Por otro lado, bien pueden aplicarse los 4 presupuestos que,
según la doctrina “no vinculante” de los órganos de control de la OIT, son
generalmente aceptados para definir el carácter esencial de un servicio
público: 1) cuando este contribuye de manera directa a la protección de bienes,
a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, en conjunto con
el respeto, la vigencia, el ejercicio y la efectividad de los derechos y las
libertades fundamentales[3];
2) la esencialidad del servicio está vinculada a la magnitud del mismo; 3) el
concepto de servicio público esencial que conlleva una ponderación de valores e
intereses; y 4) el concepto de servicio público implica una constante evolución
de la situación política, económica y social de cada país. Por lo que, en
última instancia, lo que se entenderá por servicio público esencial, dependerá
en gran medida de las condiciones propias de cada país (OJ-006-2019, op. cit.).
Entonces,
para entender la esencialidad o no de un determinado servicio público, como
bien lo sugiere la doctrina “no vinculante” de los órganos de control de la
OIT, deben considerarse inexorablemente las condiciones particulares en las que
determinados servicios públicos se prestan en cada país, pues al final de
cuentas, como estructuras de creación normativa, cada legislación le da
especial relevancia jurídica a factores y circunstancias objetivas internas
que, incluso en lo económico y social, pueden diferir de otras naciones. De
modo que, por la indeterminación intrínseca de su contenido, la esencialidad o
no de determinado servicio público, no es posible establecerla “a priori”, como
una categoría normativa dogmática específica y de alcance general, porque en
realidad es una noción flexible o elástica, de innegable contenido variable, a
fin de permitir soluciones justas ajustadas a las circunstancias reales de cada
país y su legislación nacional.
Y no puede ignorarse que, en el caso específico de la
eventual calificación del “servicio administración de justicia” como un
servicio público esencial, en el voto consultivo No. 2019-020596 op. cit., la Sala Constitucional reconoció que “no advierte argumento alguno que desvirtúe la relevancia de este no
solo en la salud, vida y seguridad de las personas, sino también en la economía
pública, lo que naturalmente comprende incluso los procesos puramente
patrimoniales. Nótese que el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional es de
tal grado de relevancia que goza de reconocimiento expreso en dos fundamentales
instrumentos convencionales, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) Así, dado que la tutela
jurisdiccional es sin duda un servicio público con gran incidencia en la vida,
salud y seguridad de las personas, así como en la economía pública, deviene
constitucionalmente plausible su calificación como servicio esencial (…)”.
De modo que, en virtud de lo
expuesto, podría resultar constitucionalmente válida la prohibición absoluta de
la huelga en los servicios judiciales y auxiliares, que se propone,
al considerarlos y catalogarlos como servicios públicos esenciales. Y frente a
esa posibilidad, es
importante mencionar que la aludida prohibición del derecho de huelga en
servicios públicos esenciales, existente y jurídicamente reconocida en nuestro
medio, no produce una retirada completa de la libertad de asociación, y mucho
menos, de la acción sindical, pues
como bien lo establece el ordinal 707 del Código de Trabajo vigente
–introducido por la denominada Reforma Procesal Laboral-: “Las personas trabajadoras, cualquiera que sea su régimen , con
impedimento para declararse en huelga por laborar en servicios esenciales,
fracasada la conciliación, tienen derecho a someter la solución del conflicto
económico y social a arbitramento, en la forma, los términos y las condiciones
indicadas en esta normativa”. Cumpliéndose entonces las garantías
compensatorias que se aluden en la doctrina no vinculante de los órganos de la
OIT.[4]
No obstante, debemos advertir que
sí nos parece que existe una imprecisión conceptual en la norma
propuesta, pues más allá de los juzgados de trabajo y los tribunales de
apelación de trabajo que expresamente se aluden, el resto de la actividad
judicial que enuncia, trasciende aquella jurisdicción especializada (art. 70
constitucional) e involucra otras jurisdicciones diferentes. De modo que los
límites y contornos conceptuales de aquél servicio público esencial no aparecen
bien precisados en dicho enunciado. Y de mantenerse dicha imprecisión, y de
aprobarse así esta reforma, inevitablemente se exacerbarían los eventuales conflictos judiciales acerca de la esencialidad o no del servicio
público judicial involucrado en una huelga; esto de cara a la dualidad de
procedimientos ahora regulados en el Código de Trabajo, y por los que se
excluye a los servicios catalogados de esenciales del procedimiento de
calificación de huelga.
Debiera
entonces considerar el legislador regular mejor la situación de las autoridades
del Poder Judicial -como funcionarios de
autoridad- y la prestación del servicio público administración de justicia
como servicio esencial, a fin de incluirlo o no íntegramente a la prohibición
de comentario, y bajo una mejor delimitación conceptual, en el listado del
ordinal 376 del Código de Trabajo.
Por último, con
independencia de que pueda afirmarse y sostenerse que el contenido del presente
proyecto de ley causa una afectación indirecta o secundaria en la organización y
funcionamiento del Poder Judicial, porque no crea, modifica sustancialmente o
elimina, en modo alguno, las funciones que naturalmente deben realizar los
órganos jurisdiccionales y administrativos (Véase sesión de Corte
Plena, N° 2-19 celebrada el 21 de enero de 2019, en el
Artículo XV), debemos advertir que, conforme al criterio de mayoría, en el citado
voto consultivo No. 2019-020596 op. cit., la Sala Constitucional determinó, con carácter
vinculante por estar referido a un supuesto vicio esencial del procedimiento
legislativo –art. 101, párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional-, que al estar referido un proyecto de ley a la determinación de
cuáles servicios judiciales no pueden ser suspendidos en caso de huelga en el
Poder Judicial, ello configura un factor que, de manera sustancial, índice
sobre el funcionamiento de ese Poder de la República. Razón por la cual, en los
términos del ordinal 167 constitucional, deberá la
Asamblea Legislativa consultarlo a la Corte Suprema de Justicia. Y
para apartarse del criterio de ésta, requerirá el
voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.
Conclusión:
De
conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría estima que el proyecto de ley
consultado no presenta mayores inconvenientes a nivel jurídico que no
puedan ser solventados con una adecuada técnica legislativa.
Por
lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa
que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República. Pero deberá en
todo caso, someterse a la formalidad
esencial o sustancial del procedimiento legislativo, previsto por el ordinal
167 constitucional; esto conforme al último procedente vinculante de la Sala
Constitucional.
Se
deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área
de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Según
indicamos en la OJ-006-2019, de 24 de enero de 2019, “Los instrumentos elaborados por la Comisión de Expertos en aplicación
de Convenios y del Comité de Libertad Sindical, así como los comentarios hechos
por órganos de control de la OIT, en particular en cuanto las observaciones
sobre la aplicación de convenios ratificados por los distintos países, no
tienen eficacia u operatividad directa, pues en realidad carecen de valor
normativo vinculante, ni pueden equipararse a una orden proveniente de un
tribunal supranacional de justicia (Caso Baena Ricardo vs Panamá, Corte
Interamericana de Derechos Humanos), ni mucho menos asimilarse a un Convenio,
pues sólo éste es verdadera fuente formal del Derecho Internacional en
acatamiento del principio pacta sunt servanda.” –Véanse también la OJ-009-2019, op. cit. Criterio de ”no vinculación” que reafirma la
Sala Constitucional: “las recomendaciones del CLS
resultan útiles como guías calificadas para orientar la interpretación y
aplicación de la normativa laboral, por cuanto son fuente de soft law en
la medida que, a pesar de que ninguna disposición normativa les confiera
carácter vinculante, siempre revisten de relevancia jurídica. Sin embargo, tal
grado de importancia no implica que las autoridades nacionales carezcan de un
margen de apreciación ante una recomendación de la CLS, siempre que se advierta
una justificación razonable y debidamente sustentada, que en modo alguno
conlleve una actuación contraria a la obligación de actuar de buena fe en el
cumplimiento de los tratados internacionales (…) En este sentido, en
tanto soft law, las
referidas recomendaciones devienen adecuadas para desarrollar los contenidos de
la Constitución, mas no para ir a contrapelo de estos, toda vez que, desde un
punto de vista jerárquico positivo, evidentemente, las primeras no se pueden
anteponer a los segundos, de plena naturaleza jurídico-positiva y vinculante (hard law)”. Resolución No. 2019-020596
op. cit.
[2] (Véanse
Recopilación de 1996, párrafos 526 y 536 y, por ejemplo 306.º informe, caso
núm. 1882, párrafo 427; 309.º informe, caso núm. 1913, párrafo 305; 316.º
informe, caso núm. 1934, párrafo 210; 320.º informe, caso núm. 2025, párrafo
405; 326.º informe, caso núm. 2135, párrafo 266; 329.º informe, caso núm. 2157,
párrafo 191; 330.º informe, caso núm. 2212, párrafo 749, 333.er informe, caso
núm. 2251, párrafo 993; 335.º informe, caso núm. 2257, párrafo 466, 336.º
informe, caso núm. 2383, párrafo 759 y 337.º informe, caso núm. 2244, párrafo
1268; citados en párrafo 576 de la Recopilación de decisiones y principios del
Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, Quinta
edición (revisada), 2006).
[3] Recuérdese
que conforme a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en materia de derechos económicos, sociales y culturales, “Protocolo
de San Salvador” –incorporado al ordenamiento
costarricense mediante la ley n.° 7907 de 3 de setiembre de 1999–, el Derecho de Huelga puede ser sujeto a
limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstas sean necesarias
para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas,
así como los derechos y las libertades de los demás (art. 8.1 inciso b) y 8.2).
[4] Párrafo
595. Cuando el derecho de huelga ha sido limitado o suprimido en empresas o servicios
considerados esenciales, los trabajadores deben gozar de una protección
adecuada, de suerte que se les compensen las restricciones impuestas a su
libertad de acción durante los conflictos que puedan surgir en dichas empresas
o servicios. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 546 y, por ejemplo 300.º
informe, caso núm. 1818, párrafo 367; 306.º informe, caso núm. 1882, párrafo
429; 310.º informe, caso núm. 1943, párrafo 227; 318.º informe, caso núm. 1999,
párrafo 166; 324.º informe, caso núm. 2060, párrafo 518; 327.º informe, caso
núm. 2127, párrafo 192; 330.º informe, caso núm. 2166, párrafo 292; 333.er
informe, caso núm. 2277, párrafo 274; 336.º informe, caso núm. 2340, párrafo
649 y 337.º informe, caso núm. 2244, párrafo 1269.) y
párrafo 596. En cuanto a la índole de las «garantías apropiadas» en caso
de restricción del derecho de huelga en los servicios esenciales y en la
función pública, la limitación de la huelga debe ir acompañada por
procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en
que los interesados puedan participar en todas las etapas, y en los que los
laudos dictados deberían ser aplicados por completo y rápidamente. (Véanse
Recopilación de 1996, párrafo 547 y, por ejemplo 300.º informe, caso núm. 1818,
párrafo 367; 306.º informe, caso núm. 1882, párrafo 429; 308.º informe, caso
núm. 1897, párrafo 478; 310.º informe, caso núm. 1943, párrafo 227; 318.º
informe, caso núm. 2020, párrafo 318; 324.º informe, caso núm. 2060, párrafo
518; 330.º informe, caso núm. 2166, párrafo 292; 333.er informe, caso núm.
2277, párrafo 274; 336.º informe, caso núm. 2340, párrafo 649 y 337.º informe,
caso núm. 2244, párrafo 1269.), ambos de la Recopilación de decisiones y
principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la
OIT, Quinta edición (revisada), 2006.
OJ-093-2020
PROYECTO DE LEY NO. 21.755; SERVICIO PÚBLICO JUSTICIA
COMO SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL; LIMITACIÓN AL DERECHO DE HUELGA.
Por oficio número
AL-CPAS-1212-2020, de 17 de junio de 2020, la Comisión Permanente de Asuntos
Sociales solicita el criterio de este Órgano Superior Consultivo en torno
al proyecto denominado “LEY PARA DECLARAR
EL SERVICIO DE JUSTICIA COMO SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL”, expediente legislativo No. 21.755 y se acompaña una copia del mismo.
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, mediante pronunciamiento jurídico no
vinculante OJ-093-2020, de
07 de julio de 2020, el
Procurador Adjunto del Área de la Función Pública, Luis Guillermo Bonilla
Herrera, concluye:
“De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría estima que el
proyecto de ley consultado no presenta mayores inconvenientes a nivel
jurídico que no puedan ser solventados con una adecuada técnica legislativa.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de
política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la
República. Pero deberá en todo caso, someterse a la formalidad esencial o sustancial del procedimiento legislativo,
previsto por el ordinal 167 constitucional; esto conforme al último procedente
vinculante de la Sala Constitucional.”