Opinión Jurídica : 094 - del 07/07/2020
07 de julio de 2020
OJ-094-2020
Diputados (as)
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su oficio número AL-CJ-21768-0498-2020,
de 2 de julio de 2020, mediante el cual, nos informa que, por moción aprobada
en sesión No. 4 de 01 de julio recién pasado, dicha Comisión Permanente acordó
solicitar el criterio de este Órgano Superior Consultivo en torno al
proyecto denominado “LEY QUE REGULA ALGUNOS SERVICIOS DE JUSTICIA COMO
SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES PARA QUE NO DEJE DE HABER JUSTICIA”, expediente legislativo No. 21.768, publicado la Gaceta Nº 16,
del 27 de enero de 2020 y se acompaña una copia del mismo.
I.-
Consideraciones sobre la naturaleza y alcances de nuestro pronunciamiento.
Resulta conveniente, desde ahora, definir la
naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos
del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho
despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese
sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27
de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:
"Los órganos de la Administración Pública, por
medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada
caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado
es nuestro).
De la norma transcrita fácilmente se infiere que la
Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes
a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto
ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la
supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los dictámenes y pronunciamientos de la
Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado,
este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra
intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio
excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el
respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los
señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no
vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los
señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación
con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control
político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias
que la Constitución les atribuye y ello mediante un asesoramiento de índole
estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura
de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de
colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido
proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la
propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento
carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera
opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico;
labor que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la
Asamblea.
De previo a referirnos a su consulta, ante la
indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8
días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al
proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente,
que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no
están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que
deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar
que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley
(Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o
una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa
(Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18
de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19 de
setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012 de 20 de
setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de
noviembre de 2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018, OJ-009-2020, de 13 de
enero de 2020 y OJ-076-2020 de 02 de junio de 2020).
II.- Proyecto de
Ley consultado No. 21.768.
“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY QUE REGULA ALGUNOS
SERVICIOS DE JUSTICIA COMO SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES PARA QUE NO DEJE DE
HABER JUSTICIA
ARTÍCULO ÚNICO- Refórmese el
artículo 376 del Código de Trabajo, Ley
N.° 2, de 15 de setiembre de 1943 y sus reformas, para que se agregue un nuevo
inciso que en adelante se lea de la siguiente manera:
Inciso nuevo)
Los servicios judiciales
en materia laboral, derechos fundamentales, derecho de familia, pensiones
alimentarias, violencia intrafamiliar, contravenciones y flagrancia, el
levantamiento, práctica de autopsias y posterior entrega de cuerpos, así como
los servicios médico forense que impliquen atención urgente, incluyendo en
todos los casos los servicios auxiliares necesarios para su efectiva
prestación.”
III.- Criterio
no vinculante de la Procuraduría General.
El análisis jurídico del proyecto de ley consultado
nos adentra en temas sumamente complejos y vastos, como lo son el derecho de
huelga de los funcionarios públicos y su limitación o prohibición -opción
esta última por la que optó nuestro constituyente originario (art. 61 de la
Constitución Política)- en los servicios públicos esenciales, entre otros;
tópicos que no pretendemos agotar, ni mucho menos hacer un análisis exhaustivo
de los mismos, que de por sí desbordaría sobradamente los alcances del presente
dictamen no vinculante. Nos referiremos entonces sólo en punto a aquellos
aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según
el contenido del proyecto de ley consultado. Y para ello utilizaremos como base
las consideraciones jurídicas que al respecto hemos externado recientemente en
la OJ-093-2020, de 07 de julio de 2020, ante una consulta de un proyecto de Ley
similar al presente, denominado “LEY
PARA DECLARAR EL SERVICIO DE JUSTICIA COMO SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL” y que se tramita
bajo el expediente No. 21.755 en la
Comisión Permanente de Asuntos Sociales; criterio no vinculante que sigue
nuestra doctrina administrativa contenida en los pronunciamientos OJ-006-2019,
de 24 de enero de 2019, OJ-009-2019 y OJ-010-2019, ambos de 06 de febrero del
2019, y OJ-017-2019, de 15 de febrero de 2019, así como la del voto consultivo
No. 2019-020596 de las 19:15 hrs. del 25 de octubre de 2019, por el que la Sala
Constitucional, en atención a varias consultas facultativas de constitucionalidad
del entonces proyecto de “Ley para
brindar seguridad jurídica sobre huelga y sus procedimientos”, expediente
legislativo No. 21.049, emitió una opinión consultiva o dictamen sobre la
materia –art. 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-; esto independiente
del carácter vinculante que pueda tener dicho pronunciamiento estrictamente en
lo relativo a vicios esenciales del procedimiento legislativo, según
apuntaremos -art. 101, párrafo segundo Ibídem.-.
Al respecto, en la OJ-093-2020, op. cit. indicamos:
“Según reconoce la Sala Constitucional en el voto
consultivo No. 2019-020596 op. cit., el legislador goza de una amplia libertad
de configuración para definir qué entiende por servicio público esencial y
cuáles son las limitaciones al ejercicio de huelga en esta categoría jurídica;
potestad legislativa que debe respetar en todo caso los principios
constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, “para cuyos efectos
deviene determinante la naturaleza del servicio público en cuestión o su
particular impacto social, factores que justificarían impedir que aquel pudiere
ser suspendido, descontinuado o paralizado, dado el daño significativo, grave e
inmediato que ello acarrearía a ciertos bienes jurídicos de la salud, la vida,
la seguridad o la economía pública. En adición, lo que el legislador defina
como servicio público debe implicar la satisfacción de necesidades colectivas,
así como estar referido a prestaciones positivas de la Administración o que se
encuentren sometidas a un particular control por parte de aquella”. Y
casualmente por esa particular incidencia en los mencionados bienes
constitucionalmente protegidos, es que la Sala justifica que el legislador opte
por una prohibición absoluta de la huelga en los referidos servicios; se trata
entonces de una alternativa constitucionalmente válida.
Así, en el caso de Costa Rica, es claro que, con
base en las referencias historiográficas –antecedentes legislativos- y lo
dispuesto por el artículo 61 constitucional y los ordinales 375 y 376 del
Código de Trabajo, se optó por prohibir la huelga en los servicios públicos
esenciales así catalogados por el legislador –reserva de ley-; es decir,
excluir de su ejercicio los funcionarios y empleados que laboran en ellos,
haciendo prevalecer el derecho innominado al buen funcionamiento de los
servicios públicos esenciales (arts. 140.8, 139.4 y 191 constitucionales) y
garantizando imperativa e impostergablemente su prestación efectiva, integral,
de forma continua y sin interrupciones; posibilidad que para la Sala
Constitucional no sólo es viable desde la perspectiva constitucional stricto
sensu, sino que “(…) armoniza también con el artículo 8 del Convenio 87 de la
OIT que (…) estatuye la obligación de las organizaciones sindicales de adecuar
su actividad a la legislación interna”. (Resolución No. 1317-98 de las 10:12
horas del 27 de febrero de 1998, Sala Constitucional) –Véanse los
pronunciamientos OJ-006-2019,
Ahora bien, de la justificación y contenido del
proyecto de Ley consultado es evidente que con él se pretende incorporar en el
artículo 376 del Código de Trabajo el servicio de justicia como servicio
público esencial.
Al respecto, según lo advertimos en la OJ-125-2007,
y reafirmamos en las OJ-006-2019 y OJ-010-2019, no le corresponde a esta Procuraduría
General sopesar las razones que pudiesen justificar la inclusión o no, dentro
de esa categoría jurídica, de determinados servicios públicos, pues ello es
resorte exclusivo del legislador y para lo cual resulta útil, como mera guía de
carácter orientador, para una eventual acción nacional en la materia
involucrada, los criterios “no vinculantes” [1] de los órganos de control de la OIT, y en concreto,
aquellos del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de dicho
organismo internacional, según los cuales: “El derecho de huelga puede
limitarse o prohibirse: 1) en la función pública sólo en el caso de
funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en
los servicios esenciales en sentido estricto del término (es decir, aquellos
servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la
salud de la persona en toda o parte de la población).” [2]
Al parecer, ambos criterios no son excluyentes
entre sí, especialmente tratándose del servicio público de administración de
justicia, según explicaremos.
Según advertimos, para el Comité de Libertad
Sindical “El derecho de huelga puede limitarse o prohibirse: 1) en la
función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de
autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido
estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner
en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la
población).” Cfr. CLS-2006, párr. 574, 576 y 578. De modo que la propia OIT
reconoce como legítima la prohibición de la huelga con respecto a funcionarios
públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado(remito a
cita tras anterior, así como a 256.o informe, caso núm. 1430
(Canadá/Columbia Británica), párrafo 181, 295.o informe, caso núm. 1718
(Filipinas) párrafo 297,297.o informe, caso núm. 1762 (república Checa),
párrafo 281, ibídem); concepto este último que engloba a los
funcionarios de administración de justicia: “Los trabajadores del Poder
Judicial deben ser considerados como funcionarios públicos que ejercen
funciones de autoridad en nombre del Estado y que, por consiguiente, las
autoridades pueden suspender el ejercicio del derecho de huelga de este
personal” (Véase 291.er informe, caso núm. 1706 (Perú), párrafo 485,
291.er informe, casos núms.. 1653 y 1660 (Argentina) párrafo
106, Ibidem). (OIT, La libertad sindical. Recopilación de decisiones y
principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la
OIT, quinta edición (revisada), OIT, Ginebra, 2006 (en adelante CLS-2006), p.
115, párr. 521. 416).
De modo que el derecho de huelga de los
funcionarios de la administración de justicia puede ser objeto de restricciones
importantes o incluso de prohibición.
Por otro lado, bien pueden aplicarse los 4
presupuestos que, según la doctrina “no vinculante” de los órganos de control
de la OIT, son generalmente aceptados para definir el carácter esencial de un
servicio público: 1) cuando este contribuye de manera directa a la protección
de bienes, a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, en conjunto
con el respeto, la vigencia, el ejercicio y la efectividad de los derechos y
las libertades fundamentales[3];
2) la esencialidad del servicio está vinculada a la magnitud del mismo; 3) el
concepto de servicio público esencial que conlleva una ponderación de valores e
intereses; y 4) el concepto de servicio público implica una constante evolución
de la situación política, económica y social de cada país. Por lo que, en
última instancia, lo que se entenderá por servicio público esencial, dependerá
en gran medida de las condiciones propias de cada país (OJ-006-2019, op. cit.).
Entonces, para entender la esencialidad o no de un
determinado servicio público, como bien lo sugiere la doctrina “no vinculante”
de los órganos de control de la OIT, deben considerarse inexorablemente las
condiciones particulares en las que determinados servicios públicos se prestan
en de cada país, pues al final de cuentas, como estructuras de creación
normativa, cada legislación le da especial relevancia jurídica a factores y circunstancias
objetivas internas que, incluso en lo económico y social, pueden diferir de
otras naciones. De modo que, por la indeterminación intrínseca de su contenido,
la esencialidad o no de determinado servicio público, no es posible
establecerla “a priori”, como una categoría normativa dogmática específica y de
alcance general, porque en realidad es una noción flexible o elástica, de
innegable contenido variable, a fin de permitir soluciones justas ajustadas a
las circunstancias reales de cada país y su legislación nacional.
Y no puede ignorarse que, en el caso específico de
la eventual calificación del “servicio administración de justicia” como un
servicio público esencial, en el voto consultivo No. 2019-020596 op. cit., la
Sala Constitucional reconoció que “no advierte argumento alguno que desvirtúe
la relevancia de este no solo en la salud, vida y seguridad de las personas,
sino también en la economía pública, lo que naturalmente comprende incluso los
procesos puramente patrimoniales. Nótese que el derecho de acceso a la tutela
jurisdiccional es de tal grado de relevancia que goza de reconocimiento expreso
en dos fundamentales instrumentos convencionales, la Declaración Universal de
Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) Así, dado
que la tutela jurisdiccional es sin duda un servicio público con gran
incidencia en la vida, salud y seguridad de las personas, así como en la
economía pública, deviene constitucionalmente plausible su calificación como
servicio esencial (…)”.
De modo que, en virtud de lo expuesto, podría
resultar constitucionalmente válida la prohibición absoluta de
la huelga en los servicios judiciales y auxiliares, que se propone,
al considerarlos y catalogarlos como servicios públicos esenciales. Y frente a
esa posibilidad, es importante mencionar que la aludida prohibición del derecho
de huelga en servicios públicos esenciales, existente y jurídicamente
reconocida en nuestro medio, no produce una retirada completa de la libertad de
asociación, y mucho menos, de la acción sindical, pues como bien lo establece
el ordinal 707 del Código de Trabajo vigente –introducido por la denominada
Reforma Procesal Laboral-: “Las personas trabajadoras, cualquiera que sea su
régimen , con impedimento para declararse en huelga por laborar en servicios
esenciales, fracasada la conciliación, tienen derecho a someter la solución del
conflicto económico y social a arbitramento, en la forma, los términos y las
condiciones indicadas en esta normativa”. Cumpliéndose entonces las garantías
compensatorias que se aluden en la doctrina no vinculante de los órganos de la
OIT.[4]
No obstante, debemos advertir que sí nos parece que
existe una imprecisión conceptual en la norma propuesta, pues más allá de los
juzgados de trabajo y los tribunales de apelación de trabajo que expresamente
se aluden, el resto de la actividad judicial que enuncia, trasciende aquella
jurisdicción especializada (art. 70 constitucional) e involucra otras
jurisdicciones diferentes. De modo que los límites y contornos conceptuales de
aquél servicio público esencial no aparecen bien precisados en dicho enunciado.
Y de mantenerse dicha imprecisión, y de aprobarse así esta reforma,
inevitablemente se exacerbarían los eventuales conflictos judiciales acerca de
la esencialidad o no del servicio público judicial involucrado en una huelga;
esto de cara a la dualidad de procedimientos ahora regulados en el Código de
Trabajo, y por los que se excluye a los servicios catalogados de esenciales del
procedimiento de calificación de huelga.
Debiera entonces considerar el legislador regular
mejor la situación de las autoridades del Poder Judicial -como funcionarios de
autoridad- y la prestación del servicio público administración de justicia como
servicio esencial, a fin de incluirlo o no íntegramente a la prohibición de
comentario, y bajo una mejor delimitación conceptual, en el listado del ordinal
376 del Código de Trabajo.
Por último, con independencia de que pueda
afirmarse y sostenerse que el contenido del presente proyecto de ley causa una
afectación indirecta o secundaria en la organización y funcionamiento del Poder
Judicial, porque no crea, modifica sustancialmente o elimina, en modo alguno,
las funciones que naturalmente deben realizar los órganos jurisdiccionales y
administrativos (Véase sesión de Corte Plena, N° 2-19 celebrada el
21 de enero de 2019, en el Artículo XV), debemos advertir
que, conforme al criterio de mayoría, en el citado voto consultivo No.
2019-020596 op. cit., la Sala Constitucional determinó con carácter vinculante,
por estar referido a un supuesto vicio esencial del procedimiento legislativo –art.
101, párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que al estar
referido un proyecto de ley a la determinación de cuáles servicios judiciales
no pueden ser suspendidos en caso de huelga en el Poder Judicial, ello
configura un factor que, de manera sustancial, índice sobre el funcionamiento
de ese Poder de la República. Razón por la cual, en los términos del ordinal 167
constitucional, deberá la Asamblea Legislativa consultarlo a la Corte
Suprema de Justicia. Y para apartarse del criterio de ésta,
requerirá el voto de las dos terceras partes del
total de sus miembros.”
Dada la innegable semejanza entre ambos proyectos de
Ley propuestos sobre este tema, “mutatis
mutandi”, las anteriores consideraciones jurídicas no vinculantes se hacen
extensivas a la presente iniciativa legislativa.
Conclusión:
De
conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría estima que el proyecto de ley
consultado no presenta mayores inconvenientes a nivel jurídico que no
puedan ser solventados con una adecuada técnica legislativa.
Por
lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa
que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República. Pero deberá en
todo caso, someterse a la formalidad
esencial o sustancial del procedimiento legislativo, previsto por el ordinal
167 constitucional; esto conforme al último procedente vinculante de la Sala
Constitucional.
Se
deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla
Herrera
Procurador Adjunto
Área
de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Según
indicamos en la OJ-006-2019, de 24 de enero de 2019, “Los instrumentos elaborados por la Comisión de Expertos en aplicación
de Convenios y del Comité de Libertad Sindical, así como los comentarios hechos
por órganos de control de la OIT, en particular en cuanto las observaciones
sobre la aplicación de convenios ratificados por los distintos países, no
tienen eficacia u operatividad directa, pues en realidad carecen de valor
normativo vinculante, ni pueden equipararse a una orden proveniente de un
tribunal supranacional de justicia (Caso Baena Ricardo vs Panamá, Corte
Interamericana de Derechos Humanos), ni mucho menos asimilarse a un Convenio,
pues sólo éste es verdadera fuente formal del Derecho Internacional en
acatamiento del principio pacta sunt servanda.” –Véanse también la OJ-009-2019,
op. cit. Criterio de ”no vinculación” que reafirma la Sala Constitucional: “las recomendaciones del CLS resultan
útiles como guías calificadas para orientar la interpretación y aplicación de
la normativa laboral, por cuanto son fuente de soft law en la medida que, a pesar de que ninguna
disposición normativa les confiera carácter vinculante, siempre revisten de
relevancia jurídica. Sin embargo, tal grado de importancia no implica que las
autoridades nacionales carezcan de un margen de apreciación ante una
recomendación de la CLS, siempre que se advierta una justificación razonable y
debidamente sustentada, que en modo alguno conlleve una actuación contraria a
la obligación de actuar de buena fe en el cumplimiento de los tratados
internacionales (…) En este sentido, en tanto soft law, las referidas
recomendaciones devienen adecuadas para desarrollar los contenidos de la
Constitución, mas no para ir a contrapelo de estos, toda vez que, desde un
punto de vista jerárquico positivo, evidentemente, las primeras no se pueden
anteponer a los segundos, de plena naturaleza jurídico-positiva y vinculante (hard law)”. Resolución No. 2019-020596
op. cit.
[2] (Véanse
Recopilación de 1996, párrafos 526 y 536 y, por ejemplo 306.º informe, caso
núm. 1882, párrafo 427; 309.º informe, caso núm. 1913, párrafo 305; 316.º
informe, caso núm. 1934, párrafo 210; 320.º informe, caso núm. 2025, párrafo
405; 326.º informe, caso núm. 2135, párrafo 266; 329.º informe, caso núm. 2157,
párrafo 191; 330.º informe, caso núm. 2212, párrafo 749, 333.er informe, caso
núm. 2251, párrafo 993; 335.º informe, caso núm. 2257, párrafo 466, 336.º
informe, caso núm. 2383, párrafo 759 y 337.º informe, caso núm. 2244, párrafo
1268; citados en párrafo 576 de la Recopilación de decisiones y principios del
Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, Quinta
edición (revisada), 2006).
[3] Recuérdese
que conforme a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en materia de derechos económicos, sociales y culturales, “Protocolo
de San Salvador” –incorporado al ordenamiento
costarricense mediante la ley n.° 7907 de 3 de setiembre de 1999–, el Derecho de Huelga puede ser sujeto a
limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstas sean necesarias
para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas,
así como los derechos y las libertades de los demás (art. 8.1 inciso b) y 8.2).
[4] Párrafo
595. Cuando el derecho de huelga ha sido limitado o suprimido en empresas o servicios
considerados esenciales, los trabajadores deben gozar de una protección
adecuada, de suerte que se les compensen las restricciones impuestas a su
libertad de acción durante los conflictos que puedan surgir en dichas empresas
o servicios. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 546 y, por ejemplo 300.º
informe, caso núm. 1818, párrafo 367; 306.º informe, caso núm. 1882, párrafo
429; 310.º informe, caso núm. 1943, párrafo 227; 318.º informe, caso núm. 1999,
párrafo 166; 324.º informe, caso núm. 2060, párrafo 518; 327.º informe, caso
núm. 2127, párrafo 192; 330.º informe, caso núm. 2166, párrafo 292; 333.er
informe, caso núm. 2277, párrafo 274; 336.º informe, caso núm. 2340, párrafo
649 y 337.º informe, caso núm. 2244, párrafo 1269.) y
párrafo 596. En cuanto a la índole de las «garantías apropiadas» en caso
de restricción del derecho de huelga en los servicios esenciales y en la
función pública, la limitación de la huelga debe ir acompañada por
procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en
que los interesados puedan participar en todas las etapas, y en los que los
laudos dictados deberían ser aplicados por completo y rápidamente. (Véanse
Recopilación de 1996, párrafo 547 y, por ejemplo 300.º informe, caso núm. 1818,
párrafo 367; 306.º informe, caso núm. 1882, párrafo 429; 308.º informe, caso
núm. 1897, párrafo 478; 310.º informe, caso núm. 1943, párrafo 227; 318.º
informe, caso núm. 2020, párrafo 318; 324.º informe, caso núm. 2060, párrafo
518; 330.º informe, caso núm. 2166, párrafo 292; 333.er informe, caso núm.
2277, párrafo 274; 336.º informe, caso núm. 2340, párrafo 649 y 337.º informe,
caso núm. 2244, párrafo 1269.), ambos de la Recopilación de decisiones y
principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la
OIT, Quinta edición (revisada), 2006.
OJ-094-2020
PROYECTO DE LEY NO.
21.768. SERVICIO PÚBLICO JUSTICIA COMO
SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL. LIMITACIÓN AL DERECHO DE HUELGA.
Por oficio número
AL-CJ-21768-0498-2020, de 2 de julio de 2020, mediante el cual, nos comunica que,
por moción aprobada en sesión No. 4 de 01 de julio recién pasado, la Comisión
Permanente de Asuntos Jurídicos acordó solicitar el criterio de este Órgano
Superior Consultivo en torno al proyecto denominado “LEY QUE REGULA ALGUNOS SERVICIOS DE
JUSTICIA COMO SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES PARA QUE NO DEJE DE HABER
JUSTICIA”, expediente legislativo No. 21.768, publicado la Gaceta Nº 16, del 27 de enero de 2020 y se acompaña una copia del mismo.
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, mediante
pronunciamiento jurídico no vinculante OJ-094-2020,
de 07 de julio de 2020, el Procurador Adjunto del Área de la Función
Pública, Luis Guillermo Bonilla Herrera, concluye:
“De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría estima que el proyecto
de ley consultado no presenta mayores inconvenientes a nivel jurídico que
no puedan ser solventados con una adecuada técnica legislativa.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política
legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República. Pero
deberá en todo caso, someterse a la formalidad
esencial o sustancial del procedimiento legislativo, previsto por el ordinal
167 constitucional; esto conforme al último procedente vinculante de la Sala
Constitucional.”