Dictamen : 025 - del 23/01/2020
23 de enero de 2020
C-025-2020
Ingeniero
Fernando Araya Alpízar
Director
Ejecutivo
Servicio
Fitosanitario del Estado
Ministerio de
Agricultura y Ganadería
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República damos respuesta al oficio DSFE-1034-2019 del
16 de diciembre de 2019.
En el oficio DSFE-1034-2019 se nos consulta:
1) ¿Es jurídicamente viable que mediante el artículo 31 del Decreto
Ejecutivo N° 30111-MA, se haya dispuesto la posibilidad de destinar hasta un
30% del Fondo de Emergencias para la atención de actividades de prevención, a
pesar de que dicho fondo fue creado exclusivamente para la atención de
emergencias fitosanitarias (artículo 66 de la Ley de Protección fitosanitaria)?
2) […] ¿puede el SFE atender el combate de plagas nuevas no presentes
que puedan generar un alto impacto negativo para la producción agrícola con los
recursos destinados para tal fin en el Fondo para Emergencias?
3) Es Jurídicamente viable
regular la adquisición de bienes y servicios con cargo a los recursos del Fondo
de Emergencias […] mediante regulación interna […] o dicha contratación
administrativa deberá regularse por medio de decreto ejecutivo?
4) ¿El artículo 31 del citado Reglamento se está extralimitando con lo
señalado en el artículo 66 de la Ley de Protección Fitosanitaria, en el sentido
que el fondo de emergencia se debe utilizar exclusivamente para la atención de
emergencias fitosanitarias y no para actividad preventiva?
5) ¿Cuenta la Dirección Ejecutiva del SFE con la competencia para
autorizar el uso de los fondos de emergencias para prevención, mediante la
aprobación de un Plan de Atención de Emergencias? […].
6) ¿Quedan excluidos del monto autorizado para el Presupuesto Ordinario
de la Institución los presupuestos de prevención provenientes del Fondo de
Emergencia?
7) Considerando la Ley de Fortalecimiento a las Finanzas Públicas, Ley
9635 que en su artículo 16 inciso a) exceptúa de su aplicación los fondos de
emergencias de la Ley 8488 ¿Queda también excluido el Fondo de Emergencias del
SFE?
8) Ante una emergencia declarada la Administración
debe adquirir bienes y servicios, podrá sujetar sujetarse al procedimiento de
contratación directa establecido en el artículo 139, inciso k) del Reglamento
de la Ley de Contratación Administrativa o está obligada a seguir el
procedimiento de urgencia establecido en el artículo 140 del citado Reglamento?
La Administración consultante
adjunta el criterio legal dado por oficios AJ-275-2015 del 18 de setiembre de
2015 y AJ-136-2019 del 18 de noviembre de 2019 de la Unidad de Asuntos
Jurídicos. En el oficio AJ-275-2015 la Asesoría Legal, citando el dictamen
C-045-94 del 16 de marzo de 1994 y el dictamen C-200-2002 del 12 de agosto de
2002, aborda la Potestad Reglamentaria del Estado, e indica que la norma legal
no establece la posibilidad de utilizar el fondo de emergencias para actividad
preventiva, la actividad preventiva de vigilancia y control de plagas se cubre
con el presupuesto ordinario anual, y la adquisición de los bienes y servicios
se puede realizar mediante regulación interna con base en el artículo 2 bis
inciso c) de la Ley de Contratación Administrativa y 138 de su Reglamento,
regulación que debe ser aprobada por la Contraloría General de la República.
Luego, en el oficio AJ-136-2019,
citando los artículos 10 del Código Civil y 10 de la Ley General de la
Administración Pública, reconsidera e indica que resulta factible que el Fondo
de Emergencias del artículo 66 de la Ley de Protección Fitosanitaria sea
utilizado para atacar plagas cuarentenarias, que es aquella que no está en el
país y que tienen un impacto de importancia económica potencial, al ser
obligación del Estado prevenir la posible introducción es jurídicamente viable
que el artículo 31 del Reglamento a la Ley desarrolle cómo se nutre el fondo de
emergencias y distribuye un porcentaje para la prevención, siendo este un
objetivo y finalidad primordial del SFE, derecho a la alimentación contenido en
el artículo 50 de la Constitución. Aclara que para la prevención de plagas que
pudiesen ingresar al país pero que no representan un riesgo inminente de
introducción o controlar el aumento de algunas plagas presentes se cuenta con
un plan anual ordinario, cuyo fin es distinto al porcentaje del fondo de
emergencia que es extraordinario. Añade que, el artículo 31 del Decreto N°
30111-MAG no estaría extralimitando lo establecido en el artículo 66 de la Ley,
y la Dirección Ejecutiva del SFE tiene competencia para autorizar el uso de
dicho fondo, cuyo requisito es un plan de atención de emergencias.
Concluye reiterando que la
regulación para adquisición de bienes y servicios a cargo del fondo de
emergencia puede hacerse por regulación interna aprobada por la Contraloría
General de la República. Además, los fondos del presupuesto ordinario incluyen
acciones para controlar las plagas existentes en el país y para que no se
diseminen, conforme el plan anual, que es distinto al fin que busca el porcentaje
del Fondo de Emergencias, existiendo dos fondos para actividad de prevención,
por lo que el presupuesto de prevención proveniente del Fondo de Emergencias
quedaría excluido del presupuesto ordinario. Y conforme la Ley N° 9635,
Capítulo III, Título IV, el fondo de emergencia no está excluido de la
aplicación de la regla fiscal, que sólo suspende el caso del Fondo de
Emergencias de la Ley N° 8488. Y de declararse una emergencia fitosanitaria
debe seguirse el procedimiento del artículo 140 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa.
Con el objeto de atender la consulta
planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A) Inadmisibilidad parcial de la
consulta: la conformación y autorización del presupuesto y la contratación
administrativa es competencia de la Contraloría General De La República; B) La Declaratoria de Emergencia
Fitosanitaria habilita el marco legal excepcional para el uso Fondo Para
Emergencia Fitosanitaria para control y prevención. C) El Fondo Para Emergencias de La Ley de Protección Fitosanitaria
está subordinado a las reglas fiscales de la Ley N° 9635 “Fortalecimiento De
Las Finanzas Públicas” y D)
Conclusión.
A.
INADMISIBILIDAD PARCIAL DE LA
CONSULTA: LA CONFORMACIÓN Y AUTORIZACIÓN DEL PRESUPUESTO Y LA CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA ES COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
La Administración consultante nos
pregunta sobre la viabilidad jurídica de adquirir bienes y servicios con cargo
del Fondo de Emergencias por regulación interna o por decreto ejecutivo, si
debe sujetarse al procedimiento de contratación directa del artículo 139 inciso
k) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa o aplicar el
procedimiento previsto en el artículo 140 del mismo reglamento, y si el monto
autorizado para el presupuesto ordinario excluye el fondo de emergencia.
Al respecto debemos advertir que, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, Ley N° 6815, este Órgano Técnico Superior
Consultivo no puede pronunciarse sobre
asuntos cuya competencia -por ley especial- sea propia a otro órgano
administrativo. El artículo 5 de nuestra Ley N° 6815 dispone:
“ARTÍCULO
5º.-CASOS DE EXCEPCIÓN:
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son
consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una
jurisdicción especial establecida por ley.”
(El resaltado
no corresponde al original)
Luego, de tratarse de materia de
orden presupuestario, gasto e ingreso de fondos públicos, la transferencia y su
uso debido y control, compete su conocimiento a la Contraloría General de la
República de forma exclusiva y prevalente, conforme la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, Ley N° 7428, derivado del precepto
instituido en el artículo 184 de la Constitución Política (Véase Dictámenes
C-339-2005 de 30 de setiembre de 2005, C-411-2014 de 20 de noviembre de 2014,
C-148-2010 de 21 de julio de 2010, C-281-2016 de 23 de diciembre de 2016,
C-305-2017 del 15 de diciembre del 2017).
La trasferencia, asignación
presupuestaria y el gasto de fondos públicos, como parte de la hacienda pública
(Art. 8 y 9 de la Ley N° 7428), es materia resorte del Órgano Contralor. En el
mismo sentido, el régimen jurídico que regla la contratación administrativa,
sea su procedimiento concursal, requisitos, planificación, así como su
ejecución y la responsabilidad que de este deriva, está dentro de las
facultades de fiscalización superior de la hacienda pública que le corresponden
a la Contraloría General de la República, conforme los artículos 3 y 101 de la
Ley de Contratación Administrativa N° 7494 y artículos 8 y 37 inciso 3) de la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República N° 7428. En este
sentido, en nuestro dictamen C-248-2019 del 02 de setiembre de 2019 -que
reitera el dictamen Nº C-339-2005 del 30 de setiembre del 2005- indicamos lo
siguiente:
“(…) II.-
IMPOSIBILIDAD DE EJERCER LA
FUNCIÓN CONSULTIVA EN EL TEMA CONSULTADO.
En relación
con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un
dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría
General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y
excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184
constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es
a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está
de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia
presupuestaria, así como sobre
la materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios
dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones
jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese
mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano
encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y
legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo
que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo
12 que establece:
“La
Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de
control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las
disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del
ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán
sobre cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se
le opongan. (…)” (Las negritas no corresponden al original).
En el caso que nos ocupa, las
preguntas sobre el procedimiento contratación administrativa a acudir o resulte
más adecuado para la adquisición de bienes y servicios con cargo al Fondo para
Emergencias de la Ley N° 7664 y la inclusión o relación del presupuesto de
dicho fondo con el presupuesto ordinario del Servicio Fitosanitario del Estado
(Preguntas 3, 6 y 8), compete su conocimiento a la Contraloría General de la
República.
Así las cosas, de conformidad con
todo lo expuesto, la consulta que se nos plantea es inadmisible parcialmente,
al no cumplir en lo señalado con los requisitos de admisibilidad exigidos por
nuestra Ley Orgánica.
B.
LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA
FITOSANITARIA HABILITA EL MARCO LEGAL EXCEPCIONAL PARA EL USO FONDO PARA
EMERGENCIA FITOSANITARIA PARA CONTROL Y PREVENCIÓN.
La Ley de Protección Fitosanitaria,
Ley N° 7664 del 02 de mayo de 1997, determina el marco jurídico del Estado para
la prevención y control de plagas fitosanitarias que atenten contra la
agricultura nacional. Para su cumplimiento la Ley N° 7664 le atribuyó al
Servicio Fitosanitario del Estado -autoridad administrativa- la competencia
necesaria para la protección fitosanitaria del país (Art. 4).
De seguido, ha de señalarse que la
Ley de Protección Fitosanitaria le da al Poder Ejecutivo la potestad de
decretar el Estado de Emergencia Fitosanitaria mediante Decreto Ejecutivo,
previa recomendación técnica del Servicio Fitosanitario del Estado. En efecto,
el Poder Ejecutivo está autorizado para declarar estado de emergencia
fitosanitaria cuando exista un riesgo inminente de introducción de una plaga
cuarentenaria ausente en el país o haya riesgo grave por una plaga ya
existente. Por su claridad, citamos el artículo 13 de la Ley N° 7664:
“ARTICULO 13.- Estado de emergencia.
Previa
recomendación del Servicio Fitosanitario del Estado, el Poder Ejecutivo podrá declarar estado de emergencia por plagas de
importancia cuarentenal o económica que amenacen la producción agrícola.
Las instituciones públicas o privadas, autónomas o semiautónomas, quedan
facultadas para realizar donaciones y prestar colaboración para enfrentar la
emergencia.” (El resaltado no corresponde al original)
El numeral 13 de la Ley de Protección Fitosanitaria
define los límites y condiciones para la declaración del estado de emergencia.
La ley fija como requisito previo para la Declaratoria de Emergencia que el
Servicio Fitosanitario del Estado emita una recomendación técnica sobre el
riesgo de una plaga, motivo del decreto (Art. 132 de la Ley N° 6227).
Luego, de la lectura literal del artículo 13 de la Ley de
Protección Fitosanitaria se tiene que únicamente procede la declaratoria
emergencia fitosanitaria cuando se trate
de plagas de importancia cuarentenal o económica y que amanecen la producción
de la agricultura, por implicar un riesgo o daño para las plantas o
productos vegetales de producción agrícola nacional, afectando la seguridad
alimentaria y economía del país. Esta condición excepcional se reitera en la
definición de plagas de importancia cuarentenal o económica que desarrolla el
Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, Decreto N° 26921-MAG del 20 de
marzo de 1998, en su artículo 2, que dicen:
“Artículo 2- De las definiciones.
Para los efectos del presente reglamento, así como de los términos empleados en
la Ley de Protección Fitosanitaria, se entenderá por:
- Plaga cuarentenal: Aquella que puede
tener importancia económica potencial para el área en peligro, aún cuando la plaga no existe o, si existe, no
está extendida y se encuentra bajo control oficial.
- Plaga de Importancia Económica: Plaga existente y dispersa en el país
que por los daños que produce a los vegetales, ocasiona pérdidas a nivel
económico.”
(El resaltado no corresponde al original)
Por otra parte, el artículo 13 de la Ley N° 7664 indica
que la declaración de emergencia fitosanitaria por parte del Poder Ejecutivo es
para plagas de importancia cuarentenal
o económica que son una amenaza para la agricultura.
Al prescribir la norma que la emergencia fitosanitaria abarca la amenaza de
plaga, se tiene que el régimen jurídico extraordinario contenido en la Ley N°
7664 también se activa para la prevención de una plaga que potencialmente ponga en peligro la
agricultura, permitiendo dictar medidas de protección que impidan -en lo
posible- la introducción de una plaga.
Es oportuno resaltar que la Ley de Protección
Fitosanitaria concibe como función sustancial del Estado el dictado de medidas
preventivas contra la amenaza que pueda derivarse por la introducción de una
plaga. Al respecto los artículos 2 inciso b) y 5 incisos a), e), f) y h) de la
Ley N° 7664 disponen:
“ARTÍCULO 2.- Objetivos. La presente ley tiene por objetivos:
(…)
b) Evitar y prevenir la introducción y difusión de plagas que amenacen
la seguridad alimentaria y la actividad económica sustentada en la producción
agrícola.
(…)
ARTÍCULO 5.- Funciones y
obligaciones. El Servicio Fitosanitario del
Estado tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por la protección sanitaria de los vegetales.
(…)
e) Disponer y ejecutar las medidas técnicas, legales y administrativas
para evitar, revenir y retrasar la introducción o el establecimiento de nuevas
plagas en los vegetales.
f) Erradicar, controlar o retardar la propagación de plagas ya
introducidas.
(…)
h) Formular, ejecutar y supervisar los programas de reconocimiento y
detección de plagas, así como los planes de emergencia.”
Ahora bien, declarado el estado de emergencia
fitosanitaria, el Servicio Fitosanitario del Estado queda habilitado legalmente
para usar los recursos del Fondo para Emergencia creado en el artículo 66 de la
Ley N° 7664, fondo que se financia para la ejecución de labores de prevención y
control fitosanitario de una plaga. El artículo 66 de la Ley N° 7664 dispone:
“ARTÍCULO 66.- Fondo para
emergencias.
El Servicio Fitosanitario del
Estado dispondrá de un fondo para emergencias que será utilizado, exclusivamente,
en el combate de plagas nuevas o existentes que puedan ocasionar daños graves a
la agricultura nacional. Los recursos del fondo
provendrán de empréstitos, donaciones, asignaciones a la cuenta especial u
otras fuentes legales de financiamiento. Para depositarlos se abrirá una cuenta
en uno de los bancos del Sistema Bancario Nacional.” (El resalado no corresponde al
original)
Al establecer el artículo 66 de la
Ley de Protección Fitosanitaria que los recursos del Fondo
para Emergencias es para el combate de plagas nuevas o existentes en el
país, claramente la norma está refiriendo a las condiciones que prescribe el
artículo 13. El legislador constituyó un fondo especial cuyo régimen jurídico
debe ser suficientemente eficiente y efectivo para prevenir y controlar el
peligro que implica una plaga fitosanitaria. Recuérdese que el fin de la Ley N°
7664 es “[…] prevenir la introducción y
difusión de plagas que amenacen la seguridad alimentaria y la actividad
económica sustentada en la producción agrícola.” (Art. 2 inciso b) de Ley
N° 7664)
Es menester advertir que el fondo
para emergencias tiene un destino específico. Como dispone el numeral 66
anteriormente citado, los recursos que obtenga y alimentan el fondo de
emergencia tienen como fin el combate de
plagas nuevas y de las plagas radicadas en el territorio nacional, y que
puedan producir un daño grave a la agricultura costarricense. Así, se parte que las acciones preventivas
se enmarcan dentro de los supuestos que establece el artículo 66 de la Ley N°
7664 para usar dicho fondo.
Asimismo, hemos de hacer hincapié,
que para poder disponer los recursos del Fondo para Emergencias la ley exige
que se trate de un “daño grave”, de lo contrario, de no ser un “daño grave”,
los recursos económicos del fondo para emergencias no pueden ser utilizados.
Luego, conforme la Potestad
Reglamentaria prevista en los artículos 4 y 5 inciso d) de la Ley N° 7664, en
el Reglamento de la Estructura Organizativa, Técnica y Administrativa del
Servicio Fitosanitario del Estado, Decreto N° 30111-MAG el Poder Ejecutivo
definió la distribución de los recursos del Fondo para Emergencias para
financiar las medidas de prevención de una emergencia fitosanitaria decretada.
Ciertamente el Decreto N° 30111-MAG en su artículo 31 establece que de los ingresos obtenidos por el Servicio Fitosanitario,
del monto que destina al fondo para emergencias, un 30% será asignado a la
prevención de plagas. El numeral 31 del Decreto N° 30111-MAG dice:
Artículo 31.-Del manejo de los ingresos. El Servicio
Fitosanitario del Estado gestionará la apertura de las cuentas corrientes en el
sistema bancario nacional que sean necesarias para facilitar y brindar
seguridad; cuyo destino final será el Fideicomiso, con el nombre de Servicio Fitosanitario
del Estado; en ellas se recaudarán los fondos correspondientes a todos los
ingresos, que genere la ejecución de la Ley por concepto de: cobro de
servicios, trabajos de control, por remates o ventas directas, multas, legados
y donaciones.
Además el Fideicomiso llevará una contabilidad separada para los recursos del
Fondo de Emergencia.
De la totalidad
de los ingresos que se recauden por venta de servicios y el Transitorio 1 de la
Ley Nº 7664 de Protección Fitosanitaria, se podrá destinar al Fondo de
Emergencia hasta un diez por ciento (10%), de la recaudación total, y de lo
destinado para este fondo, se podrá utilizar hasta un treinta por ciento (30%)
para la prevención de las plagas.
Los egresos del
Fondo de Emergencia deberán estar respaldados en el caso de la prevención de
plagas con un plan aprobado por Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario
del Estado y para la atención de emergencias por una declaratoria oficial de
emergencia fitosanitaria.
Los fondos que se le autoriza por Ley al Servicio
Fitosanitario del Estado, podrán ser invertidos únicamente en títulos emitidos
por entidades de derecho público y conforme a los lineamientos y directrices
que emitan en el ramo de sus competencias, los órganos de la Administración
Pública.” (El resaltado no corresponde al original)
Al establecer el artículo 31 del
Decreto N° 30111-MAG que el 30% de los recursos del Fondo para Emergencias se destinen
para la prevención, la Administración esta subordinándose a lo ordenado en los
artículos 13 y 66 de la Ley N° 7664. Como se indicó anteriormente, parte del
fin del fondo para emergencias es el combate de plagas nuevas, lo cual, se
insiste, se cumple mediante medidas de carácter preventivo.
Por último, para la ejecución de los
recursos necesarios para implementar medidas de prevención contra plagas nuevas
que puedan poner en peligro la agricultura es necesario el plan de atención
para la emergencia, medida de planificación y control interno que debe ser
aprobado por el Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario como máximo
jerarca de la institución (Art. 31 del Decreto N° 30111-MAG) previo decreto de
la Emergencia Fitosanitaria.
C.
EL FONDO PARA EMERGENCIAS DE
LA LEY DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA ESTA SUBORDINADO A LAS REGLAS FISCALES DE LA
LEY N° 9635 “FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS”
Se nos consulta si el Fondo para Emergencias
Fitosanitarias de la Ley N° 7664 está excluido de la aplicación de la Ley
“Fortalecimiento a las Finanzas Públicas”, Ley N° 9635 del 03 de diciembre de
2018 por aplicación del artículo 16.a de esta última norma legal.
Al respecto, debe indicarse que la
Ley “Fortalecimiento a las Finanzas Públicas” no exceptúa, al Fondo de
Emergencias Fitosanitarias, de la aplicación de las reglas fiscales que aquella Ley
establece.
En este sentido, se debe precisar que si bien la Ley N°
9635, en su Título IV, Capítulo III, artículo 16 inciso a) instaura una
“cláusula de escape” o excepción de la aplicación de dicho cuerpo legal; dicha excepción,
prevista en aquel inciso a), es únicamente a favor del Fondo de Emergencias
creado por la Ley N° 8488 de 22 de
noviembre de 2005, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo. Se
insiste el inciso a) del artículo 16 no comprende al Fondo de Emergencias
Fitosanitarias.
“ARTÍCULO 16- Cláusulas de escape.
La aplicación de la regla fiscal establecida por el presente título se
suspenderá en los siguientes casos:
a) En caso de que se declare
estado de emergencia nacional, entendido en los términos de lo dispuesto en la
Ley N.° 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de
noviembre de 2005, y cuya atención implique una
erogación de gasto corriente igual o superior al cero coma tres por ciento
(0,3%) del PIB. En el caso de la suspensión de la aplicación de la regla fiscal
no podrá exceder de dos ejercicios presupuestarios.
En caso de declaratoria de emergencia, el Poder Ejecutivo comunicará a
la Asamblea Legislativa los límites numéricos máximos de egresos corrientes que
se aplicarán durante el periodo de emergencia, en lugar de los establecidos en
los incisos a), b), c) y d) del artículo 13 de la presente ley, o las medidas
de contención del gasto.
(…)”
Como hemos indicado líneas atrás, el
Fondo para Emergencias Fitosanitarias es un fondo especial creado en el
artículo 66 de la Ley N° 7664, distinto jurídicamente al Fondo de Emergencias
de la Ley N° 8488. Por tanto, al no haberse dispuesto una cláusula de escape a
favor del Servicio Fitosanitario del Estado ni del Fondo para Emergencias que
administra el Servicio Fitosanitario del Estado, este queda sometido plenamente
a la Ley “Fortalecimiento a las Finanzas Públicas” y excluido de la aplicación
del artículo 16.a de la Ley N.° 9635.
Sobre el efecto jurídico de la aplicación
de las excepciones contenidas en el artículo 16 del Título IV de la Ley N°
9635, en la opinión jurídica OJ-020-2019 del 21 de febrero de 2019 indicamos:
“Es decir, la aplicación de regla fiscal solo podría suspenderse en caso
de situaciones graves, como son estado
de emergencia nacional que implique erogaciones fuertes o bien, en situación
económica de recesión o de un crecimiento económico inferior al 1%.
Circunstancias excepcionales que permitirían no solo que no se aplique la
regla fiscal que atañe sino que el Ejecutivo pueda
colocar los bonos que atañen al año de que se trate.
Nótese que el período de suspensión de la regla fiscal
es de dos años, plazo considerado como máximo. Pasado el plazo, se restituye la
aplicación de la regla fiscal, no en forma inmediata, sino paulatinamente en un
período de tres años: se reduce un tercio la brecha entre los mayores egresos
corrientes autorizados por la situación excepcional hasta el pleno cumplimiento
de la regla fiscal.
Entendemos que si por aplicación de la regla
fiscal en un año determinado no puede realizarse una colocación, esa
circunstancia incidirá en el monto total de la emisión por colocar ya que no
hay una autorización para acumular el monto no colocado al monto del año
siguiente (acumulación que solo se autorizó en la ley de 1999). […]” (El resaltado no corresponde
al original)
D.
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto, se concluye:
1. Que las preguntas sobre el procedimiento de
contratación administrativa para la adquisición de bienes y servicios con cargo
al Fondo para Emergencias de la Ley N° 7664 y la inclusión o relación del
presupuesto de dicho fondo con el presupuesto ordinario del Servicio
Fitosanitario del Estado (Preguntas 3, 6 y 8), compete su conocimiento a la
Contraloría General de la República, por lo que resulta inadmisible
parcialmente la consulta.
2.
Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Protección Fitosanitaria, el
Poder Ejecutivo tiene la potestad para declarar Estado de Emergencia
Fitosanitaria por plagas de importancia cuarentenal o económica que amenacen la
producción agrícola, previa recomendación técnica del Servicio Fitosanitario
del Estado. La declaratoria de Estado de Emergencia Fitosanitaria abarca
acciones preventivas para evitar la introducción de plagas nuevas al territorio
nacional.
3.
Que con la Declaratoria de Emergencia Fitosanitaria, se activa el régimen
extraordinario para la prevención de plagas nuevas y control de las existentes,
pudiendo el Servicio Fitosanitario del Estado utilizar los recursos del Fondo
para Emergencias previsto en el artículo 66 de la Ley de Protección
Fitosanitaria, fondo especial que tiene como
fin el combate de plagas nuevas y de las plagas radicadas en el territorio
nacional, y que puedan producir un daño grave a la agricultura
costarricense.
4.
Que de conformidad con los artículos 13 y 66 de la Ley N° 7664, el Poder
Ejecutivo reguló en el artículo 31 del Reglamento de la Estructura
Organizativa, Técnica y Administrativa del Servicio Fitosanitario del Estado,
Decreto N° 30111-MAG la distribución de los recursos del Fondo para Emergencias
destinando un 30% para la prevención de plagas.
5.
Que el artículo 16 inciso a), del Capítulo III, Título IV de la Ley
“Fortalecimiento a las Finanzas Públicas” N° 9635, no dispuso una cláusula de
escape a favor del Servicio Fitosanitario del Estado ni del Fondo para
Emergencias que administra el Servicio Fitosanitario del Estado, por lo que
queda sometido plenamente a la ley N°9635 y excluido de la aplicación del
artículo 16.a de la Ley N.° 9635.
Atentos
se suscriben;
Jorge Andrés
Oviedo Álvarez Robert William Ramírez
Solano
Procurador
Adjunto Abogado Asistente
JAOA/RRS/dsa
C-025-2020
INADMISIBILIDAD
PARCIAL DE LA CONSULTA: LA CONFORMACIÓN Y AUTORIZACIÓN DEL PRESUPUESTO Y LA
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA ES COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA.LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA FITOSANITARIA HABILITA EL MARCO LEGAL
EXCEPCIONAL PARA EL USO FONDO PARA EMERGENCIA FITOSANITARIA PARA CONTROL Y
PREVENCIÓN. Y EL FONDO PARA EMERGENCIAS DE LA LEY DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA
ESTÁ SUBORDINADO A LAS REGLAS FISCALES DE LA LEY N° 9635 “FORTALECIMIENTO DE
LAS FINANZAS PÚBLICAS”ALCANCE CLAUSULA DE ESCAPE LEY
N° 9635.
Mediante memorial
DSFE-1034-2019 del 16 de diciembre de 2019 la Dirección Ejecutiva del Servicio
Fitosanitario del Estado nos consulta:
1)
¿Es jurídicamente viable que
mediante el artículo 31 del Decreto Ejecutivo N° 30111-MA, se haya dispuesto la
posibilidad de destinar hasta un 30% del Fondo de Emergencias para la atención
de actividades de prevención, a pesar de que dicho fondo fue creado
exclusivamente para la atención de emergencias fitosanitarias (artículo 66 de la
Ley de Protección fitosanitaria)?
2)
[…] ¿puede el SFE atender el
combate de plagas nuevas no presentes que puedan generar un alto impacto
negativo para la producción agrícola con los recursos destinados para tal fin
en el Fondo para Emergencias?
3)
Es Jurídicamente
viable regular la adquisición de bienes y servicios con cargo a los recursos
del Fondo de Emergencias […] mediante regulación interna […] o dicha
contratación administrativa deberá regularse por medio de decreto ejecutivo?
4)
¿El artículo 31 del citado
Reglamento se está extralimitando con lo señalado en el artículo 66 de la Ley
de Protección Fitosanitaria, en el sentido que el fondo de emergencia se debe
utilizar exclusivamente para la atención de emergencias fitosanitarias y no
para actividad preventiva?
5)
¿Cuenta la Dirección
Ejecutiva del SFE con la competencia para autorizar el uso de los fondos de
emergencias para prevención, mediante la aprobación de un Plan de Atención de
Emergencias? […].
6)
¿Quedan excluidos del monto
autorizado para el Presupuesto Ordinario de la Institución los presupuestos de
prevención provenientes del Fondo de Emergencia?
7)
Considerando la Ley de
Fortalecimiento a las Finanzas Públicas, Ley 9635 que en su artículo 16 inciso
a) exceptúa de su aplicación los fondos de emergencias de la Ley 8488 ¿Queda
también excluido el Fondo de Emergencias del SFE?
8)
Ante una
emergencia declarada la Administración debe adquirir bienes y servicios, podrá
sujetar sujetarse al procedimiento de contratación directa establecido en el
artículo 139, inciso k) del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa
o está obligada a seguir el procedimiento de urgencia establecido en el
artículo 140 del citado Reglamento?
La Administración consultante
adjunta el criterio legal emitido por oficios AJ-275-2015 del 18 de setiembre
de 2015 y AJ-136-2019 del 18 de noviembre de 2019 de la Unidad de Asuntos
Jurídicos.
Con la aprobación del
Procurador General de la República, mediante el dictamen C-025-2020, el Lic.
Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, y el Lic. Robert William
Ramírez Solano, Abogado Asistente, concluyen lo siguiente:
1. Que las preguntas sobre el
procedimiento de contratación administrativa para la adquisición de bienes y
servicios con cargo al Fondo para Emergencias de la Ley N° 7664 y la inclusión
o relación del presupuesto de dicho fondo con el presupuesto ordinario del
Servicio Fitosanitario del Estado (Preguntas 3, 6 y 8), compete su conocimiento
a la Contraloría General de la República, por lo que resulta inadmisible
parcialmente la consulta.
2. Que de conformidad con el
artículo 13 de la Ley de Protección Fitosanitaria, el Poder Ejecutivo tiene la
potestad para declarar Estado de Emergencia Fitosanitaria por plagas de
importancia cuarentenal o económica que amenacen la producción agrícola, previa
recomendación técnica del Servicio Fitosanitario del Estado. La declaratoria de
Estado de Emergencia Fitosanitaria abarca acciones preventivas para evitar la
introducción de plagas nuevas al territorio nacional.
3. Que con la Declaratoria de
Emergencia Fitosanitaria, se activa el régimen extraordinario para la
prevención de plagas nuevas y control de las existentes, pudiendo el Servicio
Fitosanitario del Estado utilizar los recursos del Fondo para Emergencias
previsto en el artículo 66 de la Ley de Protección Fitosanitaria, fondo
especial que tiene como fin el combate de plagas nuevas y de las plagas
radicadas en el territorio nacional, y que puedan producir un daño grave a la
agricultura costarricense.
4. Que de conformidad con los
artículos 13 y 66 de la Ley N° 7664, el Poder Ejecutivo reguló en el artículo
31 del Reglamento de la Estructura Organizativa, Técnica y Administrativa del
Servicio Fitosanitario del Estado, Decreto N° 30111-MAG la distribución de los
recursos del Fondo para Emergencias destinando un 30% para la prevención de
plagas.
5. Que el artículo 16 inciso
a), del Capítulo III, Título IV de la Ley “Fortalecimiento a las Finanzas
Públicas” N° 9635, no dispuso una cláusula de escape a favor del Servicio Fitosanitario
del Estado ni del Fondo para Emergencias que administra el Servicio
Fitosanitario del Estado, por lo que queda sometido plenamente a la ley N°9635
y excluido de la aplicación del artículo 16.a de la Ley N.° 9635.