Opinión Jurídica : 063 - del 06/04/2020
06 de abril de 2020
OJ-063-2020
Licenciada
Ana Julia Araya Alfaro
Jefa de Área
Comisiones Legislativas II
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador
General de la República me refiero a su oficio AL-CPJN-425-2019 del 29 de
octubre de 2019, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto
de ley denominado “Ley para la protección integral de la privacidad de las
personas menores de edad en medios virtuales”, el cual se tramita bajo el
número de expediente 21.557, en la Comisión Permanente Especial de Juventud,
Niñez y Adolescencia.
Previamente debe aclararse que el criterio
que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la Procuraduría
General de la República, por lo que carece de efecto vinculante para la
Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados.
Asimismo, debe señalarse que el plazo de
ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos
encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
I.ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
Previo a referirnos sobre el fondo,
resulta importante destacar que existe un antecedente legislativo con la misma
intención que la que se plantea en el proyecto de ley que ahora se consulta y
que pretendía la promulgación de la Ley para la protección integral de la
privacidad de las personas menores de edad en medios virtuales.
Específicamente, nos referimos al proyecto de ley que fue tramitado bajo el
número de expediente 19.689, el cual
fue archivado el 21 de agosto de 2019 en virtud del vencimiento del plazo
cuatrienal.
Dado su archivo, dicha iniciativa fue
presentada nuevamente en la corriente legislativa, ahora bajo el número de expediente 21.557, el cual se consulta
en esta oportunidad, cuya exposición de motivos es similar con relación al
proyecto de ley archivado.
Cabe señalar que, una vez comparado el
articulado del proyecto de ley anterior (19.689) y el que ahora se tramita bajo
el No. 21.557, se logran observar algunos cambios, específicamente en los
artículos 4, 5 y 6, además, se adicionó el artículo 8 sobre “uso de celulares y otros durante horas lectivas”.
A partir de lo anterior, debemos advertir
que en la presente opinión jurídica haremos un análisis únicamente del
articulado del proyecto de ley que ahora se tramita bajo el expediente 21.557 y
que está siendo consultado en esta ocasión.
Adicionalmente, consideramos importante
señalar que en la corriente legislativa también se tramitó el proyecto
denominado: “Ley especial para la protección de los derechos de la niñez y la
adolescencia frente a la violencia y el delito en el ámbito de las tecnologías
de la información y la comunicación y reformas al Código Penal”, el cual fue
tramitado bajo el expediente 18.230.
El objeto de dicho proyecto fue promulgar
una ley especial para la protección de los derechos de la niñez y la
adolescencia frente a la violencia y el delito fundamentalmente en el ámbito de
las tecnologías de la información y la comunicación, además, crear nuevos tipos
penales para tipificar conductas que atenten contra los bienes jurídicos
indemnidad sexual, vida e integridad física y psíquica, intimidad y
autodeterminación informativa de las personas menores de edad.
En fecha 13 de junio de 2013, dicho
proyecto de ley fue dictaminado afirmativamente de forma unánime, sin embargo,
dicho expediente fue archivado el 19 de octubre de 2018 en virtud del
vencimiento del plazo cuatrienal.
Cabe señalar que, este órgano asesor se
había pronunciado en la opinión jurídica OJ-074-2012 del 8 de octubre de 2012,
respecto al texto original de dicho proyecto de ley.
II. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
CONSULTADO
El proyecto de ley en estudio pretende la
promulgación de la Ley para la protección integral de la privacidad de las
personas menores de edad en medios virtuales, en atención a su interés superior
reconocido en el artículo 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº
7739 del 6 de febrero de 1998 y sus reformas, sin perjuicio de los derechos y
deberes inherentes a la patria potestad de sus padres, madres o personas
encargadas (artículo 1 del proyecto).
Así, el fundamento del legislador para
promover la presente iniciativa es llenar un vacío existente en nuestro
ordenamiento jurídico, que consiste en la falta de legislación que proteja de
manera especial y directa la privacidad de los datos de personas menores de
edad, en el contexto de una era informática en la que las redes sociales han
venido a crear retos para la protección de las personas menores de edad en
todos los ámbitos que merecen atención. Se pretende regular el uso,
almacenamiento, difusión de datos personales de personas menores de edad, que
están en una especial situación de vulnerabilidad ante las actuales
circunstancias.
En la exposición de motivos se indica que:
’’… Entre los peligros que
enfrentan las personas menores de edad en la era de las redes sociales,
sobresale el riesgo de Abuso sexual de niñas, niños y adolescentes en
línea. Esta amenaza hace referencia a
todas las formas de abuso sexual facilitadas por las tecnologías de la información
y/o difundidas por medios en línea, donde la explotación, el acoso y el abuso
sexual tienen cada vez más lugar a través de Internet. El Ciberbullying / Ciberacoso, que es una forma de hostigamiento y agresión
que se produce entre pares, teniendo como medio las nuevas tecnologías, con la
intención de propagar mensajes o imágenes crueles, de modo que sean
visualizados por más personas. La rápida propagación y su permanencia en
Internet potencian la agresión hacia la víctima. (…) También existe el peligro de explotación
sexual de niñas, niños y adolescentes en línea. (…)”
Partiendo de ello, procederemos a analizar
su articulado.
III.OBSERVACIONES SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO
Debemos advertir, que la competencia
asesora reconocida legalmente a esta Procuraduría, no nos faculta para
pronunciaremos sobre la oportunidad y conveniencia del proyecto de ley, pues
tal aspecto debe ser valorado por el legislador dentro de su ámbito de
discrecionalidad. Por tanto, únicamente emitiremos observaciones generales,
desde el punto de vista jurídico o de técnica legislativa sobre el articulado
propuesto.
Artículo 1.
Objeto del proyecto en relación con la integridad del articulado
El artículo 1 del proyecto de ley contiene
el objeto, el cual consiste en establecer una protección integral de la privacidad de las personas
menores de edad ante los medios virtuales, en atención al interés superior
reconocido en el artículo 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº
7739, sin perjuicio de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad
de sus padres, madres o personas encargadas, derivado del artículo 25 del mismo
cuerpo legal.
En primer
término, debemos señalar que el artículo 24 de la Constitución Política
garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las
comunicaciones y señala que, los documentos privados y las comunicaciones
escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República
son inviolables.
En
concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la Convención Iberoamericana de
los Derechos de las Personas Jóvenes, obliga a los Estados Parte del Convenio a
reconocer el derecho de todos los jóvenes de gozar y disfrutar de todos los
derechos humanos, comprometiéndose a respetarles y garantizarles el pleno
disfrute y ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales,
y culturales.
Asimismo,
la Convención contiene una serie de derechos como lo son: “Derecho a la
integridad personal” (artículo 10), “Derecho a la identidad y personalidad
propias” (artículo 14), el “Derecho al honor, intimidad y la propia imagen”
(artículo 15), “Derecho a la libertad y
seguridad personal” (artículo 16), la “Libertad de pensamiento, conciencia y
religión” (artículo 17) y la “libertad de expresión, reunión y asociación” (artículo
18); además, otorga un protagonismo a la familia en las
responsabilidades y deberes de padres y madres, o de sus substitutos legales,
para orientar a sus hijos e hijas jóvenes menores de edad en el ejercicio de
los derechos que esta Convención reconoce (artículo 7).
Por otro
lado, el artículo 25 del Código de la Niñez y Adolescencia garantiza el derecho
a la privacidad de las personas menores de edad, señala dicho numeral:
“Artículo
25°- Derecho a la privacidad.
Las
personas menores de edad tendrán derecho a no ser objeto de injerencia en su
vida privada, familia, domicilio y correspondencia; sin perjuicio de los derechos y deberes
inherentes a la patria potestad.”
Al
respecto, resulta importante advertir que mediante el artículo 2 aparte IV) de
la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del
2019, se reformará este numeral, reforma que entrarán a regir a partir del 1°
de octubre del 2020, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será lo
siguiente: "Artículo 25- Derecho a
la privacidad. Las personas menores de edad tendrán derecho a no ser objeto de
injerencia en su vida privada, familia, domicilio y correspondencia, sin
perjuicio de los derechos y deberes inherentes a los atributos de la
responsabilidad parental."
Por otro lado, el artículo 10 del Código
de la Niñez y Adolescencia establece que la persona menor de edad será sujeto
de derechos; goza de todos los inherentes a la persona humana y de los
específicos relacionados con su desarrollo, excepto de los derechos políticos
de conformidad con la Constitución Política de la República.
Adicionalmente, el artículo 4 de este
mismo Código obliga al Estado costarricense a favorecer el interés superior del
menor, constituyéndose en protector especial del niño y el adolescente. Al
respecto, la Sala Constitucional ha dispuesto
“III- Los principios señalados en los artículos 51 y 55 de la
Constitución Política y 3, 4, 6, 18, 19, 24 y 27 de la Convención Sobre los
Derechos del Niño, aprobada por la Ley 7184 de 18 de julio de 1990, en orden a
declarar la obligación del Estado de otorgar especial protección al niño para
su bienestar, apuntan todos ellos en una misma dirección y le dan la especial
connotación de ser materia de interés público, en tanto en el niño como ser
humano, como en la educación, preparación, desarrollo, contenido y conformación
de los valores morales y espirituales con los que se les dote o inculquen,
descansa el futuro de la nación costarricense. Por ello cuando la Constitución
Política habla de la "Protección Especial" que el Estado debe otorgar
al niño (arts. 51 y 55), alude a que corresponde a los poderes públicos velar
por que se haga efectiva esa garantía, tomando todas las medidas legislativas y
administrativas adecuadas y compartiendo con los padres alcanzar la plenitud de
esos propósitos, en la medida que corresponde a éstos dirigir la satisfacción
de las necesidades materiales, así como orientar y promover su desarrollo
espiritual y en general, todo lo que concurra a la determinación y formación de
la personalidad del niño, a fin que pueda incorporarse beneficiosamente a la
sociedad”. (Voto N° 3125-92 de las 16:00 horas del 20 de octubre de 1992 de la
Sala Constitucional) ’’
Conforme se aprecia, actualmente existe
legislación que garantiza y protege en forma integral los derechos y libertades
de las personas menores de edad, entre ellos el derecho a la privacidad, lo
cual está siendo reiterado en el artículo 1 del proyecto de ley analizado, al
señalar que se pretende: “…establecer una protección integral de la privacidad de las personas
menores de edad ante los medios virtuales…”.
Sobre el particular, este órgano asesor
llama la atención que la norma propuesta no establece claramente de qué forma
se establecerá esta protección especial de la privacidad a esta población ante
los medios virtuales, es decir, el objeto del proyecto de ley no es concordante
con el resto del articulado, en tanto, se omite señalar cuál será el mecanismo
por el cual, el Estado dará esta protección integral de la privacidad ante conductas
que podrían ser nocivas o peligrosas.
De igual manera, el proyecto carece de
sanciones o acciones específicas lo que dificultaría la aplicación de la Ley.
En consecuencia, siendo que nuestro
ordenamiento jurídico ya garantiza y brinda protección de una forma integral
los derechos y libertades de la persona menor de edad, y que, la norma
propuesta no establece con claridad de qué forma se dará esta protección
integral de la privacidad en medios virtuales ni contiene sanciones, este
órgano asesor sugiere de forma respetuosa revisar el contenido del objeto
(artículo 1) y el resto del articulado, conforme la verdadera intención del
Legislador.
Por otro parte, como un aspecto de técnica
legislativa, debemos señalar que el artículo 1 señala erróneamente que el
Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 7739 es de fecha 6 de febrero de
1998, siendo lo correcto, 6 de enero de 1998, por lo que deberá corregirse.
Artículo 3. Derecho a la privacidad y
artículo 5. Obligaciones en cuanto al ejercicio de la patria potestad
El
artículo 3 de la propuesta hace referencia al inciso 3) del artículo 4) y el
inciso d) del artículo 5 del proyecto hace referencia al inciso 2) del artículo
4. No obstante ello, el artículo 4 no contiene ningún inciso, por lo que,
deberá revisarse la redacción de ambas disposiciones de la propuesta.
Artículo
8. Uso de celulares y otros durante horas lectivas.
En el artículo 8 del proyecto de ley se
prohíbe el uso de dispositivos electrónicos durante las horas lectivas
por parte de personas menores de edad que cursan el primero y el segundo año
de escuela, a menos que su uso sea parte del curso y aprobado por la
autoridad educativa.
Además, indica que la autoridad educativa
deberá velar por el cumplimiento de esta norma, so pena de incurrir en falta
grave.
Conforme lo anterior, la prohibición de
usar estos aparatos electrónicos con capacidad de conexión a internet y redes
sociales durante las horas lectivas será únicamente para los menores de
primero y segundo grado escolar, es decir, a partir del tercer año de escuela y
hasta secundaria su uso estaría permitido.
Con respecto a los menores en edad
prescolar, la norma no hace ninguna indicación.
Lo anterior, es justificado en la exposición de motivos de la siguiente manera:
“…Ahora bien, no se considera conveniente que
estudiantes de primer y segundo grado de la escuela, pasen sus horas lectivas
“pegados” a un aparato celular u otro dispositivo con conexión a internet, en
redes sociales, habida cuenta de los riesgos asociados a tales usos, y debido a
que esto tiende a impedir la comunicación y desarrollo de destrezas sociales
entre los pequeños. Ya algunos países
europeos, entre ellos España y Francia, han adoptado medidas que prohíben el
uso de estos aparatos en niños pequeños de 7 u 8 años de edad, por esos mismos
razonamientos.”
Al
respecto, la primera inquietud que nos surge es que no se desprende del
proyecto de ley la justificación técnica respecto a limitar el uso de estos
apartados tecnológicos únicamente para niños de primero y segundo grado
escolar, excluyéndose todos los demás grados escolares y colegiales, aunado
al hecho que omite referirse a los menores en grados inferiores al escolar.
En tanto, la exposición de motivos se
limita a indicar que no resulta conveniente su uso en niños de 7 y 8 años, pero
no señala la razón por la que esta “regla” no aplica para las edades restantes.
En segundo lugar, la norma señala que la
prohibición de utilizar estos aparatos será “durante las horas lectivas”, sin
embargo, surge la duda si se refiere concretamente al momento donde el docente
imparte lecciones, o si, estas “horas lectivas” comprenderían la totalidad del
periodo lectivo diario, es decir, su horario de lecciones diarias incluyendo
recreos.
Así las cosas, la frase “durante las horas
lectivas” podría interpretarse de diferente manera, máxime tomando en
consideración que la justificación dada en la exposición de motivos hacer
referencia a otras legislaciones, y se refieren a la legislación Francesa, al señalar que:
“Francia prohíbe el uso de móviles en los colegios... hasta en el recreo”.
Conforme lo
anterior, se recomienda de forma respetuosa definir claramente, basado en
criterios técnicos y conforme la verdadera intención del legislador, cuál sería
el rango de edades que estarían imposibilitados para usar dispositivos
electrónicos durante las horas lectivas, y, definir si esta prohibición
aplicaría únicamente cuando los menores estén recibiendo lecciones por parte
del docente, o bien, aplicaría también para recreos, pues
de lo contrario se estaría produciendo un problema de aplicación e
interpretación, lo cual podría comprometer la efectividad querida.
IV.CONCLUSIÓN:
A partir de lo expuesto, este órgano
asesor considera que la aprobación o no del proyecto de ley es un asunto de
discrecionalidad legislativa,
sin embargo, se recomienda valorar las recomendaciones aquí señaladas de
técnica legislativa.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada
de la Procuraduría
OJ-063-2020
PROTECCIÓN
INTEGRAL DE LA PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD. MEDIOS VIRTUALES.
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. PATRIA POTESTAD. DERECHO A LA INTIMIDAD, A LA
LIBERTAD Y AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES. USO DE DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS
DURANTE LAS HORAS LECTIVAS
La
licenciada Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de las Comisiones Legislativas II
de la Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley
denominado “Ley para la protección integral de la privacidad de las personas
menores de edad en medios virtuales”, el cual se tramita bajo el número de
expediente 21.557.
Mediante
opinión jurídica OJ-063-2020 del 6 de abril de 2020, suscrita por Silvia Patiño
Cruz, Procuradora Adjunta y Yolanda Mora Madrigal, abogada de la Procuraduría, se
concluyó que la aprobación o no del proyecto de ley es un asunto de
discrecionalidad legislativa,
sin embargo, se recomienda valorar las recomendaciones señaladas de técnica
legislativa.