Opinión Jurídica : 078 - del 05/06/2020
05 de junio de
2020
OJ-078-2020
Señora
Ana Lucía
Delgado Orozco
Presidenta
Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Por encargo y con la
aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto
Jurado Fernández, nos referimos al oficio HAC-161-2019 del 19 de julio del año
2019, mediante el cual se solicita criterio jurídico respecto al Proyecto de
ley tramitado en el expediente número 21.210, denominado “Ley Cero Tolerancia a la Evasión Fiscal”.
El presente criterio se
extiende en virtud de lo establecido en el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica,
que contiene la competencia de la Procuraduría General de la República como
asesor técnico respecto a la Administración Pública. Se advierte que, al
tratarse de la discusión de un proyecto de ley, que es una de las actividades
que la Asamblea Legislativa desempeña, la presente opinión no es vinculante,
por lo que no produce los efectos del artículo 2° de nuestra Ley Orgánica.
I.- ANTECEDENTES
1.- Exposición de motivos del proyecto de ley.
La exposición de motivos
inicia indicando que, en atención a la situación fiscal apremiante del Estado
respecto a la imposibilidad de solucionar la brecha entre los ingresos y los
gastos, se hace necesario aplicar soluciones sobre los ingresos tributarios del
Estado, por la vía del gasto y enfocar esfuerzos en la lucha contra la
corrupción y la evasión fiscal.
Se hace referencia a que en el
gobierno de la expresidenta Laura Chinchilla Miranda, se buscó darle una
solución al problema fiscal, implementándose mediante una directriz
presidencial algunas disposiciones administrativas dirigidas a la Procuraduría
General de la República y al Ministerio de Hacienda, tendientes a evitar la
aplicación de medidas alternas de solución de conflictos en los procesos
penales, por denuncias de delitos tributarios contra grandes evasores.
Dichas directrices
consideraban que, si el problema fiscal no se atacaba con fortaleza y
eficiencia, se propiciaría un comportamiento laxo y disoluto de los
contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Respecto a las medidas
alternas, se argumenta que a pesar de que el proceso penal contempla figuras
como la conciliación, que permiten finalizar el proceso anticipadamente, el
legislador tiene la facultad de establecer las condiciones para su aplicación.
Bajo ese contexto, se hace
referencia a la Directriz 030-P de la Presidencia de la República de la
Administración Chinchilla Miranda, del 12 de abril del 2012, que en su artículo
1° disponía la “prohibición” (sic) de
conciliar en casos de evasión fiscal y que la misma se derogó mediante la
directriz 002-P de la Presidencia de la República del 28 de mayo del 2014
(administración Solís Rivera), permitiendo de nuevo la conciliación con grandes
evasores fiscales.
Según se indica, el proyecto
de ley busca retomar la línea planteada por la directriz derogada, procurando
que la mayor cantidad de ilícitos tributarios puedan llegar a fase de juicio y
así generar una disuasión para este tipo de delitos. Se sostiene, además, que
la aplicación de las medidas alternas no debe implicar que el Estado deba
renunciar a su legitimación para castigar conductas punibles, por lo que
consideran imperioso, mediante la promulgación de una ley, limitar la
aplicación de la conciliación con grandes evasores antes de la etapa de juicio.
Se continúa con una referencia
a las figuras de la conciliación y reparación integral del daño en el proceso
penal, haciendo hincapié en que, según consulta realizada al Ministerio de
Hacienda, en delitos de fraude a la Hacienda Pública únicamente es posible
aplicar la reparación integral del daño.
Se agrega que el delito de
fraude contra la Hacienda Pública no cumple con las condiciones para aplicar
criterios de oportunidad propios de la resolución alterna de conflictos, por
dos razones: porque cuenta con pena privativa de libertad superior a 5 años y
por el importante daño social que representa para las finanzas públicas y la
imagen del Estado.
Termina señalando que el
proyecto de ley pretende positivizar la imposibilidad
de conciliar o reparar íntegramente el daño con grandes evasores.
2.- Sobre las reformas propuestas.
El proyecto de ley establece
en su artículo 1° una reforma a varios numerales del Código Procesal Penal. Por
medio del artículo 2° se agregaría un párrafo final al artículo 90 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios y, finalmente, en el artículo 3° se plantea una
reforma a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El detalle de las reformas propuestas es el
siguiente:
a.- Se modifica el artículo 30
inciso j) del Código Procesal Penal, respecto a las causas de extinción de la
acción penal, para delimitar la aplicación de la figura de la reparación
integral del daño únicamente a los delitos con contenido patrimonial no
tributarios.
b.- Se reforma el artículo 36
del CPP, indicando que no procede la conciliación en delitos de naturaleza
tributaria.
c.- Se agrega un párrafo final
al artículo 90 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde
establece la no procedencia de la conciliación o reparación integral del daño
en los delitos que se regulan en dicha ley.
d.- Se añade un párrafo al
inciso l) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, en el que se exceptúa como competencia de esta entidad la concreción
de arreglos o convenios en la tramitación de los delitos de naturaleza
tributaria.
II. SOBRE EL FONDO
1.- La participación de la Procuraduría General de la República en los
procesos tributarios.
La Procuraduría General
representa al Estado en los procesos de índole tributario, partiendo del
supuesto de que una infracción a una norma penal de esa naturaleza implica una
afectación a la Hacienda Pública.
En este contexto, el Estado,
en su condición de víctima, estaría legitimado para constituirse como
querellante, lo que le permitiría abarcar los extremos penales de la
investigación e interponer un reclamo económico contra el infractor mediante la
vía de la acción civil resarcitoria, la que tendría como fin esencial la
restitución del daño material que el delito provocó (compuesto generalmente por
los tributos dejados de percibir y los intereses), el cobro de las costas del
proceso penal y el daño social.
Cumpliendo con esa doble
finalidad, la víctima participa en el proceso penal amparada en el principio de
acceso a la justicia, mediante el cual se le garantiza que sus derechos serán
tutelados de forma efectiva.
Dentro de la gama de derechos
que la víctima ostenta, se encuentra la facultad de acceder a medidas alternas,
utilizando las vías procesales que han sido creadas por el legislador y así
permitir una solución pacífica al conflicto.
Las vías que el Código
Procesal Penal contiene para lograr acuerdos son la suspensión del proceso a
prueba, la reparación integral del daño y la conciliación, figuras que,
cumpliendo ciertos requisitos, generarían la extinción de la acción penal y el
eventual sobreseimiento definitivo del imputado.
El artículo 36 del Código Procesal
Penal dispone sobre la conciliación: “En las faltas o contravenciones, en los delitos de acción
privada, de acción pública a instancia privada, los que admitan la suspensión
condicional de la pena, procederá la conciliación entre la víctima y el imputado,
en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio. También
procederá en los asuntos por delitos sancionados, exclusivamente, con penas no
privativas de libertad, siempre que concurran los demás requisitos exigidos por
esta Ley”.
Respecto a los delitos
tributarios, si tomamos en cuenta que la ejecución condicional es aplicable a
tipos penales en los que el extremo menor de la sanción a imponer no exceda de
3 años de prisión, la conciliación no sería procedente en los delitos de “Fraude a la Hacienda Pública” ni en la
modalidad agravada del “Manejo Indebido
de sistemas de Información” de los artículos 92 y 95, respectivamente, del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
La misma situación se da con
los delitos de contrabando fraccionado, defraudación fiscal fraccionada y las
modalidades agravadas de los delitos de Contrabando y Defraudación Fiscal
Aduanera, regulados en los artículos 212, 213 y 215 respectivamente de la Ley
General de Aduanas, ya que contemplan penas mayores a los 3 años, siendo por
ende aplicable a todos los demás tipos penales de naturaleza tributaria,
siempre y cuando la pena en su extremo menor no supere los 3 años.
Sobre la suspensión del
proceso a prueba de los artículos 25 al 29 del Código Procesal Penal, a pesar
de que no se propone reforma alguna en el proyecto de ley, resulta relevante su
análisis, por cuanto es una figura que puede ser aplicada a los delitos de
naturaleza tributaria.
Al igual que con la
conciliación, la suspensión del proceso a prueba procede cuando se trata de
delitos que admiten la ejecución condición de la pena o los que cuentan con
penas no privativas de libertad exclusivamente.
En el caso de la reparación
integral del daño, regulada en el inciso j) del artículo 30 del Código Procesal
Penal, al tener como únicos requisitos que se trate de delitos de contenido
patrimonial sin fuerza sobre las cosas ni violencia sobre las personas y en
delitos culposos, es posible su aplicación en cualquier delito tributario que
cumpla esos supuestos, aun y cuando la pena mínima de la sanción a imponer
supere el monto tantas veces citado de los tres años.
Conforme a lo anterior, la
normativa procesal vigente le permite al Estado llegar a acuerdos en los
procesos por delitos tributarios, utilizando las figuras de conciliación y
suspensión del proceso a prueba en delitos con penas iguales o menores a los 3
años de prisión (en su extremo menor) y para cualquier tipo de delito en el
caso de la reparación integral del daño, siempre y cuando se trate de delitos
de contenido patrimonial y la pena en su extremo menor supere los tres años.
2.- Respecto a las reformas pretendidas al Código Procesal Penal, Código
de Normas y Procedimientos Tributarios y a Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República.
Tal y como se encuentra
concebido el proyecto de ley, se pretende imposibilitar la aplicación de la
conciliación y la reparación integral del daño a los delitos de naturaleza
tributaria en forma generalizada, sin hacer distinción alguna por el tipo o
gravedad de la pena.
En esa inteligencia, no sería
posible para la víctima del delito tributario (El Estado) acordar
conciliaciones ni reparaciones integrales del daño en asuntos con penas mayores
a los 3 años, por lo que necesariamente tendría que buscar la recuperación de
los daños mediante la etapa plenaria (el debate oral y público), a pesar de que
un posible acuerdo le fuera satisfactorio, evitando así la incerteza del
resultado final. La condena penal no es sinónimo de recuperación del daño
provocado, porque el acusado podría ocultar su patrimonio y hacer nugatoria la
satisfacción civil aun declarada en sentencia.
Debe tenerse presente que,
como común denominador, las tres figuras que permiten la aplicación de medidas
alternas en el ordenamientos jurídico costarricense, requieren la anuencia de la víctima,
quien, en uso pleno de su autodeterminación, tiene derecho a definir la forma
en que se verían satisfechos sus intereses dentro del proceso.
Sobre la
participación activa de la víctima, la Sala Constitucional ha señalado
que:
“Se
pretende con ella otorgar a la víctima un papel más activo y participativo
dentro del proceso, esto es, permitirle que en algunos asuntos reasuma su papel
protagónico en la búsqueda de la solución al conflicto (…) El Estado no es el poseedor de los
bienes jurídicos de los ciudadanos, sino el garante; de ahí que la conciliación
como un medio de solución del conflicto debe darse entre el imputado y el ofendido, actuando
directamente. El acuerdo conciliatorio debe originarse a partir de un diálogo
libre entre las dos partes involucradas en el conflicto humano, debidamente asesoradas, que
han de encontrarse en igualdad de condiciones para negociar y en pleno uso de
sus facultades volitivas y cognoscitivas. Es la víctima, que sufrió
personalmente el menoscabo de un bien jurídico, quien debe decidir si concilia
o no y en qué términos, pues la idea es que la solución le satisfaga sus
intereses a fin de que se restablezca la paz social perturbada con la comisión
del delito”. Resolución 7115-1998 de las 16:09
horas del 6 de octubre de 1998.
Esta postura jurisprudencial
se enmarca dentro de las corrientes que influyeron en la promulgación del
Código Procesal Penal de 1996, dentro de las que destacan –entre muchas- la
recuperación del papel protagónico de la víctima, a quien el Estado le había
expropiado su conflicto y la había convertido en un simple denunciante y
testigo de su propia causa.
Ahora bien, lo que la ley
define como “satisfacción de la víctima”
tiene diferencias importantes, dependiendo si la víctima es una persona física
o si se trata del Estado.
Cuando la Persona Jurídica
Mayor participa en el marco de la aplicación de medidas alternas, siempre debe
estar autorizado por el ordenamiento jurídico y las condiciones a implementar
deben estar dirigidas a la satisfacción de un fin público, en concordancia con
lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública.
Es así como la Procuraduría
General de la República tiene la facultad de aplicar medidas alternas, las que
deben estar debidamente fundamentadas y dirigidas a un fin público (véase como
la Sala Constitucional trata este tema en la resolución 6350-2011 de las 14:34 hrs. del 18 de mayo del 2011).
Esta potestad reglada permite
que el Estado cuente con la posibilidad de obtener la reparación del daño
causado, mediante la aplicación de una medida alterna de solución del
conflicto, recuperando –dentro de lo posible- la totalidad de las sumas que
representan la afectación a la Hacienda Pública, junto con los intereses,
eventuales multas y el daño social.
Si bien el artículo 92 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios dispone, respecto al delito de
Fraude a la Hacienda Pública, la potestad del Estado para constituirse como
actor civil, sujetándose para el ejercicio de ese derecho a las disposiciones
del Código Procesal Penal, dicha potestad no es exclusiva de ese tipo penal,
sino que, tal y como se ha indicado, es de aplicación en cualquier delito
tributario, siempre y cuando exista un menoscabo patrimonial.
La presentación de una acción
civil resarcitoria no implica, necesariamente, que todos los procesos penales
deban llegar a un juicio para lograr la reparación del daño causado, al ser
posible utilizar, válidamente, las medidas alternas de solución de conflictos
en forma anticipada, permitiendo la restitución de los derechos que le han sido
menoscabados a la parte ofendida en una forma célere, sin necesidad de tener
que sufrir los embates y vicisitudes del proceso penal y en el peor de los
escenarios, la incertidumbre de su satisfacción civil.
La reparación del daño puede
ser lograda de múltiples formas, según sea el tipo de daño y las pretensiones
que la víctima desee cubrir, no siendo pertinente ni posible que la ley
disponga una lista taxativa de los métodos que las partes podrían utilizar para
llegar a acuerdos satisfactorios.
A pesar de esa aparente
amplitud, el Código Procesal Penal dispone de reglas concretas para aplicar una
u otra figura, como en el caso de la conciliación y la suspensión del proceso a
prueba, donde se toma en cuenta la gravedad de la pena a imponer, siendo
imposible su aplicación en delitos con penas mayores a 3 años de prisión,
limitante que no se encuentra en la reparación integral del daño.
Otro tipo de condiciones se
refieren a la forma en que la conducta delictiva se realiza, en donde la
suspensión del proceso a prueba es inaplicable en delitos dolosos con fuerza
sobre las cosas o violencia en las personas.
El legislador también ha
limitado la aplicación de acuerdos cuando alguno de los intervinientes no está
en condiciones de igualdad para negociar, ha mediado coacción o amenaza o en
delitos cometidos en perjuicio de menores de edad.
También se ha dimensionado la
aplicación de medidas alternas en algunos tipos de delitos, pero sin prohibir
su aplicación, como en los contemplados en la Ley 8589 de Penalización de la
Violencia contra las Mujeres, que admiten la suspensión del proceso a prueba
únicamente si no existe violencia contra las personas y la medida alterna se
haya tramitado con aplicación de la Ley de Justicia Restaurativa, o en el caso
de los delitos sexuales donde no intervengan menores de edad, en los que el
Tribunal no debe procurar la conciliación, salvo si la víctima así lo solicite.
Según se desprende de lo
anterior, la técnica legislativa usual ha sido la promulgación de requisitos
generales, orientando la aplicación de medidas alternas a los conflictos que
sean susceptibles de solución pacífica, que las partes se hallen en condiciones
de igualdad, no medie coacción, amenazas y que no se afecten intereses
superiores resguardados constitucionalmente, como los de los menores de edad.
Partiendo de ese contexto,
apartarse de dicha técnica legislativa y promulgar una prohibición absoluta
para aplicar medidas alternas a tipos penales concretos, podría resultar
contrario a los principios constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad
y a los derechos de petición y de tutela judicial efectiva, si no existe una
motivación suficiente para su promulgación.
3.- Motivos para limitar las medidas alternas de solución del conflicto
en delitos tributarios, según el proyecto de ley.
Son dos las razones que están
siendo consideradas para prohibir las conciliaciones y reparaciones integrales
del daño en los delitos tributarios: a) se justifica prohibir las medidas
alternas porque los delitos tributarios afectan las finanzas públicas y con ello
se daña el desarrollo del país y la imagen del Estado y, b) los procesos por
delitos tributarios deben ser llevados a juicio y en la medida de lo posible
procurar imponer una pena al infractor, con lo que se generaría una medida de
disuasión.
Sobre el primer punto, si bien
se puede asegurar que los delitos tributarios afectan las finanzas públicas, no
se podría decir lo mismo del empleo de las medidas alternas de solución de
conflictos, por cuanto, contrario a lo indicado en la exposición de motivos, con
ellas se le permite al Estado la recuperación integral de las sumas evadidas al
fisco, junto con los intereses, las costas y las multas que correspondan, con
lo que las finanzas públicas serían más bien beneficiadas y potenciadas.
Una de las funciones de las
medidas alternas en los procesos tributarios es restaurar el daño causado a la
Hacienda Pública, permitiendo recuperar las sumas adeudadas y dirigirlas a las
distintas necesidades de índole presupuestario, sin necesidad de enfrentar un
largo proceso penal de resultado incierto.
El derecho de la víctima de
ser reparada en los daños que ha sufrido se encuentra resguardado en el
artículo 41 de la Constitución Política, y ha sido consagrado por la Sala
Constitucional como un principio rector del sistema de Administración de
Justicia costarricense, al indicar que:
“…En la base de todo orden procesal está el
principio y, con él, el derecho fundamental a la justicia, entendida como la
existencia y disponibilidad de un sistema de administración de la justicia,
valga decir, de un conjunto de mecanismos idóneos para el ejercicio de la
función jurisdiccional del Estado -declarar el derecho controvertido o
restablecer el violado, interpretándolo y aplicándolo imparcialmente en los
casos concretos-; lo cual comprende, a su vez, un conjunto de órganos
judiciales independientes especializados en ese ejercicio, la disponibilidad de
ese aparato para resolver los conflictos y corregir los entuertos que origina
la vida social, en forma civilizada y eficaz, y el acceso garantizado a esa
justicia para todas las personas, en condiciones de igualdad y sin
discriminación…” Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resolución 1739-1992 de las 11:45 horas del 1°
de julio de 1992.
En plena concordancia con lo dispuesto
por la Sala Constitucional, el Código Procesal Penal en su artículo 7° señala:
“Artículo 7- Solución del conflicto, reparación y
restablecimiento de los derechos de la víctima. Los tribunales deberán resolver
el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los
principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la
armonía social entre las partes y, en especial, el restablecimiento de los
derechos de la víctima. Para tal efecto, también podrá resolverse conforme al procedimiento
de justicia restaurativa.”
La posición que el legislador
proyectó en el Código Procesal Penal no obedece a un capricho, sino que es el
resultado de una corriente doctrinaria e ideológica que ha colocado a la
solución de los conflictos en una posición preponderante dentro del proceso
penal, de tal suerte que se le ha llegado a considerar como una tercera vía del
derecho penal (junto a la pena y las medidas de seguridad), con la que las partes
pueden enfrentar los efectos del delito de forma pacífica.
En ese sentido sostiene la
doctrina:
“…la reparación es más que una indemnización o
compensación de la víctima ofendida por el delito. Ella es una reacción al
delito, una forma de punir, una consecuencia jurídico penal consentida por el
infractor de la norma que accede a reparar el daño social (...) En una
concepción preventiva de los fines penales, la reparación como consecuencia
jurídico-penal permite la “resocialización” de la víctima (su derecho a ser
considerada como sujeto de derecho), al mismo tiempo que favorece la
resocialización del delincuente, porque ella persigue una finalidad inclusiva
de las partes enfrentadas por el delito y, a pesar de tener lugar dentro de un
sistema vertical, parte de una concepción horizontal del conflicto, que procura
un acuerdo que va más allá de la paz Jurídica” (GALAIN PALERMO, Pablo. La Reparación del
daño a la víctima del delito. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2010, pág. 305).
La solución del conflicto como
forma válida, democrática y reglada de finalizar los procesos penales, busca el
mantenimiento de la paz social mediante los acuerdos entre las partes, precepto
que se refleja fielmente en la conformación del Código Procesal Penal actual.
De acuerdo a lo dicho, es
razonable sostener que la aplicación de medidas alternas en delitos tributarios
no afecta las finanzas públicas y más bien, permite la restitución integral del
daño causado a la Hacienda Pública.
Descartado el primer motivo,
resta por valorar si es razonable y proporcional prohibir la aplicación de
medidas alternas en los delitos tributarios, atendiendo únicamente a un interés
represivo.
La reparación del daño es un
medio alternativo a la pena tradicional y aporta ventajas sobre esta última
respecto a su fin de prevención general positiva, al lograr la paz jurídica y a
la vez la paz social, mediante una función de prevención especial
resocializadora (ROXIN citado por GALAIN PALERMO, Pablo, op.
cit., pág. 178), agregando este mismo autor que “… con el castigo del delincuente la perturbación social que ha
ocasionado no desaparece, en modo alguno, mientras que persista el perjuicio a
la víctima” (pág. 180).
Conforme
a este criterio, que comparte este Órgano Superior Técnico consultivo,
consideramos que procurar que la mayor cantidad de ilícitos tributarios lleguen
a juicio, con el fin de que se generen condenatorias (que no es posible
asegurarlas), no daría como resultado una disuasión para delinquir y más bien
podría provocar un efecto negativo en las finanzas públicas.
La
relevancia que la doctrina y nuestro Código Procesal Penal le otorga a las
medidas alternas actualmente, dista mucho de la posición sostenida en la
exposición de motivos, que le asigna, casi como única característica, evitar
que los asuntos lleguen a juicio, sin tomar en cuenta su aporte a la dinámica
democrática y a la generación de la paz social.
Si
bien la víctima cuenta con un derecho a la reparación y que, además, la
aplicación de medidas alternas no es un derecho del imputado -según lo ha
determinado la Sala Constitucional en múltiples resoluciones-, no es posible
sostener que la víctima tenga un derecho al castigo del delincuente, ya que
prevalece el derecho del infractor a ser resocializado o al menos, a no ser
separado socialmente por el encerramiento que provoca la pena de prisión.
Es
así como surge la figura de la reparación como un instrumento penal
socializador, que permite la reinserción plena del delincuente a la sociedad,
mediante figuras jurídicas que faciliten los acuerdos entre las partes y, por
otro lado, la apropiación o recuperación del conflicto de parte de la víctima,
quien lo manejará de acuerdo a sus intereses y a su propio ritmo, marcando la
pauta para procurar su satisfacción.
Una
ley que limite las medidas alternas respecto a determinados delitos, con la
única finalidad de lograr un castigo, violentaría los principios
constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad y el derecho fundamental de
la dignidad humana.
4.- Sobre los principios de
razonabilidad y proporcionalidad como condicionantes de la labor legislativa.
El
derecho de acceso a la justicia como principio rector del sistema procesal
costarricense, obliga a que cualquier norma que pretenda imponer un
desmejoramiento de los mecanismos actuales para la solución de conflictos, deba
ser razonable y proporcional.
La
Sala Constitucional ha considerado sobre estos principios lo siguiente:
“…la ley no puede ni debe
ser irracional, ya que el medio que se seleccione debe tener una relación real
y sustancial con el objeto que se persigue. Desde esta perspectiva, la
racionalidad técnica significa una proporcionalidad entre medios y fines; la
racionalidad jurídica implica una adecuación a la Constitución en general y, en
especial, a los derechos y libertades reconocidos y garantizados en ella y en
los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos debidamente vigentes en
nuestro país y; por último, la razonabilidad sobre los efectos personales
supone que no pueden imponerse a esos derechos otras limitaciones o cargas que
razonablemente se deriven de su naturaleza, ni mayores que las indispensables
para que funcionen razonablemente en la sociedad.” (ver
resolución 6805-2011 de las 10:31 hrs. del 27 de mayo
de 2011).
Si
bien al legislador le corresponde dictar la política criminal, las leyes que
promulga no deben rozar derechos fundamentales ni ser desproporcionadas. En ese
sentido, señala Teresa AGUADO CORREA que:
”…un acto limitativo de derechos es razonable
cuando cumple con una tiple condición: es necesario, idóneo y proporcional…la
proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la
finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o
pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente
superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la
colectividad…”. El
Principio Constitucional de Proporcionalidad, San José, Editorial Jurídica
Continental, año 2013, pág. 424).
En
virtud de lo anterior, el proyecto de ley que nos ocupa pretende imponer una
restricción a la posibilidad de aplicar medidas alternas y limitar los derechos
de la víctima, atendiendo únicamente a un fin sancionador, lo que podría
resultar violatorio del principio de proporcionalidad y del derecho de
satisfacción dentro de un término razonable, tal y como lo pregona el canon 41
constitucional.
III.
CONCLUSIONES
Consideramos
que el proyecto de ley podría tener roces con la Constitución Política, al
limitar de forma injustificada el derecho del infractor a lograr su
resocialización mediante medidas alternas de solución del conflicto, además de
que impediría a la víctima la posibilidad de restablecer sus derechos por esta
vía, únicamente por hacer prevalecer un interés represivo, lo que resultaría
violatorio del principio de proporcionalidad y de los derechos de petición y
tutela judicial efectiva.
Por otra parte, la limitación
que se pretende aplicar a las medidas alternas a delitos de naturaleza tributaria
es tan generalizada y de tal magnitud, que abarcaría delitos tributarios sin
contenido patrimonial, mismos que tienen penas muchos más bajas que los de
contenido patrimonial y que, en algunos casos, se refieren a conductas
culposas, como por ejemplo el “Préstamo
de Código y Clave de Acceso” del artículo 97 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, que además de regular una conducta culposa tiene
penas de prisión de 6 meses a 1 año.
Como último punto, el proyecto
de ley impediría la conciliación en los delitos tributarios, pero dejaría
abierta la posibilidad de aplicar la suspensión del proceso a prueba en asuntos
con penas iguales o menores a los 3 años de prisión, lo que procesalmente no
tiene sentido alguno, al ser figuras que tienen como fin el acuerdo entre las
partes y que en algunos casos llegan a ser complementarias, como sucede con la
posibilidad de incluir conciliaciones dentro de los planes reparadores en la
suspensión del proceso a prueba, supuesto que se encuentra autorizado en el
artículo 25 del Código Procesal Penal.
Dejamos así rendido el informe
solicitado.
Cordialmente,
Licdo.
José Enrique Castro Marín Licdo.
Enrique Montero Gamboa
Procurador
Director
Procurador Penal
JECM/EMG/vivianazv
OJ-078-2020
PROYECTO DE LEY. EVASIÓN FISCAL. MEDIDAS ALTERNAS AL PROCESO PENAL
La Asamblea Legislativa solicita a la Procuraduría General de la República verter criterio sobre al expediente legislativo 21.210, denominado “Ley Cero Tolerancia a la Evasión Fiscal”.
En la exposición de motivos se considera que para enfrentar el problema fiscal actual se hace necesario aplicar soluciones sobre los ingresos tributarios del Estado, por la vía del gasto y enfocar esfuerzos en la lucha contra la corrupción y la evasión fiscal.
Dentro de esa línea, señalan la necesidad de imposibilitar la aplicación de medidas alternas de solución de conflictos en delitos tributarios y así evitar comportamientos disolutos de los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Se sostiene, además, que la aplicación de las medidas alternas no debe implicar que el Estado deba renunciar a su legitimación para castigar conductas punibles, por lo que, mediante la promulgación de una ley, se debe limitar la aplicación de la conciliación con grandes evasores antes de la etapa de juicio.
El detalle de las reformas propuestas es el siguiente:
a.- Se modifica el artículo 30 inciso j) del Código Procesal Penal, respecto a las causas de extinción de la acción penal, para delimitar la aplicación de la figura de la reparación integral del daño únicamente a los delitos con contenido patrimonial no tributarios.
b.- Se reforma el artículo 36 del CPP, indicando que no procede la conciliación en delitos de naturaleza tributaria.
c- Se agrega un párrafo final al artículo 90 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde establece la no procedencia de la conciliación o reparación integral del daño en los delitos que se regulan en dicha ley.
d.- Se añade un párrafo al inciso l) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el que se exceptúa como competencia de esta entidad la concreción de arreglos o convenios en la tramitación de los delitos de naturaleza tributaria.
En el análisis de fondo se hace un estudio de la participación de la Procuraduría General de la República en los procesos penales de índole tributario. Partiendo del hecho de que el delito tributario genera una afectación a la Hacienda Pública, el Estado participa en el proceso en condición de víctima, lo que lo legitima para constituirse como querellante e interponer un reclamo económico contra el infractor mediante la vía de la acción civil resarcitoria. La acción civil tiene como fin esencial la recuperación de los tributos dejados de percibir y los intereses, el cobro de las costas y el daño social.
Dentro de la amplia gama de derechos que la víctima ostenta, se encuentra la facultad de acceder a medidas alternas y así permitir una solución pacífica al conflicto. Las vías que el Código Procesal Penal contiene para lograr acuerdos son la suspensión del proceso a prueba, la reparación integral del daño y la conciliación. Respecto a los delitos tributarios, la conciliación no sería procedente en los delitos de “Fraude a la Hacienda Pública” ni en la modalidad agravada del “Manejo Indebido de sistemas de Información” de los artículos 92 y 95, respectivamente, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. La misma situación se da con los delitos de contrabando fraccionado, defraudación fiscal fraccionada y las modalidades agravadas de los delitos de Contrabando y Defraudación Fiscal Aduanera, regulados en los artículos 212, 213 y 215 respectivamente de la Ley General de Aduanas, ya que contemplan penas mayores a los 3 años, siendo por ende aplicable a todos los demás tipos penales de naturaleza tributaria, siempre y cuando la pena en su extremo menor no supere los 3 años. La suspensión del proceso a prueba de los artículos 25 al 29 del Código Procesal Penal es aplicable a los delitos de naturaleza tributaria. Al igual que con la conciliación, la suspensión del proceso a prueba procede cuando se trata de delitos que admiten la ejecución condición de la pena o los que cuentan con penas no privativas de libertad exclusivamente.
En el caso de la reparación integral del daño, regulada en el inciso j) del artículo 30 del Código Procesal Penal, al tener como únicos requisitos que se trate de delitos de contenido patrimonial sin fuerza sobre las cosas ni violencia sobre las personas y en delitos culposos, es posible su aplicación en cualquier delito tributario que cumpla esos supuestos. Se analiza el papel de la víctima en los procesos penales y el valor primordial que el Código Procesal Penal le da en la solución de los conflictos. Cuando el Estado aplica medidas alternas debe estar autorizado por el ordenamiento jurídico y las condiciones a implementar deben estar dirigidas a la satisfacción de un fin público. Esta potestad reglada permite que el Estado cuente con la posibilidad de obtener la reparación del daño causado, mediante la aplicación de una medida alterna de solución del conflicto, recuperando –dentro de lo posible- la totalidad de las sumas que representan la afectación a la Hacienda Pública.
Conforme a esta línea, no todos los procesos penales deben llegar a un juicio para lograr la reparación del daño causado, al ser posible utilizar, válidamente, las medidas alternas de solución de conflictos en forma anticipada. El Código Procesal Penal dispone de reglas concretas para aplicar medidas alternas de solución del conflicto, como la gravedad de la pena a imponer, la forma en que la conducta delictiva se realiza, la existencia de condiciones de igualdad para negociar, si ha mediado coacción o amenaza o en delitos cometidos en perjuicio de menores de edad y también se ha dimensionado la aplicación de medidas alternas en algunos tipos de delitos, pero sin prohibir su aplicación. La técnica legislativa usual ha sido la promulgación de requisitos generales, orientando la aplicación de medidas alternas a los conflictos que sean susceptibles de solución pacífica, por lo que apartarse de esa línea, promulgando una prohibición absoluta, podría resultar contrario a los principios constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad y a los derechos de petición y de tutela judicial efectiva, si no existe una motivación suficiente para su promulgación.
En el proyecto de ley se establecen dos las razones para prohibir medidas alternas en delitos tributarios: a) se justifica prohibir las medidas alternas porque los delitos tributarios afectan las finanzas públicas y con ello se daña el desarrollo del país y la imagen del Estado y, b) los procesos por delitos tributarios deben ser llevados a juicio y en la medida de lo posible procurar imponer una pena al infractor, con lo que se generaría una medida de disuasión.
Sobre el primer punto, las medidas alternas permiten al Estado la recuperación integral de las sumas evadidas al fisco, junto con los intereses, las costas y las multas que correspondan, con lo que las finanzas públicas serían más bien beneficiadas y potenciadas. La solución del conflicto es una forma válida, democrática y reglada de finalizar los procesos penales, que buscan el mantenimiento de la paz social mediante los acuerdos entre las partes, precepto que se refleja fielmente en la conformación del Código Procesal Penal actual.
Respecto al segundo punto y partiendo de que reparación del daño es un medio alternativo a la pena tradicional y aporta ventajas al lograr la paz social y la solución del conflicto, considera este Órgano Superior Técnico consultivo que procurar que la mayor cantidad de ilícitos tributarios lleguen a juicio, con el fin de que se generen condenatorias (que no es posible asegurarlas), no daría como resultado una disuasión para delinquir y más bien podría provocar un efecto negativo en las finanzas públicas. La reparación del daño es un instrumento penal socializador, que permite la reinserción plena del delincuente a la sociedad, mediante figuras jurídicas que faciliten los acuerdos entre las partes y, por otro lado, la apropiación o recuperación del conflicto de parte de la víctima, quien lo manejará de acuerdo a sus intereses y a su propio ritmo, marcando la pauta para procurar su satisfacción. Una ley que limite las medidas alternas respecto a determinados delitos, con la única finalidad de lograr un castigo, violentaría los principios constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad y el derecho fundamental de la dignidad humana.
Como conclusión, el proyecto de ley podría tener roces con la Constitución Política, al limitar de forma injustificada el derecho del infractor a lograr su resocialización mediante medidas alternas de solución del conflicto, además de que impediría a la víctima la posibilidad de restablecer sus derechos por esta vía, únicamente por hacer prevalecer un interés represivo, lo que resultaría violatorio del principio de proporcionalidad y de los derechos de petición y tutela judicial efectiva. Por otra parte, la limitación que se pretende aplicar a las medidas alternas a delitos de naturaleza tributaria es tan generalizada y de tal magnitud, que abarcaría delitos tributarios sin contenido patrimonial, mismos que tienen penas muchos más bajas que los de contenido patrimonial y que, en algunos casos, se refieren a conductas culposas. Como último punto, el proyecto de ley impediría la conciliación en los delitos tributarios, pero dejaría abierta la posibilidad de aplicar la suspensión del proceso a prueba en asuntos con penas iguales o menores a los 3 años de prisión, lo que procesalmente no tiene sentido alguno, al ser figuras que tienen como fin el acuerdo entre las partes y que en algunos casos son complementarias.