Opinión Jurídica : 043 - del 27/02/2020
27 de febrero de 2020
OJ- 043-2020
Señora
Floria María Segreda Sagot
Presidente
Comisión Permanente de Asuntos
Jurídicos
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, damos respuesta al oficio N° AL-21479-OFI-1981-2019 del 25 de
setiembre de 2019.
En el oficio N.° AL-21479-OFI-1981-2019 se nos comunica
la aprobación de la moción acordada en la sesión N° 19 del 23 de octubre de
2019 (sic) de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, mediante la cual se
decidió consultar el criterio de la Procuraduría General de la República sobre
el Proyecto de Ley tramitado por expediente
legislativo N° 21.479 denominado “Adición
de un párrafo segundo al inciso c) del artículo 18 de la Ley Orgánica del
Patronato Nacional de la Infancia, Ley N.° 7648, de 9 de diciembre de 1996 y
sus reformas”.
Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la
función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano
Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su
Ley Orgánica. Sin embargo, también, en un afán de colaboración y por un prurito
de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este
Despacho atender las consultas formuladas por las distintas comisiones
legislativas o por señores o señoras diputados, en relación con determinados
proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés
público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se
emitan, carezcan de un carácter vinculante (sobre el punto, basta consultar la
Opinión Jurídica OJ-031-2011 de 7 de junio de 2011).
Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha
estimado oportuno abordar los siguientes puntos: A) En Orden a la Potestad
Disciplinaria de la Administración Pública en Protección de los Derechos de la
Niñez; B) Aspecto de Técnica Legislativa: Sobre El Régimen Disciplinario Dentro
de la Ley N° 7648; y C) Conclusión.
A.
EN ORDEN A LA POTESTAD
DISCIPLINARIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA
NIÑEZ.
El derecho sancionatorio es creado como un mecanismo para
proteger determinados bienes jurídicos que nuestro ordenamiento considera
relevantes. Una característica importante del poder sancionatorio
administrativo es que tiene como fin la tutela de determinados derechos para la
comunidad y el cumplimiento de deberes de la Administración Pública por
principio de legalidad, siendo indispensable crear y mantener un orden “[…]
de conducta indispensable para que la acción pública realice los fines que el
ordenamiento jurídico le encomienda […]” (Voto N° 2011-009849 de la
Sala Constitucional).
Las sanciones administrativas tienen como objeto la
corrección de una conducta que transgrede o viola un derecho o una obligación
preexistente y al mismo tiempo disuadir a la persona de cometer una acción
considerada dañosa. Al respecto, sobre la potestad sancionatoria de la Administración
Pública, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el voto N°
2014-002206 de las catorce horas treinta minutos del diecinueve de febrero de
dos mil catorce, indicó lo siguiente:
“(…) Esta Sala en reiteradas
oportunidades ha establecido que la potestad sancionadora de la Administración
se justifica en el ejercicio del ius puniendi estatal que tiene como fundamento el principio de
legalidad. Tanto en el campo penal como en el administrativo, el Estado tiene la potestad de castigar ciertas
conductas antijurídicas justificadas en la necesidad de tutelar
bienes jurídicos de importancia para la colectividad. De esta manera
la materia sancionatoria está reservada a la ley, independientemente de si su
naturaleza es penal o administrativa. Así lo ha reconocido la jurisprudencia
constitucional, nacional y extranjera, en forma reiterada, al aceptar la tesis
de que los principios inspiradores del orden penal son aplicables al derecho
administrativo sancionador -con ciertos matices- partiendo
de la existencia de una afinidad entre el ilícito penal y el ilícito
administrativo. En ambas materias, por su naturaleza punitiva, es necesario garantizar la seguridad
jurídica, para que tanto el individuo como el Estado, sepan a qué atenerse y
cuál es su campo de acción, estableciendo claramente el legislador
constituyente que el establecimiento de estas reglas está reservada
exclusivamente al legislador. (Sentencia 2006-001034 de las catorce horas
treinta y nueve minutos del uno de febrero del dos mil seis). En este sentido
este Tribunal en sentencia 2000-8191 de las quince horas tres minutos del trece
de septiembre del dos mil estableció:
“…la satisfacción de intereses comunes en una sociedad, requiere de una
Administración Pública eficaz, y esa eficacia depende en gran medida de su
poder, otorgado en parte, para proteger la lesión o puesta en peligro de los
bienes jurídicos que la sociedad estima como fundamentales. Es la potestad
sancionadora el instrumento a través del cual se busca proteger estos intereses.
En los Estados democráticos, se estima que ese poder punitivo es y debe ser la
última ratio, lo que obliga a un uso prudente y racional del sistema
sancionador. De esta forma se acepta que no sólo el Estado no puede
pretender resolver todos los problemas de los ciudadanos y de la sociedad en
general a través de la sanción, sino que tampoco puede tener poderes ilimitados
para hacerlo. En ese sentido se habla del principio de utilidad, que exige la
relevancia del bien jurídico tutelado y la idoneidad del medio para tutelar ese
bien jurídico. Toda prohibición sin estos elementos se considera injustificada
e ineficaz. La potestad sancionadora no es pues, un fin en sí misma, sino un
medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras potestades que el ordenamiento
atribuye a la Administración para satisfacer intereses generales […]” (En
igual sentido véase el Voto N° 2009-011416 de las 14:47 horas de 22 de julio de
2009) (el
énfasis no pertenece al original).
Luego, el ejercicio de ese poder sancionatorio resulta vital tratándose de la protección
integral de los derechos de las personas menores de edad y las autoridades
públicas a cargo de su tutela y atención. La Constitución Política
instituye como un derecho y una garantía social a cargo del Estado la
protección especial de los niños y niñas, conforme el numeral 51 de la Carta
Magna.
Los funcionarios públicos a cargo de la protección
especial de las personas menores de edad, como depositarios de la autoridad,
soportan como deber legal garantizar la plena efectividad de los derechos
fundamentales de las personas menores de edad. El cumplimiento de este deber,
de forma eficiente y efectiva, resulta aún más trascendente de tratarse de una
persona menor de edad bajo condiciones de vulnerabilidad.
Luego, conforme el artículo 3 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, aprobada por la Ley N° 7184 del 18 de julio de 1990, deviene
un compromiso del Estado Costarricense y sus distintas autoridades públicas el
priorizar el interés superior de los niños, asegurando que su protección y
cuidado sea brindado de forma adecuada en todas las acciones administrativas
necesarias. El artículo 3 de la Convención dispone:
“ARTÍCULO 3
1. En todas las medidas
concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el
cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los
derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él
ante la ley y, con ese fin, tomarán
todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se
asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados
del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por
las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad,
número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de
una supervisión adecuada.”
De conformidad con el artículo 3 de la Convención sobre
los Derechos del Niño, es jurídicamente válido establecer un régimen
disciplinario específico para los funcionarios públicos que estén a cargo de la
atención de las personas menores de edad. Las personas menores de edad tienen
una protección especial que debe en todo sentido ser garantizada, como la
jurisprudencia constitucional ha resaltado:
“III- Los principios señalados
en los artículos 51 y 55 de la Constitución Política y 3, 4, 6, 18, 19, 24 y 27
de la Convención Sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Ley 7184 de 18 de
julio de 1990, en orden a declarar la obligación del Estado de otorgar especial
protección al niño para su bienestar, apuntan todos ellos en una misma
dirección y le dan la especial connotación de ser materia de interés público,
en tanto en el niño como ser humano, como en la educación, preparación,
desarrollo, contenido y conformación de los valores morales y espirituales con
los que se les dote o inculquen, descansa el futuro de la nación costarricense.
Por ello cuando la Constitución Política
habla de la "Protección Especial" que el Estado debe otorgar al niño
(arts. 51 y 55), alude a que corresponde a los poderes públicos velar por que
se haga efectiva esa garantía, tomando todas las medidas legislativas y
administrativas adecuadas y compartiendo con los padres alcanzar la plenitud de
esos propósitos, en la medida que corresponde a éstos dirigir la satisfacción
de las necesidades materiales, así como orientar y promover su desarrollo
espiritual y en general, todo lo que concurra a la determinación y formación de
la personalidad del niño, a fin que pueda incorporarse beneficiosamente a la
sociedad.” (Voto N° 3125-1992 de las 16:00 horas del 20 de
octubre de 1992 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).
Luego, es menester recordar que, en el caso de los
funcionarios del Patronato Nacional de la Infancia, la ley les ha depositado la
tutela de los derechos fundamentales de un grupo o sector de la población
vulnerable. En efecto, la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia,
Ley N° 7648 del 09 de diciembre de 1996, es diáfana en establecer como un
principio rector de sus servidores defender y garantizar los derechos de la
infancia y la adolescencia y prestar la asistencia debida en situaciones de
riesgo (Art. 2 incisos a, b y d, 3 inciso e). De esta manera, conforme el
artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, es legítimo un régimen
disciplinario específico para sancionar al funcionario que incumplan con la
“protección especial” de la persona menor de edad.
Por último, hemos de indicar que en nuestro ordenamiento
jurídico no es novedoso el establecimiento de un régimen disciplinario
específico para los funcionarios que brindan atención de los niños y niñas,
conforme el artículo 188 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N° 7739
del 06 de enero de 1998, se sanciona como falta grave cuando los funcionarios
públicos que prestan servicios de educación, salud, administración de justicia,
entre otros, incumplan con sus deberes o realicen sus labores en deterioro de
los derechos de las personas menores de edad.
B.
ASPECTO DE TÉCNICA
LEGISLATIVA: SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DENTRO DE LA LEY N° 7648.
El proyecto de Ley N° 21.479 pretende la creación de un
procedimiento sumario para investigar las denuncias contra los funcionarios del
Patronato Nacional de la Infancia, y de haber merito, proceder con la apertura
de un procedimiento administrativo y de comprobarse en dicho procedimiento un
actuar negligente, la sanción aplicable sería el despido sin responsabilidad
patronal. La reforma que presenta, en estricto sentido, no crea una facultad a
favor del Presidente Patronato Nacional de la Infancia sino un procedimiento y
la eventual sanción a aplicar.
El numeral 18 de la Ley Orgánica del Patronato Nacional
de la Infancia vigente norma las facultades que ostenta el Presidente del
Patronato Nacional de la Infancia como jerarca de la institución, y el actual
inciso c) del artículo 18 indicado ya establece como un
atribución del Presidente del Patronato Nacional de la Infancia la
potestad sancionatoria sobre los funcionarios de esa institución.
Luego, es oportuno precisar que la creación de un
procedimiento especial, la tipificación de una falta como grave y la definición
de la consecuente sanción, es propio de un régimen disciplinario. Por otra
parte, es menester indicar que resulta acorde con el artículo 3 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, que vía reforma legal, se establezca
dentro de un capítulo específico los distintos procedimientos administrativos
para investigar las faltas o denuncias de los funcionarios del Patronato
Nacional de la Infancia, calificación general de la faltas y la sanción
correspondiente, en orden de asegurar la protección y cuidado de las personas
menores de edad y garantizar que la atención dada sea brindado de forma adecuada
a esa población vulnerable.
C.
CONCLUSION.
Con fundamento en lo expuesto, queda
evacuada la consulta formulada respecto del proyecto de Ley N° 21.479.
Cordialmente,
Jorge Andrés
Oviedo Álvarez Robert William Ramírez Solano
Procurador Adjunto Abogado de Procuraduría
JAOA/rrs/dsa
OJ-043-2020
EN ORDEN A LA
POTESTAD DISCIPLINARIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS DE LA NIÑEZ Y ASPECTO DE TÉCNICA LEGISLATIVA: SOBRE
EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DENTRO DE LA LEY N° 7648.POTESTAD SANCIONATORIA DE LA
ADMINISTRACIÓN.
Mediante memorial N°
AL-21479-OFI-1981-2019 del 25 de setiembre de 2019 se nos comunica la
aprobación de la moción acordada en la sesión N° 19 del 23 de octubre de 2019
(sic) de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, mediante la cual se
decidió consultar el criterio de la Procuraduría General de la República sobre
el Proyecto de Ley tramitado por expediente legislativo N° 21.479 denominado
“Adición de un párrafo segundo al inciso c) del artículo 18 de la Ley Orgánica
del Patronato Nacional de la Infancia, Ley N.° 7648, de 9 de diciembre de 1996
y sus reformas”.
Al no estarse de los supuestos
de consulta ordinarios previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, con un afán de colaboración y por un prurito de deferencia
hacia el Poder Legislativo, este Órgano Superior Consultivo atiende la consulta
formulada en razón de la existencia de un evidente interés público y sin
perjuicio de que la opinión jurídica carece de un carácter vinculante.
Con la aprobación del
Procurador General de la República, mediante la Opinión Jurídica OJ-043-2020,
el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, y el Lic. Robert
William Ramírez Solano, Abogado Asistente, concluyen lo siguiente:
Con fundamento en lo expuesto,
queda evacuada la consulta formulada respecto del proyecto de Ley N° 21.479.