Opinión Jurídica : 008 - del 10/01/2020
10 de enero de
2020
OJ-008-2020
Señora
Erika Ugalde
Camacho
Comisión
Permanente de Gobierno y Administración
Asamblea
Legislativa
Jefe de Área
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, doy respuesta al oficio CG-83-2018 de 23 de noviembre de 2018.
Mediante oficio CG-83-2018 de 23 de noviembre
de 2018 se nos comunica el acuerdo de la Comisión Permanente de Gobierno y
Administración de consultarnos el proyecto de Ley N.° 20.676 “Ley contra el
Nepotismo en la Función Pública”.
Ahora bien, es conocido que en lo que compete a
la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano
Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su
Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y
por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica
histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas
por las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados,
en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la
existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones
jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante.
(Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio
de 2011).
En atención a su gestión, se evacúa la consulta
haciendo las siguientes consideraciones:
- EL PROYECTO DE LEY PROCURA UN FIN LEGITIMO
El proyecto de Ley que
nos ocupa, N.° 20.676 tendría por objetivo establecer una norma de amplio
alcance, aplicable a los Poderes del Estado Central, que impediría la
contratación de funcionarios o empleados ligados por parentesco de
consanguinidad o afinidad en línea directa o colateral, hasta el segundo grado
inclusive, con funcionarios que ostenten el poder de decidir sobre la
contratación de personal en la respectiva institución.
Así es claro que el
proyecto de Ley, tal y como su título lo denota, tendría por finalidad prevenir
que se incurra en la práctica del nepotismo,
la cual consiste en la desmedida preferencia que algunos dan a sus
parientes para las concesiones o empleos públicos.
La necesidad de erradicar
el nepotismo ha sido discutida desde antaño en Costa Rica. En la sesión de la
Asamblea Constituyente N.° 133 de 19 de
agosto de 1949, y en ocasión de la discusión de la oportunidad de regular las
facultades del Poder Ejecutivo para nombrar a los funcionarios – sometiendo
aquella potestad, por regla de principio,
al régimen del Servicio Civil -, el diputado constituyente Carrillo
Echeverría hacía mención de que desde 1943
se había hecho la propuesta de limitar la facultad del Poder Ejecutivo para
nombrar y remover a sus funcionarios y de establecer ciertas
incompatibilidades, todo en parte con el objetivo de combatir el nepotismo en
la administración pública. Se transcribe, en lo conducente, el acta N.° 133 de
la Asamblea Constituyente:
“En marzo de 1943, un grupo de
costarricenses distinguidos, preocupados por el porvenir de la Patria, (Ángel
Coronas Guardia, Daniel Quirós Salazar, Eduardo Calzada Bolandi,
Fernando Cañas Vargas, Froylán González Luján, Santos
Quirós Naviño, Carlos Sáenz Herrera y Arturo
Esquivel), promovieron una encuesta entre un numeroso grupo de ciudadanos sobre
los problemas de las contestaciones, se aboga por el establecimiento del
servicio civil. Y los proponentes de la encuesta concretaron su pensamiento al
respecto de la manera siguiente: “La facultad constitucional del Poder
Ejecutivo para nombrar y remover libremente y en forma absoluta e incontrolada
a los empleados de su dependencia, debe ser drásticamente limitada, a fin de
poner vallas a las funestas consecuencias que ella ha tenido en el
funcionamiento de la maquinaria burocrática oficial, cuyos innumerables vicios
y defectos son de sobra conocidos por todos los costarricenses; debe
establecerse la obligación de que algunos nombramientos requieran la aprobación
del Senado para hacerse efectivos, tales como, por ejemplo, los Jefes de las
Misiones Diplomáticas y de Jefes de ciertas dependencias públicas de carácter
técnico; además, debe combatirse el nepotismo en la administración pública,
estableciendo incompatibilidades para que ciertos puestos sean desempeñados por
parientes cercanos del Presidente y de los Secretarios de Estado.”
Luego, debe indicarse
que el precepto constitucional, consagrado en los numerales 191 y 192 de la
Carta Fundamental en relación con el 140 y el transitorio X, que crea el
régimen del Servicio Civil y ordena la promulgación de una Ley que lo
desarrolle; está directamente relacionado con aquella discusión del
Constituyente sobre la necesidad de prevenir el nepotismo en la función
pública.
De seguido, debe
advertirse que en la jurisprudencia constitucional, a partir del año 2000, se
ha reconocido que la prevención del nepotismo es una finalidad legítima que
justifica, en principio, el establecimiento, por parte del Legislador, de
inelegibilidades que tengan por objeto
obstar al nombramiento de parientes de
determinados funcionarios con poder de decisión sobre los nombramientos y
contrataciones de empleados de la administración.
En este sentido, debe
indicarse que en la sentencia de la Sala Constitucional N.° 1918-2000 de las
15:21 horas del 21 de marzo de 200, se indicó que, en efecto, es legítimo que
el Legislador establezca inelegibilidades legales que tengan por objeto “evitar que a través del nepotismo, en las
entidades se enquisten parientes, o círculos de parientes que puedan afectar
los fines públicos”. En este sentido, en aquel voto la Sala Constitucional
ha advertido que ciertamente el nepotismo afecta negativamente la salud de los negocios públicos, amén de
poder llegar a afectar la eficiencia de la administración en el tanto
permitiría seleccionar el funcionariado no con base en criterios que
evalúen la idoneidad, sino con
fundamento en parámetros más bien
subjetivos de parientes con poder de nombramiento, que implicarían dar
trato ventajoso a determinadas personas en el acceso al empleo público,
alterando la exigencia de igualdad. Luego, se ha aclarado que este tipo de
inelegibilidades resultan razonables en el tanto se trate de limitaciones
parciales, que no impliquen una inelegibilidad absoluta y que no impida, por
consecuencia, que el posible afectado pueda optar por ingresar a otras
entidades u órganos públicos distintos de aquellos en los que su pariente con
poder de decisión sobre su nombramiento. Al entender de la Sala Constitucional,
el fin que se pretende lograr con la idoneidad comprobada que exige el artículo
192 Constitucional de los funcionarios públicos en general, es el fundamento
que sirve para que el Legislador promulgue normas legales tendientes a la
prohibición de favoritismos indebidos que perjudiquen o puedan traer perjuicio
al correcto ejercicio de la función pública. Se transcribe, en lo más
relevante, el voto N.° 1918-2000:
“V. Razonabilidad de la norma
impugnada en atención a su finalidad. Quienes suscribimos la presente sentencia
entendemos, contrariamente a lo que sostienen los demandantes, que lo único que
esa norma pretende es evitar que a través del nepotismo, en las entidades se
enquisten parientes, o círculos de parientes que puedan afectar los fines
públicos de la entidad en cuestión. En el estado actual de la evolución de la
sociedad y de los problemas que la angustian, además, entendemos que este tipo
de cautelas son compatibles con el Estado Democrático de Derecho, el que en no
pocas ocasiones debe acudir al establecimiento de limitaciones -en este caso es
una limitación parcial, no abarca una inelegibilidad absoluta- al ejercicio de
determinados derechos o libertades, atendiendo al bien jurídico público o
social que se protege. En el caso concreto que se analiza, si aceptamos que el
nepotismo ha constituido y constituye un lastre para la salud de los negocios
públicos, como hoy se proclama urbi et orbi, o que puede llegar a afectar la
eficiencia de la administración en el tanto permitiría no seleccionar el
funcionariado en base a la idoneidad, sino a parámetros subjetivos de parientes
con poder de nombramiento, que implicarían dar trato ventajoso a determinadas
personas en el acceso al empleo público, alterando la exigencia de igualdad,
concluimos en que la norma analizada, antes que constituir una infracción, se
corresponde con principios hoy pacíficamente aceptados sobre la transparencia
en el quehacer de la administración pública como un todo.
Entendemos también que el fin
que se pretende lograr con la idoneidad comprobada que exige el artículo 192
Constitucional de los funcionarios públicos en general, conduce a la
prohibición de favoritismos indebidos que perjudiquen o puedan traer perjuicio
al correcto ejercicio de la función pública.
El examen de
constitucionalidad del caso bajo examen pasa primero por examinar la fuerza y
significación de los vínculos familiares que pueden alterar la igualdad en la
concurrencia por obtener un empleo público, o, como se dijo, por la
consideración de valores superiores que debe custodiar el ordenamiento, como
son la idoneidad de los nombramientos, la transparencia y eficiencia en la
actividad de la administración pública en general, de modo que esa inelegibilidad
parcial que aquí se cuestiona, no llega a un grado de restricción de los
derechos de los posibles afectados, que pueda estimarse lesiva, máxime que son
minoría en relación al universo de personas que pretende protegerse, aparte de
que la restricción se circunscribe a un determinado reparto público, de modo
que el posible afectado puede optar por ingresar a otras entidades u órganos
públicos. Por lo expuesto, la ponderación de los intereses públicos y privados
que pueden entrar en conflicto y el examen de ventajas y desventajas, lleva a
concluir a quienes suscribimos esta decisión, que la norma cuestionada supera
adecuadamente el examen de razonabilidad, pues no nos cabe duda de que, como lo
acreditan estudios e investigaciones, entre las causas de lo que se estima como
"erosión" de la legitimidad de las instituciones públicas, haya de
incluirse la práctica del nepotismo.”(Ver también votos de la Sala Constitucional N.° 10357-2000 de las 15:03 horas del 22 de
noviembre de 2000 y Nº 3100-2009 de las
14:46 horas del 25 de febrero de 2009)
En consecuencia, es
claro que el proyecto de Ley procura, en principio, un fin legítimo. Asimismo,
debe denotarse que la iniciativa de Ley no implicaría una inelegibilidad
absoluta, pues las personas eventualmente afectadas por la inelegibilidad, podrían optar por ingresar a otras entidades u órganos públicos
distintos de aquellos en los que su pariente con poder de decisión sobre su
nombramiento. Así se puede considerar que, en términos generales, el proyecto
sería acorde con el principio de razonabilidad.
B. CUESTIONES DE TECNICA LEGISLATIVA
De seguido, importa advertir que el
proyecto de Ley tendría un amplio ámbito de cobertura, pues según el texto de la iniciativa, la norma
eventualmente sería aplicable a todos los
Poderes del Estado, incluyendo el Tribunal Supremo de Elecciones.
En este sentido, debe indicarse que
actualmente existen normas vigentes, aplicables a los distintos poderes del
Estado que regulan causales de inelegibilidades análogas – aunque no idénticas
– a las que establecería el proyecto de Ley.
Así, el artículo 9.c de la Ley de
Personal de la Asamblea Legislativa, N.° 4556 de 29 de abril de 1970 ha
establecido que no puede ser nombrado como servidor regular de la Asamblea, la
persona ligada por parentesco de consanguinidad o de afinidad en línea directa
o colateral hasta tercer grado inclusive, con el eventual jefe inmediato ni con
los superiores inmediatos de este en el respectivo departamento, dirección,
oficina de la Asamblea Legislativa o con cualquiera de los diputados.
De seguido, el artículo 18.ch del
Estatuto de Servicio Judicial, Ley N.° 5155 de 10 de enero de 1973 ha
establecido que para ingresar al
servicio judicial se requiere no ser cónyuge ni estar ligado por parentesco de
consanguinidad o afinidad, en línea directa o colateral, hasta el tercer grado
inclusive, con ningún Magistrado, juez superior, juez, actuario, alcalde,
inspector general o asistente, o cualquier otro funcionario que administre
justicia.
Luego, el artículo 27 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, N.° 3504 de 10 de mayo de 1965 ha
establecido que no pueda ser nombrado en el
Tribunal ni en el Registro Civil
quien sea cónyuge; ascendiente, descendiente, hermano, tío o sobrino,
consanguíneo o afín, de un funcionario o empleado del Tribunal o del Registro.
Así es claro que la cobertura que
tendría la inelegibilidad creada por el proyecto de Ley sería mucho más amplia
que las normas vigentes. Nótese que el proyecto cubriría también al Poder
Ejecutivo, lo cual es importante porque en el caso particular de esta rama del
Estado, la inelegibilidad por parentesco solamente está prevista en una norma
de rango reglamentario, sea en el artículo 9.b del Reglamento al Estatuto del
Servicio Civil. No obstante lo anterior, es claro que de promulgarse el
presente proyecto de Ley, la norma aprobada indudablemente tendría efectos
reformadores sobre el régimen de inelegibilidades que actualmente rige en los
distintos Poderes del Estado, incluyendo el Tribunal Supremo de Elecciones.
Ergo, en aras de garantizar una
mayor seguridad jurídica y como parte de una buena técnica legislativa, se
recomienda que como parte de la discusión del presente proyecto de Ley se
revise la necesidad de reformar expresamente las normas legales ya vigentes en
las distintas instituciones del Estado Central.
C. CONCLUSION:
Con fundamento en lo
expuesto se tiene por evacuada la consulta del proyecto de Ley N.° 20.676.
Atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/dsa
OJ-008-2020
EL PROYECTO DE LEY N° 20.676
PROCURA UN FIN LEGÍTIMO. PREVENCIÓN DEL NEPOTISMO Y TÉCNICA LEGISLATIVA. AFECTACIÓN A DISTINTOS
REGÍMENES DE INELEGIBILIDADES VIGENTES. ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA. PROHIBICIÓN
FAVORITISMOS.
Mediante memorial N° CG-83-2018 de 23 de
noviembre de 2018 se nos comunica acuerdo de la Comisión Permanente de Gobierno
y Administración, mediante la cual se decidió consultar el criterio de la
Procuraduría General de la República sobre el Proyecto de Ley tramitado por
expediente legislativo N° 20.676 denominado “Ley
contra el Nepotismo en la Función Pública”.
Al no estarse de los supuestos de consulta
ordinaria previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, con un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el
Poder Legislativo, este Órgano Superior Consultivo atiende la consulta
formulada en razón de la existencia de un evidente interés público y sin
perjuicio de que la opinión jurídica carece de un carácter vinculante.
Con la aprobación del Procurador General de
la República, mediante la Opinión Jurídica OJ-008-2020, el Lic. Jorge Andrés
Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye lo siguiente:
Con fundamento en lo expuesto, queda
evacuada la consulta formulada respecto del proyecto de Ley N° 20.676.