Dictamen : 243 - del 25/06/2020
25 de junio de 2020
C-243-2020
Señora
María Devandas
Calderón
Directora de Despacho
Ministerio de la Presidencia
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. DM-737-2020 de 22 de junio de 2020,
recibido en la Procuraduría el 22 de junio, mediante el cual nos comunica que
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomendó al Estado reformar el
artículo 7 de la Ley de Imprenta de 1902 y el artículo 145 del Código Penal, y
que, en virtud de ello, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto le
requirió al Ministro de la Presidencia, valorar la eventual presentación de un
proyecto de ley para atender esa recomendación.
En consecuencia, con el fin de realizar esa
valoración, nos requiere analizar y emitir un pronunciamiento, en el plazo de
diez días, sobre la viabilidad de ajustar la normativa, en los términos
recomendados.
Ante ello, debe
decirse que el ejercicio de nuestra función consultiva y asesora se sujeta a
una serie de limitaciones y condiciones, fijadas en los artículos 3° inciso b)
y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982)
En virtud del análisis
de esa normativa, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad
de las consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas de forma clara y
precisa y versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se
cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser decidido por la
Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto
administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es
competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios
legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe
el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas
cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo
de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de
mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de
2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y C-377-2019 de 19 de diciembre de
2019).
Con
base en lo anterior, debe indicarse que, lamentablemente, su gestión resulta inadmisible.
En primer término, porque, en atención del primer requisito expuesto, no se
está solicitando nuestro criterio sobre una duda jurídica como tal, sino, más
bien, sobre la conveniencia y oportunidad de presentar un proyecto de ley ante
la Asamblea Legislativa, lo cual es una decisión que corresponde, en exclusiva,
adoptar a la administración activa, y que no puede ser englobada en el
ejercicio de nuestra función consultiva.
Nótese
que, sobre
la naturaleza de nuestra función consultiva, en reiteradas ocasiones hemos
dispuesto que se trata de una atribución para “abordar inquietudes acerca de la aplicación o interpretación del
ordenamiento jurídico –que luego la Administración puede utilizar como insumo
para tomar las decisiones que le competen” (Dictamen no. C-162-2012 de 28
de junio de 2012, en similar sentido véanse los pronunciamientos nos.
C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006 y C-123-2019 de 8 de mayo de 2019).
En consecuencia, como
también hemos reiterado, no son consultables asuntos que deban ser decididos
por la administración activa, pues no es propio de nuestro rol verter ese tipo
de juicios. Con un eventual pronunciamiento al respecto, estaríamos
sustituyendo a la administración en la adopción de valoraciones y decisiones que
solo a ella corresponde. (Véanse los dictámenes nos. C-026-2015 de 17 de
febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de
abril de 2016, entre muchos otros).
Luego,
en virtud del tercer requisito expuesto y dado el carácter vinculante que
el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica otorga a los dictámenes, es lógico que
la misma ley haya limitado la posibilidad de solicitarlos disponiendo que la
consulta debe ser formulada por el jerarca correspondiente. Y es que, en virtud
de la trascendencia que para una institución puede tener un dictamen
vinculante, la facultad de consultar corresponde al jerarca, ya que éste se
encuentra en una mejor posición de valorar la posibilidad y necesidad de
solicitar un criterio jurídico a este órgano asesor. Lo anterior, lejos de ser
una mera formalidad, pretende garantizar que el jerarca correspondiente valoró
la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro criterio vinculante sobre un
tema específico. (Véanse nuestros dictámenes nos. (C-044-2016 de 29 de febrero de
2016, C-315-2019 de 30 de octubre de 2019, C-366-2019 de 11 de diciembre de
2019, C-006-2020 de 9 de enero de 2020, entre otros).
En
el caso de los Ministerios, debe considerarse que según el artículo 28 de la
Ley General de la Administración Pública (no. 6227 de 2 de mayo de 1978) el
Ministro es el órgano jerárquico superior y en ese carácter, es el legitimado
para requerir un criterio vinculante a la Procuraduría. (C-269-2016 de 12 de
diciembre de 2016 y C-205-2020 de 3 de junio de 2020).
Y, por
último, tampoco se cumple el requisito de adjuntar el criterio de la asesoría
legal sobre el tema consultado, que expresamente exige el artículo 4° de
nuestra Ley Orgánica.
Así las cosas, no es posible atender la solicitud
formulada. Si en el análisis y valoración sobre la conveniencia de preparar y
presentar un proyecto de ley en los términos recomendados por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, surge alguna duda jurídica precisa, ésta
puede ser consultada a la Procuraduría, cumpliendo al efecto con los requisitos
de admisibilidad expuestos.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
C-243-2020.
INADMISIBILIDAD
DE LA CONSULTA. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA. CRITERIO NO RESPONDE A UNA
DUDA JURÍDICA. DECISIONES ADMINISTRATIVAS. NO CONSULTA EL JERARCA
INSTITUCIONAL. NO SE ADJUNTA CRITERIO LEGAL.
La señora María Devandas Calderón, Directora de Despacho, Ministerio de
la Presidencia, comunica que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
recomendó al Estado reformar el artículo 7 de la Ley de Imprenta de 1902 y el
artículo 145 del Código Penal, y que, en virtud de ello, el Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto le requirió al Ministro de la Presidencia,
valorar la eventual presentación de un proyecto de ley para atender esa
recomendación. Con el fin de realizar esa valoración, requiere analizar y
emitir un pronunciamiento, sobre la viabilidad de ajustar la normativa, en los
términos recomendados.
Esta Procuraduría, en dictamen no. C-243-2020 de 25 de junio de 2020,
suscrito por la Procuradora Elizabeth León Rodríguez, concluye que:
La consulta resulta inadmisible porque:
No se está solicitando nuestro criterio sobre una duda jurídica como
tal, sino, más bien, sobre la conveniencia y oportunidad de presentar un
proyecto de ley ante la Asamblea Legislativa, lo cual es una decisión que
corresponde, en exclusiva, adoptar a la administración activa, y que no puede
ser englobada en el ejercicio de nuestra función consultiva.
Luego, dado el carácter vinculante que el artículo 2° de nuestra Ley
Orgánica otorga a los dictámenes, la consulta debe ser formulada por el jerarca
correspondiente. En el caso de los Ministerios, debe considerarse que según el
artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública (no. 6227 de 2 de
mayo de 1978) el Ministro es el órgano jerárquico superior y en ese carácter,
es el legitimado para requerir un criterio vinculante a la Procuraduría.
(C-269-2016 de 12 de diciembre de 2016 y C-205-2020 de 3 de junio de 2020).
Y, por último, tampoco se cumple el requisito de adjuntar el criterio de
la asesoría legal sobre el tema consultado, que expresamente exige el artículo
4° de nuestra Ley Orgánica.