Opinión Jurídica : 068 - del 22/04/2020
22 de abril
2020
OJ-068-2020
Licenciada
Nancy Vílchez Obando
Jefa de Área
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a
su oficio AL-CPECTEC-C-302-2020 del 25 de febrero de 2020, mediante el cual
solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley de creación
de la Agencia Nacional de Gobierno Digital”, el cual se tramita bajo el número
de expediente 21.180, en la Comisión Permanente Especial de Ciencia Tecnología
y Educación.
Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone,
es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por
lo que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser
Administración Pública. En consecuencia, se emite como una
colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores
diputados.
Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula
a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos
del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial
o una institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO
El proyecto de ley en estudio pretende la creación de la Agencia
Nacional de Gobierno Digital, como un órgano de desconcentración mínima del
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones para administrar sus
recursos y su presupuesto, así como para suscribir los contratos y convenios
que requiera para el cumplimiento de sus funciones (artículo 3 del proyecto de
ley).
La Agencia Nacional de Gobierno Digital del Estado
Costarricense será el órgano coordinador y ejecutor en materia de
Gobierno Digital de acuerdo con las funciones rectoras del Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (artículo 1 del proyecto).
Conforme se señala en la exposición de motivos, el Gobierno Digital
constituye una herramienta útil para enfrentar los nuevos retos que plantean
los ciudadanos y aspira a dar servicios 24 horas al día, 7 días a la semana,
365 días al año, donde tengan a su disposición servicios en línea, además,
resulta un instrumento fundamental para la simplificación de trámites y proveer
oportunidades de desarrollo a las empresas con el fin de incrementar la competitividad
país y mejorar la transparencia del Estado y la participación de las y los
ciudadanos.
A partir de lo anterior, los proponentes consideran necesario dotar al
país de una entidad que coordine y estandarice los esfuerzos de aplicación de
las tecnologías de información en el Estado, con el propósito de mejorar la
calidad de vida de los ciudadanos y que defina las políticas en el uso de las
tecnologías de información y comunicación para mejorar la eficiencia,
transparencia del Estado y la participación ciudadana.
Partiendo de ello, procederemos a analizar el fondo del proyecto de ley.
II.
OBSERVACIONES SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO (TEXTO
SUSTITUTIVO)
Previamente, debemos señalar que el 6 de
febrero de 2020 fue aprobado un texto sustituto del proyecto de ley en
estudio No. 21.180, por lo que, nuestro análisis se centrará sobre este nuevo
texto.
Debemos advertir adicionalmente, que el proyecto
de ley original fue debidamente publicado el 6 de marzo de 2019 en el
Diario Oficial La Gaceta, sin embargo, en vista que el texto sustitutivo
contiene cambios sustanciales respecto al texto original, se recomienda
respetuosamente valorar que este nuevo texto también sea publicado, para evitar
eventuales impugnaciones por violación al principio de publicidad.
Finalmente, debemos advertir que la
competencia asesora reconocida legalmente a esta Procuraduría, no nos faculta
para pronunciaremos sobre la oportunidad y conveniencia del proyecto de ley,
pues tal aspecto debe ser valorado por el legislador dentro de su ámbito de
discrecionalidad. Por tanto, únicamente emitiremos observaciones generales,
desde el punto de vista jurídico o de técnica legislativa sobre el articulado
propuesto que amerite discusión.
Artículo
3 (Creación de la ANGD) con relación al artículo 5 (Funciones)
El artículo 3 del proyecto de ley crea la
Agencia Nacional de Gobierno Digital (ANGD), como un órgano de desconcentración
mínima del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, mientras
que, el inciso a) del artículo 5 dispone que una de sus funciones será el
acatar las directrices del Ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones
en materia de Gobierno Digital.
Al
respecto, debemos recordar que la figura de desconcentración es una técnica de
distribución de competencias en favor de órganos de una misma persona jurídica,
mediante la cual se traslada una competencia en forma exclusiva para que la
ejerza como propia, en nombre propio y bajo su propia responsabilidad.
Tal
distribución de competencias, generalmente, se basa en la necesidad de
especializar ciertos órganos en materias específicas, de manera que se
satisfagan de mejor forma los cometidos públicos.
Sobre
lo anterior, el artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública
dispone lo siguiente:
“Artículo
83.-
1.
Todo órgano distinto del jerarca estará plenamente subordinado a éste y al
superior jerárquico inmediato, salvo desconcentración operada por ley o por
reglamento.
2. La desconcentración mínima se dará
cuando el superior no pueda:
a) Avocar competencia del
inferior; y
b) Revisar o sustituir la
conducta del inferior, de oficio o a instancia de parte.
3.
La desconcentración será máxima cuando el inferior esté sustraído además, a
órdenes, instrucciones o circulares del superior.
4.
La imposibilidad de revisar o sustituir la conducta del inferior hará presumir
la potestad de avocar la misma y a la inversa.
5.
Las normas que crean la desconcentración mínima serán de aplicación restrictiva
en contra de la competencia del órgano desconcentrado y las que crean la
desconcentración máxima serán de aplicación extendida en su favor.” (El resaltado no pertenece al original)
Conforme lo anterior, la Agencia Nacional de Gobierno Digital (ANGD)
ostentaría una desconcentración mínima, lo cual implica que su superior
(Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones) no podrá avocar sus
competencias, revisar o sustituir la conducta, de oficio o a instancia de
parte, pero ese Ministerio sí podrá emitir órdenes, instrucciones o circulares.
En este supuesto los poderes otorgados a la ANGD son mínimos y el
superior jerárquico conserva el ejercicio de ciertas potestades que le son
propias y resultan esenciales, pudiendo determinar el ejercicio de la
competencia desconcentrada, sin que eso implique desconocimiento de la
desconcentración misma (Dictamen C-313-2008 del 10 de setiembre de 2008).
Sobre el tema de la desconcentración mínima, este órgano asesor en
anteriores pronunciamientos ha manifestado:
“…Cuando
se crea un órgano con desconcentración mínima, no se extingue la relación de
jerarquía con el superior, sino que tan solo se atenúa con respecto a las
competencias desconcentradas. ()” (sic)
(…)
Queda entonces el superior jerárquico facultado para ejercer la potestad de
mando sobre el órgano desconcentrado, o sea, con poder sobre éste para dictarle
órdenes, instrucciones o circulares, así como la potestad de vigilancia o
fiscalización, la disciplinaria, y otras, de acuerdo con el artículo 105,
inciso 1, de la Ley General de la Administración Pública. Esto por
cuanto, según el inciso 5 del artículo 83 antes mencionado, las normas que
regulan el tipo de desconcentración mínima deben ser aplicadas en forma
restrictiva.” (Opinión Jurídica 115-2005 del 8 de agosto de 2005).
En consecuencia, la naturaleza
jurídica que el proyecto de ley otorga a la Agencia
Nacional de Gobierno Digital se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad
del legislador.
Por otro lado, consideramos importante señalar que el Decreto Ejecutivo
No. 41248 del 3 de setiembre de 2018, creó la Comisión de alto nivel de Gobierno Digital del Bicentenario, la
cual funge como ente asesor para el desarrollo de la estrategia nacional
orientada a la implementación de la política pública en gobierno digital. Dicha
Comisión tiene como objetivo principal recomendar las acciones que potencien el
uso de las tecnologías digitales para mejorar el funcionamiento del Sector
Público Costarricense y con ello el bienestar de los habitantes, la
productividad de las empresas y la competitividad del país (artículo 1 del
Decreto).
La integración de esta Comisión está compuesta por el Ministro o
Viceministro de la Presidencia, Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones (quien preside), Ministro o Viceministro de Planificación
Nacional y Política Económica, Ministro o Viceministro de Economía, Industria y
Comercio, Ministro de Comunicación o Director de Comunicación; adicionalmente,
la integran tres expertos en materia de gobierno digital, que serán designados
por el Ministro rector (artículo 5 del Decreto).
Adicionalmente, el artículo 4 del Decreto Ejecutivo otorga una serie de
funciones a esta Comisión de alto nivel, al señalar:
“Artículo 4º-Funciones. Las funciones de la
Comisión son las siguientes:
a)
Asesorar en definir la estrategia y las acciones tácticas que permitan
articular la definición y el desarrollo del Gobierno Digital del Bicentenario.
b)
Recomendar lineamientos de política pública que apoyen la orientación y
seguimiento de las iniciativas de Gobierno Digital del Sector Público
Costarricense.
c)
Identificar y sugerir proyectos con viabilidad para formar parte de la Cartera
Nacional de Proyectos de Gobierno Digital.
d)
Asesorar en los procesos de priorización de los proyectos de la Cartera
Nacional de Proyectos de Gobierno Digital que se desarrollen dentro del Sector
Público Costarricense.”
Por lo
anterior, es claro que la presente iniciativa, de rango superior, impactará
sobre la normativa dispuesta en dicho Decreto Ejecutivo, en tanto la
conformación, funciones y demás disposiciones aplicables a la Comisión de alto nivel de Gobierno Digital
del Bicentenario llevan estrecha relación con las Agencia que se pretende
crear con el proyecto de ley.
Artículo
6. Financiamiento
El inciso a) del artículo 6
señala que la ANGD financiará sus operaciones con los ingresos que se generen a
partir del servicio que se brinde a todas las entidades del Estado por medio
del Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP).
Respecto al Proveedor y remuneración del SICOP, debemos señalar que el
artículo 3 del Decreto Ejecutivo No.
38830 del 15 de enero de 2015 “Crea el sistema integrado de compras
públicas como plataforma tecnológica de uso obligatorio de la Administración
Central para la tramitación de los procedimientos de contratación
administrativa”, señala que la empresa RACSA proveerá al Estado la plataforma
tecnológica que servirá de base para el SICOP, así como cualquier otro servicio
de las tecnologías de información y comunicación (TICs) asociados a la plataforma, para lo cual suscribirá un
contrato administrativo con el Ministerio de Hacienda, en su calidad de órgano
rector del Sistema de la Administración Financiera, el cual se regularán los
niveles y términos del servicio.
Asimismo, el artículo 5 de este
mismo Decreto Ejecutivo dispone que dentro de este Contrato Administrativo se
incluirán aspectos tarifarios sobre el uso de la plataforma.
Por otro lado, sobre este mismo tema el uso obligatorio y las tarifas
del sistema SICOP, a través del Decreto
Ejecutivo No. 41438 del 12 de octubre de 2018,
Reglamento para la utilización del sistema integrado de compras públicas
"SICOP", se dispuso lo siguiente:
“Artículo 2º-Alcance. El presente
Reglamento será de acatamiento obligatorio para los proveedores registrados y
todos los órganos, instituciones y entidades de derecho público, usuarias en
forma obligatoria del SICOP, independientemente del régimen de contratación que
los regule, los cuales previamente deberán suscribir el respectivo contrato de
prestación de servicios con Radiográfica Costarricense, en adelante RACSA,
aceptando las políticas de uso del Sistema, según corresponda, así como para
cualquier otro usuario de SICOP.”
“Artículo 3º-Definiciones. Para efectos
de claridad e interpretación del presente Reglamento, se definen los siguientes
conceptos:
(…)
31)
Proveedor del Servicio del SICOP: El
Instituto Costarricense de Electricidad o la empresa que esta entidad disponga,
de conformidad con lo que establecen los artículos 119 y 201 del Reglamento al
Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades
Públicas del Sector Telecomunicaciones (Decreto Ejecutivo Nº 35148-MINAET del
24 de febrero de 2009), a través de la empresa Radiográfica Costarricense S. A.
(RACSA) proveerá al Estado la plataforma tecnológica que servirá de base para
el SICOP, así como cualquier otro servicio de las tecnologías de información y
comunicación (TICs) asociados a la plataforma, conforme el Decreto N° 38830,
que Crea el sistema integrado de compras públicas como plataforma tecnológica
de uso obligatorio de la Administración Central para la tramitación de los
procedimientos de contratación administrativa.”
“Artículo 76.-Acceso a SICOP. SICOP es
una plataforma tecnológica de acceso público, con excepción de los
procedimientos de contratación administrativa y los documentos declarados como
confidenciales, secreto comercial, industrial o económico, los cuales serán de
acceso restringido según lo establecido en el Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa y la normativa especial aplicable a cada institución usuaria.
Este
Sistema podrá ser utilizado de acuerdo con sus funcionalidades:
a)
Podrán utilizar SICOP sin costo alguno:
a.1)
Cualquier interesado para la consulta de expedientes e información calificada
como pública.
a.2)
Los proveedores registrados para la participación en los procedimientos de
contratación que se tramiten por medio de este Sistema. No obstante, deberán
cubrir el costo por certificaciones electrónicas, timbres, especies fiscales,
recargos administrativos por pagos mediante Sinpe y cualquier otro que se
requiera para la contratación específica; así como para obtener por su cuenta
el certificado de firma digital.
a.3)
La Contraloría General de la República en sus funciones de control y
fiscalización.
a.4)
El Poder Judicial en los procesos judiciales relacionados con contratación
administrativa de los concursos que se tramitan por medio de SICOP.
a.5)
Las auditorías internas de las instituciones usuarias para la consulta de
expedientes electrónicos de las contrataciones realizadas por medio de SICOP.
b.)
Las demás instituciones usuarias, deberán pagar el precio que se establezca
en el respectivo convenio de uso para poder llevar a cabo los procedimientos de
contratación administrativa por medio de SICOP.
c.) De conformidad con el Transitorio Tercero del Decreto Ejecutivo
N°40538-H, el Ministerio de Hacienda, sufragará el costo del servicio de plataforma
de SICOP, para los órganos de la Administración Central.
(…)”
Conforme lo anterior, podemos concluir que el SICOP es la plataforma
tecnológica de uso obligatorio de la Administración Central para la tramitación
de los procedimientos de contratación administrativa, en cuyo caso, la empresa
RACSA es la proveedora tanto de la plataforma como de los servicios de
tecnologías de información y comunicación asociados. Además, respecto al costo
para el uso, se dispuso que las instituciones usuarias deberán pagar una
tarifa a favor de RACSA, establecido por medio de un “convenio de uso” o
“contrato administrativo”.
Finalmente, se estableció que el Ministerio de Hacienda sufragará el
costo del servicio de plataforma de SICOP, para los órganos de la Administración
Central, y, las demás instituciones y órganos deberán negociar en forma directa
las condiciones tarifarias, esto conforme lo dispuso el Transitorio Tercero del
Decreto Ejecutivo N°40538-H, el cual
señala:
“Transitorio Tercero. El Ministerio de
Hacienda sufragará el costo del servicio de plataforma del Sistema Integrado de
Compras Públicas para los órganos de la Administración Central, de acuerdo con
lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 38830-H-MICITT de 15 de enero de
2015. El resto de instituciones y órganos del sector público deberá negociar en
forma directa las condiciones tarifarias aplicables con el proveedor del
servicio de plataforma del Sistema Integrado de Compras Públicas.”
En consecuencia, la empresa Radiográfica
Costarricense S. A. (RACSA) es quien percibe en la actualidad los montos que
las instituciones deben cancelar por el uso del sistema
integrado de compras públicas "SICOP”.
Conforme lo anterior, la
indicación que hace el inciso a) del artículo 6 del proyecto de ley en análisis
impactará lo dispuesto en la normativa reglamentaria vigente, pues la
iniciativa que se propone dispone que parte del financiamiento de la ANGD será
a partir de los recursos que se genere con el uso del SICOP, mientras que la
normativa reglamentaria vigente dispone que RACSA es quien recibe las tarifas
por su uso. Esto, sin embargo, es una valoración que debe realizar el
legislador dentro de su ámbito de discrecionalidad.
Por otro lado, el inciso b)
del artículo 6 señala que, parte del financiamiento de la ANGD serán los ingresos que genere a partir de las funciones establecidas
en esta ley, las cuales serán fijadas por el Poder Ejecutivo mediante
decreto, hasta por un máximo equivalente a dos dólares, moneda de los Estados
Unidos de América (US$2,00), por cada
trámite que se realice en el modelo de interoperabilidad fijado por el
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y que utilicen los
usuarios o entidades públicas.
Conforme este inciso pareciera
que, además del papel de órgano coordinador y
ejecutor en materia de Gobierno Digital, la ANGD también “vendería” servicios como un agente
económico.
No obstante lo anterior, del
artículo 5 del proyecto que se refiere a las “funciones” de la ANGD, no resulta
del todo claro cuáles son los “servicios” o “trámites” que brindará a los
usuarios o entidades públicas esta Agencia. Señala este numeral de la
iniciativa:
“ ARTÍCULO 5. –
Funciones
La ANGD tendrá las siguientes funciones:
a) Acatar las directrices
por parte de la Administración Pública, que, como rector del sector, emita el
Ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones en materia de
Gobierno Digital.
b) Generar los insumos que
el Rector solicite y requiera para la elaboración de la política pública en
materia de Gobierno Digital.
c) Controlar que los recursos de carácter público que se destinen a
proyectos de Gobierno Digital sean ejecutados en forma integrada y bajo modelos
profesionales de administración de proyectos que permitan medir su efectividad,
eficiencia, e impacto en la mejora del servicio al ciudadano.
d) Realizar una evaluación
previa y final de los proyectos relacionados con
Gobierno Digital de la Administración Pública, para garantizar su
interoperabilidad, ciberseguridad
y escalabilidad.
e) Poner a disposición de
las Instituciones del Estado los productos y servicios de diseño que sean
donados.
f) Establecer relaciones
con dependencias administrativas similares de otros países y con organismos
internacionales, con el objeto de desarrollar proyectos conjuntos y analizar
las tendencias tecnológicas, su impacto en las políticas públicas, normas,
estándares y procedimientos en la materia.
g) Desarrollar espacios y
mecanismos concretos para permitir que actores como la industria, la academia,
los centros de investigación y la sociedad civil, entre otros, formen parte de
este nuevo entorno y aporten en el desarrollo de servicios de valor y la
solución a problemáticas públicas, en donde las tecnologías de la información y
la comunicación sean una herramienta que apoya la transformación digital del
Estado.
h) Apoyar a los organismos
públicos a desarrollar sus planes estratégicos de transformación digital
mediante la formulación de procedimientos, capacitación y desarrollo
de proyectos que contribuyan al cumplimiento de sus fines.
Adicionalmente, este mismo
inciso del artículo 6 establece que dichos ingresos serán fijados por el Poder
Ejecutivo, y dispone un límite máximo de USA$2.00 por cada trámite que
se realice en el modelo interoperabilidad fijado por el MICITT. Sin embargo, no
se desprende del proyecto de ley, la justificación técnica para la fijación de
dicho monto.
En
consecuencia, este órgano asesor sugiere de forma respetuosa revisar el
contenido del artículo 6, incisos a y b, conforme la verdadera intención del
Legislador, a fin
de evitar problemas de aplicabilidad.
ARTÍCULO
8. Atribuciones del Consejo Directivo y artículo 9. Funciones del Consejo
Directivo
Estos
dos artículos del proyecto en consulta se refieren al mismo tema,
específicamente las funciones que ejercerá el Consejo Directivo de la ANGD.
Es
por ello que, como aspecto de técnica legislativa se sugiere revisar si el
contenido de estos artículos puede ser fusionado en una sola norma y no como se
plantea en el proyecto, esto a fin de dotar de armonía y homogeneidad al texto.
Artículo
10: Nombramiento del Director
El proyecto de ley establece
que corresponde al Ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones elegir
al Director(a) de la ANGD, quien tendrá la condición de funcionario de
confianza. La norma también señala que dicha elección deberá realizarse
por idoneidad.
No obstante ello, en
este artículo se omite indicar cuál será el plazo de nombramiento del Director
o si se trata de un nombramiento de carácter indefinido, lo cual debe aclararse
para evitar problemas futuros de interpretación de la ley.
Artículo
12: Sobre la representación legal de la Agencia Nacional de Gobierno Digital
Consideramos importante señalar que el proyecto de ley no señala quién
ostentará la representación judicial y extrajudicial de la ANGD. El proyecto de
ley integra un Consejo Directivo, el cual estaría constituido por tres
miembros, sin embargo, no se indica a cuál de ellos le corresponderá la
representación de la Agencia.
Nótese que la única referencia que se hace, pero de forma escueta, está
contenida en el inciso f) del artículo 12 “Atribuciones de la Dirección de
Gobierno Digital”, disposición que se limita a señalar que: “Ejercer la representación de
la ANGD para todos los efectos.”
En consecuencia, a
efectos de evitar problemas de representación de la ANGD o bien de
interpretación de la Ley, se sugiere de forma respetuosa definir quién será el
personero que ostentará la representación judicial y extrajudicial.
III.
CONCLUSIÓN:
A partir de lo expuesto, este órgano asesor considera que la aprobación
o no del proyecto de ley es un asunto de discrecionalidad legislativa, sin embargo, se
recomienda valorar las recomendaciones aquí señaladas de técnica legislativa.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada
de la Procuraduría
OJ-068-2020
CREACIÓN AGENCIA DE GOBIERNO DIGITAL.
RECTORÍA. DESCONCENTRACIÓN. FINANCIAMIENTO. SICOP. REPRESENTACIÓN LEGAL.
La Licenciada Nancy Vílchez Obando, Jefa de Área de la
Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley
denominado “Ley de creación de la Agencia Nacional de Gobierno Digital”, el
cual se tramita bajo el número de expediente 21.180, en la Comisión Permanente
Especial de Ciencia Tecnología y Educación.
Mediante opinión jurídica OJ-068-2020
del 22 de abril 2020, suscrita por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta y
Yolanda Mora Madrigal, abogada de la Procuraduría se concluyó que la aprobación o no del proyecto de ley es un asunto de
discrecionalidad legislativa,
sin embargo, se recomendó valorar las observaciones hechas de técnica
legislativa