Opinión Jurídica : 061 - del 01/04/2020
1 de abril de 2020
OJ-061-2020
Señora
Cynthia Díaz Briceño
Jefa de Área
Comisiones Legislativas IV
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
AL-DCLEDEREHUMA-029-2019 del 24 de setiembre de 2019, mediante el cual solicita el criterio de este órgano superior
consultivo técnico-jurídico, sobre el proyecto de ley denominado: “Ley de
Voluntades Anticipadas”, que se tramita en la Comisión Permanente Especial de Derechos Humanos, bajo el
expediente legislativo N.° 21.512.
Previamente debe aclararse que, de
conformidad con nuestra Ley Orgánica N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, la
labor consultiva de la Procuraduría General se ejerce en un ámbito circunscrito
a la Administración Pública. Para esos
efectos, la Asamblea Legislativa únicamente podría ser considerada como
Administración Pública, cuando consulta un tema relacionado al ejercicio de su
función administrativa, no así, cuando actúa en ejercicio de su función
legislativa.
A pesar
de lo anterior, esta Procuraduría en un afán de colaboración con la importante
labor que desempeñan las señoras y señores diputados, procederá a evacuar la
presente consulta, advirtiendo que nuestro pronunciamiento carece de efecto
vinculante.
Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
La finalidad del proyecto de ley es
reconocer el derecho de las personas a expresar su voluntad anticipada a través
de un testamento vital, con la intención de establecer su decisión ante ciertas
intervenciones médicas y disposición de su cuerpo y órganos al momento de la
muerte.
La proponente considera que Costa Rica
debe realizar ese avance hacia la efectiva consagración de los derechos
personalísimos, en el marco del derecho a la salud, a la dignidad, a la
intimidad, al alivio del dolor y a la calidad de vida. Además, debe brindarse
seguridad al equipo de salud para cumplir con su juramento de hacer el bien y
respetar a la persona usuaria como un ser con dignidad, libertad y autonomía.
II.
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
QUE DEBEN CONSIDERARSE
El presente proyecto de ley establece
expresamente en su artículo 12 que no está autorizando la eutanasia. No obstante ello, es claro que su intención principal es
reconocer la existencia de un testamento vital, en el cual puedan consignarse
las voluntades anticipadas de las personas para los momentos finales de su vida
y luego de su muerte.
Es a partir de ello, que deben
considerarse los antecedentes legislativos 19.440, denominado “Ley sobre muerte digna de
pacientes en estado terminal” y el expediente
legislativo 21.383, denominado “Ley sobre Muerte Digna y
Eutanasia”.
En el primero de los asuntos citados se
emitió un dictamen unánime negativo en fecha 17 de julio de 2018, por lo que el
asunto fue archivado, pero, el segundo, se encuentra actualmente en trámite en
la corriente legislativa.
Dicho proyecto de ley 21.383 resulta
contradictorio con el proyecto que se consulta en esta oportunidad, pues
mientras el primero pretende legalizar la eutanasia en Costa Rica, el segundo
rechaza esa posibilidad de manera expresa. Ambos, sin embargo, pretenden el
reconocimiento del testamento vital, como el instrumento idóneo para manifestar
la voluntad anticipada de las personas.
Es por lo anterior, que se recomienda de
manera respetuosa a las señoras y señores diputados valorar la viabilidad de
ambos proyectos de ley de manera conjunta, pues es claro que resultan
excluyentes uno del otro.
III.
SOBRE LA JUSTIFICACIÓN DEL
PRESENTE PROYECTO DE LEY
Revisado el criterio jurídico emitido por
el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, resulta
relevante destacar que en él se establece que el testamento vital puede ser
equiparado al testamento abierto que regula el artículo 583 del Código Civil.
En el análisis de fondo se establece que “Según
el principio de autonomía de la voluntad, los particulares pueden hacer todo lo
que no está prohibido.” Por tanto, dicho criterio señala que “Nadie necesita autorización legal para hacer
un testamento vital en los términos que propone el proyecto, razón por la que
se puede afirmar que la regulación que se busca es solo (sic) de “tipificación”
o “sistematización”.
Si bien este órgano asesor comparte dicha
apreciación, lo cierto es que esa posición no es acorde con las disposiciones
que ha emitido el Consejo Superior Notarial en esta materia, por lo que, en la
actualidad, los notarios se enfrentan a algunos obstáculos para realizar los
llamados testamentos vitales.
Específicamente, en el acuerdo 006-2015
del 12 de febrero de 2015, el Consejo Superior Notarial de la Dirección
Nacional de Notariado dispuso en lo que interesa:
“2. Sobre las voluntades anticipadas
De conformidad con la doctrina; la voluntad anticipada
o testamento vital ha sido definido como aquel documento por medio del cual un
paciente hace referencia a la aplicación de actos médicos que puedan determinar
el alargamiento o interrupción de la vida (Jinesta Lobo,
Ernesto, Responsabilidad Administrativa por el Funcionamiento del Servicio
Público Hospitalario, Revista de Derecho Público Número 2, julio/diciembre
2005)
Es decir se trata de un
documento con indicaciones anticipadas que realiza una persona en pleno uso de
sus facultades, para que sean tomadas en cuenta cuando por causa de una
enfermedad o cualquier otro evento se encuentre imposibilitado para expresar su
voluntad.
En nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma
específica que regule lo concerniente a las manifestaciones de voluntad
anticipada o testamento vital, a excepción del artículo 45 del Código Civil que
dice:
"Artículo 45.- Los actos de disposición del
propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionen una disminución permanente de
la integridad física excepto los autorizados por la ley. Es válido disponer del
propio cuerpo o parte de él para después de la muerte." (Así reformado por
Ley No. 5476 de 21 de diciembre de 1973, artículo 2º. Por Ley Nº 7020 de 6 de
enero de 1986, artículo 2º, su número fue corrido del 27 al actual).
Asimismo, el artículo 46 de ese cuerpo normativo nos
dice que:
"ARTÍCULO 46.- Toda persona puede negarse a ser
sometida a un examen o tratamiento médico o quirúrgico, con excepción de los
casos de vacunación obligatoria o de otras medidas relativas a la salud
pública, la seguridad laboral y de los casos previstos en el artículo 98 del
Código de Familia.
(.)"CONCLUSIONES
Con fundamento en los elementos de derecho apuntados;
esta Asesoría Jurídica ha arribado a las siguientes conclusiones:
a- Compete al notario público recibir, interpretar y
adecuar al ordenamiento jurídico las manifestaciones de voluntad de quienes lo
requieran, en cumplimiento de disposiciones legales, estipulaciones
contractuales o por otra causa lícita, para documentar, en forma fehaciente, hechos,
actos o negocios jurídicos.
b- En nuestro ordenamiento jurídico no existe norma
expresa que regule la manifestación de voluntad anticipada o testamento vital.
c- Según nuestro ordenamiento jurídico vigente, los
actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos en el tanto constituyan
una disminución permanente de la integridad física de la persona, excepto los
permitidos por ley.
d- Toda
persona puede negarse a ser sometida a un examen o tratamiento médico o
quirúrgico, con excepción de los casos de vacunación obligatoria o de otras
medidas relativas a la salud pública, la seguridad laboral y de los casos
previstos en el artículo 98 del Código de Familia.
e- El notario público, ante el requerimiento
del servicio notarial para la manifestación de voluntad anticipada deberá
asesorar al usuario de su servicio y enmarcar su actuación, de conformidad con
la manifestación de la parte, a la normativa vigente
Acuerdo
firme”
Como se observa, el lineamiento
establecido limita la actuación notarial a los supuestos establecidos en los
numerales 45 y 46 del Código Civil, entendiéndose que no existe norma legal que
regule la manifestación de voluntad anticipada o testamento vital.
Dado lo anterior, es claro que la
regulación pretendida en el presente proyecto de ley, vendría a llenar esa
omisión que considera existe el Consejo Superior Notarial y supondría una
autorización expresa para la actuación del notario público.
IV.
SOBRE EL ARTICULADO
PROPUESTO
Artículo 1
El objeto de la ley que se
pretende aprobar se establece en el artículo 1° del proyecto, el cual dispone
que pretende garantizar el derecho de las personas a expresar su voluntad de
manera anticipada con respecto a ciertas intervenciones médicas, mediante la
regulación del testamento vital, para que dicha voluntad sea respetada en
situaciones en que no pueda manifestarse. Esto sin duda constituye una
posibilidad que se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador,
por lo que no tenemos observación que realizar.
Artículo 2
En el artículo 2° se establecen
definiciones necesarias para aplicar la legislación que se pretende aprobar,
específicamente los conceptos de “atención de emergencia médica”, “capacidad jurídica”,
“centros de salud”, “equipos de salud”, “intervención médica”, “persona
representante”, “persona testadora” y “testamento vital”. En este artículo,
recomendamos de manera respetuosa, incorporar la definición del concepto latín
de “lex artis”, que es
utilizado a lo largo del proyecto de ley, pero que no es explicado en ninguna
parte a pesar de ser un concepto poco común a la mayoría de las personas.
Artículo 3 con relación al
12
El artículo 3 del proyecto de ley,
establece el “objeto de las voluntades anticipadas”, aunque en realidad lo que
hace es regular los elementos que puede tener un “testamento vital”. Si bien
dicho testamento es el instrumento donde se harán constar esas voluntades
anticipadas, consideramos erróneo equiparar ambos conceptos como si fueran
exactamente lo mismo. Se sugiere, por lo tanto, incorporar un encabezado al
artículo 3° que indique que las voluntades anticipadas se manifestarán a través
de un testamento vital, para separar ambos conceptos.
Sobre los incisos b y c de este artículo
tercero, debemos referirnos con relación a lo dispuesto en el artículo 12 del
proyecto de ley. Los incisos indicados establecen como parte de lo regulado en
el testamento vital lo siguiente:
(…)
b) Las disposiciones sobre
el tratamiento pueden referirse tanto a una enfermedad o lesión que la persona
testadora ya padece, como a las que eventualmente podría padecer en un futuro,
e incluir previsiones relativas a las intervenciones médicas acordes con la
buena práctica clínica que desea recibir, a las que no desea recibir y a otras
cuestiones relacionadas con el final de la vida siempre que sean conformes con lex artis.
c) En el supuesto de
situaciones críticas vitales e irreversibles respecto a la vida, podrá
incorporar declaraciones que se evite el sufrimiento con medidas paliativas, no
se prolongue la vida artificialmente por medio de tecnologías y tratamientos
desproporcionados o extraordinarios.
(…)”
Dichas disposiciones no son
novedosas en nuestro ordenamiento jurídico, pues ya se ha reconocido el derecho
de las personas de controlar su salud y
su cuerpo sin injerencias del Estado. Al respecto, el artículo 46 del Código
Civil reconoce que: “Toda persona puede
negarse a ser sometida a un examen o tratamiento médico o quirúrgico con
excepción de los casos de vacunación obligatoria u otras medidas relativas a la
salud pública, la seguridad laboral y de los casos previstos en el artículo 98
del Código de Familia…”
De igual forma, el artículo 22 de la Ley
General de Salud señala que ”ninguna persona podrá
ser sometida a tratamiento médico o quirúrgico que implique grave riesgo para
su integridad física, su salud o su vida, sin su consentimiento previo o el de
la persona llamada a darlo legalmente si estuviere impedido para hacerlo. Se
exceptúa de este requisito las intervenciones de urgencia.”
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Nº
8239, Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud
Públicos y Privados, contempla entre los derechos de los usuarios de servicios
médicos “h) Negarse a que las examinen o
les administren tratamiento, salvo en situaciones excepcionales o de
emergencia, previstas en otras leyes, en que prevalezcan la salud pública, el
bien común y el derecho de terceros.” En caso de que la persona no pueda
dar su consentimiento expreso el centro médico deberá “i) Obtener el consentimiento de un representante legal cuando sea
posible y legalmente pertinente, si
el paciente está inconsciente o no puede expresar su voluntad. Si no se dispone
de un representante legal y se necesita con urgencia la intervención médica, se
debe suponer el consentimiento del paciente, a menos que sea obvio y no quede
la menor duda, con base en lo expresado previamente por el paciente o por
convicción anterior, de que este rechazaría la intervención en tal situación“.
Dicha normativa encuentra sustento en la
Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos que contiene entre sus
principios el respeto a la autonomía y responsabilidad individual, al indicar
que “se habrá de respetar la autonomía de
la persona en lo que se refiere a la facultad de adoptar decisiones, asumiendo
la responsabilidad de éstas y respetando la autonomía de los demás. Para las
personas que carecen de la capacidad de ejercer su autonomía, se habrán de
tomar medidas especiales para proteger sus derechos e intereses” (artículo
5). Asimismo
señala que “toda intervención médica
preventiva, diagnóstica y terapéutica sólo habrá de llevarse a cabo previo
consentimiento libre e informado de la persona interesada, basado en la
información adecuada. Cuando proceda, el consentimiento debería ser expreso y
la persona interesada podrá revocarlo en todo momento y por cualquier motivo,
sin que esto entrañe para ella desventaja o perjuicio alguno” (artículo 6).
(http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=31058&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html)
Como se observa, el proyecto de ley que se
pretende aprobar lo que hace es replicar disposiciones que ya existen en
nuestro ordenamiento jurídico, para incorporarlas como parte del testamento
vital.
Ahora bien, debemos concluir que tales
disposiciones en realidad autorizan de manera implícita la eutanasia pasiva en nuestro ordenamiento
jurídico.
Debe recordarse que se
considera eutanasia activa cuando la muerte es consecuencia directa
de la acción de un tercero (por ejemplo, un médico), mientras que
la eutanasia pasiva se da cuando la muerte no es consecuencia
inmediata de la acción de otra persona, sino como resultado indirecto
de dicha acción u omisión. (https://www.abc.es/sociedad/abci-eutanasia-activa-pasiva-y-suicidio-asistido-y-diferencian
201906071132_noticia.html)
Por
tanto, la eutanasia activa es una acción deliberada encaminada a dar la muerte,
mientras que en la eutanasia pasiva se causa la muerte al omitirse los medios
necesarios para sostener la vida. Precisamente en este último supuesto
podríamos encontrar la omisión de practicar intervenciones médicas o de prolongar
artificialmente la vida por medio de tecnologías y tratamientos
desproporcionados o extraordinarios, que son precisamente los supuestos
autorizados en el presente proyecto de ley.
Podría señalarse, entonces, que en nuestro
ordenamiento jurídico la eutanasia pasiva no está prohibida cuando exista un
consentimiento expreso del titular pues, además, se trata de una conducta no
punible al no estar prevista en estos casos la responsabilidad penal como sí
ocurre con la eutanasia activa, penalizada a través del homicidio por piedad
(artículo 116 del Código Penal).
Es por
lo anterior que, en nuestro criterio, lo dispuesto en el numeral 12 del proyecto
de ley, en cuanto prohíbe de manera expresa la eutanasia, únicamente podría
referirse a la eutanasia activa, no así la pasiva, pues iría en contra del
espíritu del proyecto de ley y de la legislación ya vigente en nuestro país. De
ahí que nuestra recomendación es aclarar tal aspecto en el numeral 12 del
proyecto de ley.
Adicionalmente, en el artículo 3° del
proyecto, también debemos destacar lo dispuesto en cuanto a la pérdida de la
representación. Este artículo dispone que en el testamento vital la persona
testadora debe asignar a un representante y hasta dos suplentes para que tomen
las decisiones trascendentales en caso de no estar en capacidad de hacerlo,
pero, además, señala que la representación se extingue en los casos de
interposición de demanda de nulidad del matrimonio, separación matrimonial,
divorcio o la extinción formalizada de la pareja de hecho o unión libre. Si
bien este es un tema de oportunidad y conveniencia del legislador y se
comprende la intención, debe valorarse que en la práctica la toma de decisiones
trascendentales con relación a un paciente amerita una actuación inmediata y
oportuna, por lo que cabe cuestionarse si resultará posible esperar la
demostración del rompimiento del vínculo matrimonial o de la unión de hecho para
efectos de la toma de decisiones. Este es un aspecto que deberá valorar el
legislador dentro de su ámbito de discrecionalidad.
Artículo 4
Este artículo establece los límites a las
voluntades anticipadas, indicando que la voluntad del paciente prevalece sobre
el testamento vital. Asimismo, excluye la posibilidad de establecer en un
testamento vital aspectos contrarios al ordenamiento jurídico, omisiones de
procedimiento médico que impliquen un riesgo para la salud pública y los casos
de emergencias médicas, todo lo cual resulta razonable y se encuentra dentro
del ámbito de libre configuración del legislador.
Artículos 5, 6, 7 y 8
Estos artículos establecen los requisitos
y procedimientos para formalizar un testamento vital, exigiendo que sea por
escrito, ante notario público y dos testigos o ante dos profesionales de la
salud, el designado reglamentariamente y dos testigos. Asimismo, se exige que
la persona sea mayor de edad, con capacidad jurídica y que exprese una voluntad
libre, clara, expresa y consciente. Finalmente, se establece la posibilidad de
modificar, sustituir o revocar el testamento vital.
En otras palabras, este proyecto de ley no
regula ningún aspecto relacionado con los menores de edad, pero establece
requisitos básicos para la regulación del testamento vital, lo cual es
precisamente el objeto del proyecto de ley. Debe valorarse, sin embargo, si los
requisitos que se establecen deberían equipararse con el testamento regulado en
el Código Civil, o si la intención es establecer condiciones totalmente
distintas para el testamento vital.
Artículo 9
Este artículo establece las obligaciones
de los centros de salud públicos y privados, exigiendo que se adopten las
medidas necesarias para garantizar que el testamento vital sea de fácil acceso
al personal de salud tratante, respetando el deber de confidencialidad.
Si bien este artículo impone obligaciones
a los centros de salud, no se establece ninguna consecuencia en caso de
incumplimiento, con lo cual la norma pierde operatividad. Este es un aspecto
que deben valorar las señoras y señores diputados dentro de su ámbito de
discrecionalidad.
Artículo 10
Este artículo reconoce el derecho de
objeción de conciencia del personal de salud ante el cumplimiento de las
voluntades anticipadas. Asimismo, reconoce que la objeción de conciencia no
impedirá ni obstaculizará la asistencia de la persona usuaria, de conformidad
con lo dispuesto en el testamento vital.
Dado que el proyecto de ley no está
reconociendo la eutanasia activa, pareciera difícil que se establezca un
supuesto de objeción de conciencia en el personal de salud. En todo caso, la
regulación que se realiza concilia el derecho del paciente con el del personal
médico, lo cual resulta razonable.
Artículo 11
Este artículo reconoce el deber de
confidencialidad de todas las
personas que tengan acceso por sus funciones a los datos de los documentos de
voluntades anticipadas. No resulta claro si el deber de confidencialidad aplica
únicamente para aquellos datos considerados sensibles o si, la totalidad del
testamento vital queda protegido dentro de ese deber de confidencialidad.
Esto debe valorarse especialmente en el
caso de los notarios públicos, pues si el testamento vital se realiza ante un
notario, mediante escritura pública, ese deber de confidencialidad queda en
entredicho. De ahí que deba valorar el legislador su voluntad y aclararla en la
redacción del proyecto de ley.
V.
CONCLUSIÓN
A partir de lo expuesto debemos concluir
que la aprobación o no del proyecto de ley se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador, sin embargo, se recomienda de manera
respetuosa valorar los aspectos aquí señalados.
Atentamente,
Silvia Patiño
Cruz
Procuradora
Adjunta
OJ-061-2020
TESTAMENTO VITAL O VOLUNTADES ANTICIPADAS. DECLARACIÓN UNIVERSAL
SOBRE BIOÉTICA Y DERECHOS HUMANOS. EUTHANASIA ACTIVA Y PASIVA. OBJECIÓN DE
CONCIENCIA
La licenciada Cynthia
Díaz Briceño, Jefa de Área de las Comisiones Legislativas IV de la Asamblea
Legislativa solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley de Voluntades Anticipadas”, el cual se
tramita bajo el número de expediente 21.512.
Mediante opinión
jurídica OJ-061-2020 del 1 de abril de 2020, suscrita por Silvia Patiño Cruz,
Procuradora Adjunta, se concluyó que la aprobación o no del proyecto de ley se
enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, sin embargo, se
recomienda de manera respetuosa valorar los aspectos señalados.