Dictamen : 244 - del 26/06/2020
26 de junio de 2020
C-244-2020
Señora
María
Isabel Sánchez Jiménez
Vicepresidente
Junta Directiva
Colegio
de Profesionales en Orientación
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, nos referimos a su oficio N° CPO-0043-2020, de 12 de
junio del 2020, por el que, con base en el acuerdo firme número 8, adoptado en
la sesión extraordinaria No. 10 de la Junta Directiva del Colegio de
Profesionales en Orientación, celebrada a las 10:10 hrs. del 21 de mayo pasado,
nos consulta “sobre la
procedencia del pago de dietas por sesiones de Junta Directiva a favor de
personas que laboran para instituciones autónomas y semi autónomas y
concretamente en la Universidad Nacional y se encuentren ligados por un
contrato de dedicación exclusiva.”
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, se aporta el criterio de la asesoría
jurídica institucional, materializado en el oficio sin número, de fecha 19 de
mayo de 2020, según el cual, con base en el dictamen C-090-2016, “el ejercicio
del cargo de presidencia y en general cualquier cargo en la Junta Directiva del
CPO, no infringe la dedicación exclusiva, en tanto, tales tareas no forman
parte del ejercicio o práctica profesional particular, que se enmarcan dentro
del cumplimiento de tareas que se realizan en beneficio del Estado o de sus
instituciones”, siempre y cuando ello no implique algún conflicto de intereses y no
haya superposición horaria.
I.- Consideraciones previas sobre la
delimitación del objeto de la consulta y alcance de nuestro pronunciamiento.
Partiendo de que la presente gestión ha sido
planteada en términos generales e inconcretos por el consultante, y
reconociendo el innegable interés en obtener criterios
jurídicos que les permitan esclarecer la duda que formula, con total
prescindencia de la ineludible alusión al caso particular que el tema pudiera
involucrar, actuando siempre dentro de nuestras facultades legales como Órgano
Superior consultivo y Asesor técnico-jurídico de la Administración Pública, procederemos a emitir en abstracto nuestro
criterio vinculante al respecto; esto con base en lineamientos
jurídico-doctrinales emanados especialmente de nuestra jurisprudencia
administrativa atinentes al tema, sin que
pueda derivarse entonces un pronunciamiento particular y vinculante en relación
con las situaciones jurídico administrativas concretas y específicas que
pudieran subyacer en este asunto.
Como se advierte del contenido de la opinión legal
que se acompaña, más que determinar si un funcionario acogido al régimen de la
Dedicación Exclusiva y que a su vez es miembro de una Junta Directiva de una
institución diferente a la que labora, pueda recibir o no el pago de la dieta
por su participación en aquél órgano colegiado, por una cuestión
lógico-expositiva, interesa primeramente establecer la procedencia de que un
funcionario sujeto al citado régimen de exclusividad, pueda ser nombrado como integrante
de una Junta Directiva o de algún órgano colegiado de entes u órganos públicos.
II.- Doctrina administrativa
atinente al tema en consulta.
En lo que
interesa puntualmente a la consulta, diremos que a partir de lo dispuesto por el
ordinal 17, párrafo cuarto, de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, No. 8422, hemos extraído, por regla de
principio, que un funcionario nombrado a tiempo completo, específicamente en
una institución universitaria, puede también integrar un órgano colegiado de
otra administración o ente público (Dictámenes C-345-2006, de 28 de agosto de
2006 y C-334-2014, de 14 de octubre de 2014). Y a partir del dictamen
C-090-2016, de 26 de abril de 2016, nuestra jurisprudencia administrativa, en
razón de cambios operados entonces tanto en las denominadas “Normas para la
Aplicación de la Dedicación Exclusiva para Instituciones y Empresas Públicas
cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria” –Decreto Ejecutivo No. 23669-H-, como en la Resolución DG-254-2009
de las 13:00 hrs. del 12 de agosto de 2009[1],
que a ese momento regía la Dedicación Exclusiva bajo el régimen de Servicio Civil,
dio giro manifiesto, y partiendo del supuesto según el cual “la restricción a la que quedan sujetos los
funcionarios afectos a ese régimen se circunscribe al ejercicio de la profesión
que sirvió de base para la suscripción del contrato de Dedicación Exclusiva”;
es decir, la profesión comprometida en el
contrato, admitió que dichos servidores podían ser nombrados como integrantes de
Juntas Directivas o de órganos colegiados de entes públicos. Criterio que fue
ratificado por el dictamen C-218-2018, de 6 de setiembre de 2018, según el
cual, “salvo que existan razones de
incompatibilidad, esas personas pueden realizar otras labores, públicas o
privadas, remuneradas o ad honorem, que no se relacionen con la profesión
sujeta al régimen”, siempre que no exista superposición horaria, ni lo
coloque ante un eventual conflicto de intereses.
Y aunque es verdad que dicho criterio jurídico fue
emitido con anterioridad a la denominada Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, sin duda, el mismo guarda coherencia con lo hoy regulado en materia
del régimen consensual de la Dedicación Exclusiva en el Sector Público, y
mantiene vigencia.
Ciertamente, hemos reconocido que la doctrina
administrativa vinculante derivada de nuestros dictámenes no es del todo
inmutable, y menos frente a un eventual cambio normativo operado en determinada
materia que tenga directa incidencia en aquella. No obstante, en el presente
caso, aun con el cambio operado por la denominada Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, Título III, que reformó la Ley de Salarios de la Administración Pública e introdujo algunos
cambios significativos –especialmente
referido a los porcentajes de compensación económica y plazo del contrato-
en el régimen contractual de la denominada
“dedicación exclusiva”, estimamos que el criterio jurídico contenido en
nuestra jurisprudencia administrativa (arts. 2 de
nuestra Ley Orgánica, No. 6815 y 7 de la Ley General de la Administración
Pública –LGAP-), se mantiene inalterable e indiscutiblemente sigue
teniendo vigencia; máxime que, sobre ese tópico en específico, no puede
afirmarse que exista un antes y un
después tras la entrada en vigencia de la denominada Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, No. 9635.
Debe considerarse que el significado y alcance de las
normas positivas que regulan el régimen contractual de la denominada
“dedicación exclusiva” dentro del empleo público, se ha venido delimitando y
construyendo a lo largo de los años, a partir de la doctrina administrativa y la jurisprudencia judicial. Y
cabe destacar que las interpretaciones efectuadas en la materia son
tendencialmente estables, y aun con las últimas reformas legales, guardan
coherencia con lo normado.
Véase que incluso antes de la entrada en vigencia de
las reformas introducidas a la Ley de Salarios de la Administración Pública por
medio del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No.
9635, como ahora, el régimen consensual de la Dedicación Exclusiva en el empleo
público no implicaba, de ningún modo, un compromiso absoluto o pleno de
exclusividad de todo el tiempo disponible, con exclusión de cualquier otro
trabajo o actividad, por parte del funcionario suscriptor. Al contrario,
conforme a lo normativa entonces vigente, el contrato de dedicación exclusiva comprometía
únicamente la profesión que, conforme a la especialidad profesional, servía de
requisito para desempeñarse en el puesto específico, así como las actividades relacionadas con
ésta, y con respecto a dicha profesión es
que debía inhibirse de ejercerla privadamente. De modo que no le impedía
realizar otras actividades en el ámbito privado, que no guardaran relación con
dicha profesión. Pudiendo incluso ejercer cualquier otra profesión que no fuera
objeto de aquél contrato (Véase, entre otros, los dictámenes C-103-2009,
de 16 de abril de 2009; C-282-2009, de 13
de octubre de 2009; C-068-2010, de 13 de abril de 2010; C-423-2014, de 27 de
noviembre de 2014 y C-134-2015, de 4 de junio de 2015. Así como los C-090-2016
y C-218-2018, op. cit).
Y con la reforma operada por el Título III de la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, podemos afirmar que aquél régimen
consensual de la Dedicación Exclusiva permaneció inalterado, pues aun con
ciertas imprecisiones conceptuales contenidas especialmente en la acepción
contenida en los artículos 27.1 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública y 1, inciso d), del Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H[2],
lo cierto es que conlleva la obligación de no ejercer de forma privada la
profesión que constituye requisito para desempeñar el puesto que ocupan, ni
otras actividades relacionadas ésta (art. 32 Ibídem.). Y en caso de ostentar
más de una profesión, podrá ejercer aquellas que no hayan sido cubiertas por el
contrato suscrito, siempre y cuando no haya superposición horaria, ni se
exponga a un eventual conflicto de intereses (art. 33 Ibíd.). Coincidiendo todo
ello con la definición más depurada y precisa, hecha por el artículo 1, inciso
15, del Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito
en la Función Pública, Decreto Ejecutivo No. 32.333.
Revisados los antecedentes los legislativos de
la citada Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (expediente
legislativo No. 20.580), que a modo de referencia historiográfica develan las circunstancias objetivas en
las que fue aprobada aquella normativa, nos encontramos con que la
restricción “consensual” del ejercicio profesional liberal propuesta siempre
estuvo referida a la profesión que originara contrato respectivo; es decir, por
la profesión específica por la que se contratara y que constituyera requisito
para desempeñar el puesto específico (págs. 77, 662 y 4220 del citado
expediente legislativo); pudiendo entonces ejercer liberalmente la profesión
que no hubiera sido cubierta por el contrato (pág. 1265 Ibídem.). Razones todas
por las cuales, a criterio de la Dirección General de Servicio Civil no se
previó establecer un criterio absoluto de restricción y la forma en que se
pretendió regular la materia no implicó un cambio sustantivo de lo que ya se
venía regulando (pág. 4430). Por lo que no creemos –insistimos- que el actual
régimen de Dedicación Exclusiva establezca mayores limitaciones que sus
predecesores, ni esa fue tampoco una intención implícita del legislador, porque
no quedó consignada discusión alguna al
respecto. En todo caso, por la aplicación del principio “pro libertatis”
que informa la interpretación de los derechos fundamentales –y el ejercicio profesional es un derecho
fundamental innominado-, obliga a que toda norma jurídica deba ser
interpretada en forma que favorezca la libertad (Véanse, entre otros, los
dictámenes C-182-2020, de 22 de mayo de 2020 y C-203-2020, de 29 de mayo de
2020).
Por consiguiente, debemos
ratificar que la restricción a la que quedan sujetos los funcionarios afectos
al régimen contractual de la Dedicación Exclusiva se circunscribe al ejercicio
de la profesión que sirvió de base para la suscripción del contrato respectivo.
Por lo cual, salvo que existan razones de incompatibilidad, esas personas
pueden realizar otras labores, públicas o privadas, remuneradas o ad honorem,
que no se relacionen con la profesión sujeta a dicho régimen, siempre que no
exista superposición horaria, ni lo coloque ante un eventual conflicto de intereses.
Pudiendo entonces ser nombrados como integrantes de Juntas Directivas o de
órganos colegiados de entes u órganos públicos, bajo la condición ineludible
que el desempeño de esos cargos no implique la realización de actividades
relacionadas con aquella profesión.
La determinación o no de actividades
inconciliables, por reunir las características para configurar un ejercicio
liberal de la profesión restringida por la dedicación exclusiva, y que
impedirían desempeñar de forma simultánea más de un puesto público y acumular
la retribución correspondiente, es una tarea que le compete a la Administración
activa y no a este órgano superior consultivo[3].
Y con respecto a la procedencia o no
del devengo de la dieta respectiva, partiendo del supuesto ineludible de la
asistencia efectiva del miembro del órgano colegiado a las sesiones (Entre
otros, Pronunciamiento OJ-195-2003, de 16 de octubre de 2003 y Dictamen
C-117-2016, de 23 de mayo de 2016), deberá estarse a lo dispuesto por el
ordinal 17, párrafo cuarto[4],
de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, No. 8422, bajo el entendido que la única condición
a la que dicho devengo está sujeto es que no exista superposición horaria en la
celebración de las distintas sesiones y su jornada laboral.
Consecuentemente, y en atención a lo
consultado, se mantiene lo indicado por este órgano consultivo en su
jurisprudencia administrativa; por consiguiente, estese el consultante a lo
establecido supra.
Recordamos que
todos esos dictámenes pueden ser consultados en nuestro sitio web: www.pgrweb.go.cr.
Conclusiones:
Con base en lo
expuesto, la Procuraduría General reafirma que:
La restricción a la que quedan sujetos
los funcionarios afectos al régimen contractual de la Dedicación Exclusiva se
circunscribe al ejercicio de la profesión que sirvió de base para la
suscripción del contrato respectivo. Por lo cual, salvo que existan razones de
incompatibilidad, esas personas pueden realizar otras labores, públicas o
privadas, remuneradas o ad honorem, que no se relacionen con la profesión
sujeta a dicho régimen, siempre que no exista superposición horaria, ni lo
coloque ante un eventual conflicto de intereses. Pudiendo entonces ser
nombrados como integrantes de Juntas Directivas o de órganos colegiados de
entes u órganos públicos, bajo la condición ineludible que el desempeño de esos
cargos no implique la realización de actividades relacionadas con aquella
profesión.
La determinación o no de actividades
inconciliables, por reunir las características para configurar un ejercicio
liberal de la profesión restringida por la dedicación exclusiva, y que
impedirían desempeñar de forma simultánea más de un puesto público y acumular
la retribución correspondiente, es una tarea que le compete a la Administración
activa y no a este órgano superior consultivo.
En cuanto a la procedencia o no del
devengo de la dieta respectiva, partiendo del supuesto ineludible de la
asistencia efectiva del miembro del órgano colegiado a las sesiones, deberá
estarse a lo dispuesto por el ordinal 17, párrafo cuarto, de la Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, No. 8422.
En estos términos dejamos
evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Área de la
Función Pública
LGBH/sgg
[1] Por
resolución DG-127-2019 de 28 de
junio de 2019, se adecuó dicho régimen a las modificaciones introducidas por la
Ley de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas No.
9635 de 3 de diciembre de 2018, concretamente su Título III Modificación de la
Ley No. 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de
1957 y sus reformas) y su Reglamento –Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H-, respectivamente.
[2] “Dedicación
exclusiva: régimen de naturaleza
contractual que surge por iniciativa de la Administración cuando se identifica
la necesidad de que quien ostente un cargo público se desempeñe en ese puesto
de manera exclusiva, lo cual implica que no ejerza su profesión liberal ni
profesiones relacionadas con dicho cargo en ninguna otra institución pública o
privada, por un periodo de tiempo definido. Es de carácter potestativo y
únicamente podrá ser otorgada a los funcionarios del sector público que firmen
el respectivo contrato. Su compensación económica se otorga dependiendo del
grado académico y las características del puesto.”
[3] Como
criterio orientador, y aunque referido al régimen de prohibición profesional,
hemos insistido en que dicho supuesto exige una rigurosa
valoración de los elementos del caso, pues dependiendo
de las funciones y condiciones de nombramiento en la junta directiva de la
institución autónoma de que se trate,
podrían existir circunstancias que le impidan acceder al puesto, ya sea
porque ello implique de algún modo el ejercicio de la profesión (v. gr., que en
seno de la directiva ejerza una labor de asesoría legal, económica, financiera,
etc., siendo profesional en alguna de estas áreas); o bien porque el perfil del
cargo establecido por la normativa que regula los requisitos de nombramiento
exija contar con determinada formación académica de nivel superior, supuesto en
el cual el nombramiento se basaría justamente en la condición profesional del
candidato (Dictamen C-271-2006, de 5 de julio de 2006).
[4] “(…)
quienes desempeñen un
cargo dentro de la función pública, no podrán devengar dieta alguna como
miembros de juntas directivas o de otros órganos colegiados pertenecientes a
órganos, entes y empresas de la Administración Pública, salvo si no existe
superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones de tales órganos.”
C-244-2020
ALCANCE DE LA RESTRICCIÓN CONTRACTUAL DE LA DEDICACIÓN EXCLUSIVA;
SERVIDORES SUJETOS A DEDICACIÓN EXCLUSIVA COMO
INTEGRANTES DE JUNTAS DIRECTIVAS O DE ÓRGANOS COLEGIADOS DE ENTES U ÓRGANOS
PÚBLICOS; CONDICIÓN INELUDIBLE QUE EL DESEMPEÑO DE ESOS CARGOS NO IMPLIQUE LA
REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA PROFESIÓN RESTRINGIDA; DEVENGO DE LA DIETA RESPECTIVA CONFORME AL ORDINAL
17, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, NO. 8422.
Por oficio N° CPO-0043-2020, de 12
de junio del 2020, con base en el acuerdo firme número 8, adoptado en la sesión
extraordinaria No. 10 de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en
Orientación, celebrada a las 10:10 hrs. del 21 de
mayo pasado, la Vicepresidente de dicha Junta nos consulta “sobre la procedencia del pago de
dietas por sesiones de Junta Directiva a favor de personas que laboran para
instituciones autónomas y semi autónomas y
concretamente en la Universidad Nacional y se encuentren ligados por un
contrato de dedicación exclusiva.”
Con la aprobación del
Procurador General de la República, mediante dictamen C-244-2020, de 26 de junio
de 2020, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la
Función Pública, concluye:
“La restricción a la que
quedan sujetos los funcionarios afectos al régimen contractual de la Dedicación
Exclusiva se circunscribe al ejercicio de la profesión que sirvió de base para
la suscripción del contrato respectivo. Por lo cual, salvo que existan razones
de incompatibilidad, esas personas pueden realizar otras labores, públicas o
privadas, remuneradas o ad honorem, que no se relacionen con la profesión
sujeta a dicho régimen, siempre que no exista
superposición horaria, ni lo coloque ante un eventual conflicto de intereses.
Pudiendo entonces ser nombrados como integrantes de Juntas Directivas o de
órganos colegiados de entes u órganos públicos, bajo la condición ineludible
que el desempeño de esos cargos no implique la realización de actividades
relacionadas con aquella profesión.
La determinación o no de actividades inconciliables, por
reunir las características para configurar un ejercicio liberal de la profesión
restringida por la dedicación exclusiva, y que impedirían desempeñar de forma
simultánea más de un puesto público y acumular la retribución correspondiente,
es una tarea que le compete a la Administración activa y no a este órgano
superior consultivo.