Dictamen : 236 - del 23/06/2020
23 de junio de 2020
C-236-2020
Señor
Donaldo Castañeda Avellán
Auditor Interno
Municipalidad de Liberia
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador
General de la República, doy respuesta a su oficio no. AI-ML-82-2020 de 21 de
junio de 2020, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre varias
interrogantes relacionadas con la posibilidad realizar rifas entre los
contribuyentes, una porción de terreno asignada a la Municipalidad y el
arrendamiento de un local comercial.
I. Sobre las
consultas planteadas por los auditores internos.
Si bien es cierto el
artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982)
permite que los auditores internos puedan realizar la consulta directamente,
esa facultad no es irrestricta. Pues conforme a lo dispuesto en la ley, nuestra
jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe
ejercerse.
En ese sentido, hemos indicado que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.
Ello implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De ahí que, resulta necesario que se acredite esa relación o ligamen. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, C-133-2019 de 14 de mayo de 2019, C-191-2020 de 26 de mayo de 2020).
Dado que la
facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito
de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo
correspondiente, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con
respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para
requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en
relación con materias distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos
en una consulta planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la
relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con
el plan de trabajo correspondiente.
A su vez, se reitera lo dispuesto en el dictamen No. C-48-2018 de 9 de marzo de 2018 en cuanto a que los dictámenes que la Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita.
Además, puesto que la facultad de
consultar que tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias,
debe advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa
para evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las
consultas, canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría
interna.
Por otra parte, las
consultas que planteen los auditores internos en el ejercicio de sus
competencias deben cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra
Ley Orgánica, salvo, claro está, la necesidad de aportar un criterio legal
sobre el tema consultado y que la consulta provenga del jerarca de la
institución.
II. Sobre la inadmisibilidad de la consulta.
De conformidad con
lo expuesto, pese a que en su nota se indica que se requiere nuestro criterio
para brindar su servicio de asesoría preventivo, lo cierto es que no se
acredita cuál es la relación existente entre lo consultado y el plan de trabajo
que la auditoría se encuentra ejecutando en la institución, y, en consecuencia,
no es posible determinar que la facultad de consultar se está ejerciendo para
el estricto cumplimiento de las funciones de la auditoría interna.
Debe reiterarse que
la facultad que la ley le otorga a los auditores internos de requerir nuestro
criterio lo es únicamente para solventar dudas jurídicas que surjan en el
ejercicio de sus competencias de control y, por tanto, que estén englobadas en
el plan de trabajo en desarrollo. Al respecto, obsérvese que:
“…la única
forma que tiene la Procuraduría para asegurarse que una consulta está ligada al
ejercicio de las competencias de la auditoría interna y que no se está
utilizando la facultad de consultar para otros fines, evadiendo el cumplimiento
de requisitos de admisibilidad, es que lo cuestionado esté directamente
relacionado con algún estudio o informe de auditoría previsto en el plan de
trabajo.
Debe tenerse
en cuenta que en el plan de trabajo se definen, previamente, los temas de fondo
que serán estudiados por la auditoría interna, por lo que, de requerirse
nuestro criterio en relación con esos temas, no existiría ninguna duda de que
la consulta se plantea para el estricto cumplimiento de las competencias de la
auditoría.
Por otro
lado, las advertencias a las que hace alusión el artículo 22 inciso d) de la
Ley de Control Interno, según lo dispuesto por la Contraloría General de la
República en la Guía Técnica sobre el Servicio de Asesoría de las Auditorías
Internas del Sector Público (2012), están orientadas a asesorar a la
administración sobre los procesos de control interno, valoración de riesgos y
dirección, aportando comentarios, criterios u observaciones que lleven a
garantizar su efectividad, así como sobre los objetivos del sistema de control
interno establecidos en el ordenamiento jurídico. La actuación de las
auditorías, en materia de advertencias, en palabras de la Contraloría, deben
fundamentarse en las normas legales y técnicas y en las sanas prácticas
aplicables a la actividad de auditoría interna, asegurándose que los temas
estén referidos a su ámbito de competencia institucional y profesional, sin
incurrir en las prohibiciones que establece el artículo 34, inciso a), de la
Ley General de Control Interno, de no realizar actos y funciones propios de la
administración activa.” (Dictamen
C-094-2020 de 17 de marzo de 2020).
Además,
sobre las preguntas de los apartados B) y C), se desprende que se está
consultando sobre casos concretos y específicos. En ese sentido, tómese en
cuenta que, uno de los requisitos de admisibilidad de las consultas que
se extraen de los artículos
3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica, es que las interrogantes
planteadas versen sobre temas jurídicos generales, sin que se cuestionen casos
concretos, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la
administración activa en la toma de decisiones, desconociendo así nuestra
competencia consultiva.
Al
respecto, hemos dispuesto que:
“Esta
Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento
técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a
los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de
los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente
considerados. En tal orden de ideas, no
son consultables asuntos concretos sobre
los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración
activa. El asunto que ahora nos
ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se
trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una
decisión administrativa concreta. Evidentemente,
no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen
de lo ya señalado, nótese que con un eventual
pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración
activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención
al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente
público.” (C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, reiterado en
OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002,
C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015,
C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre
muchos otros).
Si para
resolver algún asunto concreto, relacionado con algún estudio proyectado en el
plan de trabajo, la auditoría tiene una duda jurídica, puede consultarla a la
Procuraduría, como una duda general y abstracta sobre alguna figura, concepto o
regla legal, y luego, puede aplicar la respuesta brindada al caso concreto y
tomar una decisión al respecto. El ejercicio de nuestra competencia consultiva
no engloba la posibilidad de que se nos traslade un supuesto fáctico específico
con el fin de que éste sea valorado y resuelto.
Por las
razones expuestas, la consulta es inadmisible y, en consecuencia, nos
encontramos impedidos a emitir el criterio requerido.
De
conformidad con lo anterior, se archiva la consulta. Para que ésta sea atendida,
debe presentarse nuevamente, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad que
correspondan.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
INADMISIBILIDAD
DE LA CONSULTA. REQUISITOS
DE ADMISIBILIDAD PARA LOS AUDITORES. NO LIGAMEN
PLAN DE TRABAJO. CASOS CONCRETOS.
El señor Donaldo Castañeda Avellán, Auditor Interno, Municipalidad de Liberia, requiere nuestro criterio sobre varias interrogantes relacionadas con la posibilidad realizar rifas entre los contribuyentes, una porción de terreno asignada a la Municipalidad y el arrendamiento de un local comercial.
Esta Procuraduría, en dictamen no. C-236-2020
de 23 de junio de 2020, suscrito por la Procuradora Elizabeth León Rodríguez,
concluye que:
La consulta resulta inadmisible porque:
Pese a que en su nota se
indica que se requiere nuestro criterio para brindar su servicio de asesoría
preventivo, lo cierto es que no se acredita cuál es la relación existente entre
lo consultado y el plan de trabajo que la auditoría se encuentra ejecutando en
la institución, y, en consecuencia, no es posible determinar que la facultad de
consultar se está ejerciendo para el estricto cumplimiento de las funciones de
la auditoría interna.
Además, sobre las
preguntas de los apartados B) y C), se desprende que se está consultando sobre
casos concretos y específicos. En ese sentido, tómese en cuenta que, uno de los
requisitos de admisibilidad de las consultas que se extraen de los artículos 3°
inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica, es que las interrogantes
planteadas versen sobre temas jurídicos generales, sin que se cuestionen casos
concretos, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la
administración activa en la toma de decisiones, desconociendo así nuestra
competencia consultiva.