Dictamen : 014 - del 15/01/2020
15 de enero de 2020
C-014-2020
Señor
Rodrigo Chaves Robles
Ministro de Hacienda
Ministerio de Hacienda
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República damos respuesta al oficio DM-200-2019 de 18
de febrero de 2019.
En
el oficio DM-200-2019 de 18 de febrero de 2019 se nos consulta si es
procedente, en el caso de que el puesto de Director de la Policía Fiscal sea
ocupado por un profesional en Derecho, que se le reconozca, en consecuencia, el
derecho a recibir un pago en compensación por concepto de prohibición. La
consulta se hace extensiva al supuesto de que el puesto de Subdirector también
sea ocupado por Profesional en Derecho.
La Administración consultante
adjunta el criterio legal oficio DJMH-456-2019 de 18 de febrero de 2019 en el
cual se concluye que no resulta procedente el reconocimiento de la compensación
por prohibición a los puestos de Director y Subdirector de la Policía de
Control Fiscal.
Con el objeto de atender la consulta
planteada, se hacen las siguientes consideraciones:
A.
CONSIDERACIONES GENERALES.
En el oficio DM-200-2019 de 18 de febrero de 2019 se nos
consulta si es procedente, en el caso de que el puesto de Director de la
Policía Fiscal sea ocupado por un profesional en Derecho, que se le reconozca,
en consecuencia, el
derecho a recibir un pago en compensación por concepto de prohibición. La
consulta se hace extensiva al supuesto de que el puesto de Subdirector también
sea ocupado por Profesional en Derecho.
Al
respecto, es importante advertir, en primer lugar, que el Legislador no les ha
reconocido ni al Director de la Policía Fiscal, y por consecuencia tampoco al Subdirector, el
derecho a recibir una compensación por prohibición al ejercicio liberal de la
profesión, y de seguido, importa denotar que
tampoco procede pagar dicho sobresueldo aun en el supuesto de que sean
ocupados por profesionales en Derecho.
En este sentido, debe precisarse que, tal y como se ha
explicado en el dictamen C-107-2017 de 29 de mayo de 2017, el régimen de
prohibición creado por el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
N.° 7333 del 5 de mayo de 1993 en relación con la Ley N.° 5867 de 15 de
diciembre de 1975 y que prohíbe el ejercicio de la profesión jurídica a los
servidores propietarios del Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal
Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la
República y de las municipalidades; no es aplicable al cargo del Director de la
Policía de Control Fiscal – y por consecuencia tampoco al Subdirector - en el tanto para que el régimen creado
por aquellas normas se aplique a un
determinado supuesto, se requiere que el funcionario beneficiario deba
desempeñar, como parte de las funciones esenciales de su puesto, actividades
relacionadas de forma directa con las propias de un profesional en Derecho. Se
transcribe, en lo conducente, el dictamen C-107-2017 ya citado:
“El artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, n.° 7333 de 5 de
mayo de 1993, dispone que aunque sean abogados, no
podrán ejercer la profesión los servidores de los Poderes Ejecutivo, y
Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la
República, y de las municipalidades, salvo en sus propios negocios, y en el de
sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos suegros, yernos y cuñados.
Por su parte, el artículo 5 de la ley n.° 5867 establece que los
beneficios dispuestos en los incisos a) y b) del artículo 1° de esa ley
(beneficios que consisten en el pago de una compensación económica de un 65%
para los profesionales en el nivel de licenciatura u otro grado académico
superior, y en el pago de un 45% para los egresados de programas de
licenciatura o de maestría) se aplican “… a los funcionarios y empleados del
Poder Ejecutivo referidos en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y a los egresados de programas de licenciatura, maestría o doctorado
en Derecho, que estén cumpliendo tales funciones”. (El subrayado es nuestro).
De esas normas, que son las que regulan la prohibición para el ejercicio
de la abogacía y la compensación que debe reconocerse como consecuencia de esa
prohibición, se deduce que los funcionarios que sean egresados de los
programas de licenciatura, maestría o doctorado en Derecho, y que estén
ejerciendo funciones de abogacía en su puesto de trabajo, no pueden realizar
actividades privadas relacionadas con el cargo que ocupan, salvo en sus
propios negocios, en el de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos
suegros, yernos y cuñados.” (El subrayado no es del original)
Luego, cabe advertir que basta un examen de las
atribuciones de la Policía Fiscal, previstas en el artículo 28 de la Ley
General de Policía, para determinar que las funciones de dicha dirección son
eminentemente actividades de policía, y que entre dichas funciones no se
encuentra ninguna relacionada con las tareas típicas de la abogacía
institucional, sea la de representación judicial o de asesoría jurídica.
Así las cosas, aunque los cargos de Director y
Subdirector de la Policía de Control Fiscal sean ocupados por profesionales en
Derecho, no es procedente reconocer la compensación por prohibición creada por
el régimen establecido por el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, N.° 7333 del 5 de mayo de 1993 en relación con la Ley N.° 5867 de 15
de diciembre de 1975. Esto sin perjuicio de denotar que por virtud del artículo 76.a de la Ley General de Policía,
N.° 7410 de 26 de mayo de 1994, tanto el Director como Subdirector de la
Policía de Control Fiscal tienen la
obligación de dedicarse exclusivamente a sus labores a tiempo completo, por lo
que no pueden ejercer la abogacía, si fueran abogados.
De seguido, importa precisar, en todo caso, que tampoco
resulta aplicable a la hipótesis planteada – sea la del Director de la Policía
Fiscal y su inmediato subordinado-, el régimen de prohibición creado por
el artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en
la Función Pública. Esto en el tanto tal y como lo ha explicado el dictamen
C-225-2019 de 12 de agosto de 2019 ha sido jurisprudencia consolidada que la
mención que el artículo 14 de la Ley, hace en cuanto a los directores y subdirectores
de departamento, debe entenderse referida exclusivamente a la persona o
personas que ocupen un puesto de jefatura en las proveedurías del sector
público. Se transcribe, en lo más relevante, el dictamen C-225-2019:
“No obstante ello, también hemos reconocido que la alusión que hace el
artículo 14 transcrito a “… directores y subdirectores de departamento”, debe
entenderse referida únicamente a quienes ocupen puestos de jefatura en las
proveedurías del sector público. Así lo
aclara el artículo 27 del reglamento a la ley N° 8422 al indicar: “… Para tal
efecto, la mención que el artículo 14 de la Ley, hace en cuanto a los
directores y subdirectores de departamento, debe entenderse referida
exclusivamente a la persona o personas que ocupen un puesto de jefatura en las
proveedurías del sector público. Dentro del presente artículo quedan
comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no
constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.” (El subrayado es nuestro).
A partir de ello, esta Procuraduría ha negado la posibilidad de que
Directores y Subdirectores de departamentos distintos al de las proveedurías
del sector público reciban la compensación económica que se analiza. En esa línea pueden consultarse los
dictámenes C-102-2008 del 8 de abril de 2008, C-433-2008 del 10 de diciembre de
2008, C-067-2013 del 29 de abril del 2013, C-331-2014 del 10 de octubre del
2014, C-005-2016 del 13 de enero de 2016 y el C-096-2016 del 28 de abril de
2016.”
B.
CONCLUSION.
Con fundamento en lo expuesto, se
concluye que aunque los cargos de Director y
Subdirector de la Policía de Control Fiscal sean ocupados por profesionales en
Derecho, no es procedente reconocer a dichos funcionarios una compensación por
prohibición.
Atento se suscribe;
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
JAOA/dsa
C-014-2020
CONSIDERACIONES GENERALES: SOBRE EL PAGO DE PROHIBICIÓN A LA DIRECCIÓN
Y SUBDIRECCIÓN DE LA POLICÍA DE CONTROL FISCAL. DIRECTOR Y SUBDIRECTOR DE LA
POLICÍA DE CONTROL FISCAL EJERCEN FUNCIÓN DE POLICÍA
Mediante memorial oficio DM-200-2019 de 18 de febrero de 2019 el Ministro de Hacienda nos consulta si es procedente, en el caso de que el puesto de Director de la Policía Fiscal sea ocupado por un profesional en Derecho, que se le reconozca, en consecuencia, el derecho a recibir un pago en compensación por concepto de prohibición, consulta que también se hace extensiva al supuesto de que el puesto de Subdirector también sea ocupado por Profesional en Derecho.
La Administración consultante adjunta el criterio legal emitido por oficio DJMH-456-2019 de 18 de febrero de 2019 de la Dirección Jurídica Institucional.
Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen C-014-2020, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye lo siguiente:
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que aunque los cargos de Director y Subdirector de la Policía de Control Fiscal sean ocupados por profesionales en Derecho, no es procedente reconocer a dichos funcionarios una compensación por prohibición.