Dictamen : 242 - del 24/06/2020
24 de junio de 2020
C-242-2020
Señor
José Manuel Ulate
Avendaño
Alcalde Municipal
Municipalidad de Heredia
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, damos respuesta a su oficio no. AMH-1158-2019 de 18 de setiembre de
2019, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre la siguiente
interrogante:
“¿Las multas establecidas en el numeral 85 del Código Municipal, deben
de imponerse al administrado por una única vez por la omisión cometida a las
obligaciones urbanísticas y aplicarse dentro de los cobros trimestrales por una
única vez; de manera que, independientemente de los
trimestres el monto es el mismo? O si, por el contrario; debe de
aplicarse al infractor una multa cada trimestre desde su incumplimiento hasta
tanto cumpla con lo prevenido o irrespetado y se subsane su obligación
urbanística; es decir, que el cobro de dicha multa sería
acumulativo, de manera que el monto de la multa cada trimestre se suma a los
anteriores trimestres hasta que cumpla?”
Conforme lo prescribe el artículo 4 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982), se adjuntó el criterio de la Asesoría y Gestión Jurídica
Municipal, mediante oficio DAJ-432-2019 de 20 de agosto de 2019, el cual
concluye que no
se debe cobrar más de una vez la multa por el mismo hecho.
El artículo 84 del Código Municipal (Ley
no. 7794 de 30 de abril de 1998),
establece que los propietarios y poseedores del cantón deben cumplir con una
serie de labores dentro y fuera de sus inmuebles, encaminadas a mantener el
ornato, seguridad y orden del cantón como, por ejemplo, limpieza de vegetación,
cerca y limpieza de lotes, separación de basura, construcción y mantenimiento
de aceras, instalación de bajantes y canoas, etc.
Ese mismo artículo establece que si el munícipe
incumple alguna de esas obligaciones, la Municipalidad está facultada, e
incluso, obligada (cuando ese incumplimiento genere una situación de riesgo o
peligro), a ejecutar las obras o prestar los servicios correspondientes,
cobrando al propietario o poseedor su costo efectivo. En caso de que el
munícipe no pague a la Municipalidad ese costo en el plazo de ocho días, deberá
cancelar, además, el 50% de dicho monto, por concepto de multa.
En el caso de las aceras, el mismo artículo
dispone que su construcción y mantenimiento puede ser asumida por la
Municipalidad cuando se demuestre, mediante un estudio socioeconómico, que los
propietarios o poseedores carecen de recursos económicos para cumplir con esa
obligación.
Luego, el artículo 85 establece una multa por el
incumplimiento de cada una de las obligaciones que establece el artículo 84, e
indica que, esas multas serán cobradas trimestralmente por la Municipalidad.
Dicho lo anterior y a efectos de dar respuesta a lo consultado, debe
citarse lo señalado por la Sala
Constitucional en la sentencia no. 2359-2002 de las 8 horas 47 minutos de 8 de
marzo de 2002, tras analizar la constitucionalidad de los artículos 75 y 76 (actualmente
84 y 85) del Código Municipal, ya que, además de advertir los dos escenarios
posibles que
plantean dichas normas ante una omisión en cuanto a los deberes urbanísticos
allí fijados, dispone expresamente la forma en la que debe cobrarse la multa
que establece el artículo 85. Al respecto, indicó:
“V.- DEL RESPETO DEL DEBIDO
PROCESO EN EL ESTABLECIMIENTO DE MULTAS MUNICIPALES. …Debe la Sala advertir
sobre dos situaciones diversas reguladas en los artículos 75 y 76 del Código
Municipal. La primera, que se establece
en el artículo 75 del Código Municipal, prevé el caso de que la omisión del
propietario o poseedor de las obligaciones establecidas en esa norma, las supla
directamente la Municipalidad, donde se cobra al propietario o poseedor el
costo efectivo en el plazo de ocho días hábiles, caso contrario, "se deberá cancelar por concepto de
multa un cincuenta por ciento (50%) del valor de la obra o el servicio, sin
perjuicio de los intereses moratorios". Estima la Sala que no hay
infracción del debido proceso, como lo alega el accionante, toda vez que se está ante el cobro de una obligación
tributaria (tasa municipal), y no de una sanción, de manera que basta con el
traslado de cargos por parte de la municipalidad correspondiente al propietario
o poseedor, que en este caso, sería la factura por el costo del servicio o
labor realizada, y que en todo caso, puede impugnar el interesado ante la
administración tributaria correspondiente, mediante el procedimiento previsto
para ello en los artículos 105 a 148 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, e inclusive, podría acudir a la jurisdicción
contencioso-administrativo (ante el Tribunal Fiscal Administrativo). La segunda de las situaciones es la multa,
prevista para los casos en que el propietario o el poseedor omita el
cumplimiento de la obligación urbana requerida por la municipalidad, y que en todo caso, su omisión no es enmendada por el gobierno
local. De esta suerte, en el artículo 76 del Código Municipal, se establecen
las tarifas en concepto de esta multa, la cual, se impone mediante el
procedimiento previsto en el artículo 76 del mismo cuerpo legal, que consiste
en la notificación, por parte de la municipalidad, al propietario o poseedor
del inmueble del deber de cumplir la correspondiente obligación urbana, para lo
cual se le otorga un plazo prudencial, a criterio de la entidad, y que en todo
caso, dependerá de la naturaleza de la labor a realizar. Con la constatación
del incumplimiento, la municipalidad puede imponer la multa, y que se cobrará
en forma trimestral, y que se cargará a la cuenta donde le cobran el resto
de los servicios urbanos. Ahora bien, advierte la Sala, que
en cada trimestre, la municipalidad debe requerir el cumplimiento de tal (o
tales) obligación (es), dado que no resulta posible un cargo automático, dado
que ello sí sería violatorio del debido proceso. (Se
añade la negrita).
Conforme con lo indicado por la Sala Constitucional y
en atención al contenido literal del artículo 85, en el segundo supuesto
descrito, es decir, cuando existe algún incumplimiento cuya ejecución no es
asumida por la Municipalidad, ésta puede imponer y cobrar al responsable la
multa que corresponda según la obligación omitida, de manera trimestral.
Para ello, según el artículo 85 ter y lo dicho por la
Sala Constitucional, la Municipalidad debe constatar el incumplimiento,
notificar al propietario o poseedor de los inmuebles correspondientes su deber
de cumplir tales obligaciones y otorgarle un plazo prudencial, a criterio de la
entidad y según la naturaleza de la labor por realizar. Y, en caso de omisión
por parte del munícipe, la Municipalidad puede imponer la multa y cargarla en
la misma cuenta donde le cobran los servicios urbanos al contribuyente.
Una vez impuesta la multa, si el incumplimiento
persiste, la Municipalidad puede volver a imponer una nueva multa por ese mismo
concepto en el próximo trimestre, independientemente de si la impuesta en el
trimestre anterior fue cancelada o no. Para ello, el Gobierno Local debe
ajustarse a lo dispuesto en el artículo 85 ter, es decir, constatar el
incumplimiento, notificar al propietario o poseedor del inmueble
correspondiente su deber de cumplir la obligación y otorgarle un plazo
prudencial. Y, en caso de que se vuelva a incumplir la obligación, se procede a
imponer nuevamente la multa y a cargarla en el cobro de los servicios urbanos
del trimestre que corresponda.
Tal y como advierte la Sala Constitucional, no debe
entenderse que una vez impuesta la multa inicial, de continuar el
incumplimiento, ésta se seguirá cargando automáticamente a la cuenta del
munícipe, pues ello implicaría un quebrantamiento al debido proceso.
La multa correspondiente puede seguirse imponiendo en
cada trimestre, si el incumplimiento persiste y siempre que se lleve a cabo el
procedimiento descrito. Ello tampoco quiere decir que el monto de la multa sea
acumulativo o creciente, es decir, que aumente en cada trimestre. El monto que
se podrá cargar en cada periodo es el mismo, el que resulte de aplicar lo
dispuesto en el artículo 85. Claramente, si el munícipe no paga en un trimestre
el monto de la multa o la totalidad de la cuenta por servicios urbanos que la
incluye, esa suma seguirá adeudándose al Municipio. Y ello no impide que, de
persistir el incumplimiento de la obligación urbanística, la Municipalidad
vuelva a imponer la multa correspondiente en el próximo periodo de cobro.
Puede decirse que lo
dispuesto en el artículo 85 pretende tener un efecto persuasivo, es decir, de
exhortar al munícipe a cumplir la obligación urbanística que le corresponde,
con el fin de evitar que se le cargue una nueva multa cada trimestre. De ahí
que, una interpretación distinta a la expuesta, según la cual el Municipio solo
pueda imponer la multa respectiva una única vez, resultaría contraria a ese
objetivo.
Nótese que, en palabras de la Sala Constitucional, los deberes descritos
en el artículo 84 “se refieren a tareas de
manutención y conservación de dichos bienes, que no sólo beneficia a sus
titulares, sino, por sobre todo, a la comunidad en
general, en consonancia con el concepto y contenido de la función social que es
un elemento esencial del derecho de propiedad, así como también del principio
de solidaridad social” (Voto no. 2359-2002 antes citado). En consecuencia, la forma de aplicar
lo dispuesto en el artículo 85 conforme se expuso, al tener un efecto
persuasivo sobre los munícipes, es acorde al interés público y comunal que
reviste el cumplimiento de esas tareas.
De igual forma, los Reglamentos Municipales que regulan la materia
objeto de la consulta, deben ser aplicados conforme con la interpretación antes
expuesta.
De Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez Sandra Paola Ross Varela
Procuradora
Abogada
OBLIGACIONES DE LOS MUNÍCIPES. COBRO
TRIMESTRAL DE MULTAS. ARTÍCULO 85 DEL CÓDIGO MUNICIPAL.
El señor José Manuel Ulate Avendaño, Alcalde Municipal, Municipalidad de Heredia, en oficio no. AMH-1158-2019 de 18 de setiembre de 2019, requiere nuestro criterio sobre la siguiente interrogante:
“¿Las multas
establecidas en el numeral 85 del Código Municipal, deben de imponerse al
administrado por una única vez por la omisión cometida a las obligaciones
urbanísticas y aplicarse dentro de los cobros trimestrales por una única vez;
de manera que, independientemente de los trimestres el monto es el mismo? O si,
por el contrario; debe de aplicarse al infractor una multa cada trimestre desde
su incumplimiento hasta tanto cumpla con lo prevenido o irrespetado y se
subsane su obligación urbanística; es decir, que el cobro de dicha multa sería
acumulativo, de manera que el monto de la multa cada trimestre se suma a los
anteriores trimestres hasta que cumpla?”
Esta Procuraduría, en dictamen
no. C-242-2020 de 24 de junio de 2020, suscrito por la Procuradora Elizabeth
León Rodríguez y la Abogada de Procuraduría Sandra Paola Ross Varela, concluyen
que:
Cuando existe algún incumplimiento cuya ejecución no es asumida por la Municipalidad, ésta puede imponer y cobrar al responsable la multa que corresponda, de manera trimestral. La Municipalidad debe constatar el incumplimiento, notificar al propietario o poseedor de los inmuebles correspondientes su deber de cumplir tales obligaciones y otorgarle un plazo prudencial.
En caso de omisión, la Municipalidad puede imponer la multa y cargarla en la misma cuenta donde le cobran los servicios urbanos al contribuyente. Una vez impuesta la multa, si el incumplimiento persiste, la Municipalidad puede volver a imponer una nueva multa por ese mismo concepto en el próximo trimestre, independientemente de si la impuesta en el trimestre anterior fue cancelada o no.
No debe entenderse que una vez impuesta la multa inicial, de continuar el incumplimiento, ésta se seguirá cargando automáticamente a la cuenta del munícipe, pues ello implicaría un quebrantamiento al debido proceso. El monto que se podrá cargar en cada periodo es el mismo, el que resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo 85.
Los Reglamentos Municipales que regulan la materia
objeto de la consulta, deben ser aplicados conforme con la interpretación antes
expuesta.