Dictamen : 187 - del 22/05/2020
(Reconsidera de oficio parcialmente)
22 de mayo 2020
C-187-2020
Licenciado
Marcelo Prieto Jiménez
Ministro de la
Presidencia
Estimado señor:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al oficio
DM-149-2019 del 5 de abril 2019, emitido por el entonces Ministro de la
Presidencia, señor Rodolfo Piza Rocafort y que fue
reasignado a mi oficina el 14 de abril de 2020, mediante el cual se solicita nuestro
criterio sobre lo siguiente:
“(…)
·
Las potestades del artículo
102 de la Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978, "Ley General de la
Administración Pública", implican que la Junta Directiva la ARESEP puede
revisar y resolver sobre todas las actuaciones del Regulador General que no
intervengan en materias de su exclusiva competencia, en atención a sus
atribuciones como superior jerárquico supremo de la institución autónoma y de
acuerdo al artículo 53 inciso e) de la Ley N° 7593 del 09 de agosto de 1996,
"Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos?
·
Existe una subordinación
jerárquica por parte del Regulador General, respecto de la Junta Directiva de la
ARESEP en aspectos funcionales generales o potestades de todo jerarca, sea: fuera de la revisión contemplada expresamente en el artículo 53
inciso b) de la Ley N° 7593?
·
¿Al conocer sobre la
recusación del Regulador General, está la Junta Directiva de la ARESEP
ejerciendo la potestad de vigilancia del artículo 102 de la Ley N° 6227 como
superior jerárquico supremo de la institución autónoma?
·
De considerar procedente la
recusación, ¿puede la Junta Directiva de la ARESEP nombrar directamente al
Regulador General Adjunto para que conozca sobre el fondo del asunto, dadas sus
atribuciones por la Ley N° 7593 para suplir las ausencias temporales del
Regulador General?; y ¿mantiene la Junta Directiva de la ARESEP la obligación
de someter a consideración del Consejo de Gobierno la designación del sujeto
que debe conocer el asunto por el fondo, dada la creación de la figura del
Regulador General Adjunto, a la luz de la reforma introducida por la Ley N°
8660 del 08 de agosto de 2008?”
A efectos
de cumplir con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, el Ministerio de la Presidencia aportó el
criterio jurídico DP-GALP-020-2019 del 05 de abril de 2019 del Grupo de Apoyo
Legal Presidencial.
I.
NATURALEZA JURÍDICA Y ORGANIZACIÓN JERÁRQUICA DE
ARESEP
Previo a
entrar a analizar el fondo de lo consultado, resulta importante hacer algunas
acotaciones generales sobre la naturaleza jurídica y organización de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (en adelante ARESEP).
Respecto a
su naturaleza jurídica, debemos señalar que la ARESEP es una institución
autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que cuenta tanto con
autonomía técnica como administrativa. La institución no se sujeta a los
lineamientos del Poder Ejecutivo en el cumplimiento de sus atribuciones, pero
sí está sujeta al Plan Nacional de Desarrollo, a los planes sectoriales y a las
políticas sectoriales que dicte ese Poder de la República (artículo 1 de la Ley
N°. 7593 del 9 de agosto de 1996).
La función
de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos es fijar los precios y tarifas
de los servicios públicos señalados en el artículo 5 de la Ley N° 7593; además,
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima con que deberán suministrarse los
servicios públicos (artículo 5 de la Ley 7593).
Como parte
de su estructura orgánica, conforme el artículo 45 de la Ley N°. 7593, la
ARESEP cuenta con una Junta Directiva,
un Regulador General y un Regulador General Adjunto, siendo este último
incorporado a su organización a través de la reforma
introducida mediante la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008, Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones.
Conforme lo anterior,
previo a la reforma legal introducida a la Ley N° 7593 en el año 2008, la
Autoridad Reguladora no contaba dentro de su estructura orgánica con la figura
del Regulador General Adjunto, el cual tiene en la actualidad las siguientes
atribuciones según el artículo 57 inciso b) de dicha ley:
“1. Colaborar directamente con el regulador
general en el cumplimiento de las funciones que él le asigne.
2 Asistir, con voz
pero sin voto, a las sesiones de la Junta Directiva.
3. Sustituir al regulador general durante sus ausencias temporales.
4.Llenar, automáticamente, la vacante dejada por el
regulador general, hasta que la autoridad competente nombre al titular de ese
cargo." (La negrita no forma parte del original)
Por su parte, la Junta
Directiva de ARESEP está formada por cinco miembros: el Regulador General
–quien preside- y cuatro miembros más (artículo 46 y 47 de la Ley N°. 7593).
Cabe destacar que, en
cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 147 inciso 4 de la Constitución,
estos funcionarios son nombrados por el Consejo de Gobierno y ratificados por
la Asamblea Legislativa. Al respecto, también dispone el artículo 47 de la Ley
de la ARESEP:
“Artículo 47.- Nombramientos
El regulador general, el
regulador general adjunto
y los miembros de la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora, serán nombrados
después de abrirle
expediente personal y de
antecedentes a cada persona que se postule o sea postulada para integrar la
Junta.
El Consejo de Gobierno, una vez que haya nombrado al regulador
general, al regulador general adjunto y a los restantes miembros de la Junta
Directiva, enviará todos los
expedientes a la Asamblea Legislativa, la cual dispondrá de un plazo de treinta
(30) días para objetar los nombramientos. Si en ese lapso no se produce
objeción, se tendrán por ratificados. En caso de objeción, el Consejo de
Gobierno sustituirá al director objetado y el nuevo designado será o objeto del mismo procedimiento.
(…)”. (El subrayado no pertenece al original)
Conforme lo anterior, el
Regulador General no solo es el órgano jerárquico unipersonal de la Entidad
Reguladora, sino que funge como miembro de la Junta Directiva, atribuyéndosele
la potestad de presidir este órgano. Todos estos nombramientos, incluido el
Regulador General Adjunto, le corresponden al Consejo de Gobierno y serán
ratificados por la Asamblea Legislativa.
II.
SOBRE LA RELACIÓN DE JERARQUÍA ENTRE LA JUNTA DIRECTIVA Y
EL REGULADOR GENERAL
A efectos
de abordar el tema consultado, es importante referirnos en primer lugar a la
relación jerárquica existente entre la Junta Directiva y el Regulador General,
tema que ha sido analizado por este órgano asesor, a través del criterio
C-241-99 del 14 de diciembre de 1999, en el cual se indicó en lo que interesa:
“En la medida en que el
Regulador forma parte de la Junta Directiva, contribuye a formar la voluntad de
ésta y, por ende, con su participación y voto a ejercer la competencia que le
ha sido confiada a la Junta Directiva en su condición de Órgano Colegiado.
Órgano Colegiado que es, por definición, el superior jerárquico del Ente. Por consiguiente, la relación del Regulador
con la Junta en su condición de miembro de ésta es la misma que corre entre
cualquier otro director y la Junta. Es una relación de integración, no de
jerarquía. Como director, el Regulador está en una relación de igualdad
respecto de los otros directivos, por lo que no sería concebible que la
Junta acordare iniciar un procedimiento disciplinario contra el Regulador como
director.
Pero el Regulador
General es también un órgano de la Autoridad Reguladora. Un órgano
"separado" de la Junta Directiva, con funciones propias,
definidas por el artículo 57 de la Ley de la ARESEP, a cuyo tenor:
(…)
El Regulador General es el órgano ejecutivo más importante
de la ARESEP, titular de funciones propias particularmente en materia laboral
(incisos d) y e), y lo que es más importante para el Ente Regulador, la
fijación de precios y tarifas (inciso c). Órgano ejecutivo, le corresponde
ejecutar la política y programas de la Autoridad (inciso a) y preparar la
agenda de la Junta Directiva (inciso f). Desde el punto de vista sustancial, es
claro que la competencia más importante se deduce del inciso c), fijación de
tarifas y precios.
Ahora bien, para que
la Junta Directiva de la ARESEP sea el superior jerárquico del Regulador como
Regulador, tendría que "desempeñar funciones de la misma naturaleza"
y abarcar la competencia del Regulador en razón de la materia. ¿ Es éste el caso?
Pues bien, del propio artículo 57 transcrito se deriva
que el Regulador tiene competencias específicas y algunas exclusivas, como son
el resolver los recursos en materia laboral, agotando vía administrativa y
ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Institución.
En estos ámbitos,
la competencia de la Junta no abarca la del Regulador. Puede decirse que en estos ámbitos, el Regulador goza de una competencia
exclusiva respecto de la Junta, que no puede intervenir en la materia. Por
el contrario, como superior jerárquico de la Entidad, la Junta Directiva abarca
la competencia del Regulador General, pudiendo dejar sin efecto lo actuado por
éste, cuando conoce de los recursos previstos en los incisos b) y k) del
artículo 53 de la Ley de la ARESEP, sea:
"Deberes y
atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Junta Directiva:
(...).
b) Resolver, agotando la
vía administrativa, los recursos relacionados con asuntos de competencia de la
Autoridad Reguladora, con excepción de los asuntos relacionados con materia
laboral.
(...).
k) Conocer en alzada de las
apelaciones que se presenten por resoluciones del Regulador General o del
Auditor Interno".
En estos ámbitos
funcionales sí podría considerarse que existe una relación jerárquica entre
Junta Directiva y Regulador. Pero ello en el tanto, en que la Junta, como
jerarca supremo de la ARESEP, es titular de una potestad para conocer y revisar
lo actuado por el Regulador.
Respecto de lo anterior y directamente conectado con el
criterio de la Asesoría Legal que motiva esta consulta, procede recordar que la
relación de jerarquía otorga al jerarca determinadas potestades: la de mando o
poder de ordenación, que comprende dar órdenes o instrucciones sobre el modo de
ejercicio de sus funciones por el inferior; de vigilancia; la potestad de
revocación, anulación o reforma de lo actuado por el inferior; la potestad de
resolver conflictos de competencia o administrativos entre órganos internos, la
de delegar funciones o avocar las del inferior y sustituirlo en caso de inercia
culpable o subrogarse a él; así como la potestad disciplinaria.
De esas potestades establecidas en el numeral 102 de la
Ley General de la Administración Pública, es indiscutible que la Junta
Directiva ostenta respecto del Regulador General las previstas en el inciso d)
según lo dispuesto en el numeral 57 de su Ley de Creación. Igualmente en orden a la ejecución de los planes y programas
de la entidad, la elaboración de la agenda, puede estimarse que la Junta ejerce
un poder de mando, de vigilancia.
Por el contrario, no puede admitirse que la Junta ejerza una
potestad disciplinaria sobre el Regulador General. Esa potestad corresponde a
quien tiene el poder de nombrarlo y removerlo. Por ende, es propia del Consejo
de Gobierno. De manera que la decisión de iniciar un procedimiento
disciplinario contra el Regulador General debe provenir del Consejo de
Gobierno, único competente para sancionarlo.” (La negrita no forma parte del original)
Así las
cosas, en el criterio descrito se concluyó que el Regulador General forma
parte de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, por lo que la relación con ella –en principio- es de integración y no
de subordinación jerárquica. Tampoco podría existir relación jerárquica con
relación a las competencias administrativas propias que han sido asignadas al
Regulador General. No obstante ello, para ciertas
materias, la Junta Directiva es el superior jerárquico colectivo del Ente y,
por tanto, jerarca máximo, por lo que la Ley le confía el conocer y resolver de
recursos contra actos dictados por otros órganos de la Entidad, incluyendo los
del Regulador General.
Consecuentemente,
para que la Junta Directiva de la ARESEP sea considerada el superior
jerárquico del Regulador General debe ejercer funciones de la misma naturaleza
y abarcar la competencia del Regulador en razón de la materia, esto de
conformidad con el artículo 101 de la Ley General de la Administración Pública.
Conforme lo anterior, el
artículo 57 de la Ley N°. 7593 contiene competencias específicas y exclusivas
del Regulador General, como son los casos del ejercicio de la representación
judicial y extrajudicial de la Institución (inciso a.3) y resolver los recursos
en materia laboral (inciso a.5).
En dichos supuestos, por ser competencias otorgadas por la Ley
de forma exclusiva al Regulador General, no podría intervenir el órgano
colegiado y, por ello, no podría considerarse que este órgano funja como
superior jerárquico del Regulador.
Contrario sensu, la Junta
Directiva como superior jerárquico de la Entidad, abarca la competencia del
Regulador General cuando conoce los recursos previstos en los incisos b y j del
artículo 53 de la Ley de la ARESEP. Señalan ambos numerales:
Articulo 53.- Deberes y atribuciones
Son deberes y atribuciones
de la Junta Directiva:
(…)
b) Resolver, agotando la
vía administrativa, los recursos relacionados con asuntos de competencia de la
Autoridad Reguladora, excepto los asuntos relacionados con materia laboral.
(…)
j) Conocer, en alzada, de
las apelaciones que
se presenten por resoluciones del regulador general o del auditor
interno.
(…)”
Conforme lo anterior, en
virtud de una acción recursiva, la Junta Directiva podría dejar sin efecto lo
actuado por el Regulador General, por lo que, en estos casos sí puede
considerarse que existe una relación jerárquica entre la Junta Directiva y el
Regulador General.
En este punto conviene
resaltar que, esta relación de jerarquía de la Junta Directiva respecto al
Regulador General, implica la potestad de mando o poder de ordenación, que
comprende dar órdenes o instrucciones sobre el modo de ejercicio de sus
funciones al inferior; de vigilancia; entre otras facultades inherentes a la
jerarquía.
Respecto a lo anterior, el
numeral 102 de la Ley General de la Administración Pública contempla las
potestades generales que son propias del superior jerárquico. Señala dicho
numeral:
“Artículo 102.- El superior jerárquico tendrá las siguientes potestades:
a) Dar órdenes
particulares, instrucciones o circulares sobre el modo de ejercicio de las
funciones por parte del inferior, tanto en aspectos de oportunidad y
conveniencia como de legalidad, sin otras restricciones que las que se
establezcan expresamente;
b) Vigilar la acción del
inferior para constatar su legalidad y conveniencia, y utilizar todos los
medios necesarios o útiles para ese fin que no estén jurídicamente prohibidos;
c) Ejercer la potestad
disciplinaria;
d) Adoptar las medidas
necesarias para ajustar la conducta del inferior a la ley y a la buena
administración, revocándola, anulándola o reformándola de oficio, o en virtud
de recurso administrativo;
e) Delegar sus funciones y
avocar las del inmediato inferior, así como sustituirlo en casos de inercia
culpable, o subrogarse a él ocupando temporalmente su plaza mientras no regrese
o no sea nombrado un nuevo titular, todo dentro de los límites y condiciones
señalados por esta ley; y
f) Resolver los conflictos
de competencia o de cualquier otra índole que se produzcan entre órganos
inferiores.”
Con fundamento en lo
anterior, siguiendo el criterio sostenido por esta Procuraduría, podemos
concluir que la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora ostenta potestades
generales que son propias de los jerarcas, sin embargo, ello no incluye
aquellas funciones propias del Regulador General, ni tampoco la potestad
disciplinaria, pues es el Consejo de Gobierno a quien corresponde ejercer dicha
función, según la normativa ya citada.
Lo anterior quiere decir que la Junta
Directiva como máximo jerarca de ARESEP, podrá ejercer las potestades del
numeral 102 de la LGAP, siempre y cuando esto no implique una intromisión
respecto a las competencias otorgadas en la Ley N°. 7593 de forma específicas,
propias y exclusivas al Regulador General –como órgano jerárquico unipersonal.
III.
SOBRE LA ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN DEL REGULADOR
GENERAL.
El ordenamiento jurídico ha
contemplado un régimen de prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades en
el ejercicio de las competencias administrativas, a fin de garantizar la
imparcialidad y objetividad de los órganos administrativos.
En ese sentido, ante el
advenimiento de una causa de incompatibilidad que recaiga sobre el funcionario
o autoridad competente para conocer y decidir sobre un acto administrativo
concreto, deberá acudirse a la abstención, que es la separación voluntaria del
funcionario o autoridad llamada a resolver, o bien, al instituto de la
recusación, que es el derecho que tienen los interesados de requerir la no
intervención de ese funcionario (artículo 230 y siguientes de la LGAP).
Sobre este tema, la Sala
Constitucional ha reconocido que el principio de imparcialidad debe regir toda
la función pública, indicando:
"DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN PÚBLICA.
En un Estado democrático como el nuestro, es necesario someter a la función
pública a una serie de normas que garanticen un comportamiento objetivo a
través del cual se evite, en la medida de lo posible, la manipulación del
aparato del Estado para satisfacer los intereses particulares de algunos
funcionarios. Existen una serie de principios generales y preceptos
fundamentales en torno a la organización de la función pública que conciben a
la Administración como un instrumento puesto al servicio objetivo de los
intereses generales: a) que la Administración debe actuar de acuerdo a una
serie de principios organizativos (eficacia, jerarquía, concentración,
desconcentración); b) que sus órganos deben ser creados, regidos y coordinados
por la ley; y c) que la ley debe regular el sistema de acceso a la función
pública, el sistema de incompatibilidades y las garantías para asegurar la imparcialidad
en el ejercicio de sus funciones. La mayoría de estos principios se han
materializado en la Ley General de la Administración Pública, pero que derivan
de varias normas constitucionales, los artículos 1°, 9, 11, 100, 109, 111, 112,
132, 191 y 192, de los que deriva todo lo concerniente al Estado de la
República de Costa Rica en relación con los principios democrático, de
responsabilidad del Estado, de legalidad en la actuación pública, el régimen de
incompatibilidades de los miembros de los Supremos Poderes, y los principios
que rigen el servicio público, tanto en lo que se refiere al acceso como la
eficiencia en su prestación. No basta que la actividad administrativa sea
eficaz e idónea para dar cumplida respuesta al interés público, así como tampoco
que sean observadas las reglas de rapidez, sencillez, economicidad y
rendimiento, sino que también es necesaria la aplicación de instrumentos de
organización y control aptos para garantizar la composición y la óptima
satisfacción global de los múltiples intereses expresados en el seno de una
sociedad pluralista, de modo tal que los ciudadanos que se encuentren en igual
situación deben percibir las mismas prestaciones y en igual medida. Es así
como el principio de imparcialidad se constituye en un límite y –al mismo
tiempo- en una garantía del funcionamiento o eficacia de la actuación
administrativa, que se traduce en el obrar con una sustancial objetividad o
indiferencia respecto a las interferencias de grupos de presión, fuerzas
políticas o personas o grupos privados influyentes para el funcionario…"
(sentencia
Nº 00-11524 de 21 de diciembre del 2000)
Conforme lo anterior, la
existencia de alguna circunstancia que afecta la imparcialidad y objetividad
del titular llamado a resolver sobre un caso concreto, implica la no
intervención de este funcionario en el asunto, a fin de asegurar un adecuado
ejercicio de la función administrativa.
Una vez claro lo anterior,
debemos señalar que existen pronunciamientos de este órgano consultivo sobre el
instituto de la abstención y la recusación del Regulador General de la ARESEP,
los cuales fueron emitidos en dos escenarios distintos, a saber: impedimento
para resolver una fijación tarifaria solicitada por un familiar y recusación
sobre materia laboral.
En el primer
pronunciamiento, lo que se estaba consultado era a quién le correspondía
conocer y resolver sobre la fijación
tarifaria solicitada por un familiar del Regulador General, en cuyo caso, el artículo
49.c de la Ley N°. 7593 establece como parte de sus prohibiciones, la
intervención sobre asuntos en los que tengan interés personal, directa o
indirectamente, o cuando los interesados sean sus parientes por línea directa o
colateral hasta el tercer grado, por consanguinidad o afinidad.
En dicha ocasión, a través del
dictamen C-196-2002 del 8 de agosto de
2002 esta Procuraduría concluyó que correspondía a la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos resolver las solicitudes
tarifarias cuando se presente un caso de incompatibilidad del Regulador
General, en atención de lo prescrito por el inciso c) del artículo 49 de la Ley
N° 7593 de 9 de agosto de 1996 y sus reformas. No obstante
lo anterior, este criterio fue emitido antes del año 2008, fecha en que se
incorporó la figura del Regulador General Adjunto en la Ley 7593.
De igual forma, el segundo
dictamen C-116-2006 del 20 de marzo de
2006, analizó lo relacionado con la recusación en material laboral, cuya competencia es específica y exclusiva
del Regulador General, conforme el artículo 57, inciso a.5 de la Ley N°.
7593. En dicho criterio, se concluyó–entre otras cosas- que: a) le corresponde
a la Junta Directiva de ARESEP conocer de las recusaciones que se planteen
contra el Regulador General, y, b) una vez admitida la recusación, la Junta Directiva
debía solicitar al Consejo de Gobierno nombrar un Regulador General ad hoc para
el conocimiento del fondo del asunto.
Como se observa, este
segundo criterio también fue emitido con anterioridad a la creación de la
figura del Regulador General Adjunto mediante Ley N° 8660 del 8 de agosto de
2008, por lo que es evidente que este criterio también ha quedado desfasado
con respecto a la normativa actualmente vigente.
Tal como hemos reconocido
en otras oportunidades, la Ley 7593 resulta omisa en cuanto a fijar un
procedimiento a aplicar en caso de recusaciones presentadas en la ARESEP. Dado
ello, debe aplicarse supletoriamente lo dispuesto en el numeral 231.4 de la Ley
General de la Administración Pública que señala que: Si no hubiere
funcionario de igual jerarquía al inhibido, el conocimiento corresponderá al
superior.".
En
este caso, es claro que al crearse la figura del Regulador General Adjunto sí
existe un funcionario de igual jerarquía al inhibido, en caso de que el
Regulador General deba apartarse del conocimiento de un asunto. Además, por
disposición de la Ley 7593, corresponde al Regulador General Adjunto sustituir
al Regulador General en todas sus ausencias temporales.
Podríamos
interpretar entonces que, ante la imposibilidad del Regulador General de
conocer un caso concreto por existir un conflicto de interés, el Regulador
General Adjunto debe llenar su ausencia temporal y decidir el caso en
conflicto.
Por tanto, si se plantea una recusación o
existe una inhibitoria del Regulador General, la Junta Directiva de la ARESEP
debe conocerla como jerarca máximo de la institución, pero en caso de
determinar que resulta procedente el motivo, debe remitir el asunto al
Regulador General Adjunto para que resuelva por el fondo. Por tanto, la Junta
Directiva únicamente se reservaría el conocimiento por el fondo en alzada de
aquellos asuntos autorizados en la ley.
La remisión del caso al Consejo de Gobierno
por parte de la Junta Directiva únicamente sería necesaria, en caso de que no
estuviera nombrado el Regulador General Adjunto y que dicho Consejo deba
proceder a realizar dicho nombramiento.
Consecuentemente, debemos señalar que, al margen de la vinculación que pueda producir la doctrina
administrativa derivada de nuestros dictámenes, ésta jamás puede producir el
efecto de invariabilidad o inmutabilidad jurisprudencial y, en este caso en
particular, se ha producido un cambio normativo que, necesariamente implica una
modificación respecto a nuestra jurisprudencia administrativa (ver criterios
C-433-2008 del 10 de diciembre de 2008 y C-321-2011 del 19 de diciembre de
2011).
Conforme lo anterior, a
partir de la reforma introducida a la Ley 7593 en el año 2008, surge la figura
del Regulador General Adjunto, cuya competencia más relevante es la de
sustituir al Regulador General.
En consecuencia, a raíz de
la reforma legal en comentario, respecto a la creación de la figura del
Regulador General Adjunto, esta Procuraduría debe ajustar su criterio,
reconsiderando parcialmente la posición expuesta en los dictámenes C-196-2002 del 8
de agosto de 2002 y C-116-2006 del 20 de marzo de 2006, en los términos indicados.
IV.
CONCLUSIONES
A
partir de lo anterior podemos llegar a las siguientes conclusiones:
1.
La Junta Directiva de la ARESEP funge como
superior jerárquico del Regulador General, respecto a aquellas competencias
que NO son exclusivas del Regulador General (incisos b y j del artículo 53 de
la Ley 7593);
2.
La Junta Directiva de la ARESEP no funge como
superior jerárquico del Regulador General, sobre aquellas competencias
otorgadas de forma exclusiva al Regulador General, como lo es la materia
laboral o de empleo (inciso a.5 del artículo 57 de la Ley 7593);
3.
Consecuentemente, la Junta Directiva como máximo jerarca
de ARESEP podrá ejercer las potestades del numeral 102 de la LGAP, siempre y
cuando no implique una intromisión respecto a las competencias propias y
exclusivas del Regulador General. Además, por disposición constitucional y
legal, le corresponde al Consejo de Gobierno ejercer la potestad disciplinaria
sobre el Regulador General;
4.
La Ley 7593 resulta omisa en cuanto a fijar un
procedimiento a aplicar en caso de recusaciones presentadas en la ARESEP, por
lo que debe aplicarse supletoriamente lo dispuesto en el numeral 231.4 de la
Ley General de la Administración Pública;
5.
Consecuentemente, al
crearse la figura del Regulador General Adjunto a partir del año 2008, este
funcionario debe sustituir al Regulador General en caso de ausencias
temporales, lo cual incluye los supuestos de recusación o inhibitoria;
6.
Por tanto, si se plantea
una recusación o existe una inhibitoria del Regulador General, la Junta
Directiva de la ARESEP debe conocerla como jerarca máximo de la institución,
pero en caso de determinar que resulta procedente el motivo, debe remitir el
asunto al Regulador General Adjunto para que resuelva por el fondo. Por tanto,
la Junta Directiva únicamente se reservaría el conocimiento por el fondo en
alzada de aquellos asuntos autorizados en la ley;
7. La remisión del caso al Consejo de Gobierno
por parte de la Junta Directiva únicamente sería necesaria, en caso de que no
estuviera nombrado el Regulador General Adjunto y que dicho Consejo deba
proceder a realizar dicho nombramiento;
8. Por tanto, se reconsideran parcialmente de oficio los dictámenes C-196-2002 del 8
de agosto de 2002 y C-116-2006 del 20 de marzo de 2006.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda Mora
Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada de la Procuraduría
C-187-2020
ARESEP. REGULADOR GENERAL.
REGULADOR GENERAL ADJUNTO. PROCEDIMIENTO DE RECUSACIÓN. POTESTADES JERÁRQUICAS.
POTESTAD DEL CONSEJO DE GOBIERNO
El señor
Ministro de la Presidencia solicitó nuestro criterio sobre lo siguiente:
“(…)
·
Las potestades del artículo 102 de la Ley N° 6227 del 02 de mayo
de 1978, "Ley General de la Administración Pública", implican que la
Junta Directiva la ARESEP puede revisar y resolver sobre todas las actuaciones
del Regulador General que no intervengan en materias de su exclusiva
competencia, en atención a sus atribuciones como superior jerárquico supremo de
la institución autónoma y de acuerdo al artículo 53 inciso e) de la Ley N° 7593
del 09 de agosto de 1996, "Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos?
·
Existe una subordinación jerárquica por parte del Regulador
General, respecto de la Junta Directiva de la ARESEP en aspectos funcionales
generales o potestades de todo jerarca, sea: fuera de la revisión contemplada
expresamente en el artículo 53 inciso b) de la Ley N° 7593?
·
¿Al conocer sobre la recusación del Regulador General, está la
Junta Directiva de la ARESEP ejerciendo la potestad de vigilancia del artículo
102 de la Ley N° 6227 como superior jerárquico supremo de la institución
autónoma?
·
De considerar procedente la recusación, ¿puede la Junta Directiva
de la ARESEP nombrar directamente al Regulador General Adjunto para que conozca
sobre el fondo del asunto, dadas sus atribuciones por la Ley N° 7593 para
suplir las ausencias temporales del Regulador General?; y ¿mantiene la Junta
Directiva de la ARESEP la obligación de someter a consideración del Consejo de
Gobierno la designación del sujeto que debe conocer el asunto por el fondo,
dada la creación de la figura del Regulador General Adjunto, a la luz de la
reforma introducida por la Ley N° 8660 del 08 de agosto de 2008?”
Mediante dictamen C-187-2020 del 22 de mayo 2020, suscrito por
Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta y Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la
Procuraduría se concluyó lo siguiente:
- La Junta Directiva de la
ARESEP funge como superior jerárquico del Regulador General,
respecto a aquellas competencias que NO son exclusivas del Regulador
General (incisos b y j del artículo 53 de la Ley 7593);
- La Junta Directiva de la
ARESEP no funge como superior jerárquico del Regulador General,
sobre aquellas competencias otorgadas de forma exclusiva al Regulador
General, como lo es la materia laboral o de empleo (inciso a.5 del
artículo 57 de la Ley 7593);
- Consecuentemente, la
Junta Directiva como máximo jerarca de ARESEP podrá ejercer las potestades
del numeral 102 de la LGAP, siempre y cuando no implique una intromisión
respecto a las competencias propias y exclusivas del Regulador General.
Además, por disposición constitucional y legal, le corresponde al Consejo
de Gobierno ejercer la potestad disciplinaria sobre el Regulador
General;
- La Ley 7593 resulta
omisa en cuanto a fijar un procedimiento a aplicar en caso de recusaciones
presentadas en la ARESEP, por lo que debe aplicarse supletoriamente lo
dispuesto en el numeral 231.4 de la Ley General de la Administración
Pública;
- Consecuentemente,
al crearse la figura del Regulador General Adjunto a partir del año 2008,
este funcionario debe sustituir al Regulador General en caso de ausencias
temporales, lo cual incluye los supuestos de recusación o inhibitoria;
- Por
tanto, si se plantea una recusación o existe una inhibitoria del Regulador
General, la Junta Directiva de la ARESEP debe conocerla como jerarca
máximo de la institución, pero en caso de determinar que resulta
procedente el motivo, debe remitir el asunto al Regulador General Adjunto
para que resuelva por el fondo. Por tanto, la Junta Directiva únicamente
se reservaría el conocimiento por el fondo en alzada de aquellos asuntos
autorizados en la ley;
- La remisión del caso al
Consejo de Gobierno por parte de la Junta Directiva únicamente sería
necesaria, en caso de que no estuviera nombrado el Regulador General
Adjunto y que dicho Consejo deba proceder a realizar dicho nombramiento;
- Por tanto, se reconsideran parcialmente de oficio los dictámenes C-196-2002 del 8 de agosto de 2002 y C-116-2006 del 20 de marzo de 2006.