Opinión Jurídica : 057 - del 01/04/2020
01
de abril de 2020
OJ-057-2020
Licenciada
Nancy Vílchez Obando
Jefa de Área
Comisiones Legislativas V
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador
General de la República me refiero a su oficio AL-CPOECO-570-2019 del 16 de
octubre de 2019, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto
de ley denominado “Ley para la defensa del consumidor de productos y servicios
financieros”, el cual se tramita bajo el número de expediente 21.213 en la
Comisión Permanente de Asuntos Económicos.
Previamente debe aclararse que el criterio
que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la Procuraduría
General de la República, por lo que carece de efecto vinculante para la
Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados.
Asimismo, debe señalarse que el plazo de
ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos
encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
I.OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El objeto del proyecto de ley es la
protección y defensa de los derechos e intereses del público usuario de los
servicios y productos financieros, ofrecidos por las entidades supervisadas en
el sistema financiero y por aquellas que forman parte de los grupos financieros
sujetos a la supervisión de las superintendencias adscritas al Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF); así como cualquier persona
física o jurídica que realice actividad crediticia o de préstamos de dinero en
el territorio costarricense (artículo 1).
El proyecto de ley busca que un supervisor
especializado del mercado financiero se encargue de la supervisión de la
conducta de mercado y la disciplina de las entidades financieras, además, que
estos supervisores cuenten con un marco legal regulatorio y de supervisión, en
procura de la defensa efectiva de los consumidores financieros, en un marco de
transparencia, y sanciones efectivas en casos de incumplimiento.
En la exposición de motivos se indica que:
“La crisis
financiera internacional de los años 2007-2008 evidenció la necesidad de que
los mercados financieros
fortalecieran sus regulaciones para fomentar la disciplina de mercado y su
conducta ante los usuarios y consumidores.
Parte de las enseñanzas que
la crisis reflejó fueron los comportamientos inescrupulosos de algunas
entidades financieras, tanto reguladas como no reguladas, de cara a los clientes.
Dichas prácticas evidenciaron comportamientos como la fijación de condiciones
crediticias, poco transparentes para los consumidores financieros, o débiles
prácticas de comunicación de los productos financieros y sus riesgos, que
generan en los mercados riesgos que ponen en peligro la estabilidad del sistema
financiero, entre ellos, los riesgos de reputación y falta de confianza en la
credibilidad del sistema crediticio y de quienes participan en el mismo.
II. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
Previo a referirnos sobre el fondo,
resulta importante destacar que en la corriente legislativa se tramitan tres
proyectos de ley similares a la presente iniciativa.
El primero de ellos se trata del proyecto
denominado “Ley de protección al consumidor crediticio”, tramitado bajo el
número de expediente 20.425, el cual
busca crear instrumentos legales de protección al consumidor crediticio y
mecanismos de los que puede disponer un deudor para liberarse de sus deudas.
Específicamente, busca regular a todas las personas físicas y jurídicas que se
dedican a la prestación de servicios de otorgamiento de créditos, reconocer el
principio de interpretación a favor del consumidor y crear
la Defensoría del Consumidor Crediticio (DCC) para la protección y defensa de
los derechos e intereses de los consumidores de crédito.
Asimismo, propone instrumentos de
protección al consumidor como la dación en pago, prohibición de acoso
cobratorio, gestiones cobratorias, comisiones de prepago, cobro de multas por
atrasos en el pago de intereses corrientes, de tasas de intereses variables
ilimitadas sobre contrato de líneas.
El segundo proyecto de ley en discusión se
denomina “Ley de protección a los consumidores financieros y su récord
crediticio”, el cual se tramita bajo el número de expediente 20.883, cuyo
objetivo es proteger los intereses de los consumidores financieros, mediante la
creación de una figura jurídica especial que otorga protección legal a todo aquel
consumidor financiero que se encuentra en una situación de alto nivel de
endeudamiento, ante el cual, temporalmente no puede hacerle frente con sus
ingresos (iliquidez provisional) debido a los altos intereses que debe pagar.
Además, con este proyecto de
ley se pretende crear la Oficina de Protección al Consumidor Financiero (OPCF),
adscrita a la Comisión para Promover la Competencia del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio (MEIC), la cual será la encargada, entre otras cosas, de
crear un registro voluntario de consumidores financieros y deudores.
Respecto a
estos dos proyectos de ley, cabe destacar que este órgano asesor emitió las
opiniones jurídicas OJ-012-2019 del 12 de febrero de 2019 y OJ-018-2019 del 15
de febrero de 2019, respectivamente, mediante las que emitimos observaciones de
tipo general y específicas sobre dichos proyectos de ley, por lo que serán
señaladas en la presente opinión jurídica en lo que resulten compatibles.
Finalmente, el 23 de octubre de 2019, el
Poder Ejecutivo presentó un tercer proyecto de ley con la finalidad de “… incrementar la confianza en el mercado de
servicios financieros formales y el aprovechamiento de estos mediante la creación
de un marco legal específico de protección al consumidor financiero. El objeto de la norma consiste en regular un
sistema de protección al consumidor financiero…” el cual se tramita bajo el
número de expediente 21.666, proyecto
de Ley de protección al consumidor financiero.
Consecuentemente, en la actualidad existen
en la corriente legislativa cuatro proyectos de ley que tienen el mismo
objetivo, sea legislar en materia de defensa o protección al consumidor
financiero, por lo que deberán ser analizados de manera conjunta, para evitar
duplicidad de regulaciones sobre el mismo tema.
Partiendo de
ello, procederemos a analizar el fondo del proyecto de ley sometido a nuestra
consideración.
III.SOBRE LA NORMATIVA RELACIONADA CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR
En la
opinión jurídica OJ-012-2019 del 12 de febrero de 2019, emitida
con ocasión del proyecto de ley No. 20.425, “Ley de
protección al consumidor crediticio”, este órgano asesor emitió una reseña
sobre la normativa relacionada con los derechos del consumidor, lo cual
consideramos necesario reiterar en esta ocasión.
Al respecto, debemos señalar que la Ley 5665 del 28 de
febrero de 1975, “Ley de Protección al Consumidor”, fue la primera legislación
en Costa Rica en esta materia. Sin embargo, el eje central de dicha ley no era
el consumidor, de quien ni siquiera se estableció una definición, sino más bien
la regulación de las atribuciones del Ministerio de Economía, Industria y Comercio
relacionadas con la fijación de precios oficiales a los bienes y servicios
necesarios para la producción y el consumo nacional y la obligación de dicho
Ministerio de procurar su abastecimiento y distribución.
Bajo esta primera ley no existió un rico
desarrollo de los derechos del consumidor, porque se enmarcó en un
modelo proteccionista, marcado por un fuerte intervencionismo del Estado en la
economía, no sólo en la fijación de precios, sino también a través del
establecimiento de márgenes de comercialización y la creación de las
denominadas empresas estatales.
Fue la Sala Constitucional la que por
primera vez realizó un verdadero reconocimiento constitucional a los derechos
del consumidor. Específicamente en la sentencia 1441-1992 de las 15:35 horas
del 2 de junio de 1992, indicó en lo que interesa:
“CONSIDERANDO
II: …es
notorio que el consumidor se encuentra en el extremo de la cadena formada por
la producción, distribución y comercialización de los bienes de consumo que
requiere adquirir para su satisfacción personal y su participación en este
proceso, no responde a razones técnicas ni profesionales, sino en la
celebración constante de contratos a título personal. Por ello su relación, en
esa secuencia comercial es de inferioridad y requiere de una especial
protección frente a los proveedores de los bienes y servicios, a los efectos
que de previo a externar su consentimiento contractual cuente con todos los
elementos de juicio necesarios, que le permitan expresarlo con toda libertad y
ello implica el conocimiento cabal de los bienes y servicios ofrecidos. Van
incluidos (sic) por lo expresado, en una mezcla armónica, varios principios
constitucionales, como la preocupación estatal a favor de los más amplios
sectores de la población cuando actúan como consumidores, la reafirmación de la
libertad individual al facilitar a los particulares la libre disposición del
patrimonio con el concurso del mayor conocimiento posible del bien o servicio a
adquirir, la protección de la salud cuando esté involucrada, el ordenamiento y
la sistematización de las relaciones recíprocas entre los interesados, la
homologación de las prácticas comerciales internacionales al sistema interno y
en fin, la mayor protección del funcionamiento del habitante en los medios de
subsistencia.”
Dicha sentencia fue pionera en esta
materia y en el reconocimiento del consumidor como sujeto de derechos,
sirviendo de antesala al desarrollo legal y constitucional que pocos años después
se haría sobre la materia del consumidor.
Posteriormente, se emite la Ley N° 7472
del 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, que entró en vigencia el 19 de enero de 1995. Dicha
ley, vigente en la actualidad, incluye una definición expresa del consumidor y
crea una serie de institutos propios en esta materia para realizar la defensa
efectiva de sus derechos y promover la libre competencia.
Luego, en el año 1996 se reforma parcialmente
la Constitución Política para incluir un párrafo al final en su artículo 46 que
establece:
“Los consumidores y
usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e
intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos
constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias. (Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 7607 de 29 de mayo de 1996)
Es así como se reconoce como elementos
esenciales del derecho fundamental del consumidor, la protección a su salud, al
ambiente, la seguridad e intereses económicos, así como el derecho a la
información y a la libertad e igualdad de trato.
Por tanto, la libertad de comercio y la
prohibición de monopolios que reconoce también dicho artículo 46, debe
interpretarse de conformidad con los derechos del consumidor reconocidos
también constitucionalmente.
Adicionalmente, el Constituyente en el
artículo citado delegó en el legislador el desarrollo de esta materia y
estableció la obligación del Estado de apoyar los organismos que se constituyan
para la defensa de estos derechos.
Precisamente esa delegación constitucional
justifica la existencia de un marco legal que garantice la protección y defensa
efectiva de los consumidores, que es precisamente el fin que busca la Ley 7472,
así como la reciente ley N° 9736 del 5 de setiembre de 2019, Ley de
Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica.
Por tanto, tal como advertimos en una
oportunidad anterior, el proyecto de ley analizado establece una regulación
“paralela” a la legislación marco que protege los derechos del consumidor,
estableciéndose como una regulación “especial” limitada a regular el caso del
“consumidor crediticio”. Su objetivo es proteger y defender los derechos e
intereses del público usuario de los servicios y productos financieros, es
decir, pretende constituir una regulación específica a favor de los consumidores
financieros.
En consecuencia, tal y como se recomendó
en la opinión jurídica OJ-012-2019, el legislador deberá valorar el presente
proyecto de ley a la luz de la normativa vigente, tomando en consideración que
existe un marco regulatorio que realiza la protección del consumidor en
general. Por lo anterior, debe establecerse expresamente cuál será el impacto
del presente proyecto de ley en relación con la regulación actualmente vigente,
en lo que se refiere al consumidor de productos y servicios financieros. Esto
con el fin de evitar duplicidad de regulaciones sobre el mismo tema.
Dejando hecha esta observación general,
procederemos a analizar el articulado del proyecto de ley.
IV.OBSERVACIONES SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO
Debemos advertir, en primer lugar, que la
competencia asesora reconocida legalmente a esta Procuraduría, no nos faculta
para pronunciaremos sobre la oportunidad y conveniencia del proyecto de ley,
pues tal aspecto debe ser valorado por el legislador dentro de su ámbito de
discrecionalidad. Por tanto, únicamente emitiremos observaciones generales,
desde el punto de vista jurídico o de técnica legislativa sobre el articulado
propuesto.
Artículo 1. Objeto de la
Ley
Tal y como se señaló, el proyecto de ley
en estudio tiene por objeto la protección y defensa de los derechos e intereses
del público usuario de los servicios y productos financieros, ofrecidos por las
entidades supervisadas en el sistema financiero, por aquellas que forman parte
de los grupos financieros sujetos a la
supervisión de las superintendencias adscritas CONASSIF y, las que ofrece
cualquier persona física o jurídica que realice actividad crediticia o de
préstamos de dinero en el territorio costarricense.
Este
numeral, en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad
del legislador
Artículo 3. Presupuesto
Este artículo del proyecto fue titulado
como “Presupuesto”, sin embargo, este tema es desarrollado únicamente en su
primer párrafo, al indicar:
“Para la
atención oportuna y efectiva de las obligaciones que se le confieren a la
Superintendencia General de
Entidades Financieras, le corresponderá al Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero (CONASSIF) y al Banco Central de Costa Rica (BCCR), la
aprobación de los recursos financieros, técnicos y humanos que sean necesarios
para su funcionamiento…”
El texto
restante se refiere a la creación de una intendencia especializada, quien
estará a cargo de un Intendente de Conducta y Disciplina de Mercado, cuyo
nombramiento se regirá por las mismas reglas que del resto de intendentes de
supervisión del sistema financiero.
Asimismo, se señala que anualmente la
Superintendencia deberá publicar un informe de rendición de cuentas en medios
electrónicos y de fácil acceso al público, que contenga: la ejecución
financiera, el destino de los recursos presupuestados y el cumplimiento de sus
objetivos y proyectos estratégicos.
Finalmente,
dispone este artículo que, en todo momento, la Superintendencia deberá regirse
por principios de austeridad, eficiencia y automatización de sus operaciones.
Conforme se
aprecia, este numeral plantea una serie de temas que no llevan relación con el
presupuesto en sentido estricto, por lo que, como un aspecto de técnica
legislativa se recomienda separar los temas en diferentes artículos, cuyo
título sea acorde al contenido.
Artículo 4. Regulación y
supervisión de actividades de microfinanzas y crédito
minorista en relación con el Título V “Sanciones”
El artículo
4 (último párrafo) del proyecto dispone que aquellas entidades que no cumplan
con lo establecido en este artículo les será aplicable lo establecido en los
numerales 156 y 157 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley N°
7558.
Lo anterior
se refiere a la obligatoriedad que impone el artículo 4° del proyecto a las
entidades de microfinanzas y de crédito minorista de
inscribirse para obtener la licencia de funcionamiento, además de suministrar
la información que el CONASSIF defina vía reglamento, y atender aquellos
requerimientos que establezca la SUGEF en el ejercicio de sus facultades de supervisión.
Señalan
ambos artículos de la Ley 7558:
“Artículo
156.- Deber de la Superintendencia
La
Superintendencia deberá velar porque en el territorio costarricense no operen
personas naturales o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar
de operación, que de manera habitual y a cualquier título realicen actividades
de intermediación financiera, de captación de recursos de terceros u
operaciones cambiarias sin autorización. Como medida precautoria, la
Superintendencia, cuando así lo autorice una autoridad judicial, dispondrá la
clausura de las oficinas en donde se estuviese realizando esa clase de
actividades, para lo cual podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior se aplicará también al funcionamiento de
grupos financieros de hecho o de entidades que, debiendo formar parte de un
grupo financiero, operen sin registrarse como integrantes del grupo.
Cuando a
juicio del Superintendente, existan indicios fundados de que una persona,
física o jurídica, está realizando ilegalmente actividades de las mencionadas
en este artículo, la Superintendencia tendrá, respecto de los presuntos
infractores, las mismas facultades de inspección que de acuerdo con esta ley,
le corresponden respecto de las entidades fiscalizadas.
Artículo 157.- Penas de prisión
Será
sancionado, con pena de prisión de tres a seis años, el que:
a) Realice
intermediación financiera sin estar autorizado.
b) Permita o
autorice que, en sus oficinas, se realicen tales actividades no autorizadas.
La entidad
autorizada que permita o autorice los hechos a que se refiere el inciso b) será
solidariamente responsable de los daños y perjuicios causados.”
Conforme se aprecia, cuando medie una autorización
judicial, se podrá clausurar las oficinas en donde se estuviese realizando
actividades sin autorización, lo cual aplicará también al funcionamiento de
grupos financieros de hecho o de entidades que, debiendo formar parte de un
grupo financiero, operen sin registrarse como integrantes del grupo. Además, se
prevé pena de presión cuando opere sin estar autorizado, o permita que,
realicen actividades no autorizadas en sus oficinas.
En otras
palabras, el artículo 4 (último párrafo) del proyecto prevé un régimen sancionario (clausura de oficinas y pena privativa de
libertad) para quienes no cumplan con lo establecido en este mismo artículo.
Respecto a
este tema, debemos advertir que el proyecto en estudio contiene un Título (V)
dedicado al régimen sancionario para quienes
incumplan con las disposiciones previstas en esta eventual ley, sanciones
administrativas que van referidas básicamente a la imposición de multas, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil.
Así las
cosas, como un aspecto de técnica legislativa se sugiere incorporar el
contenido del último párrafo del artículo 4 dentro del Título V “Sanciones”,
esto a fin de dotar de armonía y homogeneidad al texto.
Artículo 5. Principios
orientadores de las relaciones entre las entidades sujetas a esta ley y sus
clientes
El artículo
5 del proyecto de ley se refiere a los principios orientadores de las
relaciones entre las entidades financieras y los clientes, sin embargo, este
numeral fue incluido dentro del Título III sobre “Derechos y deberes de los
consumidores de productos y servicios financieros”.
En consencuecia, tomando en consideración que los principios orientadores son de
aplicación para la relación que surja entre ambas partes, es decir, se trata de
una disposición de carácter general, como un aspecto de técnica legislativa se
sugiere ubicarlo en el Título I “Disposiciones generales”.
Artículo 10. Comunicación con el deudor
en caso de incumplimiento de obligaciones
Señala este numeral que, en caso de
incumplimiento de las obligaciones pecuniarias, las entidades únicamente podrán
realizar como máximo dos llamadas telefónicas diarias de cobro a los deudores o
fiadores, en un horario de entre las 8:00 horas y hasta las 20:00 horas, de
lunes a viernes.
No obstante, en el proyecto no se
establece un régimen sancionatorio en caso de incumplimiento, lo cual lleva a
que la norma propuesta pierda operatividad.
Debe recordarse que el régimen
sancionatorio está sujeto al principio de reserva legal, por lo que el presente
proyecto de ley debe regular las sanciones que puedan imponerse ante tal
incumplimiento (ver dictamen C-026-2002 del 23 de enero del 2002).
Artículo 13. Sanciones y
artículo 14. Criterios de valoración de las sanciones
El
artículo 13 del proyecto de ley contiene el régimen sancionatorio basado en
multas, cuyos parámetros van desde los 10 hasta los 100 salarios bases; además,
el artículo 14 señala que la calificación de las sanciones a imponer debe
atender los criterios de gravedad del incumplimiento de estándares de calidad,
la posición del infractor en el mercado, la cuantía del beneficio obtenido, el
grado de intencionalidad, la gravedad del daño y la reincidencia del infractor.
Dichas sanciones se imponen a partir de los incumplimientos establecidos en la
legislación que se pretende aprobar.
La primera observación que debemos
realizar, es que el proyecto de ley no es claro en si existirá o no un impacto
sobre lo dispuesto en la legislación vigente, específicamente en la Ley 7472 y
la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, en
lo que respecta a los derechos de los consumidores financieros y los procedimientos
de protección. Específicamente, en la segunda ley citada, se establece un
régimen sancionatorio de multas que cumple con los estándares internacionales
recomendados por la OCDE a Costa Rica y que está destinado a la protección del
consumidor en general.
Si bien no todas las conductas sancionadas
en dicha legislación coinciden con las propuestas en esta oportunidad, debe
revisarse la verdadera intención del legislador y si el régimen sancionatorio
que pretende instaurarse es paralelo o excluyente de las leyes vigentes, lo
cual debe quedar claramente establecido en la propuesta para evitar problemas
futuros de interpretación.
Lo anterior resulta de vital importancia
pues existen contradicciones evidentes, como por ejemplo que el régimen
sancionatorio propuesto en el proyecto de ley es una competencia atribuida a la
SUGEF y no a COPROCOM, como actualmente se regula en la legislación
vigente.
Asimismo, debemos señalar que, si bien el
proyecto contempla criterios de ponderación como lo son la gravedad del
incumplimiento, posición en el mercado, cuantía del beneficiario,
intencionalidad, gravedad del daño y la reincidencia, lo cual busca garantizar
la razonabilidad y proporcionalidad de la imposición de dichas multas, esta
materia debe ser dilucidada, en definitiva, por la Sala Constitucional.
Cabe señalar que, sobre el tema de
razonabilidad y la proporcionalidad de las sanciones administrativas, la Sala
Constitucional ha sostenido:
“(…) I.-El
principio de razonabilidad implica la equidad y la justicia entre la norma y su
aplicación en el caso concreto, de manera tal que la decisión sea acorde a la
causa que la motiva. En el campo sancionatorio este principio constitucional
implica que la sanción que se imponga debe estar ajustada al acto ilegítimo que
se realizó, de forma tal que a mayor gravedad de la
falta, mayor gravedad de la pena, lo que implica una " proporcionalidad
" de causa a efecto, resultando ilegítima aquella sanción que no guarde
esa " proporción”. La medida sancionatoria no sólo debe ser proporcionada
a su causa sino que debe " explicarse " el porqué se toma determinada sanción y no otra, de manera
que el sujeto de derecho que sufre la sanción cuente con una " descripción
" de las razones por las cuales sufre esa medida sancionatoria. (…)” (Resolución N° 1699-1994 de las 11:12 horas del 8 de abril de 1994)
Artículo 13. Sanciones en
relación con el artículo 16 reformas a la Ley Orgánica del Banco Central, Ley
No. 7558.
El artículo
13, específicamente los incisos 2, 3, 4, 5 y 6.a, hacen referencia a la
imposición de multas respecto a faltas relacionadas con las audiencias de
conciliación, mientras que el inciso 7 se refiere al incumplimiento de los laudos
arbitrales.
A continuación,
se describe en qué consisten puntualmente dichas multas:
|
Artículo 13.2 del Proyecto de ley |
Multa de diez (10) a treinta (30) salarios base |
A la Institución Financiera que no presente
apropiadamente los documentos, informes, elementos o información específica
solicitados por la Superintendencia para efectos de las audiencias de
conciliación. |
|
Artículo 13.3 del Proyecto de ley |
Multa hasta por el importe de lo reclamado por el usuario |
A la Institución que no comparezca a la audiencia
de conciliación, siempre que dicho importe sea menor a dos (2) salarios
base; y para el caso de que el importe reclamado por el usuario sea igual o
superior al monto antes señalado, la sanción máxima será de quince (15)
salarios base. |
|
Artículo 13.4. del Proyecto de ley |
Multa de quince (15) salarios mínimos |
A la Institución que no comparezca a la audiencia
de conciliación cuando la reclamación presentada por el usuario no
refiera importe alguno. |
|
Artículo 13.5 del Proyecto de ley |
Multa de diez (10) a veinte (20) salarios base |
A la Institución que incumpla con asumir la carga de
la prueba respecto del cumplimiento de los convenios para efectos de la audiencia
de conciliación. |
|
Artículo 13.6.a del Proyecto de ley |
Multa de diez (10) a veinte (20) salarios base |
Que no registre o no constituya en tiempo el pasivo
contingente o no constituya la reserva correspondiente para obligaciones
derivadas de las audiencias de conciliación en las que las partes no
lleguen a un acuerdo. |
|
Artículo 13.7 del Proyecto de ley |
Multa de diez (10) a treinta (30) salarios base |
A la Institución que no cumpla un laudo arbitral
que condene a la entidad en el plazo establecido. |
Adicionalmente, como parte de la propuesta de reforma a la Ley 7558, el
proyecto de ley pretende otorgar la competencia a la SUGEF para que solicite
información necesaria para la substanciación de los procedimientos de
conciliación y de arbitraje a que se refiere esta Ley (artículo 131 inciso o.15).
Asimismo,
otorgaría la facultad a la SUGEF para que lleve a cabo el procedimiento
conciliatorio entre el usuario y las instituciones sujetas a esta Ley en
los términos que ésta prevé, así como entre una institución sujeta a esta
ley y varios usuarios, exclusivamente en los casos en que éstos hayan
contratado un mismo producto o servicio, mediante la celebración de un solo
contrato. De igual forma, mantener un padrón de árbitros y conciliadores
independientes en materia financiera (el
artículo 131, inciso o.5.)
Tal y como
se muestra, la propuesta parte de la existencia de conciliaciones y arbitrajes
para la solución de conflictos entre usuarios y las entidades financieras, sin embargo, es omisa en definir el marco
regulatorio respecto a este mecanismo de solución de conflictos, esto pese a
que el texto señala: “procedimientos de
conciliación y de arbitraje a que se refiere esta Ley” y “llevar a cabo el procedimiento
conciliatorio entre el usuario y las instituciones sujetas a esta Ley en los
términos que ésta prevé”.
En
consecuencia, se sugiere de forma respetuosa definir de qué forma se regularán
las conciliaciones y arbitrajes, o al menos referir estos parámetros a una
norma existente, a fin de evitar problemas de aplicabilidad de la ley.
Por otro
lado, debemos advertir que la propuesta de reforma al artículo 131, (inciso
o.5) de la Ley 7558 obligaría a la SUGEF
a mantener un padrón de árbitros y conciliadores independientes en materia
financiera, por lo que, con ello se evitaría que esta entidad actúe como juez y
parte, es decir, que por un lado sea el representante de los consumidores y,
por otro, actuara como árbitro en la resolución de conflictos.
Por lo que,
de allí la importancia de establecer un marco jurídico claro respecto a la
posibilidad de solución de conflictos entre usuarios consumidor de productos y servicios financieros y las entidades
financieras a través de la conciliación y arbitraje.
Artículo 16. Reformas
El artículo
16 del proyecto en análisis pretende incorporar dentro de la Ley Orgánica del Banco Central, Ley No. 7558, una serie de funciones a la SUGEF
relacionadas propiamente con materia de protección de los usuarios y
consumidores de los servicios financieros y labores de supervisión y regulación
de la conducta y disciplina del mercado financiero. Esta reforma consiste en
incorporar el inciso “o” al artículo 131 de la Ley 7558.
La primera
observación que debemos hacer es de técnica legislativa, por cuanto, el actual
artículo 131 de la Ley 7558 ya contiene el inciso “o”, por lo que se deberá
corregir esta numeración del proyecto de ley.
Por otro
lado, como parte de la reforma propuesta, el artículo 131.o.28 de la Ley 7558
señalaría lo siguiente:
28- Fungir como órgano de consulta del
Gobierno en materia de protección al Usuario, en el ámbito de su competencia,
Sobre este
inciso debe aclararse cuáles son los alcances de los dictámenes que emitirá la
SUGEF y si se crea o no en esta materia una duplicidad normativa con relación a
la función que ejerce la Procuraduría General de la República en materia
consultiva.
De igual
forma, debe clarificarse cuáles serán las competencias futuras de la COPROCOM
en materia de protección del consumidor financiero, así como realizar las
modificaciones relativas en la legislación vigente, específicamente las leyes
7472 y 9736.
V.CONCLUSIÓN:
A partir de lo expuesto, este órgano asesor considera que la aprobación
o no el proyecto se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del
legislador, sin embargo, se recomienda de manera respetuosa valorar las
observaciones y aspectos de técnica legislativa aquí señalados
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada de la
Procuraduría
OJ-057-2020
DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES FINANCIEROS. RÉGIMEN SANCIONARIO.
RAZONABILIDAD Y LA PROPORCIONALIDAD DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS. LEY DE
FORTALECIMIENTO DE LAS AUTORIDADES DE COMPETENCIA DE COSTA RICA. LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA
EFECTIVA DEL CONSUMIDOR
La licenciada Nancy
Vílchez Obando, Jefa de Área de las Comisiones Legislativas V de la Asamblea
Legislativa solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley
para la defensa del consumidor de productos y servicios financieros”, el cual
se tramita bajo el número de expediente 21.213.
Mediante opinión
jurídica OJ-057-2020 del 1 de abril de 2020, suscrita por Silvia Patiño Cruz,
Procuradora Adjunta y Yolanda Mora Madrigal, abogada de la Procuraduría, se
concluyó que la aprobación o no el proyecto se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador, sin embargo, se recomienda de manera
respetuosa valorar las observaciones y aspectos de técnica legislativa señaladas.