Opinión Jurídica : 013 - del 15/01/2020
15 de enero de
2020
OJ-013-2020
Señora
Erika Ugalde
Camacho
Comisión
Permanente de Asuntos Municipales
Asamblea
Legislativa
Jefe de Área
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, doy respuesta al oficio CPEM-10-2019 de 13 de junio de 2019.
Mediante oficio CPEM-10-2019 de 13 de junio de
2019 se nos comunica el acuerdo de la Comisión Permanente de Asuntos
Municipales de consultarnos el proyecto de
Ley N.° 21.036 “Adición del inciso q) al artículo 17 y del inciso J) del
artículo 57 de la Ley N.° 7794 Código Municipal de 30 de abril de 1998 para la
efectiva interacción de los Alcaldes y los Concejos de Distrito”.
Ahora bien, es conocido que en lo que compete a
la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano
Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su
Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y
por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica
histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas
por las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados,
en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la
existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones
jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante.
(Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio
de 2011).
En atención a su gestión, se evacúa la consulta
haciendo las siguientes consideraciones:
- EL PROYECTO DE LEY FORTALECERÍA EL DEBER DE COORDINACION
QUE EXISTE ENTRE LA ALCALDIA Y LOS CONCEJOS DE DISTRITO.
El proyecto de Ley que nos ocupa, N.° 21.036, al
reformar los artículos 17 y 57 del Código Municipal, establecería un deber
específico del Alcalde y de los Concejos de Distrito de reunirse como mínimo
una vez cada seis meses para planificar el trabajo semestral en relación con
los proyectos a desarrollarse en el respectivo distrito, además de planear los
objetivos y metas – que serían incorporada en la planificación y presupuesto
municipales - que se estimen necesarias
para el debido progreso del distrito.
Luego, debe indicarse
que, de conformidad con los artículos 54 y 57 del Código Municipal, la función
esencial de los Concejos de Distrito es de apoyo y coordinación en relación con
su respectiva municipalidad. La tarea sustancial de los Concejos de Distrito
es, entonces, colaborar con las Municipalidades sirviéndoles de enlace con la
comunidad distrital. Al respecto, cabe citar el dictamen C-132-2018 de 13 de
junio de 2018 – el cual reitera lo dicho en los dictámenes C-367-2007 del 11 de octubre de 2007, C-203-2012 del 21 de agosto de 2012 y
C-098-2018 del 11 de mayo 2018-:
Luego, la Ley es clara en señalar que los Concejos de Distrito son
órganos auxiliares que tienen esencialmente una función de apoyo y coordinación
en relación con su respectiva
Municipalidad. De seguido, es importante destacar que los Concejos de
Distrito están obligados a ejercer también
aquellas funciones que, por acuerdo del Consejo Municipal, se les delegue
conforme la Ley.
La naturaleza de los Concejos de Distrito como órganos auxiliares de la
Municipalidad ha sido abordada por este Órgano Asesor, en el dictamen
C-367-2007 del 11 de octubre de 2007, reiterado por dictámenes C-203-2012 del
21 de agosto de 2012 y C-098-2018 del 11 de mayo 2018, en el cual se señaló lo
siguiente:
"Por su parte, en la doctrina nacional, concretamente el jurista
Eduardo Ortiz Ortiz, en relación con los Concejos de
Distrito, explicó:
(...) Los Concejos de Distrito son auxiliares de las Municipalidades en
la promoción y gestión de los intereses y asuntos locales, en el ámbito
territorial correspondiente. (...) Sus funciones consisten en colaborar con las
Municipalidades, sea sirviéndoles de enlace con la comunidad distrital o fiscalizando
obras municipales en el distrito, sea preparando o ejecutando actos o
actuaciones municipales, como cuando elaboran listas de obras públicas urgentes
en el distrito […] Es simplemente un órgano periférico del Municipio, con
funciones no decisorias, respecto de las cuales el distrito es límite espacial
de competencia."
Por su parte, y en razón de ese carácter de colaborador o auxiliar que
revisten éstos órganos, se ha afirmado que con la creación de los
Concejos de Distrito lo que pretendía el legislador era institucionalizar el
canal de comunicación entre las organizaciones de base y la Municipalidad.”
Así las cosas, es claro
que establecer el deber específico del
Alcalde y de los Concejos de Distrito de reunirse como mínimo una vez cada seis
meses para planificar el trabajo semestral; implicaría efectivamente un
fortalecimiento del deber de coordinación que ya vincula a la municipalidad con
sus correspondientes Concejos de Distrito.
B. CONCLUSION:
Con fundamento en lo expuesto
se tiene por evacuada la consulta del proyecto de Ley N.° 21.036.
Atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/dsa
OJ-013-2020
EL PROYECTO DE LEY
FORTALECERÍA EL DEBER DE COORDINACION QUE EXISTE ENTRE LA ALCALDIA Y LOS
CONCEJOS DE DISTRITO.CONCEJOS DE DISTRITO AUXILIARES DE LA MUNICIPALIDAD
Mediante memorial CPEM-10-2019 de 13 de junio
de 2019 se nos comunica el acuerdo de la Comisión Permanente de Asuntos
Municipales de la Asamblea Legislativa, mediante el cual se decidió consultar
el criterio de la Procuraduría General de la República sobre el Proyecto de Ley
tramitado por expediente legislativo N.° 21.036 denominado “Adición del inciso q) al artículo 17 y del inciso J) del artículo 57
de la Ley N.° 7794 Código Municipal de 30 de abril de 1998 para la efectiva
interacción de los Alcaldes y los Concejos de Distrito”.
Al no estarse de los supuestos de consulta
ordinarios previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, con un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el
Poder Legislativo, este Órgano Superior Consultivo atiende la consulta formulada
en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que
la opinión jurídica carece de un carácter vinculante.
Con la aprobación del Procurador General de
la República, mediante la Opinión Jurídica OJ-013-2020, el Lic. Jorge Andrés
Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye lo siguiente:
Con fundamento en lo expuesto se tiene por
evacuada la consulta del proyecto de Ley N.° 21.036.