Dictamen : 234 - del 22/06/2020
22 de junio de 2020
C-234-2020
Doctor
Denis Angulo Alguera
Presidente de la Junta
Directiva
Patronato Nacional de
Rehabilitación
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República me refiero al oficio n.°JDP-093-2020 del 23
de abril del año en curso, recibido el 20 de mayo siguiente, en cuya virtud
consulta si la discrecionalidad administrativa que se indica en nuestro
dictamen C-059-2008, del 25 de febrero, incluye la potestad de donar sin tener
que refrendar dicha donación ante la Contraloría General de la Republica o
cualquier otra dependencia gubernamental.
En atención al requisito de admisibilidad del artículo 4 de nuestra Ley
orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), se acompaña el criterio del
asesor jurídico de la Junta Directiva del Patronato Nacional de Rehabilitación
(PANARE), en el que básicamente concluye que, al contar dicha entidad con
personalidad jurídica, autonomía administrativa y funcional actúa de pleno
derecho al disponer de sus bienes. Entre las consideraciones que se hacen en
dicho documento, se indica: “con
fundamento en el dictamen C-059-2008, considera esta asesoría legal que el
Panare cuenta con los suficientes argumentos jurídicos para poder comprar,
enajenar, donar, y efectuar cualquier tipo de transformación de sus bienes
muebles e inmuebles que posea, esto por cuanto los dineros que se utilizaron
para la compra de dichos bienes no provienen de recursos del estado si no que
lo mismos son producto de compras directas del Panare o donaciones hechas por
terceros, situación que le permite disponer de sus bienes según consideren
oportuno, esto por cuanto el PANARE tiene una competencia que no es formalmente
la del Estado. Atribución de competencia ésta, que se compagina con el
otorgamiento de una personalidad jurídica independiente a la de la
Administración central, de forma que el ente público menor pueda contar con un
mayor grado de autonomía en la toma de decisiones y en la gestión
administrativa del servicio público que aquélla le encomienda.”
I.
ACLARACIÓN PREVIA: ALCANCES DE ESTE
PRONUNCIAMIENTO
Se consulta, como se indicó antes, si en
ejercicio de sus facultades discrecionales el PANARE puede donar sin necesidad
de contar con el refrendo de la Contraloría General de la República o de
cualquier otra autoridad pública.
La cuestión así planteada al versar sobre la
disposición de bienes que integran la Hacienda Pública y, en especial, del
refrendo contralor, corresponde a un asunto a ser dirimido en principio por la Contraloría
General de la República debido a su competencia constitucional prevalente en la
materia a tenor de los artículos 183 de la Constitución Política y 1, 4, 8 y 9
de su Ley orgánica, n.°7428, del 7 de setiembre de 1994); por lo que la
Procuraduría tendría que abstenerse en principio, de emitir pronunciamiento
alguno, y en todo caso, lo que pudiera decir a este respecto, tendría que
hacerse sin perjuicio del mejor criterio que al efecto pudiera tener el órgano
contralor (ver en ese sentido, el dictamen C-045-2020, del 10 de febrero).
Sin embargo, tomando en cuenta la mención a
nuestro dictamen C-059-2008 y en un afán de colaboración con la institución consultante, como así lo
hicimos ver en los pronunciamientos C-305-2007, del 3 de setiembre, y
C-221-2008, del 25 de junio, actuando siempre dentro de nuestras facultades
legales como asesores técnico-jurídicos de la Administración pública, nos
permitimos rendir el siguiente dictamen, cuyo carácter vinculante deriva del
examen objetivo que se hace del ordenamiento jurídico circunscrito a lo
relativo a la discrecionalidad administrativa, el instituto de la donación en
el sector público y el contenido de la Ley constitutiva del PANARE (n.° 3695,
del 22 de junio de 1966).
II.
FONDO DEL ASUNTO: LA
DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA COMO MANIFESTACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y
LA NECESIDAD DE CONTAR CON NORMA LEGAL HABILITANTE PARA QUE EL PANARE PUEDA
DONAR
Tal vez una precisión adicional que deba
hacerse es que el dictamen C-059-2008 citado en la consulta no aborda el
estudio de la discrecionalidad administrativa en general, ni de las potestades
de esa índole conferidas al PANARE, pues su objeto se limitó al punto
consultado en ese momento: la naturaleza jurídica de dicho ente y el grado de
autonomía otorgado por su Ley de creación.
Y en ese sentido, se determinó que es una
institución semiautónoma que goza de autonomía administrativa para el
cumplimiento de la competencia específica fijada por el artículo 1 de la Ley
n.°3695: la atención de los niños discapacitados en razón de la poliomielitis,
con posibilidad de atender otras discapacidades similares que afecten a dicha
población (ver el dictamen C-074-2016, del 13 de abril).
Ahora bien, con independencia de la aclaración
anterior y enfocándonos en el aspecto que se pregunta, no puede desconocerse lo
que ya la Procuraduría ha advertido en innumerables ocasiones acerca del exiguo
articulado de la Ley n.°3695, de apenas 6 disposiciones, que en realidad se
reduce a 5 preceptos sustantivos si excluimos el de su entrada en vigor.
Sin embargo, profundizando en el tema de la
discrecionalidad administrativa, ni este concepto básico del Derecho
Administrativo, ni la escasa (y deficiente) regulación legal de las facultades
del PANARE o de sus órganos, puede de ninguna forma concebirse como una suerte
de libertad a favor de dicho ente para hacer todo aquello que no esté
expresamente previsto o vedado por la norma jurídica.
Básicamente, porque el principio de legalidad
al que se encuentra sujeto todo ente público – incluido el PANARE – conforme
con los artículos 11 constitucional y 11, 12, y 13 Ley General de la
Administración Pública (n.°6227, del 2 de mayo de 1978) dispone todo lo
contrario, en cuanto a que sólo podrá realizar aquellos actos o prestar
aquellos servicios públicos que autorice el ordenamiento jurídico.
Al propio tiempo, la discrecionalidad
administrativa es una manifestación del principio de legalidad, en cuanto es la
misma norma jurídica la que le confiere a la Administración la posibilidad de
elección entre dos o más alternativas igualmente legítimas:
“Sobre
el tema de las potestades regladas y discrecionales de un acto
administrativo, relacionado con el principio de legalidad que rige toda
actuación de la Administración, este Órgano Asesor ha indicado:
“Debe recordarse que un principio
fundamental de todo el actuar administrativo es el contenido en los numerales
11 de nuestra Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración
Pública, esto es el principio de legalidad, de acuerdo con el cual la
Administración se encuentra sujeta a todo el ordenamiento jurídico y sus
funcionarios públicos no pueden arrogarse facultades que la Ley nos les concede.
‘(…) La Constitución Política en el artículo 11
señala: “los funcionarios públicos son simples depositarios de la ley”, igual
disposición normativa establece el artículo 11 de la Ley General de
Administración Pública. Ambas disposiciones exigen que las actuaciones
públicas se fundamenten en una norma expresa que habilite la actuación del
funcionario, prohibiéndole realizar todos aquellos actos que no estén
expresamente autorizados, lo que involucra, desde luego, el principio de
interdicción de la arbitrariedad. En nuestro caso el amparo…’. (Sala
Constitucional, Voto 3887-94 de 3 de agosto de 1994)
De esta forma, toda actuación
administrativa debe estar autorizada en el ordenamiento jurídico. Ello
no significa que todos y cada uno de los elementos del acto deban estar
previstos en el ordenamiento jurídico, pero sí debe estar expresamente previsto
su ejercicio. Así, aquellos aspectos que se encuentren regulados
expresamente son de obligatorio acatamiento para los funcionarios públicos. En
otras ocasiones el ejercicio de la potestad remite a la estimación subjetiva de
la Administración, sujeta a los límites que en cuanto a discrecionalidad
contiene nuestro ordenamiento (véase por ejemplo los artículos 15, 16 y 17 de
la Ley General de la Administración Pública).
Doctrinariamente se distingue entre las
potestades regladas y las discrecionales de la siguiente forma:
‘El ejercicio de las potestades
regladas reduce a la Administración a la constatación (accertamento,
en el expresivo concepto italiano) del supuesto de hecho legalmente definido de
manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha
determinado también agotadoramente. Hay un proceso aplicativo de la Ley que no
deja resquicio a juicio subjetivo ninguno, salvo a la constatación o
verificación del supuesto mismo para contrastarlo con el tipo legal. La
decisión en que consista el ejercicio de la potestad es obligatoria en
presencia de dicho supuesto y su contenido no puede ser configurado libremente
por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha
previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo…’.
Por
diferencia de esa manera de actuar, el ejercicio de las potestades
discrecionales de la Administración comporta un elemento sustancial diferente: La
inclusión en el proceso aplicativo de la Ley de una estimación subjetiva de la
propia Administración con la que se completa el cuadro legal que condiciona el
ejercicio de la potestad o su contenido particular. Ha de notarse, sin
embargo, que esa estimación subjetiva no es una facultad extra–legal,
que surja de un supuesto poder originario de la Administración, anterior o
marginal al Derecho; es, por el contrario, una estimación cuya relevancia viene
de haber sido llamada expresamente por la Ley que ha configurado la potestad y
que se la ha atribuido a la Administración justamente con ese carácter. ‘(…) No
hay, pues, discrecionalidad al margen de la Ley, sino justamente sólo en
virtud de la Ley y en la medida en que la Ley haya dispuesto’. (Eduardo García
de Enterría y Tomás–Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Editorial
Civitas, España, 1978, pág. 268)”. (Dictamen C-174-98
de 20 de agosto de 1998).
Desde la óptica
de los derechos de los administrados, la conversión de una potestad discrecional (elegir entre
varias alternativas que autoriza el ordenamiento jurídico), a una potestad
reglada (el ordenamiento jurídico establece todas y cada una de las condiciones
de su ejercicio), resulta más beneficio
para aquéllos.
Desde la posición de la Administración Pública, esa transformación
significa la pérdida de un instrumento que le permite elegir las mejores
condiciones en favor del servicio público o de la explotación del bien.” (OJ-086-2009, del 17 de setiembre. El subrayado no es del original).
Se desprende de lo expuesto hasta ahora, para
el asunto específicamente consultado, que la autorización para que el PANARE
pueda donar también debe establecerse por ley.
Aun cuando no se especifica el tipo de bien de
a donar (mueble o inmueble), toda disposición de recursos públicos debe estar
previamente autorizada por el legislador.
A este respecto, resulta incorrecta la
apreciación que de los recursos del PANARE lleva a cabo el criterio del asesor
jurídico de la Junta Directiva; pues en nuestro medio impera un criterio
subjetivo de manera que, con independencia del origen de los fondos a que se
refiere el artículo 4 de su Ley constitutiva, su condición de públicos responde
a la naturaleza estatal o pública del organismo que es titular de estos con
arreglo al artículo 9 de la Ley n.°7428:
“Artículo 9.- Fondos Públicos. Fondos públicos son los recursos, valores, bienes
y derechos propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes
públicos.”
(El subrayado no es del original
Reconocida, entonces, la naturaleza jurídica
del PANARE como ente público, necesariamente los fondos con los que cuenta para
el ejercicio de sus competencias deben ser considerados como públicos.
Y esa conclusión nos lleva de nuevo a la
necesidad de que, para poder disponer de sus bienes, muebles o inmuebles,
mediante donación requiere de norma legal habilitante.
Recientemente, volvimos a indicar en el
pronunciamiento OJ-018-2020, del 21 de enero del año en curso: “La donación es un acto vedado para la
Administración por lo que se requiere una norma que lo habilite para ello
(Principio de Legalidad artículo 11 de la Ley General de la Administración
Pública y artículo 11 de la Constitución Política).”
Incluso, existen también limitaciones legales
para los casos en que la Administración es la donataria, según lo indicamos en
el dictamen C-74-2017, del 7 de abril del 2017:
“Sin embargo, la Procuraduría ha
hecho ver que la Administración Pública no tiene una facultad ilimitada o
discrecionalidad absoluta para recibir cualquier donación que se le haga, la
que debe vincularse a la satisfacción del fin público a su cargo. Con lo
cual, no debe aceptar ninguna que venga a limitar o impedir su cumplimiento, o
ha de determinarle la forma en que debe cumplir sus funciones, ni hacia qué
debe dirigir lo recibido” (el subrayado no es del original).
A mayor abundamiento, conviene recordar lo
dicho también en nuestro dictamen C-094-2019, del 03 de abril, sobre el
instituto de la donación tratándose de la Administración Pública:
“I. SOBRE EL
INSTITUTO JURÍDICO DE LA DONACIÓN
La donación constituye un contrato traslativo de dominio,
de carácter gratuito, mediante el cual se cumple la finalidad de traspasar un
bien al donatario, conforme los artículos 1393 y siguientes del Código Civil.
Sobre esta figura la Procuraduría ha manifestado lo
siguiente:
“…La doctrina define la donación “doni
datio” como un acto de liberalidad mediante la que
una persona (física o jurídica) traspasa a otra, gratuitamente, la propiedad de
una cosa mediante un contrato que requiere para su perfección del
consentimiento o aceptación de la contraparte (donatario). Según Luis Díez Picazo,
la donación es un acto de liberalidad en virtud del “animus donandi”
o ánimo liberal, que no es otra cosa que el consentimiento que se exige para
todo negocio jurídico; con independencia de cuáles fueron los motivos internos
que hubieran podido mover al agente.
En nuestro ordenamiento jurídico esa figura contractual se
encuentra regulada en el Código Civil, artículos 1393 al 1408, y precisamente
el artículo 1395, in fine, prohíbe que en la donación se estipulen cláusulas de
reversión en las que, ante el cumplimiento de una condición o de un plazo, los
bienes retornen al donante. Así lo establece expresamente el citado
numeral al disponer que: “No puede hacerse donación con cláusulas de reversión
o de sustitución” …
No obstante la existencia de esa norma legal que rige
primordialmente las relaciones
contractuales privadas, en tratándose de fondos públicos, definición en
la que están comprendidos los bienes públicos, conforme al artículo
9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (No.
7428 de 07 de setiembre de 1994), es totalmente viable que el legislador,
mediante norma especial prevaleciente ante la norma general del Código Civil,
establezca cláusulas de reversión como la indicada, a fin de que, en caso de
disolución del ente privado (donatario), el bien retorne a la entidad pública
donante; ello, naturalmente, con ocasión de la especial tutela que
revisten los fondos públicos.
Lo anterior asegura por otra parte, que de no cumplirse o
continuarse con el fin altruista que motivó la donación del bien, por
disolución de la donataria, éste no pase a intereses particulares en detrimento
de los de la colectividad…” (Opinión
Jurídica OJ-096-2007 del 26 de septiembre 2007).
Conforme lo dicho, a través de la figura de la donación, el
donador trasfiere libre y gratuitamente al donatario, la propiedad de un bien,
ya sea mueble o inmueble.
Cabe señalar que, tratándose de donaciones de la
Administración Pública, ese acto de liberalidad se encuentra limitado al
principio de legalidad, por lo que, de no existir una norma que lo
autorice, esta se encontraría irremediablemente vedada (al respecto dictamen
C-294-2011 del 1 de diciembre de 2011).
En ese sentido, conforme al principio de legalidad, para
que un ente u órgano de la Administración Pública pueda otorgar donaciones,
deberá necesariamente ampararse en una norma legal habilitante, caso
contrario, no es posible traspasar la propiedad de un bien a través de la
donación.
Por otra parte, resulta importante señalar que, tratándose
de donación de bienes afectos a un fin público, se requerirá necesariamente de
una norma legal que lo desafecte de forma expresa. Señalan los artículos
261 y 262 del Código Civil:
“ARTÍCULO 261.- Son cosas públicas las que, por ley, están
destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y
aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.
Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad
particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el
caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona.
ARTÍCULO 262.- Las cosas públicas están fuera del comercio;
y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas
del uso público a que estaban destinadas.”
Lo anterior debe ser considerado para
abordar la interrogante específica planteada por el consultante.” (El subrayado
no es del original).
Por lo demás, la Ley
del PANARE no contiene ningún precepto que lo autorice a donar los bienes de su
patrimonio. Ergo, precisa que la Asamblea Legislativa apruebe la
correspondiente ley para poder actuar en ese sentido, sin que sea necesario
ningún requisito ulterior, caso del refrendo, para que la donación pueda ser
llevada a cabo, salvo que el mismo legislador disponga lo contrario.
De
conformidad con lo expuesto, podemos arribar a las siguientes
conclusiones:
1. La discrecionalidad administrativa
es una manifestación del principio de legalidad, en cuanto es la misma norma
jurídica la que le confiere a la Administración Pública la posibilidad de
elección entre dos o más alternativas igualmente legítimas.
2. La naturaleza jurídica del PANARE
como ente público implica que necesariamente los fondos con los que cuenta para
el ejercicio de sus competencias deben ser considerados como públicos con
arreglo al artículo 9 de la Ley n.°7428.
3. La Ley constitutiva del PANARE (n.°
3695) no contiene ningún precepto que lo autorice a donar los bienes de su
patrimonio.
4. Por consiguiente, requiere de norma
legal habilitante para poder disponer de sus bienes (muebles o inmuebles)
mediante donación, siendo suficiente la autorización del legislador en ese
sentido, salvo que éste disponga algún requisito ulterior para su perfección
(verbigracia, el refrendo contralor).
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/hsc
C-234-2020
PATRONATO NACIONAL DE REHABILITACIÓN (PANARE). NATURALEZA JURÍDICA.
FONDOS PÚBLICOS. DONACIÓN. DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA. PRINCIPIO DE
LEGALIDAD.
Por oficio n.°JDP-093-2020 del 23 de abril del 2020, el Presidente de la Junta Directiva del Patronato Nacional de Rehabilitación (PANARE) consultó si la discrecionalidad administrativa que se indica en nuestro dictamen C-059-2008, del 25 de febrero, incluye la potestad de donar sin tener que refrendar dicha donación ante la Contraloría General de la Republica o cualquier otra dependencia gubernamental.
El Procurador Alonso
Arnesto Moya, luego de advertir que el pronunciamiento de referencia no alude a
las potestades discrecionales del PANARE, y de la competencia prevalente del
órgano contralor en lo relativo al acto de refrendo tratándose de la Hacienda
Pública, por lo que nuestra respuesta se limitaba a esclarecer ciertas nociones
básicas y a analizar jurídicamente el instituto de la donación en el sector
público, emitió el dictamen C-234-2020 del
22 de junio del 2020, con las siguientes conclusiones:
1.
La
discrecionalidad administrativa es una manifestación del principio de
legalidad, en cuanto es la misma norma jurídica la que le confiere a la
Administración Pública la posibilidad de elección entre dos o más alternativas
igualmente legítimas.
2.
La
naturaleza jurídica del PANARE como ente público implica que necesariamente los
fondos con los que cuenta para el ejercicio de sus competencias deben ser
considerados como públicos con arreglo al artículo 9 de la Ley n.°7428.
3.
La
Ley constitutiva del PANARE (n.° 3695) no contiene ningún precepto que lo
autorice a donar los bienes de su patrimonio.
4.
Por
consiguiente, requiere de norma legal habilitante para poder disponer de sus
bienes (muebles o inmuebles) mediante donación, siendo suficiente la
autorización del legislador en ese sentido, salvo que éste disponga algún
requisito ulterior para su perfección (verbigracia, el refrendo contralor).