Opinión Jurídica : 088 - del 24/06/2020
24 de junio 2020
OJ-088-2020
Licda. Ana Julia Araya Alfaro
Jefe de Área
Comisión Permanente Especial de Heredia
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador
General de la República, damos respuesta a los oficios AL-CE19846-144-2017 y
AL-CE19846-170-2018, relativos a la consulta del proyecto de ley 20511
denominado “REFORMA DEL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO LEY N° 65 DEL 30 DE JULIO DE
1888”.
Cabe
aclarar que la asesoría jurídica de la Procuraduría General de la República a
los miembros de la Asamblea Legislativa lo es con carácter de opinión jurídica
no vinculante, por tratarse de otro Poder de la República, cuyas funciones son
insustituibles a través de un dictamen.
Por ende, emitimos criterio para
colaborar con la función parlamentaria.
Asimismo, el plazo previsto en
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no vincula a esta
Institución, por no encontrarse en ninguno de los supuestos que contiene.
I.- Consideraciones
sobre el proyecto
El proyecto texto sustitutivo de 24 de abril de 2018, numeral 1, del área inalienable del
artículo 1 de la Ley 65 de 1888, anexa la porción descrita según las
coordenadas del Decreto 39259 de 15 de octubre de 2015 al Parque Nacional
Braulio Carrillo. Agrega que el área restante de la zona inalienable, cuyas
coordenadas resultantes también refiere, será sometida a restricciones de uso
que el MINAE emitirá en el futuro según los estudios técnicos existentes u
otros que pueda realizar dentro del año posterior a la entrada en vigencia de
la ley, modificando su naturaleza jurídica como pasamos a explicar.
El Patrimonio Natural del Estado está constituido por los
bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas
declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las
pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de
la Administración Pública cuando su administración corresponde al Ministerio
del Ambiente y Energía con los atributos de inalienable, imprescriptible e imposibilidad de
apropiación por particulares (Ley
Forestal, artículos 3°, inciso i), 13, 14 ibídem).
Al indicarse que el área restante de la
zona inalienable será sometida a restricciones de uso que el MINAE emita en el
futuro, se desatiende el principio objetivación de la tutela ambiental
pues los estudios técnicos que
justifiquen ese tipo de medida deben discutirse y analizarse en la sede
legislativa (Ley
6227, artículos 16 y 160; Ley 7554, numeral 38):
“El reparo de constitucionalidad que se
plantea en esta acción, es procedente. No a otra conclusión se puede llegar,
cuando de la doctrina sustentada por este Tribunal, se extrae la regla según la
cual cualquier modificación que implique la reducción de los límites de un área
silvestre protegida –sin importar cuál sea su categoría de manejo- debe hacerse
mediante acto legislativo avalado por un criterio técnico previo, que
justifique su adopción. Por ello es que la omisión de cumplir con los requisitos
sustanciales antes apuntados, ha sido calificada de ilegítima desde el punto de
vista constitucional, pues supone la vulneración al ambiente y a la salud como
derechos fundamentales, así como a los principios constitucionales de
proporcionalidad y razonabilidad.” Sentencia Constitucional 1056-2009.
Lo anterior, para evitar la adopción de normas que
deterioren, sin justificación razonable, derechos fundamentales como el de un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Al respecto pueden verse los votos constitucionales
5026-97, 7294-98, 2988-99, 14293-2005, 11562-2006, 17126-2006,
2063-2007, 2408-2007,
2410-2007,
11155-2007, 1056-2009, 3113-2009, 3684-2009, 75-2010, 13367-2012, 2023-2013, 5964-2013,
7939-2013,
10158-2013, 2773-2014,
12887-2014, 18836-2014, 5616-2015, 18360-2017, 7978-2018 y 673-2019; Sala Primera sentencia 189-2011; Tribunal
Contencioso Administrativo, votos 7747-85-I, 9172-87-I, 190-2012-II, 84-2014-II, 46-2009-IX.
La
zona inalienable de la Ley No. 65 de 1888, que el proyecto excluye para uso y
aprovechamiento privado, no es una medida acorde para conservar el recurso
hídrico y los ecosistemas asociados, en especial la protección de las aguas
para consumo humano:
“IV.- Sobre
las aguas subterráneas y su protección. Las aguas subterráneas se han convertido en el principal medio de
abastecimiento público en la región Centroamericana, ya que la mayoría de las
fuentes superficiales han sido contaminadas por la acción del hombre. En el
caso concreto de Costa Rica, se estima que aproximadamente un setenta por
ciento del agua que consumen a diario los habitantes del país proviene de las
aguas subterráneas, situación que hace ver la importancia de proteger este
recurso…Asimismo, la Sala
Constitucional ha indicado:
“…tal y como
se desprende de la lectura de la norma de cita, la intención de legislador del
siglo antepasado era la de asegurar que las provincias de Alajuela, Heredia y
San José pudieran garantizarse en el futuro el recurso hídrico necesario para
satisfacer las necesidades de la población. Para lograr lo anterior, el
legislador dispuso la creación de una zona inalienable, la cual no podía ser
objeto de ningún tipo de posesión en razón de su naturaleza pública…” Voto
constitucional 2109-2008.
La carencia de esos estudios técnicos fue cuestionada por
la Contraloría en informe DFOE-AE-0147 de 22 de mayo de 2018, puntos 1 y 2, y
el Departamento de Servicios Técnicos en informe de 15 de noviembre de 2018.
El numeral 2 establece que los
propietarios ubicados dentro del área del Parque Nacional o el resto de la zona
inalienable tendrán 18 meses a partir de la aprobación de esta ley para
acreditar su condición legal. Vencido ese plazo, el MINAE toma posesión de los
inmuebles donde no se demuestre la posesión. Los propietarios que sí la
acrediten podrán hacer uso del bien de acuerdo con las restricciones que
establezca el MINAE por decreto hasta su expropiación.
Lo
anterior, no es acorde con el artículo 45 Constitucional, en tanto un inmueble
que ostenta la condición de propiedad privada legítima, para adquirirlo el
Estado ha de mediar compra o expropiación, y porque además las limitaciones a
la propiedad privada han de adoptarse por ley y no por decreto.
Sobre los inmuebles inscritos en el área prevista por
la Ley 65 de 1888, la opinión OJ-020-2009 señaló:
“Los únicos
derechos de posesión que podrían ser reconocidos son aquellos que deriven de
una ocupación ejercida de manera quieta, pública, ininterrumpida y a título de
dueño con por lo menos diez años antes de la afectación al dominio público del
área declarada inalienable…En cuanto a las propiedades inscritas, y en tesis de
principio, sólo podrían reconocerse como legítimas aquellas que hubieran sido
inscritas con anterioridad a la declaratoria de inalienabilidad y cumplan los
atributos de la posesión decenal previa a título de dueño. Respecto de las
demás, la acción para reivindicarlas es imprescriptible...”
Lo mismo cabe decir respecto a la naturaleza jurídica
inalienable de los terrenos previstos por la Ley 65 de 1888, afectación que no
cesa porque dentro del plazo del numeral 2 un particular demuestre que posee u
ostenta una inscripción indebida. Sobre
el tema, en el dictamen C-480-2014 se indicó:
“…la demanialidad
sobre los terrenos a los que refiere la Ley 65 de 1888 está vigente para los
terrenos nacionales y municipales que originalmente abarcó, pero esa afectación
no rige sobre las propiedades particulares que ostenten título legítimo, y en
tanto mantengan una posesión decenal previa y legítima a la afectación. El título legítimo exige el cumplimiento de
las formalidades de ley para su adquisición, y no lo estarían aquellos que hubiesen
abarcado indebidamente propiedades estatales (…)
Sin embargo,
como las sentencias constitucionales 12109-2008 y 3731-2011
ordenaron al MINAE la delimitación física de la zona establecida en el artículo
1º de la Ley 65 de 1888, para luego de ello iniciar los procesos de
recuperación de los terrenos que estén siendo ocupados por particulares; es
necesario que la Administración analice la situación de quienes ostentan título
de propiedad, y quiénes son simples ocupantes o detentadores del dominio
público que no ostentan título de propiedad.
En relación con las propiedades inscritas, ese estudio ha de abarcar
necesariamente los asientos registrales desde su origen, con el análisis de sus
eventuales segregaciones, reuniones y movimientos registrales atinentes a su
identificación, así como de los planos que los describan, incluido el estudio
de aquellos que sea de interés expropiar y en
tanto éstos últimos se encuentren legítimamente inscritos por estar amparados a
la posesión decenal previa a la afectación demanial.”
El artículo
3 crea un fideicomiso en uno de los bancos comerciales del Estado, cuyo
fideicomitente será el Estado a través del MINAE. Indica las fuentes para los
gastos de establecimiento y operación del área indicada, así como para la zona
de protección de recarga y descarga de los mantos acuíferos de Barva, Colima 1, Colima y Acuíferos Inferiores a fin de
asegurar y garantizar el suministro de agua para consumo humano y sector
productivo. El numeral 4 cita las funciones de su Junta Directiva Administradora,
como órgano de desconcentración máxima con personalidad jurídica instrumental
adscrito al MINAE, y el ordinal 5 su
integración, cuyo funcionamiento reglamentará el Poder Ejecutivo. Esos preceptos también
los cuestionó la Contraloría en el informe DFOE-AE-0147, punto 3, indicando:
“…Tampoco, el presente proyecto de ley refiere a un
análisis que asegure el éxito de dicho esquema y el logro del cumplimiento del
fin público, a efecto de que éste sirva de modelo a seguir. En contraposición,
la implementación del Fideicomiso del Parque Recreativo Nacional Playas de
Manuel Antonio y el cumplimiento del fin público que éste debía efectuar, ha
sufrido múltiples problemas con los consecuentes efectos negativos repercutidos
en la Hacienda Pública. Entre estos efectos esta la dificultad de determinar
las obligaciones y responsabilidades de los miembros de la Junta Administrativa
y de las partes del Fideicomiso, la contratación y conformación del
Fideicomiso, la subejecución presupuestaria, los
pagos onerosos por condenas judiciales ante compra ineficientes de tierras, así
como la indeterminación de responsabilidades.
Sobre la figura jurídica del negocio de fideicomiso
aplicado al ámbito público, el Órgano Contralor ha señalado (oficio n.°
DCA-2508(14404) del 6 de octubre de 2015) la relevancia de dimensionar los
alcances de esa figura contractual cuando esté de por medio fondos públicos, y
ha enfatizado en que su autorización legal debe responder a los supuestos en
los que éste resulte ser el único medio para garantizar el fin público
perseguido. Así, la utilización de fideicomisos significa una serie de
obligaciones por parte de la Administración para su puesta en marcha, tales
como: el pago de honorarios al fiduciario y comité de vigilancia y las
asesorías para la ejecución (diseños, criterios técnicos, etc.; según sea el
objeto respectivo), gastos de funcionamiento y operación, entre otros.
Es por ello que la utilización de esta figura demanda un
análisis pausado de las necesidades, la definición de factibilidad, la
valoración de costo/beneficio en relación con esquemas ordinarios y si el
fideicomiso se convierte en la mejor alternativa para el interés público. De
ese modo, “…la decisión de constituir un fideicomiso de administración debe
encontrarse motivada, debiendo constar en el expediente los estudios de
factibilidad que justifiquen el uso de la alternativa escogida así como
estudios de razonabilidad de los honorarios del fiduciario, de la unidad
ejecutora, asesor financiero…y en general sobre el esquema propuesto, que tiene
una serie de costos relevantes relativos a comisiones y otros, de frente a
otras posibilidades de financiamiento de las obras.” (Oficio n.° DCA-0704(1892)
del 26 de febrero de 2007).
En este sentido, la Contraloría General ha advertido que
utilizar fideicomisos de administración podría generar una práctica incorrecta
de pretender sustraer fondos públicos con la intención de generar
administraciones paralelas, que escaparían a los controles y regulaciones
propias de la Administración Pública (Oficio n.° DCA-3708(12168) del 14 de
noviembre de 2008). Por ello, los fines para constituir fideicomisos con fondos
públicos deben ir dirigidos a contribuir con la eficiencia de la gestión
pública, sin que pueda verse ésta como un medio para evadir controles o para
configurar una administración paralela (Oficios n.os FOE-AM- 00013(00371) del 16 de enero
de 2004 y FOE-AM-500(11596) del 16 de octubre de 2003) (…)
Por otra parte, llama la atención el mandato del artículo 5
del texto dictaminado, relativo a crear una Junta Directiva Administradora del
Fideicomiso conformada por siete miembros: dos representantes del MINAE, tres
prestatarios de servicio público de agua potable y dos de las organizaciones de
la provincia, cuya formación en su mayoría son sujetos privados, por lo que los
representantes de ese Ministerio quedarían sujetos a las decisiones de éstos, a
quienes les competerá manejar fondos y bienes de dominio público, y por ende
deben someterse al régimen de Derecho Público y de responsabilidad
correspondiente a los funcionarios públicos. Sin embargo, dicho artículo
estipula que la conformación y funcionamiento de esa Junta será establecida
mediante reglamento emitido por el Poder Ejecutivo, sin que determine los aspectos
básicos al respecto de manera legal.”
II.- Conclusión
Si bien la aprobación o no de un proyecto de ley
compete en forma exclusiva a ese Poder de la República, se recomienda valorar
las observaciones realizadas.
Cordialmente,
Daniela De La O Arias Mauricio Castro Lizano
Abogada de
Procuraduría Procurador
OJ-088-2020
PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO, PRINCIPIO OBJETIVACIÓN
DE LA TUTELA AMBIENTAL, RECURSO HÍDRICO, DOMINIO PÚBLICO
La Comisión Permanente Especial de Heredia mediante oficios AL-CE19846-144-2017 y AL-CE19846-170-2018, consultó el proyecto de ley 20511 denominado “REFORMA DEL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO LEY N° 65 DEL 30 DE JULIO DE 1888”. El Lic. Mauricio Castro Lizano, Procurador Dos, y la Licda. Daniela De La O Arias, Abogada de Procuraduría, mediante opinión jurídica OJ-088-2020 de 24 de junio de 2020 evacuaron la consulta y recomendaron valorar las observaciones realizadas.