Opinión Jurídica : 060 - del 01/04/2020
1 de abril de
2020
OJ-060-2020
Licenciada
Daniella Agüero
Bermúdez
Jefe de Área
Comisiones
Legislativas VII
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador
General de la República nos referimos a su oficio AL-21490-CPSN-OFI-0274-2019
del 30 de setiembre de 2019, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre
el proyecto de ley denominado “Ley para regular el uso del polígrafo para
determinar rasgos de confiabilidad en los Equipos Especiales de Seguridad
Nacional”, el cual se tramita bajo el número de expediente 21.490 en la
Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico.
Previamente debe aclararse que el criterio
que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la
Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante
para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados.
Asimismo, debe señalarse que el plazo de
ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos
encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
I.OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El objetivo del proyecto de ley es
autorizar la implementación del examen psicofisiológico de polígrafo, en los
procesos de selección de personal de las Unidades Especializadas de la Fuerza
Pública, Policía de Fronteras, Dirección de Armamento, Servicio Nacional de
Guardacostas, Servicio de Vigilancia Aérea y Policía de Control de Drogas,
Policía Profesional de Migración, Dirección de Inteligencia y Seguridad
Nacional y del Organismo de Investigación Judicial.
Al respecto, señala la exposición de
motivos del proyecto, que la labor que desempeñan estos equipos requiere no sólo
mucho conocimiento teórico y táctico, sino también un alto grado de confianza
entre compañeros, jefes y subalternos.
A continuación, se extrae parte de la
fundamentación:
“(…) Para nadie es un secreto que uno de los mecanismos utilizados por
el crimen organizado es la infiltración de los cuerpos policiales, los cuales
suministran información a los delincuentes sobre investigaciones, posibles
allanamientos, entorpecen procesos y desaparecen información.
El presente proyecto de ley describe un modelo de evaluación de la
confiabilidad que pretende ser auxiliar y orientador en el proceso de selección
del personal para estos equipos especiales, mediante una prueba con la que se
pueden prever comportamientos a futuro basados en experiencias ya vividas por
los funcionarios, con el propósito de disminuir los niveles de infiltración y
penetración y aumentar el grado de confianza en estos equipos de alta
especialización. (…)”
II.DUDAS DE
CONSTITUCIONALIDAD SOBRE EL PROYECTO DE LEY
A nivel normativo, no existen
disposiciones que expresamente autoricen o prohíban el empleo del polígrafo en
el ámbito laboral, sea privado o público. Sin embargo, como parte de la
jurisprudencia nacional, encontramos antecedentes sobre el uso del polígrafo,
en la Sala Constitucional, la Sala Segunda y el Tribunal Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda.
En lo que respecta a la jurisprudencia
constitucional, la Sala se ha referido al tema, pero únicamente enfocado en la
materia penal, resultando de utilidad lo dispuesto en la sentencia Nº 2004-04887 de las 14:14 horas del 6 de mayo del 2004, en la cual
dispuso en lo conducente:
“(…) II. No obstante, que quedó acreditado que las autoridades
recurridas no obligaron al amparado a realizarse la prueba del detector de
mentiras, sino que lo hizo por instancia del ofendido ante una empresa privada
y hasta este momento procesal aquella probanza no ha sido utilizada para fundar
resolución alguna y mucho menos ha implicado una restricción a la libertad del
amparado, corresponde a esta Sala definir si la prueba puede permanecer en el
expediente. Según sentencia 1739-92 de las 11:45 del 1 de julio de 1992, las
pruebas así obtenidas debe negársele todo valor probatorio en sí –sobre lo cual
no parecer (sic) haber ninguna discusión–, se suprime del proceso, es decir, se
supone que no hubiera existido y, por ende, se invaliden también otras pruebas,
no ilegítimas per se, en cuanto que hayan sido obtenidas por su medio. (...).
En resumen, este tribunal ha estimado que la validez constitucional de las
declaración (sic) depende por entero de las garantías que rodean la realización
y valoración de la prueba así como de la posibilidad cierta de que esta pueda
ser controvertida por la defensa técnica. (...)
En virtud de lo anterior, resulta claro, que desde una perspectiva
constitucional, no puede tenerse en cuenta una declaración si esta ha sido
obtenida violando los derechos fundamentales, aun cuando, favorezca al
imputado. Ello es así, pues en el caso concreto la aplicación del detector de
mentiras degrada a la persona a un mero objeto y existe desconfianza en sus
resultados. En ese orden la prueba recaudada con violación al debido
proceso constitucional resulta nula de pleno derecho y en consecuencia, debe
ser excluida del expediente. Proceder siquiera recibirla y tenerla en la causa,
pues ello implicaría el fin de las garantías mínimas del debido proceso. (…)” (El
resaltado no pertenece al original)
Conforme lo anterior, es criterio de la
Sala Constitucional que la aplicación del detector de mentiras degrada a la
persona a un mero objeto, además, existe desconfianza en sus resultados, por lo
que, desde una perspectiva constitucional, una declaración obtenida a través
del polígrafo no puede tenerse en cuenta en virtud de ser obtenida violando los
derechos fundamentales, aun y cuando favorezca al imputado.
Por su parte, en materia laboral, la Sala
Segunda de la Corte se pronunció respecto al uso del detector de mentiras en la
sentencia N° 483 de las 11:00 horas del 11 de junio de 2004 (en igual sentido,
N° 1083-2010 de las 9:42 horas del de agosto del 2010 de la Sala Segunda). Al
respecto señaló:
“Para
arribar a una conclusión en ese sentido habría que partir de que el actor tenía
la obligación de someterse a esa prueba, lo cual no es así. En primer lugar, no
existe ninguna disposición legal que autorice ese sistema como medio probatorio
en poder de los empleadores. De otro lado, el polígrafo es un medio electromecánico
a través del cual, registrando e interpretando movimientos orgánicos
involuntarios, como la presión sanguínea, ritmo respiratorio, etcétera, un
operador o experto deduce, a través de ciertos principios y observando
alteraciones emotivas, determinados resultados (Véase voz “DETECTOR DE
MENTIRAS”. Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo VIII, pág.744). El resultado
participa de la confesión, pero involuntaria, en la medida de que se pretende
extraer del inconsciente del individuo una determinada verdad, que no quiere
expresar; en otras palabras una confesión arrancada por la fuerza. Pero
también tiene carácter de experticia, en la medida de que se trata de un método
que debe ser aplicado por una persona experta en la práctica del examen, a través
del cual se realiza prácticamente una inspección del inconsciente de la persona
que se somete a la prueba. Como labor humana está propensa al error y
nada descarta que el resultado pueda manipularse. Desde el punto de vista
del derecho penal este método probatorio es completamente inaceptable, porque
resulta contrario al principio de que nadie está obligado a confesar contra sí
mismo y a soportar tratos degradantes, contrarios a la dignidad humana
(artículos 36 y 40 de la Constitución Política). También debe
considerársele inaceptable como un método vinculante en el campo del Derecho de
Trabajo, pues resulta contrario a la dignidad humana considerar que los
empleadores pueden utilizar en forma obligatoria para los trabajadores, métodos
de inspección de su inconsciente para obtener de ellos información en contra de
su voluntad, pues amén del abuso de poder que puede generar, se viola el libre
ejercicio de la voluntad de la persona en el manejo de su propia conciencia,
con lo cual se desmejora su condición de persona humana. Así las cosas,
el actor pudo legítimamente negarse a someterse a la prueba de polígrafo y ello
no le puede acarrear ninguna consecuencia negativa.”
(El resaltado no es del original). Voto
N° 2004-483 de las 11:00 del 11 de junio del 2004 de la Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia.
De conformidad con el criterio de la Sala
Segunda, con el uso del polígrafo o detector de mentiras se realiza
prácticamente una inspección del inconsciente de la persona que se somete a la
prueba, por lo que el resultado representa una confesión involuntaria, por
cuanto pretende extraer de su inconsciente una determinada verdad que no desea
expresar.
Asimismo, señala la Sala Segunda que esta
herramienta, al ser una labor humana, está propensa al error y nada descarta
que el resultado pueda manipularse, de tal manera que, lo considera
inaceptable como un método vinculante en el campo del Derecho de Trabajo,
al igual que ocurre en el derecho penal, porque nadie está obligado a confesar
contra sí mismo y a soportar tratos degradantes.
Sobre este último punto la Sala Segunda
argumenta que utilizar un método de inspección de la consciencia para obtener
información en contra de la voluntad, además de resultar contrario a la
dignidad humana, podría generar un abuso de poder; concluyendo que se viola el
libre ejercicio de la voluntad del individuo en el manejo de su propia
conciencia, con lo cual se desmejora su condición de persona humana.
Finalmente, el Tribunal Contencioso
Administrativo también se ha manifestado respecto al uso del polígrafo en
materia laboral de la siguiente manera:
“(…) Ciertamente, a primera vista, el régimen
de libertades configurado a partir de la CP (que comprende tanto la libertad de
los sujetos privados en general como la libertad empresarial en particular)
pareciera sustentar la tesitura de las actoras de que la ausencia de
prohibición expresa para el empleo del polígrafo en el entorno laboral debería
llevar a concluir que se trata de una actividad lícita. No obstante, como ellas
mismas lo reconocen, el ejercicio de aquellas libertades siempre está sometido
a límites tanto intrínsecos como extrínsecos que no es posible desatender.
Dentro de estos, se encuentra
incuestionablemente comprendida la restricción de cualquier conducta, pública o
privada, que pueda considerarse inmoral (entendida en este caso como contraria
a la ética de las relaciones interpersonales) o contraria a la dignidad humana,
según se desprende de los numerales 28 y 33 de la CP. En materia laboral, el ordinal 56 ibídem,
como acertadamente lo recuerda la representante del Estado, plasma el derecho
de las personas al trabajo y, además, afirma la obligación estatal de
impedir que en el ejercicio de ese derecho puedan llegar a establecerse
“condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del
hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía”. En esta
dirección, la jurisprudencia tanto constitucional como laboral ya citadas
supra, inconfundiblemente coincide en considerar al polígrafo como un
dispositivo cuyo empleo desvaloriza a la persona a quien se aplica la prueba,
por lo que resulta inevitable concluir que su uso resulta contrario a los
valores y principios consagrados en el ordenamiento jurídico costarricense. Así
las cosas, la ausencia de una restricción explícita a su utilización no resulta
óbice para considerarla contraria a derecho. Noten las demandantes que su
argumento de que las pruebas mediante polígrafo son realizadas con el
consentimiento de los trabajadores no es de recibo, pues los derechos
conferidos a estos últimos en la CP y en la ley son irrenunciables
(artículo 74 de la primera y 11 del CT), de tal manera que ese asentimiento no
logra subsanar la antijuricidad de tal práctica. A pesar de que de los autos no
se desprende con claridad exactamente cómo se realiza la prueba del detector a
los empleados de las empresas interesadas –por ejemplo, qué clase de preguntas
se les formula ni con cuál propósito– es necesario recordar que la legislación
de trabajo ya prevé tanto deberes como obligaciones de los trabajadores y le
asigna consecuencias a su eventual quebranto. Así pues, no se aprecia qué
sentido pueda tener tratar de hurgar en el inconsciente del servidor –por medio
de un mecanismo de cuestionable efectividad– en busca de faltas que no se han
materializado en el mundo objetivo, siendo que solamente en este último caso
sería legalmente posible exigir responsabilidad y que pueda la persona interesada
ejercer su respectiva defensa (…).” (Sentencia 129-2015-VI de
las 15:00 horas del 4 de agosto de 2015 de la Sección Sexta del Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda). (La negrita no es del
original)
Conforme lo anterior, el Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda ha sostenido que existe una
restricción en el ejercicio del régimen de libertades de los sujetos privados
(libertad empresarial), en tanto están sometidos a límites tanto intrínsecos
como extrínsecos, por ejemplo, la restricción de cualquier conducta, pública o
privada, que pueda considerarse inmoral o contraria a la dignidad humana, lo
cual fundamenta en los numerales 28 y 33 de la Constitución Política.
Asimismo, señala que tanto la
jurisprudencia constitucional como laboral coinciden en considerar al polígrafo
como un dispositivo cuyo empleo desvaloriza a la persona, por lo que su uso
resulta contrario a los valores y principios consagrados en el ordenamiento
jurídico costarricense.
Asimismo, este Tribunal señala que, aún y
cuando las pruebas de polígrafo sean realizadas con el consentimiento de los
individuos, esta práctica resulta contraria a la dignidad humana, en tanto,
estos derechos son irrenunciables según el artículo 74 de la Constitución
Política y 11 del Código de Trabajo.
Finalmente, indica la sentencia descrita
que el artículo 56 de la Constitución Política reconoce el derecho de las
personas al trabajo y, afirma la obligación estatal de impedir que en el
ejercicio de ese derecho puedan llegar a establecerse condiciones que en alguna
forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a
la condición de simple mercancía. Señala dicho numeral:
“ARTÍCULO 56.- El trabajo es un derecho del
individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos
tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por
causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la
libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de
simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo.”
En consecuencia, a partir de los criterios
descritos, autorizar el uso del polígrafo o detector de mentiras en los
procesos de selección de personal, a nuestro criterio genera dudas de constitucionalidad,
pues se ha reconocido en distintas instancias judiciales que su uso resulta
contrario a la dignidad humana, consagrada en los artículos 28 y 33 de la
Constitución Política. Dichos numerales disponen:
“ARTÍCULO 28.- Nadie puede ser inquietado ni
perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no
infrinja la ley.
Las acciones privadas que no dañen la moral o
el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de
la ley.
No se podrá, sin embargo, hacer en forma
alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de
religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas.”
“ARTÍCULO 33.- Toda persona es igual ante la ley
y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.”
Lo anterior, sin embargo, deberá ser
determinado en definitiva por la Sala Constitucional como intérprete supremo de
la Constitución.
III.SOBRE EL ARTICULADO
Sin perjuicio de lo indicado en el
apartado anterior, procederemos a analizar el articulado propuesto, con la
advertencia que únicamente haremos referencia a los artículos que ameriten
alguna discusión desde la perspectiva jurídica.
a)
Artículo
1
El artículo 1 del proyecto de ley pretende
autorizar a las Unidades Especializadas de la Fuerza Pública, Policía de
Fronteras, Dirección de Armamento, Servicio Nacional de Guardacostas, Servicio
de Vigilancia Aérea y Policía de Control de Drogas, Policía Profesional de
Migración, Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional y al Organismo de
Investigación Judicial, para que implementen en los procesos de selección
de personal, el examen psicofisiológico de polígrafo.
Tal y como ya se señaló, en la exposición
de motivos se justifica en la necesidad de contar con una evaluación confiable
para seleccionar el personal policial, a fin de evitar que se suministre
información a los delincuentes sobre investigaciones y allanamientos, que no se
entorpezcan procesos o que desaparezca información.
La primera inquietud que nos surge es que
no se desprende del proyecto de ley la justificación técnica de autorizar
solamente estos nueve cuerpos policiales para utilizar el polígrafo en la
contratación del personal, excluyéndose por ejemplo a Policía Penitenciaria, a
la Policía Fiscal, entre otros cuerpos policiales.
Al respecto, señala el artículo 6 de la
Ley No. 7410 del 26 de mayo de 1994, Ley General de Policía:
“Artículo 6º-Cuerpos. Las fuerzas de policía
encargadas de la seguridad pública, son las siguientes: la Guardia Civil, la
Guardia de Asistencia Rural, la policía encargada del control de drogas no
autorizadas y de actividades conexas, la Policía de Fronteras, la Policía de
Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección de
Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria, la
Policía Escolar y de la Niñez, así como las demás fuerzas de policía, cuya
competencia esté prevista en la ley.”
Adicionalmente,
nótese que este artículo hace referencia a las “Unidades Especializadas de la
Fuerza Pública”, sin embargo, no señala a cuáles unidades se refiere, lo cual
podría generar problemas de interpretación y aplicación futuras.
Conforme lo anterior, se recomienda de
forma respetuosa definir, basado en criterios técnicos y conforme la verdadera
intención del legislador, cuáles cuerpos policiales estarían autorizados para
aplicar la prueba del polígrafo en la contratación de personal. Es decir,
determinar claramente cuáles unidades policiales serían los destinatarios de la
ley que eventualmente se llegue a aprobar, pues de lo contrario se estaría
produciendo un problema de aplicación e interpretación, lo cual podría
comprometer la efectividad querida.
b)
Artículos
3 y 5
El artículo 3 del proyecto de ley obliga a
las personas que presten los servicios de poligrafía a guardar reserva de la
información obtenida, salvo autorización expresa del examinado. De igual forma,
el artículo 5 prohíbe la realización de preguntas relacionadas con las
preferencias sexuales, religiosas, políticas o raciales del examinado.
No obstante lo anterior, no se establece
un régimen sancionatorio en caso de incumplimiento, lo cual lleva a que las
normas propuestas pierdan operatividad.
Debe recordarse que el régimen
sancionatorio está sujeto al principio de reserva legal, por lo que el presente
proyecto de ley debe regular las sanciones que puedan imponerse ante un
incumplimiento de la normativa que eventualmente se apruebe.
c)
Artículo
4
Finalmente, el artículo 4 del proyecto de ley dispone que para la aplicación del
examen a través del polígrafo se requiere la autorización escrita, previa y
voluntaria del examinado, sin embargo, el proyecto no señala qué pasaría si el
aspirante al puesto no autoriza someterse a la prueba, o si pierde la
oportunidad de ser considerado en el puesto en caso que los resultados no
resulten positivos.
Asimismo, este mismo artículo 4 señala que dicha prueba no constituirá en
ningún caso “un atentado contra su
dignidad humana o sus derechos fundamentales”, sin embargo, tal y como
expusimos, ha sido criterio jurisprudencial que el uso del polígrafo por sí
mismo, es contrario a la dignidad humana (artículos 28 y 33
de la Constitución Política), en tanto desvaloriza a la persona aún y cuando
medie su consentimiento.
A partir de lo anterior, sin perjuicio de
lo dicho en esta opinión jurídica respecto a las dudas de constitucionalidad
del proyecto de ley, se sugiere revisar el contenido de los artículos indicados
del proyecto de ley, conforme la verdadera intención del legislador.
II.OTRAS CONSIDERACIONES
Como un aspecto de técnica legislativa se
sugiere incorporar una disposición donde se instruya al Poder Ejecutivo
reglamentar la ley en un plazo determinado a partir de su publicación.
III.CONCLUSIÓN
A partir de lo expuesto, este órgano
asesor considera que el proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento
presenta dudas de constitucionalidad que deben ser dilucidados ante la Sala
Constitucional.
Adicionalmente, se recomienda valorar las
recomendaciones aquí señaladas de técnica legislativa.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda Mora Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada
de la Procuraduría
OJ-060-2020
USO DEL POLÍGRAFO
O DETECTOR DE MENTIRAS. DIGNIDAD HUMANA. LIBRE EJERCICIO DE LA VOLUNTAD DEL
INDIVIDUO. DERECHO AL TRABAJO.
La
licenciada Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de las
Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa solicita nuestro
criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley para regular el uso del
polígrafo para determinar rasgos de confiabilidad en los Equipos Especiales de
Seguridad Nacional”, el cual se tramita bajo el número de expediente 21.490.
Mediante
opinión jurídica OJ-060-2020 del 1 de abril de 2020, suscrita por Silvia Patiño
Cruz, Procuradora Adjunta y Yolanda Mora Madrigal, abogada de la Procuraduría,
se concluyó que el proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento presenta
dudas de constitucionalidad que deben ser dilucidados ante la Sala
Constitucional. Adicionalmente, se
recomienda valorar las recomendaciones aquí señaladas de técnica legislativa.