Dictamen : 067 - del 27/02/2020
27 de febrero
de 2020
C-067-2020
Ingeniero
Rodrigo Ríos Barboza
Director Ejecutivo
Colegio de Ingenieros Agrónomos
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a
su oficio DE-03-09-2020 de 13 de enero de 2020.
Mediante
oficio DE-03-09-2020 de 13 de enero de 2020, se nos comunicó que, por acuerdo
tomado por la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos, tomado en la
sesión extraordinaria 01-20 de 6 de enero de 2020, se delegó en el Director
Ejecutivo de esa corporación profesional consultar para que la Procuraduría
General determinara si la Junta Directiva todavía mantenía el quorum
estructural necesario para funcionar y sesionar después de que por acuerdo de
la Asamblea Extraordinaria, celebrada el 11 de diciembre de 2019, se revocara
el nombramiento del Tesorero, quedando instalados solo 8 miembros de 9 que
conforman aquel órgano colegiado.
La
consulta se plantea en términos concretos pues la gestión no tiene por objeto
de analicemos el sentido y alcance de determinadas normas jurídicas, sino que
tiene por finalidad que este Órgano Superior Consultivo determine si la Junta
Directiva del Colegio mantiene el quorum estructural luego de que se le
revocara el nombramiento al Tesorero por acuerdo de la Asamblea Extraordinaria
en diciembre del año pasado.
En múltiples ocasiones, esta
Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso
b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 del 27 de setiembre de 1982) en el
desempeño de la función consultiva.
De esa manera, se han desarrollado
tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que la consulta
sea formulada por el jerarca administrativo de la institución b) Que se
acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema cuestionado y c) Que
las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se
cuestione un caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la
Administración (al respecto ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y
C-99-2016, y recientemente la C-30-2020 de 28 de enero de 2020).
Al respecto, hemos dispuesto en
reiteradas ocasiones que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe
plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto
ni un asunto pendiente de resolver por el órgano consultante, pues pronunciarse
al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones
y en el ejercicio de sus funciones, desconociendo nuestra función consultiva.
Más detalladamente, hemos indicado que:
“3) Deberá
plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose
abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto
de decisión por parte de la administración consultante, ‘indirectamente estaría
trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva
se concluyera en nuestro pronunciamiento’ (C-306-2002 del 12 de noviembre de
2002) y, de dar respuesta, ‘estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano
superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la
administración activa.’ (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido:
C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de
noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir
a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: ‘Esta
Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento
técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a
los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se
circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y
reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son
consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una
decisión por parte de la administración activa. (…) Amen de lo ya señalado,
nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra
parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una
decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de
nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento
de las responsabilidades propias del agente público.’ (C-194-94 del 15 de
diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003
del 16 de junio, entre otros). ‘(…) también es importante destacar la
improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando
situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las
competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas
particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra
transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva.’ (C-151-2002
del 12 de junio).’ (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005, reiterado,
entre otros, por los dictámenes C-284-2007 del 21 de agosto del 2007,
C-425-2008 del 1° de diciembre del 2008, C-166-2009 del 11 de junio del 2009,
C-199-2010 del 21 de setiembre del 2010 y C-250-2011 del 11 de octubre de 2011.
En igual sentido véanse los dictámenes No. C-87-2014 de 19 de marzo de 2014 y
C-111-2016 de 11 de mayo de 2016).
De tal manera,
de la consulta que se plantea se concluye que se pretende que nos pronunciemos
sobre un asunto concreto.
Así las cosas, es claro que la consulta no es admisible pues la función
consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de
administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la
Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico
para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría
desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración,
resolviendo los casos concretos.” (C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en el
mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del 2005).
Así las cosas, de conformidad con
lo expuesto, la consulta que se nos plantea no cumple los requisitos de
admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica y por
tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen
requerido.
De
usted, atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/dsa
C-067-2020
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.PRONUCIAMIENTO SOBRE UN ASUNTO CONCRETO.REQUISITOS
DE ADMISIBILIDAD PARA CONSULTAR A LA PGR.
Mediante
memorial DE-03-09-2020 de 13 de enero de 2020 la Dirección Ejecutiva del
Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica nos el acuerdo tomado por la
Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos, tomado en la sesión
extraordinaria 01-20 de 6 de enero de 2020, que delegó en el Director Ejecutivo
consultar si la Junta Directiva todavía mantenía el quorum estructural
necesario para funcionar y sesionar después de que por acuerdo de la Asamblea
Extraordinaria, celebrada el 11 de diciembre de 2019, se revocara el
nombramiento del Tesorero, quedando instalados solo 8 miembros de 9 que
conforman aquel órgano colegiado.
Con la
aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen
C-067-2020, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye
lo siguiente:
De conformidad
con lo expuesto, la consulta que se nos plantea no cumple los requisitos de
admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica y por
tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen
requerido.