Dictamen : 085 - del 16/03/2020
16 de marzo de 2020
C-085-2020
Dra.
Guadalupe Ortiz Mora
Presidente
Tribunal
Registral Administrativo
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me
refiero a su Oficio PR-017-2018 del 16 de febrero de 2018, por medio del cual
solicita criterio técnico jurídico respecto a lo siguiente:
“¿Cuenta Costa Rica con algún
órgano o dependencia encargado de otorgar la autorización de inscribir marcas o
signos distintivos que reproduzcan o imiten, total o parcialmente, el escudo,
la bandera u otro emblema, sigla, denominación o abreviación de denominación
Costa Rica conforme lo establece el artículo 7 inciso m de la Ley de marcas y
otros signos distintivos?
¿Cuál es la autoridad
competente de autorizar la inscripción de marcas o signos distintivos que
reproduzcan o imiten, total o parcialmente, el escudo, la bandera u otro
emblema, sigla, denominación o abreviación de denominación de Costa Rica
conforme lo establece el artículo 7 inciso m de la Ley de marcas y otros signos
distintivos?.
Para ello aporta criterio
emitido por la Asesoría Legal mediante oficio TRA-AJ-06-2018 del 12 de febrero
de 2018, la cual concluyó en lo medular que:
“Conforme lo expuesto
entonces, es el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes el encargado de
administrar todos los elementos que integran el ramo de la cultura en los que
se encuentran los símbolos, emblemas y valores patrios, por lo cual sería el
encargado de otorgar la autorización para que se registre como marca un signo
que reproduzca o imite, total o parcialmente, el escudo, la bandera u otro
emblema, sigla, denominación o abreviación de denominación de cualquier Estado
u organización internacional, sin autorización de la autoridad competente del
Estado o la organización, según lo establece el numeral 7 de la Ley de marcas y
otros signos distintivos, sin olvidar lo que establece la ley 18 del 27 de
noviembre de 1906 supracitado que establece la prohibición de utilizar la
bandera y el escudo patrio.”
Igualmente es importante anotar que las
consultas presentadas ante este órgano consultivo deben versar sobre cuestiones
jurídicas en términos genéricos, o bien formuladas de modo abstracto, lo cual
significa que no es procedente entrar a conocer casos concretos de la
institución consultante, pues ello implicaría sustituir funciones de la
Administración Activa con la emisión del dictamen (Sobre ese tema consúltese
los dictámenes C-141-2003 del 21 de mayo del 2003, C-203-2005 del 25 de mayo del 2005, entre
otros).
I.
SOBRE LOS SÍMBOLOS NACIONALES EN COSTA RICA.
La Real Academia Española de la
Lengua, ha definido el vocablo castellano “símbolo” como aquel:
"símbolo
Del lat. symbŏlus, y
este del gr. σύμβολος sýmbolos.
1.
m. Elemento u objeto material que, por convención o asociación, se considera representativo de una entidad, de
una idea, de una cierta condición, etc.
La bandera es símbolo de la patria. La paloma es el símbolo de la paz.
2.
m. Forma expresiva que introduce en las artes figuraciones representativas de valores y
conceptos, y que a partirde la corriente simbolista, a fines del siglo XIX,
y en las escuelas poéticas o artísticas posteriores, utiliza la
sugerencia o la
asociación subliminal de las palabras o signos para producir emociones conscientes.
3.
m. Ling. Representación gráfica invariable de un concepto de carácter
científico o técnico, constituida por una o
más letras u otros signos no alfabetizables, que goza de difusión
internacional, y que, a diferencia de laabreviatura, no se escribe con punto
pospuesto; p.ej., N,He,km y € por norte, helio, kilómetro y euro, respectivamente.
4. m. Numism. Emblema o figura accesoria que se añade al tipo en
las monedas y medallas.
5. m. desus. santo (‖ nombre que servía para reconocer fuerzas
como amigas o enemigas).”
Así, los símbolos o
emblemas patrios son “identificadores
propios de un país. Cada uno de ellos representa parte de la historia,
valores morales, culturales, económicos y políticos de un país”[1].
Los símbolos nacionales técnicamente se han definido como aquellas
imágenes creadas culturalmente para identificar a los Estados, naciones y
países, las cuales se encuentran ligadas a un sentimiento de identidad
nacional, de forma que:
“Los símbolos nacionales son aquellas imágenes creadas
culturalmente para representar a estados, naciones y países, los cuales
necesitan ser reconocidos por organismos internacionales de diversa índole y
por otros estados de la comunidad internacional. Estas representaciones
visuales o verbales pretenden crear un sentimiento de identidad nacional a
partir de la vivencia de valores, tradiciones, creencias y costumbres más
significativas de un país.
El símbolo tiene como una de sus características más
sobresalientes conservar rasgos que socialmente son aceptados. Con este se
exterioriza o se da a conocer un pensamiento o ideas con un significado
convencional, para una comunidad o conjunto de seres humanos.
La facilidad o simplicidad de las imágenes asociadas al símbolo
son las que permiten una mayor percepción y memoria, es por ello que en algunas
festividades patrias o efemérides, los diversos símbolos se resaltan,
recordando los momentos históricos importantes en la conformación de la nación
costarricense.
El símbolo nacional, dentro de sus atributos constituye un
concepto cultural o natural de una nación y su función es proveer la identidad
para diferenciarnos de otros países. Si nos encontramos lejos en otro lugar del
mundo, cuando observamos algún símbolo que nos identifica y nos trae recuerdos
que evocan a nuestra patria.”[2]
En Costa Rica, se ha
positivizado varios de estos símbolos nacionales, siendo que se han establecido
como tales, los que de seguido se enlistan:
1.
La Bandera (Ley N° 18 del 27
de noviembre de 1906).
2.
El Escudo (Ley N° 18 del 27 de
noviembre de 1906).
3.
El Pabellón Nacional (Ley N° 18
del 27 de noviembre de 1906).
4.
El Himno Nacional (Ley N° 551 del
10 de junio de 1949 y Decreto Ejecutivo N° 10471 vigente desde el 18 de
setiembre de 1979).
5.
La guaria morada (Acuerdo de la
Secretaría de Estado N° 24 del 15 de junio de 1939).
6.
El árbol de Guanacaste
(Decreto Ejecutivo Nº 7 del 31 de agosto de 1959).
7.
El yigüirro (Ley N° 6031 del
03 de enero 1977).
8.
La carreta (Decreto Ejecutivo N°
18197 vigente desde el 11 de julio de 1988).
9.
El venado cola blanca (Ley N°
7497 vigente desde el 08 de junio de 1995).
10. La marimba (Decreto Ejecutivo Nº 25114-C del 09 de agosto de
1996).
11. La antorcha de la independencia (Decreto Ejecutivo N° 32647 de 21
de setiembre de 2005).
12. Los Crestones (Ley N° 8943 vigente desde el 05 de setiembre
de 2011).
13. El manatí (Ley N° 9264 vigente desde el 24 de setiembre de
2014).
14. Las esferas de piedra del Delta del Diquís (Ley N° 9265
vigente desde el 20 de octubre de 2014).
15. El Teatro Nacional (Ley N° 9521 vigente desde 25 de abril de
2018).
Por otra parte, la
Organización de las Naciones unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
(UNESCO), ha conceptuado los bienes culturales como:
“Bienes culturales – Bienes de consumo que transmiten
ideas, símbolos y modos de vida. Informan o entretienen, ayudan a construir una
identidad individual y colectiva e influyen en las prácticas culturales. Son el
resultado de la creatividad individual o colectiva.”[3]
En ese sentido, los
símbolos nacionales son bienes culturales tutelables y forman parte del
patrimonio del Estado, sujetos a las regulaciones propias de su naturaleza.
En esta vertiente se
encuentra la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural (2
de noviembre de 2001), la cual reza en lo conducente que:
“DIVERSIDAD CULTURAL Y
CREATIVIDAD
Artículo 7 – El patrimonio cultural, fuente de la creatividad. Toda creación tiene sus
orígenes en las tradiciones culturales, pero se desarrolla plenamente en
contacto con otras culturas. Ésta es la razón por la cual el patrimonio, en
todas sus formas, debe ser preservado, realzado y transmitido a las
generaciones futuras como testimonio de la experiencia y de las aspiraciones
humanas, a fin de nutrir la creatividad en toda su diversidad e inspirar un
verdadero diálogo entre las culturas.
Artículo 8 – Los bienes y servicios
culturales, mercancías distintas de las demás. Ante los cambios económicos
y tecnológicos actuales, que abren vastas perspectivas para la creación y la
innovación, se debe prestar particular atención a la diversidad de la oferta
creativa, al justo reconocimiento de los derechos de los autores y de los
artistas, así como al carácter específico de los bienes y servicios culturales
que, por ser portadores de identidad, de valores y sentido, no deben ser
considerados mercancías o bienes de consumo como los demás.
Artículo 9 – Las políticas culturales,
catalizadoras de la creatividad. Las políticas culturales, en tanto que
garantizan la libre circulación de las ideas y las obras, deben crear
condiciones propicias para la producción y difusión de bienes y servicios
culturales diversificados, gracias a industrias culturales que dispongan de
medios para desarrollarse en los planos local y mundial. Al tiempo que respeta
sus obligaciones internacionales, cada Estado debe definir su política cultural
y aplicarla utilizando para ello los medios de acción que juzgue más adecuados,
ya se trate de modalidades prácticas de apoyo o de marcos reglamentarios
apropiados.”
También la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las
Expresiones Culturales y su Anexo (adoptada mediante Ley N° 8916 vigente desde
el 15 de febrero de 2011), establece que los bienes culturales son:
“4. Actividades,
bienes y servicios culturales.
Las "actividades, bienes y servicios culturales" se
refieren a las actividades, los bienes y los servicios que, considerados desde
el punto de vista de su calidad, utilización o finalidad específicas, encarnan o transmiten expresiones
culturales, independientemente del valor comercial que puedan tener.
Las actividades culturales pueden constituir una finalidad de por sí, o
contribuir a la producción de bienes y servicios culturales.” (El resaltado no es del original)
Asimismo, dicha Convención establece
el principio de soberanía del Estado como pilar de la protección de los bienes
culturales, en el tanto:
“Artículo 5 - Norma general relativa a los
derechos y obligaciones.
1. Las Partes, de conformidad con la Carta de las Naciones
Unidas, los principios del derecho internacional y los instrumentos de derechos
humanos universalmente reconocidos, reafirman
su derecho soberano a formular y aplicar sus políticas culturales y a adoptar medidas
para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales,
así como a reforzar la cooperación internacional para lograr los objetivos de
la presente Convención.
2. Cuando una Parte
aplique políticas y adopte medidas para proteger y promover la diversidad de
las expresiones culturales en su territorio, tales políticas y medidas deberán
ser coherentes con las disposiciones de la presente Convención.
Artículo 6 - Derechos de las Partes en el
plano nacional.
1. En el marco de sus políticas y medidas culturales, tal como
se definen en el párrafo 6 del Artículo 4, y teniendo en cuenta sus
circunstancias y necesidades particulares, las Partes podrán adoptar medidas
para proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos
territorios.
2. Esas medidas
pueden consistir en:
a) medidas reglamentarias
encaminadas a la protección y promoción de la diversidad de las expresiones
culturales;
b) medidas que brinden
oportunidades, de modo apropiado, a las actividades y los bienes y
servicios culturales nacionales, entre todas las actividades, bienes y
servicios culturales disponibles dentro del territorio nacional, para su
creación, producción, distribución, difusión y disfrute, comprendidas
disposiciones relativas a la lengua utilizada para tales actividades, bienes y
servicios;
c) medidas encaminadas a
proporcionar a las industrias culturales independientes nacionales y las
actividades del sector no estructurado un acceso efectivo a los medios de
producción, difusión y distribución de bienes y servicios culturales;
d) medidas destinadas a conceder
asistencia financiera pública;
e) medidas encaminadas a alentar
a organizaciones sin fines de lucro, así como a entidades públicas y privadas,
artistas y otros profesionales de la cultura, a impulsar y promover el libre
intercambio y circulación de ideas, expresiones culturales y actividades,
bienes y servicios culturales, y a estimular en sus actividades el espíritu
creativo y el espíritu de empresa;
f) medidas destinadas a crear y
apoyar de manera adecuada las instituciones de servicio público pertinentes;
g) medidas encaminadas a
respaldar y apoyar a los artistas y demás personas que participan en la
creación de expresiones culturales;
h) medidas destinadas a promover
la diversidad de los medios de comunicación social, comprendida la promoción
del servicio público de radiodifusión.” (El resaltado no
es del original)
Sobre este particular,
la Constitución Política ya desde 1949, en su cardinal 89, deslindó cuales son
los fines culturales de la República de Costa Rica tiene y, por ende, el deber
de protección del patrimonio cultural costarricense. Dice al respecto el
artículo 89:
“ARTÍCULO 89.- Entre los fines culturales de la República están:
proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio
histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el
progreso científico y artístico.”
De todo lo anterior es
posible concluir, que los símbolos nacionales son bienes culturales de la
Nación, siendo el Estado garante de su protección y su uso conforme lo
establecido por el ordenamiento jurídico, y en ese entendido, los símbolos
nacionales no pueden ser objeto de apropiación por particulares ni empleados de
manera irrestricta para fines lucrativos y/o comerciales.
Incluso, actualmente
existen normas de rango legal que restringen de forma definitiva el uso de
ciertos símbolos nacionales, como lo son los artículos 13 y 14 de la Ley que
Regula Uso Símbolos Nacionales - Pabellón y Escudo (Ley N° 18 del 27 de
noviembre de 1906), la cual prohíbe el uso del escudo, el pabellón y/o la
bandera nacional o la combinación de sus colores, en marcas comerciales o de
fábrica de particulares.
Sobre este particular,
esta Procuraduría indicó en Dictamen C-128-88 del 08 de agosto de 1988 que, su
alcance es expreso e inequívoco, así:
“El análisis efectuado de esta Ley Nº 18 de
26 de noviembre de 1906 y sus reformas, nos conduce a determinar entonces que
el espíritu de dicha normativa va orientado a prohibir a los particulares
que enarbolen el Pabellón Nacional, que icen la Bandera, o en general, que
usen los colores nacionales para fines comerciales o políticos; pero si
permite colegir que el uso de la Bandera Nacional y sus colores es facultad de
quienes ejercen el poder político del Estado y cumplen una función de
representación o de elección, y ello queda evidenciado con la reiterada mención
que el texto de la ley hace cuando se refiere al Presidente, a los Ministros o
a las "Fuerzas militares" como órganos facultados para ello. En
virtud de lo anterior, es preciso concluir que sí es posible que el Ministerio
de Cultura, Juventud y Deportes use los colores de la Bandera Nacional en un
afiche conmemorativo de los 100 años de la Biblioteca Nacional.”
Además,
existen otros símbolos nacionales cuyo uso marcario, se encuentra reservado a
determinada institución pública, como sucede con el caso de Los Crestones,
donde la Ley de Declaración de Los Crestones del Parque Nacional Chirripó como
símbolo patrio (Ley N° 8943 vigente desde el 05 de setiembre de 2011), en
su artículo 2, únicamente autoriza al Instituto Costarricense de Turismo para
que promueva como símbolo patrio a Los Crestones y para que lo utilice como marca
país y así, promover la atracción turística al Parque Nacional Chirripó, esto
de conformidad con el numeral 4 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense
de Turismo (Ley N° 1917 vigente desde el 09 de agosto de 1955).
Así las cosas, los
símbolos nacionales, cuenta con sus propias características y particularidades
legalmente establecidas, las cuales deben ser analizadas transversalmente con
el derecho marcario.
II.
SOBRE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA LA AUTORIZACIÓN DE LA
REPRODUCCIÓN O IMITACIÓN, TOTAL O PARCIAL, DEL ESCUDO, LA BANDERA U OTRO
EMBLEMA, SIGLA, DENOMINACIÓN O ABREVIACIÓN DE DENOMINACIÓN DEL ESTADO
COSTARRICENSE EN EL ÁMBITO DE LAS MARCAS DE FÁBRICA O COMERCIO.
Ahora bien, el uso de
símbolos nacionales costarricenses, en marcas comerciales o fabriles, se
encuentra prohibido, salvo usos particulares legalmente establecidos, tal y
como se ahondará más adelante.
Según la Organización
Mundial del Comercio[4] los
derechos de propiedad intelectual son aquellos que se confieren a las personas
sobre las creaciones de su mente y otorgan al creador, derechos exclusivos
sobre la utilización de su obra por un plazo determinado. Así, los derechos de propiedad intelectual se dividen en dos sectores
principales:
a) Los
derechos de autor y derechos con él relacionados y,
b) La
propiedad industrial.
Para el caso que nos ocupa, nos referiremos a la propiedad industrial,
pues justamente dentro de las esferas de protección que atañen a este campo, se
encuentran los signos distintivos, en particular marcas de fábrica o de
comercio, las cuales han sido concebidas por la Organización Mundial del
Comercio como aquellas que “distinguen
los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas” [5].
En esta misma línea, se encuentra el autor Cabanellas de Torres, quien
conceptúa marca de fábrica como “señal o
distintivo que el fabricante pone a
los productos característicos de su
industria”[6].
Por su parte, a nivel nacional,
la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos (Ley N° 7978 vigente desde el 01 de
febrero de 2000), en su numeral 2 define marca como “cualquier signo o combinación de signos que permita distinguir los
bienes o servicios de una persona de los de otra, por considerarse éstos suficientemente distintivos o susceptibles de
identificar los bienes o servicios a los que se apliquen frente a los de su
misma especie o clase”.
De esta forma una marca se constituye en cualquier signo o combinación
de signos que permita distinguir los bienes o servicios de una persona de los
de otra, es decir, son aquellos signos que utilizan los empresarios para
identificar y diferenciar productos o servicios en el mercado[7].
En este sentido, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia se ha
pronunciado sobre la finalidad que se persigue con el derecho marcario:
“La
Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos número 7978 del 22 de diciembre de
1999, establece en su artículo segundo, el concepto de marca y se refiere a
este como cualquier signo o combinación de signos que permitan distinguir los
bienes o servicios de una persona de los de otras, teniendo en cuenta que son
lo bastante distintivos o susceptibles
de poder identificarlos de otros de su misma especie o clase. Se ha entendido que este concepto encierra
dos aspectos fundamentales de la funcionalidad de la marca, uno, la
procedencia, lo que no quiere decir necesariamente que la marca deba indicar
quien es su fabricante, sino, se refiere a que el consumidor pueda tener un
grado de confianza de alguien que vaya a responder por el producto vendido.
En segundo lugar, debe cumplir con
ser un elemento que permita al adquirente distinguir el producto ofrecido.
Esta Sala en ocasiones anteriores ha abordado el tema y ha definido el objetivo
de los signos distintivos, de la siguiente manera: “Estos apelan fundamentalmente
al sentido de la vista –aún cuando otros ordenamientos admiten consideraciones
olfativas y sonoras- con el objetivo de lograr la diferenciación de los
productos, servicios, o empresas respecto de los competidores, de tal forma que el usuario o consumidor
pueda identificarlos de manera rápida y sin que sean confundidos con los de la
competencia. Son signos distintivos las marcas, las indicaciones de
procedencia, los nombres comerciales, la razón social, los modelos de utilidad
y los dibujos industriales, pues permiten determinar el origen de un bien. Su
protección no se presenta únicamente en la doctrina de la propiedad
intelectual, donde privan consideraciones puramente privadas, pues también se
tutelan a través del derecho de la competencia, el cual está claramente
imbricado en el interés público de tutela de los consumidores, cuando el uso de
tales signos es susceptible de introducir distorsiones en el mercado que puedan
perjudicarles.”. (Resolución número 855 de las 16 horas del 10 de noviembre de
2005). “(Sala Primera, resolución número 000604-F-2007 de las diez horas del
diecisiete de agosto de dos mil siete.
En sentido similar, es posible ver la resolución 000860-F-S1-2014 de las
dieciséis horas cinco minutos del tres de julio de dos mil catorce).
Sobre este tema, la Constitución Política en su artículo 46
establece el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses
económicos, a recibir información adecuada y veraz; y, a la libertad de
elección de los bienes y servicios que adquiere. De ahí que, de acuerdo con
nuestra legislación, es posible la inscripción de las marcas que distingan a un
producto, siempre y cuando dichas marcas no resulten prohibidas por razones
intrínsecas, susceptibles de crear confusión, o bien afecten derechos de
terceros.
Debe
hacerse hincapié en que, la prohibición de la utilización de la bandera y el
escudo así como de otros símbolos nacionales, en marcas comerciales o fabriles,
tiene asidero en las serias implicaciones que su uso tiene para el Estado, y es
que la distribución de productos o servicios con marcas que se identifiquen de
alguna manera como costarricenses, inducen al consumidor a considerar que de
alguna manera existe respaldo estatal para la misma, pues se estaría creando
una suerte de “sello de garantía o calidad costarricense”.
Vemos así que, tanto las marcas como los símbolos nacionales comparten
el elemento de distintividad, el primero en el ámbito comercial o fabril, y el
segundo en el ámbito cultural y de identidad nacional; ambos protegidos en
distintos niveles y proporciones, no obstante, como se verá, existen
situaciones en las cuales se relacionan transversalmente.
Propiamente, en cuanto al uso de símbolos nacionales, el Convenio para
la Protección de la Propiedad Industrial o Convenio de París de 1883 (adoptado
mediante Ley N° 7484 vigente desde el 24 de mayo de 1995), establece en el
artículo 6 ter, las reglas y prohibiciones en cuanto a los emblemas de Estado,
signos oficiales de control y emblemas de organizaciones intergubernamentales,
por lo que:
“Artículo 6 ter.- [Marcas: prohibiciones en cuanto a los emblemas de
Estado, signos oficiales de control y emblemas de organizaciones
intergubernamentales]
1.- a) Los países de la Unión
acuerdan rehusar o anular el registro y prohibir, con medidas apropiadas, la
utilización, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas
de fábrica o de comercio, bien como elementos de las referidas marcas, de los
escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado de los países de la
Unión, signos y punzones oficiales de control y de garantía adoptados por
ellos, así como toda imitación desde el punto de vista heráldico.
b) Las disposiciones que
figuran en la letra a) que antecede se aplican igualmente a los escudos de
armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones
internacionales intergubernamentales de las cuales uno o varios países de la
Unión sean miembros, con excepción de los escudos de armas, banderas y otros
emblemas, siglas o denominaciones que hayan sido objeto de acuerdos
internacionales en vigor destinados a asegurar su protección.
c) Ningún país de la Unión
podrá ser obligado a aplicar las disposiciones que figuran en la letra b) que
antecede en perjuicio de los titulares de derechos adquiridos de buena fe antes
de la entrada en vigor, en ese país, del presente Convenio. Los países de la
Unión no están obligados a aplicar dichas disposiciones cuando la utilización o
el registro considerado en la letra a) que antecede no sea de naturaleza tal
que haga sugerir, en el espíritu del público, un vínculo entre la organización
de que se trate y los escudos de armas, banderas, emblemas, siglas o
denominaciones, o si esta utilización o registro no es verosímilmente de
naturaleza tal que haga inducir a error al público sobre la existencia de un
vínculo entre quien lo utiliza y la organización.
2.- La prohibición de los
signos y punzones oficiales de control y garantía se aplicará solamente en los
casos en que las marcas que los contengan estén destinadas a ser utilizadas
sobre mercancías del mismo género o de un género similar.
3.- a) Para la aplicación de
estas disposiciones, los países de la Unión acuerdan comunicarse recíprocamente,
por mediación de la Oficina Internacional, la lista de los emblemas de Estado,
signos y punzones oficiales de control y garantía que desean o desearan
colocar, de manera absoluta o dentro de ciertos límites, bajo la protección del
presente artículo, así como todas las modificaciones ulteriores introducidas en
esta lista. Cada país de la Unión pondrá a disposición del público, en tiempo
hábil, las listas notificadas.
Sin embargo, esta notificación no es obligatoria en lo que se refiere a las
banderas de los Estados.
b) Las disposiciones que
figuran en la letra b) del párrafo 1) del presente artículo no son aplicables
sino a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones
de las organizaciones internacionales intergubernamentales que estas hayan
comunicado a los países de la Unión por medio de la Oficina Internacional.
4.- Todo país de la Unión
podrá, en un plazo de doce meses a partir de la recepción de la notificación,
transmitir por mediación de la Oficina Internacional, al país o a la
organización internacional intergubernamental interesada, sus objeciones
eventuales.
5.- Para las banderas de
Estado, las medidas, previstas en el párrafo 1) arriba mencionado se aplicarán
solamente a las marcas registradas después del 6 de noviembre de 1925.
6.- Para los emblemas de
Estado que no sean banderas, para los signos y punzones oficiales de los países
de la Unión y para los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o
denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales,
estas disposiciones sólo serán aplicables a las marcas registradas después de
los dos meses siguientes a la recepción de la notificación prevista en el
párrafo 3) arriba mencionado.
7.- En el caso de mala fe, los
países tendrán la facultad de hace anular incluso las marcas registradas antes
del 6 de noviembre de 1925 que contengan emblemas de Estado, signos y punzones.
8.- Los nacionales de cada
país que estuviesen autorizados para usar los emblemas de Estado, signos y
punzones de su país, podrán utilizarlos aunque exista semejanza con los de otro
país.
9.- Los países de la Unión se
comprometen a prohibir el uso no autorizado, en el comercio, de los escudos de
armas de Estado de los otros países de la Unión, cuando este uso sea de naturaleza
tal que induzca a error sobre el origen de los productos.
10.- Las disposiciones que
preceden no son óbice para el ejercicio, por los países, de la facultad de
rehusar o de invalidar, en conformidad al párrafo 3) de la sección B, del
Artículo 6 quinquies, las marcas que contengan, sin autorización, escudos de
armas, banderas y otros emblemas de Estado, o signos y punzones oficiales
adoptados por un país de la Unión, así como los signos distintivos de las
organizaciones internacionales intergubernamentales mencionados en el párrafo
1) arriba indicado.”
Al respecto la Ley de Marcas y otros signos distintivos en el cardinal
sétimo, establece que la solicitud de inscripción de una marca será declarada
inadmisible por razones intrínsecas, a saber cuando:
“Artículo
7°- Marcas inadmisibles por razones
intrínsecas. No podrá ser registrado como marca un signo que consista
en alguno de los siguientes:
[…]
m) Reproduzca o imite,
total o parcialmente, el escudo, la bandera u otro emblema, sigla, denominación
o abreviación de denominación de cualquier Estado u organización internacional,
sin autorización de la autoridad competente del Estado o la organización.” (El resaltado no es del original)
En ese sentido, es claro
que el fin del legislador en el artículo 7 de la Ley de Marcas y otros signos
distintivos, es que el Estado tenga control sobre la imagen y responsabilidad
que pudiera derivarse del uso de símbolos costarricenses en marcas comerciales
o de fábrica, explotadas lucrativamente por particulares.
Por lo anterior, una vez
que son incorporados símbolos nacionales al patrimonio cultural, ya sea
mediante decreto o mediante ley, estos adquieren naturaleza de bien cultural de
la Nación y en tanto ello sea así, atendiendo al principio de soberanía sobre
los bienes culturales, la competencia para autorizar su uso recae en la
Asamblea Legislativa, de conformidad con el artículo 121 de la Constitución
Política, el cual reza:
“ARTÍCULO
121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea
Legislativa:
[…]
14) Decretar la enajenación o la aplicación
a usos públicos de los bienes propios de la Nación.
No podrán
salir definitivamente del dominio del Estado:
a)
Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público
en el territorio nacional;
b)
Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo, y
cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, así como los depósitos de
minerales radioactivos existentes en el territorio nacional;
c)
Los servicios inalámbricos;
Los bienes
mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores sólo podrán ser
explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la
ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a
las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa.
Los
ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales - éstos últimos mientras se
encuentren en servicio- no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados,
directa o indirectamente, ni salir en forma del dominio y control del Estado.” (El resaltado no es del original)
A
tenor de lo expuesto, y visto que es la Asamblea Legislativa la que ostenta
dicha competencia constitucional, se procedió a revisar el bloque de legalidad
existente.
Así,
el artículo 48 de la Ley Fundamental de Educación (Ley N° 2160 del 25 de
setiembre de 1957), aplicable al caso de conformidad con el artículo 54 de la
Ley que Crea el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes (Ley N° 4788 vigente
desde el 05 de julio de 1971), establece como competencias del Ministerio de
Cultura y Juventud, las siguientes:
“ARTICULO
48.-
Corresponderá
al Ministerio de Educación:
a)
Realizar programas adecuados para elevar el nivel cultural de las comunidades;
b)
Proteger las bellezas naturales, conservar
y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación;
c)
Estimular la creación y el funcionamiento de bibliotecas públicas;
d)
Facilitar la prosecución de estudios mediante un sistema de becas y auxilios de
conformidad con la ley; y e) Apoyar la iniciativa privada y aprovechar la ayuda
de las agencias internacionales para el progreso científico y artístico.” (El
resaltado no es del original)
De
la norma trascrita, no es posible extraer una competencia para la autorización
del uso de aquellos símbolos nacionales, sino que se desprende únicamente, una
competencia para la conservación y desarrollo de estos, lo cual implica
también, que el Ministerio de Cultura pueda emplear todos aquellos medios
legales existentes, administrativos y judiciales, para la reivindicación de los
mismos.
Tampoco
la Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica (Ley N° 7555
vigente desde el 20 de octubre de 1995), ni la Ley Orgánica del Ministerio
de Educación Pública (Ley N° 3481 del 13 de enero de 1965)[8] en concordancia con la Ley
Crea el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes (Ley N° 4788 vigente desde
el 05 de julio de 1971), establece el ámbito de competencia del Ministerio de
Cultura para autorizar el uso de símbolos nacionales, y, además, esta última
dispone en su artículo 3 que, el Poder Ejecutivo dispondrá, por medio de
decretos, cuáles otros departamentos u organismos formarán el nuevo Ministerio.
En
ese sentido, este órgano asesor, no logra desprender de las competencias del
Centro de Producción Artística y Cultural (CPAC) (Decreto Ejecutivo N°
38002 vigente desde el 14 de noviembre de 2013), la Unidad de Cultura y
Economía (UCE) (Decreto Ejecutivo N° 38427 vigente desde el 26 de mayo de
2014), ni del Sistema Nacional de Protección y Promoción de Derechos Culturales
(Decreto Ejecutivo N° 38120 vigente desde el 17 de diciembre de
2013); que sea el Ministerio de Cultura en forma alguna el competente para
autorizar el uso de símbolos nacionales en marcas fabriles o comerciales
entendidos estos como bienes culturales, no obstante, sí ostenta la competencia
para la defensa y protección de bienes culturales.
Por
lo que, al poseer la Asamblea Legislativa la competencia constitucional para la
enajenación y disposición de uso de los bienes, esta no puede ser sustraída por
vía interpretación al Ministerio de Cultura y Juventud, hasta tanto la
Asamblea, en uso de sus facultades legislativas, establezca la competencia
institucional administrativa para el otorgamiento de las autorizaciones de uso
de los símbolos nacionales, de considerarlo procedente.
Nótese
que, en el caso de la bandera, el escudo y el pabellón nacional, el legislador
prohibió expresamente su uso en marcas cuyo titular sea un particular, y en el
caso de Los Crestones, el legislador los habilitó como marca país, autorizando
únicamente para su uso al Instituto Costarricense de Turismo.
En ese entendido, por la naturaleza de bienes culturales
que ostentan los símbolos nacionales, y mientras no exista una norma de rango
legal emanada de la Asamblea Legislativa que permita la utilización de estos,
su uso en marcas comerciales o fabriles de particulares –personas físicas o
jurídicas-, no es posible en Costa Rica y se encuentra asimismo vedado
constitucionalmente, previa autorización de la Asamblea, según lo dispuesto por
el cardinal 121 inciso 14 de la Carta Magna.
Con base en lo expuesto, se
deja por evacuada la consulta planteada el Tribunal Registral
Administrativo.
III.
CONCLUSIONES.
Con base en lo antes expuesto, este Órgano
Asesor concluye lo siguiente:
- Los símbolos nacionales son bienes
culturales de la Nación, constituyéndose el Estado en garante de su
protección y su uso conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico,
y en ese entendido, los símbolos nacionales no pueden ser objeto de
apropiación por particulares ni empleados para fines lucrativos y/o
comerciales.
- De conformidad con el artículo 121 de la
Constitución Política, la competencia para autorizar, según lo requerido
por el artículo 7 de la Ley de Marcas y otros signos distintivos, la
reproducción o imitación, total o parcial del escudo, la bandera u otro
emblema, sigla, denominación o abreviación de denominación; recae en la
Asamblea Legislativa.
- En ese entendido y por la naturaleza de
bienes culturales que ostentan los símbolos nacionales, y mientras no
exista una norma de rango legal emanada de la Asamblea Legislativa que
permita la utilización de estos, su uso en marcas comerciales o fabriles
de particulares –personas físicas o jurídicas-, no es posible y se
encuentra vedado constitucionalmente, hasta en tanto no haya sido
autorizado por la Asamblea Legislativa.
Atentamente,
Karen
Quirós
Cascante Juan
Luis Montoya S
Abogada
de
Procuraduría
Procuradora Director
Código
N°1635-2018
[1] PÉREZ, Miriam, “Nuestros
Símbolos Patrios”, Boletín del Museo Nacional, artículo publicado el jueves
04 setiembre de 2014 a las 13:51 horas, San José Costa Rica. Recuperado de la
página web: https://www.museocostarica.go.cr/boletin/noticias/126-nuestros-simbolos-patrios.html
[2] GAMBOA SALAZAR, Sandra; ESQUIVEL GRANADOS, Nieves; PIEDRA
QUESADA, Vinicio, “Símbolos Nacionales de
la República de Costa Rica”, Editorial Digital de la Imprenta Nacional, 3ª
edición, San José, Costa Rica, 2018, pág. 7. Publicación recuperada de la
página web: https://www.imprentanacional.go.cr/editorialdigital/libros/historiaygeografia/simbolos_nacionales_2018_edincr.pdf
[3] Organización de las Naciones unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura (UNESCO), “Glosario”,
Alianza Global para la Diversidad Cultural, 2017. Publicación recuperada de la
página web: http://www.unesco.org/new/es/culture/themes/cultural-diversity/cultural-expressions/programmes/global-alliance-for-cultural-diversity/resource-centre/tools/glossary/
[4] Sobre este tema, véase: Organización Mundial del Comercio. “ADPIC: INFORMACIÓN
SOBRE LOS ADPIC: ¿Qué se entiende por "derechos de propiedad
intelectual"?. Sitio web, consultado el 24 de junio de 2019,
recuperado de: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/trips_s/intel1_s.htm
[5] Sobre este tema, véase: Organización Mundial del Comercio. “ADPIC: INFORMACIÓN
SOBRE LOS ADPIC: ¿Qué se entiende por "derechos de propiedad
intelectual"?. Sitio web, consultado el 24 de junio de 2019,
recuperado de: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/trips_s/intel1_s.htm
[6] Cabanellas de Torres, Guillermo; Cabanellas de las Cuevas
Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental.
Editorial Heliasta, 19° Edición. Buenos Aires, Argentina, 2006, pág. 237.
[7] Registro Nacional. Propiedad
Industrial: Marcas Comerciales. Revista, Fascículo 4: Propiedad Industrial,
Editorial del Registro Nacional, San José, Costa Rica, suplemento publicado el
28 de octubre de 2013, recuperado en junio de 2019 de la página web: https://www.rnpdigital.com/propiedad_industrial/documentos/fasciculos%20propiedad%20industrial/RN-4%20Marcas%20Comerciales%20(Propiedad%20Industrial).pdf
[8] Artículos 1, 5 y 54.
C-085-2020
USO DE SÍMBOLOS NACIONALES EN MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS,
PROPIEDAD INTELECTUAL, REGISTRO DE MARCAS, COMPETENCIA DEL TRIBUNAL REGISTRAL
ADMINISTRATIVO, COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, BIENES CULTURALES DE LA
NACIÓN.
La señora
Dra. Guadalupe Ortiz Mora, Presidente del Tribunal Registral Administrativo,
requirió criterio en relación con el uso de símbolos nacionales en marcas y
signos distintivos, y el órgano competente para autorizar su utilización.
El Procurador
Juan Luis Montoya Segura y la Abogada Karen Quirós Cascante, concluyeron que:
- Los
símbolos nacionales son bienes culturales de la Nación, constituyéndose el
Estado en garante de su protección y su uso conforme lo establecido por el
ordenamiento jurídico, y en ese entendido, los símbolos nacionales no
pueden ser objeto de apropiación por particulares ni empleados para fines
lucrativos y/o comerciales.
- De
conformidad con el artículo 121 de la Constitución Política, la
competencia para autorizar, según lo requerido por el artículo 7 de la Ley
de Marcas y otros signos distintivos, la reproducción o imitación, total o
parcial del escudo, la bandera u otro emblema, sigla, denominación o
abreviación de denominación; recae en la Asamblea Legislativa.
- En
ese entendido y por la naturaleza de bienes culturales que ostentan los
símbolos nacionales, y mientras no exista una norma de rango legal emanada
de la Asamblea Legislativa que permita la utilización de estos, su uso en
marcas comerciales o fabriles de particulares –personas físicas o
jurídicas-, no es posible y se encuentra vedado constitucionalmente, hasta
en tanto no haya sido autorizado por la Asamblea Legislativa.