Opinión Jurídica : 005 - del 08/01/2020
08 de enero de
2020
OJ-005-2020
Licenciada
Nancy Vílchez
Obando
Comisión
Permanente Ordinario de Asuntos Económicos
Asamblea
Legislativa
Jefe de Área
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, doy respuesta al oficio
AL-CPETUR-136-2019 de 25 de noviembre de 2019.
Mediante oficio AL-CPETUR-136-2019 se nos comunica el acuerdo de la Comisión
Permanente Especial de Asuntos Económicos para someter a nuestra consulta el
proyecto de Ley N.° 21562 “Modificación y Adición de varias leyes para extender
los beneficios del ecoturismo el turismo
rural comunitario a las comunidades rurales y costeras”.
Ahora bien, es conocido que en
lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República
es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está
establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán
de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha
sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las
consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o
señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior
en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que
las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter
vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011
de 7 de junio de 2011).
Con el objetivo de
evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los tres siguientes
extremos: a. Un proyecto de Ley que permitiría fijar requisitos
diferenciados para que las organizaciones dedicadas al turismo rural
comunitario obtengan la Declaratoria Turísticas, b. Cuestiones de Técnica
Legislativa.
- UN PROYECTO DE LEY QUE PERMITIRÍA FIJAR
REQUISITOS DIFERENCIADOS PARA QUE LAS ORGANIZACIONES DEDICADAS AL TURISMO RURAL
COMUNITARIO OBTENGAN LA DECLARATORIA TURÍSTICAS
El proyecto de Ley que nos ocupa, N.° 21562 tiene por objetivo
principal habilitar al Instituto Costarricense de Turismo para regular de forma
diferenciada los requisitos que las organizaciones dedicadas al Turismo Rural
Comunitario deben cumplir para obtener la denominada Declaratoria Turística.
En este sentido, debe
indicarse que, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N.° 41370 de 19 de julio de
2018, la Declaratoria Turística que
el acto administrativo mediante el cual la Gerencia General del
Instituto Costarricense de Turismo
declara a una empresa o actividad como de interés turístico, luego de
cumplir con los requisitos técnicos, económicos y legales señalados en aquel
Decreto y en las herramientas de evaluación contenidas en su Anexo Único. La finalidad de la Declaratoria
Turística es incorporar a la empresa beneficiada en el
Registro de Empresas y Actividades Turísticas el cual es un sistema de calidad que integra aspectos
relacionados con el servicio, la sostenibilidad de los recursos, así como los
valores sociales, el rescate y preservación del patrimonio cultural.
Así el proyecto de Ley reformaría el artículo 5
y 6.a de la Ley de Fomento del Turismo Rural Comunitario, N.° 8724 de 1 de octubre
de 2009, junto con el artículo 5.j de la Ley N.° 1917 de 30 de julio de 1955,
Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, para habilitar a dicho
organismo a definir requisitos diferenciados para que las organizaciones
dedicadas a actividades de turismo rural comunitario – y que se han constituido
al amparo de Ley de Fomento del Turismo
Rural Comunitario - puedan obtener la
declaratoria turística.
En este sentido, debe indicarse que la Ley de
Fomento del Turismo Rural Comunitario tiene por objeto, de acuerdo con su
artículo 1, fomentar la constitución de
o de empresas de base familiar y comunitaria, conformadas según la Ley de
asociaciones, Nº 218, o la Ley de asociaciones cooperativas y creación del
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, Nº 4179, con el fin de que las
personas habitantes de las comunidades rurales procuren la gestión de su propio
desarrollo, incluido el manejo de destinos turísticos locales; además, que
participen en la planificación y el aprovechamiento de los recursos naturales
de su entorno.
Luego, debe indicarse que resulta un objetivo
legítimo y razonable que el proyecto de Ley pretenda que se establezcan
requisitos diferenciados para que los emprendimientos de turismo rural puedan
obtener la declaratoria turística, pues es claro que los emprendimientos de
base familiar y comunitaria que se dedican al turismo rural comunitario, no se
encuentran en la misma situación respecto de las empresas de capital que se
dedican al turismo en general como, por ejemplo, agencias de viaje,
arrendadoras de vehículos, balnearios, spas, hoteles o marinas, actividades
todas que también pueden recibir una declaratoria turística. El hecho de que los emprendimientos que
funcionan al amparo de la Ley de Fomento del Turismo Comunitario tengan una
base más bien familiar y comunitaria implica que tales empresas sean
consideradas por la propia Ley, en su artículo 13, como pequeñas y medianas
empresas, razón por la cual, se insiste, es razonable que el proyecto de Ley
busque que se restablezcan requisitos diferenciados para que puedan obtener una
declaratoria turística.
B. CUESTIONES DE TECNICA
LEGISLATIVA.
De otro lado, debe notarse que el proyecto de Ley
incorporaría, mediante una reforma al artículo 4.f de la Ley de Fomento del
Turismo Rural Comunitario, la pesca turística de pequeña escala como una
actividad de turismo rural comunitario. Luego, el transitorio II del proyecto
de Ley otorgaría un plazo de seis meses
para que el Poder Ejecutivo, en coordinación con el Instituto Costarricense de
Turismo y el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, establezcan un procedimiento simplificado
para que las empresas de turismo rural comunitario puedan obtener las
respectivas licencias de pesca.
Luego, se impone advertir que actualmente de acuerdo
con el artículo 1 en relación con el artículo 43 de la Ley de Pesca y
Acuicultura, N.° 8436 de 1 de marzo de 2005, corresponde al Instituto
Costarricense de Pesca y Acuicultura otorgar las licencias de pesca artesanal
en general. Así es evidente que el proyecto de Ley presumiría un cambio en las
competencias de dicho Instituto, pues, en principio, el procedimiento para el
otorgamiento de las licencias de pesca artesanales de turismo rural en
específico, pasaría a hacer una atribución del Poder Ejecutivo, aunque éste
estaría obligado a coordinar con el Instituto de Pesca y Acuicultura.
Así las cosas, una buena técnica legislativa
requeriría, en afán de buscar una mayor coherencia del ordenamiento jurídico y
de evitar la fragmentación, legislativa,
que se reforme también la Ley de Pesca y Acuicultura. Esto con el objeto de
que en dicha Ley que tiene por vocación
regular la actividad pesquera y acuícola en general, se realicen los cambios
necesarios para incorporar una regulación particular de la pesca turística
artesanal, lo cual debería comprender, obviamente, la nueva normativa
relativa a cuáles serían los órganos
competentes para emitir las respectivas licencias de pesca.
- CONCLUSION:
Con fundamento en lo
expuesto se tiene por evacuada la consulta del proyecto de Ley N.° 21.562.
Atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/dsa
OJ-005-2020
UN PROYECTO DE LEY QUE
PERMITIRÍA FIJAR REQUISITOS DIFERENCIADOS PARA QUE LAS ORGANIZACIONES DEDICADAS
AL TURISMO RURAL COMUNITARIO OBTENGAN LA DECLARATORIA TURÍSTICAS. CUESTIONES DE
TÉCNICA LEGISLATIVA: EFECTOS SOBRE EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY N° 8436.
Mediante memorial AL-CPETUR-136-2019 de 25
de noviembre de 2019 se nos comunica el acuerdo de la Comisión Permanente
Ordinaria de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa, mediante el cual se
decidió consultar el criterio de la Procuraduría General de la República sobre
el Proyecto de Ley tramitado por expediente legislativo N.° 21.562 denominado “Modificación y Adición de varias leyes para
extender los beneficios del ecoturismo el turismo rural comunitario a las
comunidades rurales y costeras”.
Al no estarse de los supuestos de consulta
ordinarios previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, con un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el
Poder Legislativo, este Órgano Superior Consultivo atiende la consulta
formulada en razón de la existencia de un evidente interés público y sin
perjuicio de que la opinión jurídica carece de un carácter vinculante.
Con la aprobación del Procurador General de
la República, mediante la Opinión Jurídica OJ-008-2020, el Lic. Jorge Andrés
Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye lo siguiente:
Con fundamento en lo expuesto se tiene por
evacuada la consulta del proyecto de Ley N.° 21.562.