Dictamen : 154 - del 24/04/2020
24 de
abril de 2020
C-154-2020
Señora
Yorleny
Jiménez Chacón
Viceministra
Administrativa
Ministerio
de Relaciones, Exteriores y Culto
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a
su oficio DVMA-0139-2019 del 5 de marzo de 2019, reasignado a mi oficina el día
14 de abril de 2020, mediante el cual solicita que nos refiramos a si existe o
no un impedimento legal, para la postulación de un Diputado o Diputada de la
República, para ocupar un puesto vacante en el Consejo Directivo del Centro de
Estudios de Justicia de las Américas (CEJA); asimismo si ese mismo criterio
resulta de aplicación en caso de que el candidato o candidata ostente el cargo
de Presidente de la Asamblea Legislativa.
En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, se adjunta el criterio legal emitido por
la Directora Jurídica a.i del Ministerio de
Relaciones, Exteriores y Culto.
I. SOBRE EL
CENTRO DE JUSTICIA DE LAS AMÉRICAS (CEJA) Y LOS REQUISITOS PARA LOS MIEMBROS
DEL CONSEJO DIRECTIVO
El Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA), fue creado el
15 de noviembre de 1999 por resolución de la Asamblea General de la
Organización de Estados Americanos y sus miembros son todos los países
integrantes activos de dicha organización.
Con su creación, las Cancillerías de los Estados Miembros dieron cumplimiento
al Plan de Acción de la Segunda Cumbre de las Américas (1998) y a las
recomendaciones de la Reunión de Ministros de Justicia u otros Ministros,
Procuradores o Fiscales Generales de las Américas (REMJA).
Por tanto, CEJA constituye un organismo internacional del Sistema
Interamericano, el cual fue dotado de autonomía técnica y operativa, según el
Estatuto que lo rige (artículo
10). Además, su misión principal es
apoyar los procesos de reforma y modernización de
los sistemas de justicia en las Américas,
para lo cual da asistencia técnica a los gobiernos, poderes judiciales y otros
actores de los sistemas de justicia regionales, desarrolla estudios, imparte
programas de capacitación especializados, entre otros.
El Centro está constituido por un Consejo Directivo y una Dirección
Ejecutiva. El Consejo Directivo nombra al Director Ejecutivo, quien tiene a su
cargo la gestión de la entidad. Por su parte, el Consejo Directivo es el
encargado de fijar los lineamientos generales de la política del Centro,
supervisar la gestión de la Dirección Ejecutiva, aprobar los planes anuales de
trabajo, el presupuesto asociado, los informes anuales de su actividad y el
cumplimiento de objetivos y metas.
El Consejo Directivo está integrado por siete miembros elegidos por la
Asamblea General de la OEA entre los candidatos propuestos por los Estados
miembros, los cuales ejercen su función a título personal por un periodo de
tres años, prorrogable por una vez.
En cuanto a este nombramiento de los
integrantes del Consejo Directivo, el Estatuto del Centro de Estudios de
Justicia de las Américas establece en su artículo 11.4 que serán: “personas con
altas calidades morales y antecedentes de servicios distinguidos en la esfera
del derecho, las ciencias sociales, la educación o los asuntos públicos, que
hayan aportado contribuciones importantes a la formulación o la implementación
de reformas en los sistemas de justicia de sus países.”
De igual forma, el artículo 11.5 del Estatuto establece que los
integrantes del Consejo deberán "representar los diferentes sistemas
jurídicos de las Américas y, en lo posible, a
los
distintos sectores de la comunidad jurídica".
El Consejo Directivo debe reunirse al menos una vez al año en la sede
del Centro (artículo 13 Estatuto y 19 del Reglamento de CEJA), pudiendo
celebrar períodos extraordinarios de sesiones cuando sea convocado por la
Asamblea General de la OEA, las Reuniones de Ministros de Justicia o de
Ministros o Procuradores Generales de las Américas o, cuando el Consejo así lo
decida (artículo 20 del Reglamento de CEJA).
Como se desprende de lo anterior, la normativa internacional establece a
los Estados miembros una serie de requisitos generales para la postulación de
sus candidatos al Consejo Directivo, sin que exista una prohibición o
incompatibilidad específica dispuesta para quienes integren los poderes
legislativos de dichos Estados. Ergo, la regulación internacional no prohibiría
que diputadas o diputados costarricenses puedan ser postulados para ocupar un
cargo en el Consejo Directivo, siempre y cuando reúnan los requisitos
dispuestos en el Estatuto, entre ellos, haber contribuido con la formulación o
la implementación de reformas en el sistema de justicia del país.
En virtud de lo anterior, quedaría por analizar en la presente consulta
si, en nuestro Derecho Interno, existe algún grado de incompatibilidad que
prohíba tal postulación.
II. SOBRE EL RÉGIMEN DE
PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES DEL
DIPUTADO (A)
Los diputados y diputadas de la República son funcionarios públicos de
representación popular que, en virtud de su cargo no pueden ser perseguidos por
las opiniones que viertan en la Asamblea Legislativa o fuera de ésta.
Nuestra Constitución establece
un régimen de prohibiciones e incompatibilidades para el ejercicio de dicho
cargo, en los términos establecidos en los numerales 111 y 112 de la norma
fundamental.
El artículo 111 establece:
“ARTÍCULO
111.- Ningún Diputado podrá aceptar, después de juramentado, bajo pena de
perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las
instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En
este caso se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones.
Esta
prohibición no rige para los que sean llamados a formar parte de delegaciones
internacionales, ni para los que desempeñan cargos en instituciones de
beneficencia, o sean catedráticos de la Universidad de Costa Rica o en otras
instituciones de enseñanza superior del Estado.” (Así reformado por el artículo
único de la ley N° 5697 de 9 de junio de 1975)
De acuerdo con el texto de la norma, resulta clara la intención del
Constituyente, en el sentido de impedir al diputado (a), después de
juramentado, aceptar o desempeñar cargo o empleo alguno en los otros Poderes
del Estado o de sus instituciones autónomas, salvo un Ministerio de
Gobierno.
La norma, en consecuencia, establece prohibiciones taxativas que no
impiden una eventual postulación del diputado o diputada para un cargo en el
Consejo Directivo de CEJA, pues incluso el Constituyente les dejó abierta la
posibilidad de formar parte de delegaciones internacionales.
Adicionalmente, el artículo 112 constitucional establece un régimen de
incompatibilidades para el cargo de diputado o diputada, al establecer:
“Artículo
112- La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo
otro cargo público de elección popular.
Los
diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por
representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes
públicos que implique privilegio, ni intervenir como directores,
administradores o gerentes en empresas que contraten con el Estado, obras,
suministros o explotación de servicios públicos.
La violación a cualquiera
de las prohibiciones consignadas en este artículo o en el anterior, producirá
la pérdida de la credencial de diputado. Lo mismo ocurrirá si en el ejercicio
de un Ministerio de Gobierno, el diputado incurriere en alguna de esas
prohibiciones.
Los
diputados cumplirán con el deber de probidad. La violación de ese deber
producirá la pérdida de la credencial de diputado, en los casos y de acuerdo
con los procedimientos que establezca una ley que se aprobará por dos tercios
del total de los miembros de la Asamblea Legislativa.”
(Así reformado por el artículo único de
la ley N° 9571 del 23 de mayo del 2018, “Pérdida de Credencial de Diputado por
violación al Principio de Probidad”)
El artículo anterior, además de evitar que un diputado (a) ocupe dos
cargos públicos de elección popular al mismo tiempo, pretende impedir que
utilice su investidura para ejercer influencia y autoridad para obtener algunos
beneficios en contrataciones con el Estado, en provecho personal o familiar y
desconociendo el fin público que debe atender. En otras palabras, lo que
pretende es establecer principios de carácter ético en la función pública del
diputado.
Consecuentemente no existe una norma en nuestro ordenamiento jurídico
interno que impida a un diputado o diputada ser postulada por el Estado para
ocupar un puesto en el Consejo Directivo del CEJA. Lo mismo aplicaría para el
presidente o presidenta de la Asamblea Legislativa, pues para dicho cargo no se
establecen prohibiciones o incompatibilidades adicionales en nuestra
Constitución.
Sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse que quien resulte
designado para ocupar el cargo en el Consejo Directivo del CEJA, deberá acudir
a las reuniones anuales dispuestas en la sede del Centro, así como a las
sesiones extraordinarias a las que sea convocado, por lo que ello debe ser
considerado al momento de la postulación especialmente tratándose de un diputado
o diputada, pues quedará sujeto al permiso respectivo de la Asamblea
Legislativa para ausentarse de sus labores ordinarias, a la luz de lo que
disponen los artículos 2.1 y 28 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
III. CONCLUSIÓN
A partir de lo expuesto debemos concluir que ni la normativa
internacional ni nuestro ordenamiento jurídico interno, prohíben la postulación
de un diputado o diputada para integrar el Consejo Directivo del Centro de
Estudios de Justicia de las Américas (Estatuto y Reglamento del CEJA y
artículos 111 y 112 constitucionales). Lo mismo debe indicarse para el
presidente o presidenta de la Asamblea Legislativa al no contar con un régimen
diferenciado del resto de los diputados.
Lo anterior, sin perjuicio de la autorización que debe emitir la
Asamblea Legislativa para que el designado o designada se ausente de sus
labores para atender la convocatoria a sesiones ordinarias y extraordinarias
del CEJA, según lo dispuesto en los numerales 2.1 y 28 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz
Procuradora
Adjunta
C-154-2020
POSIBILIDAD DE LOS DIPUTADOS DE INTEGRAR EL CEJA. RÉGIMEN DE
INCOMPATIBILIDADES.
La señora Yorleny Jiménez Chacón, Viceministra Administrativa del Ministerio de Relaciones, Exteriores y Culto solicita que nos refiramos a si existe o no un impedimento legal, para la postulación de un Diputado o Diputada de la República, para ocupar un puesto vacante en el Consejo Directivo del Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA); asimismo si ese mismo criterio resulta de aplicación en caso de que el candidato o candidata ostente el cargo de Presidente de la Asamblea Legislativa
Mediante dictamen C-154-2020 del 24 de abril
de 2020, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se concluyó “que ni la normativa internacional ni nuestro
ordenamiento jurídico interno, prohíben la postulación de un diputado o
diputada para integrar el Consejo Directivo del Centro de Estudios de Justicia
de las Américas (Estatuto y Reglamento del CEJA y artículos 111 y 112
constitucionales). Lo mismo debe indicarse para el presidente o presidenta de
la Asamblea Legislativa al no contar con un régimen diferenciado del resto de
los diputados.
Lo
anterior, sin perjuicio de la autorización que debe emitir la Asamblea
Legislativa para que el designado o designada se ausente de sus labores para
atender la convocatoria a sesiones ordinarias y extraordinarias del CEJA, según
lo dispuesto en los numerales 2.1 y 28 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa.”