Opinión Jurídica : 071 - del 23/04/2020
23 de
abril de 2020
OJ-071-2020
Señora
Cynthia
Díaz Briceño
Jefa
de Área
Comisiones
Legislativas IV
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
AL-DCLEDERECHOHUMA-034-2019 del 19 de noviembre de 2019, mediante el cual solicita el criterio de este órgano superior
consultivo técnico-jurídico, sobre el proyecto de ley denominado: “APROBACIÓN DEL CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA CONTRA
EL TRÁFICO DE ÓRGANOS HUMANOS”, que se tramita bajo el expediente legislativo N°
21.450, en la Comisión Permanente Especial de Derechos Humanos.
Previamente, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma).
Asimismo, debemos indicar que los alcances del presente pronunciamiento
son de una simple opinión jurídica no vinculante, pues la consulta no es hecha
por la Administración Pública, en los términos autorizados por la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República. Por el contrario, el criterio es
requerido dentro de la función parlamentaria de la Asamblea Legislativa, con lo
cual se emite únicamente con la intención de colaborar en la importante función
que desempeñan las señoras y señores diputados.
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley que se consulta es
iniciativa del Poder Ejecutivo que, en virtud de lo que establece el numeral
121 inciso 4) de la Constitución, solicita la respectiva aprobación legislativa
del Convenio del Consejo de Europa contra el Tráfico de Órganos Humanos.
Dicho Convenio compromete a los Estados
suscribientes a adoptar varias obligaciones para combatir el tráfico de órganos
humanos, como lo son la tipificación penal de ciertas conductas y su
persecución oficiosa, la cooperación internacional en esta materia, así como la
protección de víctimas y testigos. Asimismo, pretende establecer un sistema
nacional transparente para el trasplante de órganos humanos y crea un Comité de
las Partes.
II.
CRITERIO DE
LA PROCURADURÍA SOBRE EL CONVENIO INTERNACIONAL CONSULTADO
El 25 de marzo de 2015, se llevó a cabo
una sesión del Consejo de Europa en la ciudad de Santiago de Compostela, en la
que algunos de los Estados miembros acordaron la firma del Convenio que ahora
se consulta. Dicho instrumento quedó disponible para ratificación, aprobación o
aceptación tanto para los Estados miembros que no asistieron a la reunión
indicada, como para los Estados que ostentan la condición de observadores y los
Estados no miembros que cuenten con invitación.
El Convenio del Consejo de Europa contra
el Tráfico de Órganos Humanos entró en vigor el 1° de marzo de 2018 y fue
suscrito por Costa Rica el 16 de abril siguiente, en la sede del Consejo de
Europa.
Desde el año 2015, esta Procuraduría se
había pronunciado sobre el fondo del Convenio, a solicitud de la Directora
General de Política Exterior, cuando se estaba valorando la suscripción del
instrumento internacional. Específicamente, en la opinión jurídica OJ-063-2015
del 3 de julio de 2015, nos referimos ampliamente al articulado de dicho
Convenio, por lo que por su importancia pasamos a transcribir lo que interesa:
Este Convenio nace como
respuesta al reciente auge que ha tenido en el mundo el tráfico de órganos
humanos, el cual pone en evidencia la posición de vulnerabilidad social de las
víctimas, que es aprovechada por personas inescrupulosas que lucran con este
negocio ilícito, y es concordante con los compromisos adquiridos por nuestra
nación al suscribir el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata
de personas especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra
la Delincuencia Organizada Trasnacional.
En consecuencia con lo dicho, debe tenerse
presente -además- la promulgación de la
Ley de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos, N° 9222 de fecha 13
de marzo de 2014, la cual introdujo en nuestra legislación tipos penales tendientes
a sancionar la extracción ilícita de órganos y el comercio ilegítimo de los
mismos.
III.- CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Luego de analizado el documento
sometido a nuestro criterio, la labor encomendada a
este Órgano Consultivo debe reducirse a mencionar los aspectos que podrían
producir una discusión atinente a presuntos roces constitucionales,
convencionales o en general, con el Ordenamiento Jurídico vigente, así como
también reseñar aspectos relevantes que contribuyan a enriquecer el tema. Esta
tarea, ha sido realizada con el apoyo del Resumen Explicativo de la Convención
bajo análisis, resultado de las negociaciones y reuniones de los Estados Parte
del Consejo de Europa, mediante el cual se pretende facilitar la aplicación de
las previsiones contenidas en el Convenio.[1]
En
consecuencia con el exordio anterior, consideramos que la suscripción del “Convenio del Consejo de Europa contra el Tráfico de
Órganos Humanos”, resulta viable y conveniente, en vista de que en términos generales se
adapta a nuestra realidad jurídica y constitucional.
Refiriéndonos
propiamente al texto de la Convención y después de una lectura pormenorizada
del mismo, este Órgano Asesor procede a emitir las siguientes consideraciones
extraídas del estudio integral del documento:
1. Artículo 4°.
Extracción ilícita de órganos humanos.
El Convenio en estudio
establece que cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole,
necesarias para tipificar como delito ciertas conductas. El numeral indicado
destaca la calificación dolosa de las conductas (intencionalmente), así como la
cobertura de donantes vivos o muertos.
1.1. Artículo
4°, párrafo 1°, inciso a).
El inciso a) del primer
párrafo del artículo en examen, establece que cada parte adoptará las medidas
legislativas y de otra índole necesarias para tipificar como delito en su
derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, la extracción de órganos
humanos procedentes de donantes vivos o fallecidos:
“a) cuando la
extracción se lleva a cabo sin el consentimiento libre, informado y específico
del donante vivo o fallecido, o, en el caso de los donantes fallecidos, sin que
la extracción sea autorizada conforme a su derecho interno;…”
Este inciso establece la
necesidad de tipificar la extracción de órganos cuando hay una ausencia total
de consentimiento por parte del donante. El mecanismo legislativo requerido en
este inciso, ya fue adoptado previamente por nuestro país, mediante la
aprobación de la Ley de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos, N°
9222 de fecha 13 de marzo de 2014, que introdujo en nuestra legislación el
artículo 384 ter del Código Penal, el cual contempla la sanción a aplicar ante
la ausencia total de consentimiento del donante vivo o fallecido o de sus
representantes, para la extracción del órgano:
“Artículo 384
ter.- Extracción ilícita de órganos, tejidos humanos y/o fluidos humanos: Será
sancionado con pena de prisión de cinco a doce años, quien realice la
extracción de órganos, tejidos y/o fluidos humanos sin contar con el
consentimiento informado previo de la persona donante viva, de conformidad con
lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley de Donación y Trasplante de
Órganos y Tejidos Humanos (…) Será sancionado con pena de tres a diez años de
prisión, quien extraiga órganos, tejidos y/o fluidos humanos de una persona
fallecida sin que esta haya manifestado su anuencia en vida o sin contar con la
autorización de sus parientes o representantes, de conformidad con la ley.”
Lo anterior, en concordancia
con los artículos 23 y 24 de la misma Ley, que señalan que la obtención de
órganos de donante fallecido solo podrá realizarse cuando este haya manifestado
expresamente su anuencia en vida o, cuando no conste la misma, sus parientes
por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el primero den su
consentimiento informado escrito.
Sin embargo, este inciso no
establece únicamente que debe existir un consentimiento expreso del
derechohabiente para la extracción de órganos, sino que además señala que el
mismo debe otorgarse de manera libre. Es decir, se busca la sanción a quien
obtenga el consentimiento para la donación o extracción de órganos humanos
mediante la coacción o condicionamientos de cualquier naturaleza.
Esta tipificación también fue
introducida en nuestro ordenamiento por la Ley de Donación y Trasplante de
Órganos y Tejidos Humanos, ya indicada, que creó el inciso b) del artículo 384
bis de nuestro Código Penal, en el cual se sanciona esta conducta.
“Artículo 384 bis. b) Realice actos de coacción o
imponga condicionamientos económicos, sociales, sicológicos o de cualquier otra
naturaleza para que una persona consienta la donación o la extracción con fines
de donación de órganos, tejidos y/o fluidos humanos.”
Asimismo, en cuanto al
otorgamiento de consentimiento de manera libre e informada, vemos que el
legislador costarricense fue un paso más allá, sancionando en el
artículo 384 ter de nuestro Código Penal la obtención del consentimiento
del donante vivo mediante engaño o inducción a error, lo cual no se comprende
en el Convenio en estudio.
En este contexto, es importante analizar también la
protección especial que debe darse a las personas incapaces de consentir,
referida a niños, personas con discapacidad mental o bajo algún tipo de tutela.
Respecto a este tema, el Resumen Explicativo del Convenio señala que esta
protección se encuentra comprendida en la previsión del párrafo 1° inciso a)
del artículo 4° antes mencionado, y deja abierta la posibilidad de que los
Estados Parte establezcan reservas sobre el tema, basados en el manejo en su
derecho interno de la representación de estas personas con el fin de obtener
consentimiento.[2]
Este aspecto también ya fue regulado en la legislación costarricense en
el artículo 17 de la Ley de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos,
que señala que:
“No podrá realizarse la extracción de órganos y
tejidos en los siguientes casos: a) Personas con incapacidad volitiva y
cognoscitiva para tomar decisiones válidas, certificada por profesional
competente o declarada judicialmente. b) Persona menor de edad, salvo
cuando la donación se trate de residuos quirúrgicos o de progenitores
hematopoyéticos. En estos casos, el consentimiento informado será otorgado por
quien ostente la representación legal y, en mayores de doce años, deberá
constar además su asentimiento informado (…).”
Puede considerarse, haciendo
una interpretación paralela al Convenio, que la sanción a quien trasgreda esta
prohibición estaría contenida en el artículo 384 ter párrafo primero, que se
refiere a la ausencia de consentimiento.
1.2. Artículo
4°, párrafo 1°, incisos b) y c).
Continuando el análisis del
párrafo primero del artículo 4° del Convenio, en el inciso b) se sanciona la
extracción de órganos de donante vivo, a cambio de una ventaja económica y el
inciso c) contempla el supuesto de que la ventaja económica la haya recibido un
tercero, a cambio de la extracción de órganos de un donante fallecido.
“b) donde, a
cambio de la extracción de órganos, al donante vivo, o a un tercero, se le haya
ofrecido o haya recibido un beneficio económico o de ventajas similares;
c) donde a
cambio de la extracción de órganos al donante vivo, o a un tercero, se le haya
ofrecido o haya recibido un beneficio económico o de ventajas similares.”
Respecto de este apartado,
podemos indicar que mediante la Ley 9222 ya indicada, se introdujo también en
nuestra legislación el artículo 384 bis del Código Penal, el cual en su inciso
a) tipifica como delito la conducta descrita en los incisos b) y c) del párrafo
primero del documento sujeto a examen. Dicho artículo de la normativa nacional
vigente no hace distinción entre donante vivo o fallecido, sino que deja
abierta la posibilidad de que quien entregue, ofrezca o reciba la dádiva sea
cualquier persona:
“Artículo 384
bis. a) Entregue, ofrezca, solicite o reciba cualquier forma de gratificación,
remuneración o dádiva en efectivo o en especie por la donación de órganos,
tejidos y/o fluidos humanos o la extracción de estos con fines de donación.”
La normativa penal
introducida por la Ley de Donación y Trasplante de Órganos, viene a sancionar
tanto el tráfico de órganos así como el de tejidos y fluidos humanos. Lo
anterior, no está tan ampliamente contenido en el proyecto en estudio ya que en
el mismo solamente se persigue el tráfico de órganos, definidos en el artículo
2° del mismo convenio como:
(…) ’’una parte
diferenciada del cuerpo humano, formada por diferentes tejidos, que mantiene su
estructura, vascularización y capacidad para desarrollar funciones fisiológicas
con un nivel significativo de autonomía’’ (…).
En este sentido, se considera
que la legislación nacional ha sido más visionaria al abarcar con más amplitud
el tráfico de todo tipo de partes humanas, ya sean órganos capaces de funcionar
de forma independiente o tejidos y fluidos cuya donación en circunstancias
ilícitas, puede afectar también el derecho a la vida y a la dignidad humana de
la víctima.
1.3. Artículo
4°, párrafo 4°.
Por último, en cuanto a los
aspectos relevantes del artículo 4°, tenemos que en el párrafo 4) el Convenio
persigue la sanción de quien realice la extracción de órganos humanos fuera del
marco del sistema de trasplantes del Estado Parte. Esta conducta también se
encuentra tipificada en nuestra legislación penal, en la parte final del primer
párrafo del artículo 384 ter, que señala que se impondrá pena a quien realice
la extracción de órganos sin someter el caso al comité de bioética del hospital
respectivo.
Es importante acotar que el
artículo 4° del Convenio en examen solamente contempla la extracción, pues
según se indica en su Resumen Explicativo, no se incluyen los fines de
implantación para evitar tener que probar el propósito de la remoción. En
consecuencia con lo anterior, con el fin de perseguir la sanción de las
conductas tendientes al uso e implantación de los órganos extraídos
ilegalmente, se establecieron los artículos 5° y 6°.
2. Artículos 5° y 6°. El uso de órganos removidos
ilícitamente para efectos de implantación y otros propósitos.
Los artículos 5° y 6° del
Convenio buscan establecer una sanción penal a quien utilice o implante de
manera ilícita órganos humanos obtenidos ilegalmente.
“Artículo 5. El
uso de órganos extraídos ilícitamente a los efectos de la implantación u otros
fines que no sean la implantación.
Cada parte
adoptará las medidas legislativas y de otra índole necesarias para tipificar
como delito en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, la
utilización de órganos extraídos ilícitamente, como se describe en el artículo
4, párrafo 1, a los efectos de la implantación u otros fines que no sean la
implantación.
Artículo 6. La
implantación de órganos fuera del sistema de trasplante doméstico o en
violación de los principios esenciales de la legislación nacional de
trasplante.
Cada Parte considerará
la posibilidad de adoptar las medidas legislativas o de otra índole necesarias
para tipificar como delito en su derecho interno, cuando se cometan
intencionalmente, la implantación de órganos humanos procedentes de donantes
vivos o fallecidos donde se realiza la implantación fuera del marco de su
sistema de trasplante doméstico o cuando la implantación se realizó en
violación de los principios esenciales de las leyes o normas nacionales de
trasplante. Si una Parte establece delitos penales de conformidad con esta
disposición, se procurará aplicar también los artículos 9 a 22 a tales
delitos.”
Respecto de estos numerales,
encontramos en la legislación costarricense un vacío. Si bien nuestros
legisladores han procurado la tipificación de conductas que sancionen el
tráfico de órganos humanos, lo cierto es que esta labor no está concluida, lo
cual se ejemplifica claramente con el Convenio en estudio, ya que el mismo
introduce varios conceptos que hasta hoy no han sido contemplados en nuestra normativa.
No existe en nuestro Código
Penal sanción alguna contra el uso e implantación de los órganos humanos
extraídos ilícitamente. Los artículos introducidos por la Ley de Trasplante de
Órganos y Tejidos Humanos se limitan a sancionar la donación y extracción
ilícita de los órganos, sin deparar en cuál será el destino de este material
humano, siendo su utilización tan ilegal como su obtención.
Por lo anterior, de suscribir
nuestro país el Convenio en cuestión, deberá adecuar su legislación penal para
incluir como tipos penales el uso de órganos removidos ilícitamente para
efectos de implantación u otros propósitos.
3. Artículo 7°. Solicitación ilícita, el reclutamiento, la oferta y
requerimiento de ventajas indebidas.
Este apartado en su párrafo primero, busca
el compromiso de los Estados Parte para imponer sanciones a quienes soliciten o
contraten un donante de órganos o su destinatario con fines de lucro para la
persona que solicita, la que recluta o para un tercero.
Esta conducta, se encuentra ya tipificada
en nuestro ordenamiento jurídico, contenida en el inciso c) del artículo 384
bis del Código Penal, el cual va más allá y sanciona incluso a quien realice
publicidad sobre el tema:
“c) Solicite
públicamente o realice publicidad, por cualquier medio, sobre la necesidad de
un órgano, tejido o fluido humano, o sobre su disponibilidad, ofreciendo o
solicitando algún tipo de gratificación, remuneración o dádiva en efectivo o en
especie, o imponiendo condicionamiento económico, social, sicológico o de
cualquier otra naturaleza.”
Sin embargo, el artículo en estudio
también contiene otro ejemplo de los
vacíos aún existentes en nuestra legislación, en sus párrafos 2) y 3), los
cuales establecen la necesidad de imponer sanciones contra los funcionarios de
los centros de salud públicos o privados o profesionales sanitarios, que
faciliten de alguna forma la extracción o implantación ilegal de órganos
humanos:
“2. Cada Parte
adoptará las medidas legislativas y de otra índole necesarias para tipificar
como delito, cuando se cometan intencionalmente, la promesa, el ofrecimiento o
la concesión por cualquier persona, directa o indirectamente, de cualquier
ventaja indebida a los profesionales sanitarios, a sus funcionarios públicos o
personas que dirijan o trabajen para las entidades del sector privado, en
cualquier capacidad, con miras a que la remoción o la implantación de un órgano
humano sea realizada o facilitada, donde dicha remoción o implantación se lleva
a cabo en las circunstancias descritas en el artículo 4, apartado 1, o el
artículo 5 y donde el artículo apropiado 4, apartado 4, o del artículo 6.
3. Cada Parte
adoptará las medidas legislativas y de otra índole necesarias para tipificar como
delito, cuando se cometan intencionalmente, la solicitud o la recepción por
parte de los profesionales sanitarios, los funcionarios públicos o personas que
dirigen o trabajan para las entidades del sector privado, a cualquier título,
de cualquier ventaja indebida con miras a realizar o facilitar la realización
de un traslado o la implantación de un órgano humano, donde la remoción o la
implantación se lleva a cabo en las circunstancias descritas en el artículo 4,
apartado 1, o el artículo 5 y en su caso el artículo 4, apartado 4, o Artículo
6.”
Este escenario tampoco es
contemplado en nuestra legislación vigente, lo cual consideramos que sería de
gran importancia dada la posición de ventaja y autoridad que revisten a estos
individuos, lo cual incluso podría considerarse como una circunstancia
agravante de las conductas ya tipificadas, e incluso, como causal de
inhabilitación de la profesión o el cierre del establecimiento sanitario.
4. Artículo 8°. Preparación, conservación, almacenamiento, transporte,
traslado, recepción, importación y exportación, de órganos humanos extraídos
ilícitamente.
Este artículo del Convenio en
estudio, penaliza todas aquellas conductas que se relacionan con la logística
del manejo de los órganos humanos extraídos de manera ilegal. Es decir, el
proceso al cual se someten estos órganos una vez extraídos, para llegar
exitosamente a la implantación o al uso que se les pretende dar.
“Cada Parte
adoptará las medidas legislativas y de otra índole necesarias para tipificar
como delito en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:
a) la preparación,
conservación y almacenamiento de órganos humanos extraídos ilícitamente como se
describe en el artículo 4, apartado 1, y en su caso el artículo 4, apartado 4;
b) el transporte,
el traslado, la recepción, la importación y exportación de órganos humanos
extraídos ilícitamente como se describe en el artículo 4, apartado 1, y en su
caso el artículo 4, apartado 4.”
Hasta ahora, la normativa
costarricense solamente sanciona en el artículo 384 bis del Código Penal a
quien posea o transporte órganos humanos de forma ilícita:
“Será
sancionado con pena de prisión de ocho a dieciséis años, quien venda o compre
órganos, tejidos y/o fluidos humanos o los posea o transporte de forma
ilícita.”
Se considera de gran
importancia incorporar otros verbos típicos como preparar, conservar y recibir,
indicados en el artículo 8° del Convenio a la legislación penal nacional, con
el fin de perseguir no solo la extracción de órganos realizada de forma ilícita
sino también todas las conductas relacionadas con el fin para el que fue
realizada dicha extracción. Se busca con esto que se amplíe el alcance de la regulación,
para lograr la persecución de todos los sujetos involucrados en esta infame
industria.
Asimismo, debemos hacer ver
que el ordenamiento jurídico costarricense no sanciona específicamente el
tráfico internacional de órganos, y en el artículo 8° del Convenio que nos
ocupa se establece la necesidad de tipificar tanto la importación como la
exportación ilícita de órganos, por lo que dichas conductas deberán
introducirse en nuestra legislación penal, en aras de fomentar la cooperación
internacional en este tema.
Por último, es importante
indicar que en el Resumen Explicativo del Convenio en estudio, se indica que se
deja a discreción de los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno,
si deciden integrar al ordenamiento jurídico las conductas establecidas en el
artículo 8° como una ofensa criminal independiente, o si las consideran como
instigación, complicidad o tentativa de los delitos establecidos en el apartado
de Derecho Penal Sustantivo del mismo Convenio, circunstancia que deberá ser
analizada por nuestros legisladores al momento de poner en ejecución los
mecanismos, a fin de dar cumplimiento a los compromisos que pretenden
adquirirse con la adhesión a este Convenio.
2. Artículo 11. Responsabilidad Corporativa.
Este artículo propone la
necesidad de sancionar no solo a las personas físicas que cometen las
infracciones penales que pretende introducir este Convenio, sino también a las
personas jurídicas que faciliten o para cuyo beneficio se realicen los tipos
penales enunciados en los artículos 4° a 8° ya reseñados. También se contempla
la responsabilidad de las empresas por la falta de supervisión de sus
representantes en las actuaciones que puedan realizar sus empleados, y que
conlleven a la comisión de un delito de esta índole.
“1. Cada Parte
adoptará las medidas legislativas y de otra índole necesarias para, garantizar
que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de los delitos
tipificados de conformidad con el presente Convenio, cuando se cometa en su
provecho por cualquier persona física, actuando a título individual o como
parte de un órgano de la persona jurídica, que tiene una posición de liderazgo
dentro de ella en base:
a. poder de representación de la persona
jurídica;
b. una autoridad para tomar decisiones en nombre
de dicha persona jurídica,
c. una autoridad para ejercer el control en la
persona jurídica.
2. Además de
los casos previstos en el apartado 1 del presente artículo, cada Parte adoptará
las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que una
persona jurídica pueda ser considerada responsable cuando la falta de
vigilancia o control por una persona física se refiere el apartado 1 ha hecho
posible la comisión de un delito tipificado con arreglo a la presente
Convención en beneficio de la persona jurídica, una persona física que actúe
bajo su autoridad.
3. Con sujeción
a los principios jurídicos de la Parte, la responsabilidad de las personas
jurídicas podrá ser penal, civil o administrativa.
4. Dicha
responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal de las
personas físicas que hayan cometido el delito.”
Este enunciado es consistente
con la tendencia que cada vez toma más fuerza en el continente europeo, de
introducir la responsabilidad penal de las empresas por las ofensas criminales
que cometan sus representantes o que empleados de la misma cometan en su nombre
y beneficio.
“La desde hace
tiempo conocida y creciente división del trabajo conduce, de un lado, a un
debilitamiento de la responsabilidad individual y, de otro lado, a que las
entidades colectivas sean consideradas, en base a diversos fundamentos,
responsables (también en el orden fiscal y civil), en lugar de las personas
individuales. Esta « colectivización » de la vida económica y social sitúa al
Derecho penal ante problemas novedosos. En este sentido, la sociología enseña
que la agrupación crea un ambiente, un clima que facilita e incita a los
autores físicos (o materiales) a cometer delitos en beneficio de la agrupación.
De ahí la idea de no sancionar solamente a estos autores materiales (que pueden
cambiar y ser reemplazados), sino también y, sobre todo, a la agrupación misma.
De otra parte, nuevas formas de criminalidad como los delitos en los negocios
(comprendidos aquéllos contra el consumidor), los atentados al medio ambiente y
el crimen organizado, colocan a los sistemas y medios tradicionales del Derecho
penal frente a dificultades tan grandes que resulta indispensable una nueva
manera de abordar los problemas.” [3]
Nótese que en la Comunidad
Europea sí se admite -aún más, se fomenta-, la introducción de la posibilidad
de achacar responsabilidad penal a una persona jurídica:
“Para
evidenciar la necesidad de una nueva discusión sobre la responsabilidad penal
colectiva, basta recordar, a nivel legislativo, que - después de los Códigos
holandés (1976) y noruego (1992) - el Código penal francés de 1994 ha previsto
una verdadera responsabilidad penal de las personas jurídicas. Además, sendos
proyectos, orientados en esta dirección, han sido publicados en Suiza, Bélgica,
e Islandia. Es de citar, igualmente, la Recomendación n° 18 del Consejo de
Europa de 1988 y el esfuerzo realizado, a partir de principios de 1996, de la
Comisión de Bruselas para introducir en las legislaciones nacionales de la
Unión Europea la responsabilidad criminal de las personas jurídicas en materia
de fraude contra los ingresos y egresos de las Comunidades” [4]
En la legislación costarricense,
la responsabilidad penal se atribuye solamente a los individuos, no a las
empresas o personas jurídicas que representen o que se vean de alguna forma
involucradas o beneficiadas en la comisión del delito. Este tema ha sido
zanjado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que en la resolución
número 6361 de las 15:03 horas del 1° de diciembre de 1993 dispuso:
“Como bien lo
señala la Procuraduría General de la República en su respuesta, esta Sala,
mediante sentencias número 500-90 y 2063-91 definió en qué términos debe
entenderse la responsabilidad objetiva a la luz del artículo 39 de nuestra
Constitución. En lo que interesa se indicó: "El constituyente en el
artículo 39 de la Carta Magna estableció el principio de culpabilidad como
necesario para que una acción sea capaz de producir responsabilidad penal, el
Código de esta materia en los artículos 30 y siguientes desarrolla este
principio, disponiendo que "Nadie puede ser sancionado por un hecho
expresamente tipificado en la ley sino lo ha realizado por dolo, culpa o
preterintención", de donde no resulta posible constitucional y legalmente
hablando, aceptar la teoría de la responsabilidad objetiva o culpa in vigilando
que sí resulta de aplicación en otras materias, pero que por el carácter propio
de la pena se encuentran excluidas de aplicación en lo penal, pues en ésta
-como ya se dijo-debe demostrarse necesariamente una relación de culpabilidad
entre el hecho cometido y el resultado de la acción, para que aquél le sea
atribuido al sujeto activo; la realización del hecho injusto debe serle
personalmente reprochable al sujeto para que pueda imponérsele una pena, a
contrario sensu, si al sujeto no se le puede reprochar su actuación, no podrá
sancionársele penalmente." (Sentencia 500-90)(…) Nuestro sistema penal
está basado en la imputabilidad personal o subjetiva, por ello, no resulta
posible la sanción penal de las personas jurídicas, ello, independientemente de
la responsabilidad civil solidaria de la persona jurídica por las consecuencias
derivadas del ilícito penal. No se puede en consecuencia, responsabilizar
penalmente a los representantes o gerentes por la comisión de ilícitos penales
si a éstos no se les puede imputar en forma personal, como actos suyos (ver
sentencia 2063-91).”
Afortunadamente, el Convenio
en examen, deja a criterio de los Estados Parte, en apego a su derecho interno,
el definir qué clase de responsabilidad recaerá sobre las entidades jurídicas
que faciliten o se beneficien de la comisión de las infracciones penales que se
busca tipificar.
En nuestro caso, debemos
indicar que la responsabilidad que se puede imputar a estas agrupaciones, según
nuestro ordenamiento jurídico, sería únicamente civil y administrativa, según
lo establecido en los artículos 1045 y 1048 del Código Civil. Sin embargo, las
consecuencias de esta responsabilidad en cuanto a las sanciones a imponer a las
empresas que infrinjan las prescripciones legales de nuestro país, son muy
similares a las que se busca imponer mediante una responsabilidad penal de la
persona jurídica en otras jurisdicciones.
A este respecto, la Sala
Constitucional, en la resolución 8193-2000 de las 15:05 horas del 13 de
setiembre de 2000 dispuso:
“(…) No puede
desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a las
penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar –en sede
administrativa- al poder punitivo del Estado de las garantías propias del
sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas ostentan
naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas
fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el
principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la
Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que
ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales.”
En el mismo sentido, el
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IX, en la resolución número
43-2008 de las 16:23 horas del 28 de noviembre de 2008, resolvió:
“(…) Se estima
que en el caso en examen no se ha producido violación alguna al principio de
legalidad penal, en tanto éste principio no constituye en el ámbito del derecho
administrativo un límite para la imputación de responsabilidad a las personas
jurídicas por la conducta de sus agentes, ni tampoco existe en el ordenamiento
jurídico administrativo norma que establezca la imposibilidad de hacerlo, amén
que en el subexamine, todos los participantes en las aludidas sesiones de la
Cámara eran personeros de las personas jurídicas investigadas, y es claro, para
este Colegiado de Jueces, que en todo momento esas personas físicas actuaron
por cuenta de sus representadas y con ocasión del giro comercial que realizan
sus empresas.”
En este sentido, existen en
nuestro ordenamiento diversos tipos de sanciones que se dirigen directamente a
las irregularidades cometidas por los personeros de empresas jurídicas, en
beneficio de éstas y con ocasión de su funcionamiento, que si bien es cierto no
tienen un componente penal, son punitivas en su esencia y por ende, imponen
sanciones a las empresas involucradas en las infracciones que establece cada
materia según su especialidad.
Específicamente, podemos
citar a manera de ejemplo el artículo 225 de la Ley General de Aduanas, que
establece una sanción específica para las personas jurídicas que hayan cometido
un ilícito penal de Hacienda:
“ARTICULO 225.-
Sanciones accesorias. Además de las penas privativas de libertad y multa
correspondientes, en los delitos contemplados en este Título, se aplicarán las
siguientes sanciones: (…) b) Cuando el hecho delictivo se haya cometido
utilizando a una persona jurídica o lo hayan cometido personeros,
administradores, gerentes o empleados de ella, además de las penas que sean
impuestas a cada uno por su participación en los hechos punibles, se impondrá,
en la vía correspondiente, una sanción administrativa consistente en multa de
tres a cinco veces el monto del valor aduanero de las mercancías, para el caso
del contrabando, o en el monto de los tributos dejados de percibir, para el
caso de la defraudación fiscal aduanera. Asimismo, la autoridad competente
podrá disponer que la empresa no disfrute de incentivos aduaneros ni de
beneficios económicos aduaneros por un plazo de uno a diez años. Si el hecho es
cometido por los accionistas, personeros, administradores, gerentes o
apoderados que ejercen la representación legal de la persona jurídica, o bien
por uno de sus empleados, y aquellos consienten su actuar por acción u omisión
en forma dolosa, sin que medie caso fortuito ni fuerza mayor, la autoridad
judicial le impondrá a la persona jurídica una sanción de inhabilitación para
el ejercicio de la actividad auxiliar aduanera, por un plazo de uno a diez
años. Las personas jurídicas responderán solidariamente por las acciones u
omisiones que sus representantes realicen en el cumplimiento de sus funciones.”
Igualmente, los artículos 157 y 158 de la Ley Reguladora del Mercado de
Valores, enumeran una serie de infracciones graves que pueden cometer las
personas físicas o jurídicas, en el giro del mercado bursátil y las sanciones
establecidas para este tipo de conductas.
Asimismo, la responsabilidad civil, derivada del hecho penal,
inevitablemente recaerá sobre las personas jurídicas que se hayan beneficiado
del actuar de sus personeros, al momento de cometer los ilícitos que contempla
el Convenio.
Por lo anterior, no existe ningún roce entre esta disposición y nuestro
derecho interno, y tampoco existirá una imposibilidad de cumplimiento de las
obligaciones que se adquieran con la aprobación del Convenio respecto a la
responsabilidad de las empresas, pues las sanciones que pueden imponerse a las
personas jurídicas que participen en la comisión de este tipo de delitos -según
nuestro ordenamiento jurídico-, se equiparan con las sanciones penales a
imponer por parte de los Estados Parte que sí contemplan en su ordenamiento
jurídico la responsabilidad penal de las empresas.[5]
3. Artículo 12. Sanciones y
medidas.
Este apartado del Convenio complementa los
artículos 4° a 9° del mismo cuerpo normativo, y establece en cuanto a las
sanciones penales que éstas deben ser proporcionadas y disuasorias, entendiendo
que en lo que respecta a las personas físicas, las penas deben ser privativas
de libertad y que puedan dar lugar a extradición.
En cuanto a las sanciones para las
personas jurídicas, el Convenio exige que se ordene el decomiso de los bienes
producto del delito, así como penas de inhabilitación temporal o permanente
para el ejercicio de la actividad, cierre temporal o permanente de
establecimientos y sometimiento a vigilancia judicial o medida de liquidación.
A manera de ejemplo, podemos apreciar que
la legislación española admite este tipo de sanciones, cuando se encuentra a
una entidad jurídica responsable de un ilícito penal:
“Las penas que figuran para las
personas jurídicas son idénticas nominalmente que las consecuencias accesorias
previstas hasta la nueva regulación por el art. 129 CP para su aplicación a las
personas jurídicas: disolución de la persona jurídica, suspensión de
actividades, clausura de locales o establecimientos, prohibición de realizar
en el futuro actividades e intervención judicial.”[6]
Sin embargo, en cuanto a la imposición de
cierres e inhabilitaciones permanentes, el ordenamiento jurídico costarricense,
en el artículo 40 de la Constitución Política, prohíbe el sometimiento a
sanciones perpetuas o confiscatorias:
“ARTÍCULO 40.- Nadie será sometido
a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de
confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula.”
Esta norma ha sido ampliamente respaldada
por nuestra Sala Constitucional, la cual en la resolución 3133-1992 de las
10:00 horas del 21 de octubre de 1992 estableció que:
“Para la Sala la inconstitucionalidad de las normas
impugnadas resulta evidente, en cuanto violan frontalmente el principio
consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política. En efecto, ese texto
expresamente incluye la frase "ni a penas perpetuas" que no existía
en la Constitución de 7 de diciembre de 1871, que al no contener una norma
equivalente, permitía que por ejemplo, en materia penal, se pudiera pensar en
sanciones perpetuas, como lo afirma el accionante. El caso en examen no ofrece
resistencia alguna, puesto que se trata de un enfrentamiento evidente con la
garantía constitucional, que obliga a declarar su supremacía y prominencia y la
consecuente anulación y desaplicación de las que resulten en conflicto con
ella, con efectos declarativos y retroactivos a la fecha de entrada en vigencia
de la actual Constitución Política, sin perjuicio de lo que en ejercicio de las
facultades de dimensionamiento de los efectos de la sentencia, se dispone en la
parte resolutiva de esta sentencia.”
Por lo anterior, no podrían aplicarse estas sanciones en apego al
ordenamiento jurídico nacional. Afortunadamente, aunque no se menciona esto en
el texto del Convenio por suscribir, en su Resumen Explicativo sí se indica que
la lista de medidas que se enumeran en el artículo 12 que nos ocupa no es
obligatoria ni exhaustiva, y que las Partes tienen la libertad, en apego a su
derecho interno, de no aplicarlas o sustituirlas por otras. Según explica el
Resumen de comentario, lo que se busca con este artículo es establecer medidas
para imponer alguna sanción de tipo monetario a las agrupaciones que se presten
para facilitar o beneficiarse de este tipo de crímenes.
En
consecuencia con lo dicho, desde el punto de vista técnico jurídico, esta
Procuraduría General considera que el “Convenio del Consejo de Europa contra el
Tráfico de Órganos Humanos”–prima facie- carece de roces con nuestra
Constitución y nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo que a criterio de
este Órgano Asesor no existe impedimento alguno en suscribir el Convenio de
comentario.’’ (La negrita no forma parte del
original).
Como se desprende del anterior análisis, el Convenio que se pretende
aprobar resulta un complemento importante de nuestra Ley de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos
Humanos, N° 9222 de fecha 13 de marzo de 2014, mediante la cual se introdujo en
nuestra legislación tipos penales tendientes a sancionar la extracción ilícita
de órganos y el comercio ilegítimo de los mismos.
Dicho convenio establece
disposiciones novedosas no contempladas en nuestra legislación actual, por lo
que el legislador debe valorar, una vez ratificado el presente convenio
internacional, realizar ajustes a las normas vigentes. Tal como quedó en
evidencia en el criterio expuesto, el Resumen Explicativo del Convenio en
estudio, deja a discreción de los Estados Parte, de conformidad con su derecho
interno, si deciden integrar al ordenamiento jurídico las conductas
establecidas en el artículo 8° como una ofensa criminal independiente, o si las
consideran como instigación, complicidad o tentativa de los delitos
establecidos en el apartado de Derecho Penal Sustantivo del mismo Convenio,
circunstancia que deberá ser analizada por el legislador, a fin de dar
cumplimiento a los compromisos que pretenden adquirirse con la adhesión a este
Convenio.
Adicionalmente, debemos
señalar que si bien en la opinión jurídica OJ-063-2015 del 3 de julio de 2015, se
realizó la observación sobre la imposibilidad de que en nuestro ordenamiento
jurídico se establezca la responsabilidad penal de las personas jurídicas como
lo establece el artículo 11 del Convenio, es lo cierto que recientemente se ha
aprobado la Ley 9699 del 10 de junio de 2019, mediante la cual se estableció la responsabilidad penal de las personas
jurídicas respecto de los delitos contemplados en la Ley N.° 8422, Ley contra
la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de
octubre de 2004, en sus artículos 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 57 y 58 y los
delitos contemplados en la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, en
sus artículos 347, 348, 349, 350, 351, 352, 352 bis, 353, 354, 355, 361, 363,
363 bis y 368 bis.
Por tanto, corresponderá al legislador, en regulaciones posteriores,
determinar si la responsabilidad penal de las personas jurídicas debe
extenderse a la materia regulada en el Convenio que ahora se consulta.
III.
CONCLUSIÓN
Partiendo de lo expuesto y de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 121 inciso 4) de la Constitución, corresponde a
la Asamblea Legislativa únicamente “aprobar o improbar” el convenio sometido a
su consideración, sin que sea válido introducir reformas o modificaciones al
texto negociado.
No obstante lo anterior, con la
suscripción del Convenio, se adquieren obligaciones específicas que requieren
la adecuación de nuestra legislación penal en los aspectos indicados.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz
Procuradora
Adjunta
[1] Council of Europe Convention against
Trafficking in Human Organs. Explanatory Report.
[en línea] Disponible en web:
http://conventions.coe.int/Treaty/EN/Reports/Html/216.htm.
[2] “Certain
delegations requested to introduce such a reservation to cover exceptional
cases in which the person from whom the organ is removed is not capable of
providing consent, as established in paragraph 1 letter a, and where there are
thus no other possible solutions than obtaining consent from a competent
institution or an authorised person as provided for
in domestic law. This is the case for example for children, people with mental
disabilities, or any other person under a tutorship. These states wanted to
foresee that in such exceptional cases, consent may be given by other authorized persons or even, by other competent institutions
(e.g. courts of law), for the person concerned, in
accordance with the safeguards and provisions of internal law.” Council of Europe Convention against Trafficking in
Human Organs. Explanatory Report. [en línea] Párrafo 38. Disponible en web: http://conventions.coe.int/Treaty/EN/Reports/Html/216.htm.
[3] Tiedemann, Klaus. Responsabilidad Penal De Las Personas Jurídicas. [en línea]. España. 1996. Disponible en web: http:// www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/anuario/an_1996_07.pdf, pág. 3.
[4] Tiedemann,
Klaus. Responsabilidad Penal De Las
Personas Jurídicas. [en línea]. España. 1996. Disponible en web: http:// www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/anuario/an_1996_07.pdf, pág. 1.
[5] Liability under this article may be
criminal, civil or administrative. It is open to each Party to provide,
according to its legal principles, for any or all of these forms of liability
as long as the requirements of Article 12, paragraph 2 are met, namely that the
sanction or measure be “effective, proportionate and dissuasive” and include monetary sanctions. Council of
Europe Convention against Trafficking in Human Organs. Explanatory Report. [en línea] Párrafo 79. Disponible en web:
http://conventions.coe.int/Treaty/EN/Reports/Html/216.htm.
[6]Boldova Pasamar, Miguel Ángel. La Introducción de la Responsabilidad Penal de las
Personas Jurídicas en la Legislación Española. [en línea]. España. Universidad
de Zaragoza. Estudios Penales y
Criminológicos, vol. XXXIII 2013. Disponible en web: http:// www.usc.es/revistas/index.php/epc/article/download/1395/1667, pág. 259.
OJ-071-2020
APROBACIÓN TRATADOS
INTERNACIONALES. EXTRACCIÓN Y COMERCIO ILÍCITO DE ÓRGANOS HUMANOS. RESPONSABILIDAD
PENAL PERSONAS JURÍDICAS. CONSEJO DE
EUROPA.
La señora Cynthia Díaz Briceño, Jefa de Área de
las Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa solicita el criterio de este órgano superior
consultivo técnico-jurídico, sobre el proyecto de ley denominado: “APROBACIÓN
DEL CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA CONTRA EL TRÁFICO DE ÓRGANOS HUMANOS”, que se tramita bajo el expediente legislativo
N° 21.450, en la Comisión Permanente Especial de Derechos Humanos.
Mediante opinión jurídica OJ-071-2020 del 23 de
abril de 2020, suscrita por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se
concluyó que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 121
inciso 4) de la Constitución, corresponde a la Asamblea Legislativa únicamente
“aprobar o improbar” el convenio sometido a su consideración, sin que sea
válido introducir reformas o modificaciones al texto negociado.
No obstante lo anterior, con la suscripción
del Convenio, se adquieren obligaciones específicas que requieren la adecuación
de nuestra legislación penal en los aspectos indicados.