Opinión Jurídica : 012 - del 15/01/2020
15 de enero de
2020
OJ-012-2020
Señora
Erika Ugalde
Camacho
Comisión
Permanente de Gobierno y Administración
Asamblea
Legislativa
Jefe de Área
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al
oficio CG-13-2019 de 30 de mayo de 2019.
Mediante
oficio CG-13-2019 de 30 de mayo de 2019 se nos comunica el acuerdo de la
Comisión Permanente de Gobierno y Administración de consultarnos el proyecto de
Ley N.° 20.675 “Reforma a la Ley de Creación del
Consejo Superior de Educación Pública, n.° 1362 para
democratizar su composición interna”
Ahora
bien, es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la
Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la
Administración Pública. Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo,
también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de
deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este
Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas por las distintas
comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados, en relación con
determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un
evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en
estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto,
basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio de 2011).
En
atención a su gestión, se evacúa la consulta haciendo las siguientes
consideraciones:
- EL LEGISLADOR TIENE LIBERTAD DE CONFIGURACION PARA
DETERMINAR LA FORMA EN QUE SE DEBE INTEGRAR EL CONSEJO SUPERIOR DE
EDUCACION.
El proyecto de Ley N.° 20675 tiene por objetivo principal reformar el artículo
4 de la Ley N.° 1362 de 8 de octubre de 1961 para que
se establecer un nuevo integrante que debe formar parte del Consejo Superior de
Educación. Así el proyecto reformaría el artículo 4 de la Ley N.° 1362 para establecer un nuevo inciso
que establecería que el Consejo estaría integrado además por un integrante de
la sociedad civil que sería designado por el Poder Ejecutivo, de una terna
recomendada por la Defensoría de los Habitantes. Adicionalmente, el proyecto
reformaría el inciso b) del artículo 4 para establecer que el otro designado
del Poder Ejecutivo pueda ser también un ex viceministro de Educación y no solo
un antiguo Ministro de Educación.
Luego, conviene señalar
que tal y como lo advierte la Sala Constitucional en el voto N.° 11878-2012 de las 14:30 horas del 29 de agosto de 2012,
por principio y al amparo del artículo 81 constitucional, el Legislador cuenta
con libertad de configuración para definir la forma en que se debe integrar el
Consejo Superior de Educación. Se transcribe, en lo conducente, el voto N.° 11878-2012:
Conforme lo aduce el
accionante, la integración del Consejo referido, establecida en el artículo
impugnado violenta -a su juicio- los principios de participación y de
democracia por cuanto queda constituido casi exclusivamente por funcionarios
del Ministerio de Educación y ello se aleja de la intención del Constituyente
de 1949. Además agrega que el hecho de que haya un único representante de la
Universidad de Costa Rica es violatorio del principio de igualdad establecido
en el artículo 33 de la Constitución, en tanto existen actualmente cinco
universidades estatales y además considera que violenta los principios
constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto la integración
del Consejo no refleja todos los intereses de la sociedad. Sobre el particular,
como se ha señalado, estima esta Sala que lo planteado no es un problema de
constitucionalidad -como se alega- sino una disconformidad con el criterio
utilizado por el legislador para conformar el Consejo Superior de Educación
Pública. No se trata de un problema de representación ni de violación a los principios
democrático, de participación en la toma de decisiones, de razonabilidad y de
proporcionalidad, o de igualdad, sino de la determinación de cuál es la mejor
conformación del Consejo Superior de Educación, para lograr los fines que la
ley asigna, lo que es competencia del legislador y no de esta vía. El hecho de
disentir de la manera en que el legislador reguló determinada materia, no la
torna por sí sola, en inconstitucionalidad, pues el legislador tiene a su haber
un abanico de posibilidades para realizar su diseño legislativo, todos ellos
posibles y constitucionales. Decidir cuál de estos es el más apto y el que
mejor se ajusta a las necesidades y fines propuestos, es tarea de su
competencia y está fuera del control de esta jurisdicción.
Así las cosas, es claro
que la decisión de si debe integrar un representante de la Sociedad Civil en la
conformación del Consejo Superior de Educación o si se debe dar espacio para
que un ex viceministro pueda ser designado como representante del Poder
Ejecutivo, es una cuestión que cabe dentro de la libertad de configuración
legislativa que tiene el Poder Legislativo en la materia.
B. CUESTION DE TECNICA LEGISLATIVA
De seguido, importa advertir que el
proyecto de Ley reformaría adicionalmente el artículo 7 de la Ley N.° 1362 para establecer la obligación de los integrantes
del Consejo Superior de Educación de rendir un informe de labores al finalizar
su período de nombramiento ante la Defensoría de los Habitantes, pero
eliminando, sin embargo, el segundo párrafo del actual artículo 7 el cual
establece que en caso de que los miembros del Consejo Superior que a su vez
sean funcionarios públicos, éstos solo pueden devengar dieta siempre y cuando
no exista superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones, según
lo establece el artículo 17 de la Ley N.º 8422, Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública. Se transcribe el segundo párrafo
del actual artículo 7:
“Artículo 7 (…)
En el caso de los funcionarios públicos, podrán
devengar dieta siempre y cuando no exista superposición horaria entre la
jornada laboral y las sesiones, según lo establece el artículo 17 de la Ley N.º
8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de la Función
Pública. Sus suplentes asistirán a las sesiones con derecho a voz y devengarán
dieta cuando sustituyan a los titulares. En todo caso, las dietas devengadas no
podrán ser más de seis por mes, ni su monto podrá ser superior al de las que reciben
quienes integren la Junta Directiva del Banco Central, y se regirán por las
demás disposiciones generales que regulan la materia.”
Luego es claro que por seguridad
jurídica y para garantizar una armoniosa aplicación del artículo 17 de la Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, una
buena técnica legislativa sugeriría que lo más conveniente para el interés
público es que derogue el segundo
párrafo del artículo 7 de la Ley N.° 1362.
En todo caso, debe denotarse que al
derogarse el segundo párrafo del artículo 7 en comentario se estaría eliminando
la limitación actual que restringe el número máximo de dietas por mes que actualmente es válido
pagar a los miembros del Consejo Superior de Educación.
C. CONCLUSION:
Con fundamento en lo
expuesto se tiene por evacuada la consulta del proyecto de Ley N.° 20.675
Atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
JAOA/dsa
OJ-012-2020
EL LEGISLADOR TIENE LIBERTAD
DE CONFIGURACION PARA DETERMINAR LA FORMA EN QUE SE DEBE INTEGRAR EL CONSEJO
SUPERIOR DE EDUCACION. Y CUESTION DE TECNICA LEGISLATIVA. EFECTOS SOBRE EL
ARTÍCULO 7 DE LA LEY N° 1362.
Mediante memorial CG-13-2019 de 30 de mayo
de 2019 se nos comunica el acuerdo de la Comisión Permanente de Gobierno y
Administración de la Asamblea Legislativa, mediante el cual se decidió
consultar el criterio de la Procuraduría General de la República sobre el
Proyecto de Ley tramitado por expediente legislativo N.° 20.675 denominado “Reforma a la Ley de Creación del Consejo
Superior de Educación Pública, N.° 1362 para democratizar su composición
interna”.
Al no estarse de los supuestos de consulta
ordinarios previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, con un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el
Poder Legislativo, este Órgano Superior Consultivo atiende la consulta
formulada en razón de la existencia de un evidente interés público y sin
perjuicio de que la opinión jurídica carece de un carácter vinculante.
Con la aprobación del Procurador General de
la República, mediante la Opinión Jurídica OJ-012-2020, el Lic. Jorge Andrés
Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye lo siguiente:
Con fundamento en lo expuesto se tiene por evacuada la consulta del
proyecto de Ley N.° 20.675.