Opinión Jurídica : 062 - del 01/04/2020
1 de abril de 2020
OJ-062-2020
Señora
Ana Julia Araya Alfaro
Jefa de Área
Comisiones Legislativas II
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
AL-CPJN-438-2019 del 4 de noviembre de 2019, mediante el cual solicita el criterio de este órgano superior
consultivo técnico-jurídico, sobre el proyecto de ley denominado: “Ley de
Derechos del Niño y la Niña por nacer”, que se tramita en la Comisión
Permanente Especial de Juventud, Niñez y Adolescencia, bajo el expediente
legislativo N.° 21.239.
Previamente debe aclararse que, de
conformidad con nuestra Ley Orgánica N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, la
labor consultiva de la Procuraduría General se ejerce en un ámbito circunscrito
a la Administración Pública. Para esos
efectos, la Asamblea Legislativa únicamente podría ser considerada como
Administración Pública, cuando consulta un tema relacionado al ejercicio de su
función administrativa, no así, cuando actúa en ejercicio de su función
legislativa.
A pesar
de lo anterior, esta Procuraduría en un afán de colaboración con la importante
labor que desempeñan las señoras y señores diputados, procederá a evacuar la
presente consulta, advirtiendo que nuestro pronunciamiento carece de efecto
vinculante.
Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
Según la exposición de motivos del
proyecto de ley, su intención es “reivindicar
el derecho y respeto a la vida de las personas desde su concepción como hecho
jurídico, biológico y científico innegable”. Los proponentes estiman que el
inicio de la vida debe definirse a partir del momento de la “fecundación o concepción, es decir desde el
mismo instante de la unión de los gametos masculino y femenino con lo cual se
da inicio al cigoto”.
Para ello, se plantea una reforma al
Código de la Niñez y la Adolescencia al adicionar un artículo 12 bis, en el
cual se pretende enlistar algunos derechos de las personas por nacer.
II.
SOBRE EL FONDO
El proyecto de
ley que se propone consta de un único artículo, que pretende adicionar un
artículo 12 bis al Código de la Niñez y la Adolescencia para que se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 12
bis- Derechos de los niños y niñas
por nacer.
Al referirnos
al “niño o niña por nacer” entendemos como todo ser humano desde el momento de la fecundación o concepción, hasta el momento
de su nacimiento. Estos tendrán los siguientes derechos, sin desprecio de los
dispuestos en la legislación vigente:
a) A la
vida.
b) A la
familia.
c) A la
igualdad
d) Al
reconocimiento de su personalidad jurídica.
e) A la
integridad física y por ello deben ser prohibidos todos los procedimientos o
técnicas que afecten o detengan su normal desarrollo y crecimiento.
f) A la
gestación en el seno materno.
g) Al
nacimiento en condiciones adecuadas para su desarrollo e integridad física y
debe garantizársele, tanto a él como a su madre, la atención sanitaria prenatal
y posnatal apropiadas idóneas, en procura de proteger la vida de ambos.
h) A que se
le reconozca y se respete su dignidad debe reconocer y garantizar su derecho a
no ser manipulado genéticamente, ni clonado, ni destinado a otro fin sino aquel
que le es propio: esto es el de desarrollarse para vivir en plenitud
i) A no ser
discriminado por motivos de raza, color, sexo, origen nacional, étnico o
social, impedimentos físicos, discapacidad o enfermedad, por no haber nacido, o
por cualquier otra condición incluyendo las circunstancias de su concepción o
las cualidades o características de sus progenitores y familiares. Tampoco podrán ser discriminados por el
idioma, religión, opinión política o de otra índole, de sus padres.
j) A no ser
seleccionado en razón de su patrimonio genético, características físicas,
biológicas o de cualquier otra índole.
k) A una
protección especial, más que cualquier otra persona, por parte de la familia,
del Estado y la sociedad.
l) A que en
todas las decisiones y medidas que tomen o en que intervengan instituciones
públicas o privadas, así como órganos legislativos, judiciales o
administrativos, debe considerarse el interés superior del niño por nacer”. (La negrita no es del original)
La norma citada pretende establecer una
serie de derechos a favor del no nacido, entendiendo por éste aquel que se
forma desde el momento de la fecundación o concepción.
La base del articulado y la exposición de motivos del proyecto de ley parten de la equiparación de los conceptos de “fecundación” y “concepción”, entendiéndolos indistintamente como el momento en que se unen los gametos masculino y femenino.
Dicha
posición si bien encuentra fundamento en tesis tradicionales sostenidas por
nuestra jurisprudencia constitucional (ver sentencia 2306-00
de las 15:21 horas del 15 de marzo de 2000), lo cierto es que resulta
contraria al criterio vinculante de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, que ha obligado al Estado costarricense a reconsiderar sus posiciones
iniciales sobre la protección de la vida.
Específicamente, nos referimos a la sentencia dictada por la Corte en el
caso xxx y otros contra Costa Rica, en la cual se discutió sobre el origen de
la protección del derecho a la vida, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4
de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En dicha sentencia la Corte IDH, realizó
una interpretación jurídica sobre los conceptos de fecundación y concepción,
entendiéndolos como momentos diferentes en la formación del ser humano. Al
respecto, indicó en lo que interesa:
“179. El
Tribunal hace notar que la prueba en el expediente evidencia cómo la FIV
transformó la discusión sobre cómo se entendía el fenómeno de “la concepción”.
En efecto la FIV refleja que puede pasar un tiempo entre la unión del óvulo y
el espermatozoide, y la implantación. Por tal razón, la definición de
“concepción” que tenían los redactores de la Convención Americana ha cambiado.
Antes de la FIV no se contemplaba científicamente la posibilidad de realizar
fertilizaciones fuera del cuerpo de la mujer265.
180. La Corte
observa que en el contexto científico actual se destacan dos lecturas
diferentes del término “concepción”. Una corriente entiende “concepción” como
el momento de encuentro, o de fecundación, del óvulo por el espermatozoide. De
la fecundación se genera la creación de una nueva célula: el cigoto. Cierta
prueba científica considera al cigoto como un organismo humano que alberga las
instrucciones necesarias para el desarrollo del embrión266. Otra corriente
entiende “concepción” como el momento de implantación del óvulo fecundado en el
útero267. Lo anterior, debido a que la implantación del óvulo fecundado en el
útero materno faculta la conexión de la nueva célula, el cigoto, con el sistema
circulatorio materno que le permite acceder a todas las hormonas y otros
elementos necesarios para el desarrollo del embrión268.
(…)
186. No
obstante lo anterior, la Corte considera que es procedente definir, de acuerdo
con la Convención Americana, cómo debe interpretarse el término “concepción”. Al respecto, la Corte resalta que la prueba
científica concuerda en diferenciar dos momentos complementarios y esenciales
en el desarrollo embrionario: la fecundación y la implantación. El Tribunal
observa que sólo al cumplirse el segundo momento se cierra el ciclo que permite
entender que existe la concepción. Teniendo en cuenta la prueba científica
presentada por las partes en el presente caso, el Tribunal constata que, si
bien al ser fecundado el óvulo se da paso a una célula diferente y con la
información genética suficiente para el posible desarrollo de un “ser humano”,
lo cierto es que si dicho embrión no se implanta en el cuerpo de la mujer sus
posibilidades de desarrollo son nulas. Si un embrión nunca lograra implantarse
en el útero, no podría desarrollarse pues no recibiría los nutrientes
necesarios, ni estaría en un ambiente adecuado para su desarrollo (supra párr.180).
187. En este sentido, la Corte entiende que el
término “concepción” no puede ser comprendido como un momento o proceso
excluyente del cuerpo de la mujer, dado que un embrión no tiene ninguna
posibilidad de supervivencia si la implantación no sucede. Prueba de lo
anterior, es que sólo es posible establecer si se ha producido o no un embarazo
una vez se ha implantado el óvulo fecundado en el útero, al producirse la
hormona denominada “Gonodatropina Coriónica”, que
sólo es detectable en la mujer que tiene un embrión unido a ella285. Antes de
esto es imposible determinar si en el interior del cuerpo ocurrió la unión
entre el óvulo y un espermatozoide y si esta unión se perdió antes de la
implantación.
Asimismo, ya
fue señalado que, al momento de redactarse el artículo 4 de la Convención
Americana, el diccionario de la Real Academia diferenciaba entre el momento de
la fecundación y el momento de la concepción, entendiendo concepción como implantación (supra párr. 181). Al
establecerse lo pertinente en la Convención Americana no se hizo mención al
momento de la fecundación
(…)
189. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal
entiende el término “concepción” desde el momento en que ocurre la
implantación, razón por la cual considera que antes de este evento no procede
aplicar el artículo 4 de la Convención Americana. Asimismo, la expresión
"en general" permite inferir excepciones a una regla, pero la
interpretación según el sentido corriente no permite precisar el alcance de
dichas excepciones fecundación o concepción”. (La negrita no es del original)
De la cita anterior se desprende
claramente que la Corte Interamericana estableció que el momento de la
fecundación se produce con la unión del óvulo y el espermatozoide, mientras que
la concepción ocurre en un momento posterior, cuando existe implantación en el
útero materno.
Lo anterior tiene fuertes implicaciones a
nivel jurídico, pues dicho criterio, vinculante para Costa Rica, no podría
desconocerse a través de un proyecto de ley como el que se pretende aprobar.
En el presente proyecto no sólo se equiparan los conceptos de fecundación y concepción sino
que, además, se reconocen de manera absoluta una serie de derechos a partir de
la unión del óvulo y el espermatozoide (fecundación), protección que iría
también en contra del criterio sostenido por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Al respecto, en la sentencia comentada la Corte también
señaló:
“el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del
artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, luego de un análisis de las
bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la “concepción” en el
sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por
la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de
la Convención. Además, es posible concluir de las palabras “en general” que
la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es
absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a
que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender
la procedencia de excepciones a la regla general.” (El subrayado no es del
original)
Como se desprende de la anterior cita, la
Corte consideró que protección del derecho a la vida del no nacido no es
absoluta, sino gradual e incremental y, debe darse a partir de la implantación
en el útero materno.
Es por lo anterior, que el proyecto de ley
que se consulta resulta contrario al criterio establecido por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, criterio que resulta vinculante para Costa
Rica y que no podría desconocerse a través de una norma interna de nuestro
ordenamiento jurídico.
Debe valorarse, además, que la aprobación
del proyecto de ley consultado, en cuanto prohíbe “todos los procedimientos o técnicas que afecten o detengan su normal
desarrollo y crecimiento”, además de reconocer y garantizar el derecho a “no ser manipulado genéticamente”,
implicaría, además, una prohibición para realizar técnicas médicas como la
fecundación in vitro, a pesar de que ya pesa sobre nuestro país una condena
internacional sobre este tema en la sentencia citada.
III. CONCLUSIÓN
Por los motivos expuestos, este órgano
asesor considera que el proyecto consultado no es viable desde el punto de
vista jurídico, pues contradice el criterio vinculante de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a los conceptos de “fecundación” y
“concepción”. Además, el proyecto
pretende la protección absoluta del embrión desde la fecundación (unión del
óvulo y el espermatozoide), en contradicción con la protección gradual e
incremental reconocida por dicha Corte en el caso xxx y otros contra Costa
Rica.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
OJ-062-2020
DERECHOS DEL NIÑO Y LA
NIÑA POR NACER. PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DEL NO NACIDO. FECUNDACIÓN Y CONCEPCIÓN. CRITERIO
DE LA CORTE INTERAMERICADA DE DERECHOS HUMANOS
La licenciada Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de las Comisiones
Legislativas II de
la Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley
denominado “Ley de Derechos del Niño y la Niña por nacer”, el cual se tramita
bajo el número de expediente 21.239.
Mediante
opinión jurídica OJ-062-2020 del 1 de abril de 2020, suscrita por Silvia Patiño
Cruz, Procuradora Adjunta se concluyó que el proyecto consultado no es viable
desde el punto de vista jurídico, pues contradice el criterio vinculante de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a los conceptos de
“fecundación” y “concepción”. Además, el
proyecto pretende la protección absoluta del embrión desde la fecundación
(unión del óvulo y el espermatozoide), en contradicción con la protección gradual
e incremental reconocida por dicha Corte en el caso xxx y otros contra Costa
Rica.