Dictamen : 064 - del 26/02/2020
26 de febrero de 2020
C-064-2020
Licenciado
Alfredo Córdoba Soro
Municipalidad de San Carlos
Alcalde
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos
respuesta al oficio MSC-AM-2119-2018 de 4 de diciembre de 2018, reasignado a mi
persona el 21 de enero de los corrientes.
En
el oficio MSC-AM-2119-2018 de 4 de diciembre de 2018 se nos consulta si las
cooperativas formalmente constituidas de conformidad con la Ley N.° 4179 de 22
de agosto de 1968, pueden ser considerados como organismos locales aptos para
administrar sistemas de acueductos y alcantarillados, al tenor de lo dispuesto
en el artículo 2 de la Ley Constitutiva de Acueductos y Alcantarillados. Asimismo,
se consulta si resulta conforme con el ordenamiento jurídico que el Reglamento
de las Asociaciones Administradoras del Sistema de Acueductos y Alcantarillados
haya dispuesto que solo las asociaciones civiles puedan ser Administradoras del
Sistema de Acueductos y Alcantarillados. Finalmente, consulta si podría existir
contradicción entre lo establecido en el artículo 2 de la Ley Constitutiva del
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Reglamento de las
Asociaciones Administradoras del Sistema de Acueductos y Alcantarillados en
tanto esta última norma establece que únicamente las asociaciones civiles
pueden ser administradoras de acueductos y alcantarillados.
La Administración consultante adjunta
el criterio legal oficio MASCCAM-SJ-1583-2018 de 22 de octubre de 2018, en el
cual concluye que la Ley Constitutiva del Instituto de Acueductos y
Alcantarillados, de forma genérica, faculta a cualquier tipo de organización
local que cumpla con la normativa, para administrar acueductos y
alcantarillados, así que cabría la posibilidad de comprender bajo este concepto
a las cooperativas. De seguido, indica que en su criterio el Reglamento de
Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados tampoco limita la
posibilidad de delegar la administración de un acueducto a una cooperativa.
Por oficio ADPb-1002-2020 de 7 de
febrero de 2020 se otorgó audiencia por 8 días al Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados sobre la consulta planteada por la Municipalidad
de San Carlos.
Mediante oficio PRE-2020-173 de 14
de febrero de 2020, la Presidente Ejecutiva del Instituto nos adjuntó el
informe jurídico de su asesoría legal, en el cual se señala que a pesar de la
definición amplísima de “organismos locales” contenida en el párrafo tercero
del artículo 2.g de la Ley Constitutiva del AyA, la figura
concreta y específica de las Asociaciones Administradoras de Acueductos y
Alcantarillados Comunales es la única a la que se le puede delegar la
administración de tales servicios. Además, en el informe jurídico se advierte
que existe una incompatibilidad jurídica entre la naturaleza jurídica de las
cooperativas y la posibilidad de ser un gestor delegatario de la prestación de
servicios públicos, particularmente el servicio público de Acueductos y
Alcantarillados locales.
Con el objeto de atender la consulta
planteada, se hacen las siguientes consideraciones.
A.
EN ORDEN AL ALCANCE DEL
ARTÍCULO 2.G DE LA LEY N.° 2726 de 14 DE ABRIL DE 1961
La Ley N.° 2726 de 14 de abril de
1961, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, ha otorgado a ese ente la función de administrar y operar de
forma directa los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país. Sin
embargo, la misma Ley ha establecido la posibilidad de que el Instituto
delegue, mediante convenio celebrado al efecto, la administración de los
sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario en organismos locales que
constituyan juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y
las respectivas comunidades, para la administración de los acueductos y
alcantarillados locales. Se transcribe, el artículo 2.G de la Ley N.° 2726:
“ARTICULO 2º.- Corresponde al Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados:(…)
(…) g) Administrar y operar directamente los
sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán
asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los
sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones
municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio
eficiente.
Bajo ningún concepto podrá delegar la administración
de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana.
Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista
responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al
Instituto. Queda facultada la institución para convenir con organismos locales,
la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas
administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas
comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los
servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos.
Por las mismas razones y con las mismas
características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que
involucren a varias municipalidades;(…)”
Luego, es claro que el artículo 2.g
de la Ley N.° 2726 ha previsto la posibilidad de que el Instituto delegue la
administración de los sistemas de acueductos y alcantarillados en organismos de
base local o comunal. La Ley N.° 2726, sin embargo, no ha determinado de modo
unívoco la forma jurídica que deben adoptar los denominados “organismos
locales” a efectos de que el Instituto les pueda delegar, eventualmente, la
administración de tales sistemas de acueductos y alcantarillados. Dicho de otro modo, la Ley no ha circunscrito
la posibilidad de gestionar los acueductos locales a un determinado tipo de
“organismo local”. Lo anterior no significa, sin embargo, que cualquier tipo de
organismo o ente pueda convenir con el Instituto la gestión local de los
Sistemas de Acueductos y Alcantarillados, pues la misma Ley es clara en que
tales organismos deben tener necesariamente un carácter local para integrar, de
manera efectiva, a la comunidad en la gestión de los servicios de acueductos y
alcantarillados.
Empero, en el informe jurídico que
se adjunta al oficio PRE-2020-00173 de 14 de febrero de 2020 del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se señala que de acuerdo con el
criterio institucional, “el Poder Ejecutivo – a través de la
Potestad Reglamentaria – ha determinado que la definición amplísima de
“organismos locales” contenida en el párrafo tercero del artículo 2.g de la Ley
Constitutiva del AyA se va a materializar en la
figura concreta y específica de las Asociaciones Administradoras de Acueductos
y Alcantarillados Comunales” (Transcripción conducente del criterio de la
Dirección Jurídica del Instituto)
Es decir que la tesis del
informe jurídico del Instituto es que ha sido a través de la potestad
reglamentaria del Poder Ejecutivo, que se ha determinado que los organismos
locales a los que se hace referencia en el artículo 2.g de la Ley N.° 2726,
sean las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados, las
cuales serían las únicas que podrían gestionar de forma delegada tales
servicios.
Luego, debe puntualizarse que si
bien es evidente que el artículo 2.g de la Ley N.° 2726 ha remitido a la
potestad reglamentaria, la regulación de la prestación delegada del servicio
público de acueductos y alcantarillados, lo cierto es que bajo el concepto de
“organismos locales” utilizado en el artículo 2.g de la Ley N.° 2726, la norma
legal comprende una serie diversa de tipos de organizaciones locales a las
cuales el Instituto podría, eventualmente, delegar la administración de los
acueductos y alcantarillados locales. Esto en el tanto el tenor textual de la
norma es inequívoco en establecer que el Instituto está facultado para “para convenir con organismos locales, la
administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas
administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas
comunidades”.
Es decir que si bien es claro que el
artículo 2.g de la Ley N.° 2726 delegó en la vía reglamentaria, la regulación
de la delegación de la administración de los Sistemas de Acueductos y
Alcantarillados locales; lo cierto es que bajo el concepto de “organismos
locales”, el Legislador comprendió que se podía concesionar la gestión de ese
servicio público en diversos tipos de organizaciones, no solamente las
asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados.
A pesar de que su texto legal es
bastante claro, el análisis de los antecedentes legislativos del actual
artículo 2.g de la Ley N.° 2726 es útil, sin embargo, para confirmar y precisar
el alcance de dicha disposición, la cual es el resultado, valga notar, de una
reforma integral aprobada por la Ley N.° 5915 de 12 de julio de 1976.
En este orden de ideas, cabe
advertir que desde la exposición de motivos del proyecto de Ley, de lo que
sería después la Ley N.° 5915; se indicó que uno de los objetivos específicos
de la reforma a la Ley N.° 2726, concretado con la puesta en vigencia de su
actual artículo 2.g, sería permitir -
con la finalidad de dar mayor
participación a las comunidades y organismos locales en la administración y
operación de los acueductos y
alcantarillados locales-, que el
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados pudiera celebrar
convenios “a través de diversos tipos de organizaciones, de acuerdo con las
circunstancias específicas de cada zona y comunidad”. Esto con el propósito de que dichas organizaciones pudieran
administrar los sistemas de acueductos y alcantarillados locales. Se
transcribe, en lo conducente la exposición de motivos del proyecto de Ley que
luego fue aprobado bajo la Ley N.° 5915.
Dar mayor participación a las comunidades y organismos
locales en la administración y operación de estos servicios haciendo más
flexible el sistema actual, en el sentido de permitir convenios para hacer
efectiva esa participación, a través de diversos tipos de organizaciones, de
acuerdo con las circunstancias específicas de cada zona y comunidad, dotando a
la institución de los instrumentos jurídicos necesarios para ese efecto.
De seguido, importa advertir que al
debatir en comisión legislativa el proyecto de Ley, el presidente de la
respectiva Comisión, diputado Carlos Luis Fernández Fallas, indicó que era
necesario dotar al Instituto de instrumentos jurídicos para que las
asociaciones de desarrollo integral, municipalidades o cualquier otro grupo de vecinos
pudieran celebrar convenios de delegación con el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados. Se transcriben las palabras del diputado
Fernández Fallas visibles a folio 51 del expediente legislativo de la Ley N.°
5915:
(…) y que solo existiera este instrumento jurídico en
que las asociaciones de desarrollo integral de la comunidad, las
municipalidades o cualquier otro grupo de vecinos, pudieran tener relación con
el SNAA, solo mediante este instrumento”.
Así las cosas, es claro que el artículo
2.g de la actual Ley 2626, reformado así por la Ley N.° 5915, fue diseñado para
que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados pudiese delegar,
en diversos tipos de organizaciones locales y de acuerdo con las circunstancias
específicas de cada zona y comunidad, la administración de los sistemas de
Acueductos y Alcantarillados locales. Esto mediante la celebración de un
convenio con tales organizaciones.
Importa advertir que, entonces,
desde la perspectiva del Legislador de 1976, con independencia del tipo de
organización local al que se le llegara a delegar la administración de los
acueductos, lo más relevante ha sido que dichas organizaciones tengan, de un
lado, una base asociativa y vecinal y, del otro, que el funcionamiento del
servicio nunca salga de la fiscalización por parte del ahora denominado
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Cabe transcribir las
palabras del diputado Altmann Ortiz; visibles a folio
53 del respectivo expediente legislativo.
“La moción habla de la administración del sistema. El
hecho de que el SNAA comisione al vecino más cercano la atención de un
acueducto, indirectamente lo está administrando y no lo está cediendo. La
moción es clara en que no se ceda la administración del acueducto, sino que los
administre por sí mismo el SNAA ya sea delegando en vecinos esa administración
para reducir los costos, o ya sea que los administre por su propio medio o por
medio de las municipalidades, en fin, que por cualquier medio que los administre,
siempre sigan siendo supervisados por el SNAA.”
Ergo, se debe reiterar que si bien
el artículo 2.g de la Ley N.° 2726 delegó en la vía reglamentaria, la
regulación de la delegación de la administración de los Sistemas de Acueductos
y Alcantarillados locales, lo cierto es que bajo el concepto de “organismos
locales”, el Legislador comprendió que se podía concesionar la gestión de ese
servicio público en diversos tipos de organizaciones, de acuerdo con las
circunstancias específicas de cada zona y comunidad.
Dicho de otro modo, aunque es
notorio que las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados
pueden ser entes con los cuales el Instituto puede convenir – tesis avalada en
los votos constitucionales N.° 1651-2006 de las 16:39 horas del 14 de febrero
de 2006 y No. 3041-97 de las 16:00 horas del 3 de junio de 1997-, lo cierto es
que no es el único tipo de organismo o ente que podría eventualmente gestionar,
previa delegación, el servicio público de acueductos y alcantarillados.
La tesis anterior es consistente con
lo que ha sido nuestra jurisprudencia administrativa, en la cual se ha
advertido que, efectivamente, la Ley autoriza que se pueda delegar la
administración de un sistema de acueductos en Municipalidades, Empresas
municipales de servicios públicos, Asociaciones de Desarrollo Comunal (a través
de los Comités de Acueductos Rurales) u otros organismos locales siempre y
cuando, obviamente, el Instituto de Acueductos y Alcantarillados, previa
motivación, lo considere más conveniente
para el interés público y suscriba en consecuencia un convenio con el ente
delegado, el cual debe a tal efecto cumplir y satisfacer los requerimientos y
condiciones que impongan los reglamentos respectivos. (Véanse los dictámenes
C-236-2008 de 7 de julio de 2008, OJ-35-1995 de 6 de octubre de 1995 y
C-089-1988 de 27 de mayo de 1988)
De seguido, importa advertir que, a
pesar de lo anterior y de acuerdo con la Ley, bajo ningún concepto se podrá
delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado
sanitario del Área Metropolitana. Tampoco puede delegarse la administración de
los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta
corresponda directamente al Instituto.
Ahora bien, se entiende, entonces,
que la posibilidad de delegar en “organismos locales”, no importa la forma
jurídica que hayan adoptado, la administración de los acueductos locales, debe
estar justificada en razones que expliquen que la administración local del
sistema es lo que más conviene al interés público para una comunidad concreta.
Además, cabe acotar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional – que
a continuación se citara - y de conformidad con el ordenamiento jurídico, el
convenio que se suscriba entre el Instituto de Acueductos y Alcantarillados y
el organismo local al cual se le delegue la administración de un sistema de
acueductos y alcantarillados, tiene siempre la naturaleza jurídica de una
concesión de gestión de servicio público.
Es decir que a pesar de la
delegación que eventualmente se haga en un “organismo local”, el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados debe retener, ineludiblemente,
los poderes de supervisión e intervención necesarios para garantizar la
vigencia de los principios fundamentales del servicio público, a saber:
continuidad, eficiencia, adaptación e igualdad en el trato de los usuarios
(artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública). Se transcribe, en
lo conducente, el voto de la Sala Constitucional N.° 1651-2006 de las 16:39 horas
del 14 de febrero de 2006 que reitera lo dicho en el voto No. 3041-97 de las
16:00 horas del 3 de junio de 1997:
“De lo anterior se colige la autorización legal al
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para delegar la
administración, operación y mantenimiento de estos sistemas de acueductos y
alcantarillados en favor de organizaciones debidamente constituidas para tales
efectos. Esta posibilidad ha sido admitida por la jurisprudencia de la Sala
Constitucional. Así, en sentencia No. 3041-97 de las 16:00 hrs.
del 3 de junio de 1997, se explicó:
"La Ley Constitutiva del Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados, nº 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas,
asigna a esa entidad autónoma el deber de 'resolver todo lo relacionado con el
suministro de agua potable (...) para todo el territorio nacional...' (artículo
1, cuyos conceptos son reiterados en el numeral 2 inciso a). Bajo este tenor,
le corresponde a A y A, entre otras funciones,
'Determinar la (...) conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que
se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y
alcantarillados...' (artículo 2, inciso b, reafirmado en el inciso i así como en el numeral 21 ibídem). Ahora bien, es palmaria
la atribución que el mismo texto normativo brinda a A
y A (en el pluricitado artículo 2, inciso g) de
convenir, con organismos locales -como, por ejemplo, la Asociación de
Desarrollo Integral del Cacao de Alajuela-, la administración de los servicios
de acueductos y alcantarillados en determinados lugares del país. Estamos así
ante una clara figura de concesión de gestión de servicio público, en donde -a
pesar del silencio de la ley sobre este particular- es incontestable que el
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados debe retener,
ineludiblemente, los poderes de supervisión e intervención necesarios para
garantizar la vigencia de los principios fundamentales del servicio público, a
saber: continuidad, eficiencia, adaptación e igualdad en el trato de los
usuarios (artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública)."
Ergo, que es evidente que la
posibilidad de delegar la administración de los servicios de Acueductos y
Alcantarillados locales está totalmente supeditada a que el Instituto retenga
los poderes de supervisión e intervención necesarios para garantizar la
vigencia de los principios fundamentales del servicio público.
En este sentido, es indispensable,
entonces, hacer hincapié en que al tenor del artículo 2.g de la Ley
Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,
corresponde al reglamento que se dicte al efecto, determinar los requisitos
técnicos y jurídicos que deben cumplir los distintos tipos de organismos locales para que exista garantía
de que el Instituto pueda realizar sus funciones de supervisión e intervención
y de que los servicios que esos mismos
organismos delegatarios eventualmente presten, se realicen en condiciones de
continuidad, adaptabilidad, eficiencia y
eficacia.
De otro extremo, es oportuno anotar
de nuevo que es indudable que se ha reconocido que uno de los tipos de
organizaciones locales a las cuales, se les puede delegar - previo convenio con
el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados - la administración
de un sistema de acueductos local; son las denominadas Asociaciones
Administradoras de Acueductos y Alcantarillados. Esta posibilidad ha sido
validada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional en los votos ya
citados No. 3041-97 y N.° 1651-2006.
La posibilidad de que el Instituto
suscriba un convenio con una Asociación Administradora de Acueductos y
Alcantarillados se encuentra regulada, de forma precisa, por el Reglamento de
las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados
Comunales, Decreto Ejecutivo N.° 32529 de 2 de febrero de 2005 el cual en su
artículo 3 establece que el Instituto,
mediante convenio suscrito al efecto, previo acuerdo favorable de su
Junta Directiva, podrá delegar la administración, operación, mantenimiento y
desarrollo de los sistemas de acueductos y/o alcantarillados comunales, a favor
de asociaciones debidamente constituidas e inscritas de conformidad con la Ley
de Asociaciones N° 218 del 8 de agosto de 1939, sus modificaciones y respectivo
Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 29496-J, publicado en La Gaceta N° 95 del 21
de mayo del 2001.
Tal y como se indicó en el dictamen
C-169-2007 de 28 de mayo de 2007, las Asociaciones Administradoras de Sistemas
de Acueductos y Alcantarillados Comunales deberán tener como únicos y
específicos fines: la construcción, administración, operación, mantenimiento y
desarrollo de los sistemas de acueductos y alcantarillados delegado por el
Instituto; así como la conservación y aprovechamiento racional de las aguas
necesarias para el suministro a las poblaciones; vigilancia y control de su
contaminación o alteración, por lo que los recursos financieros generados por
la gestión del sistema, deberán dedicarse exclusivamente a esos fines.
No obstante, lo anterior, cabe
precisarse que no debe interpretarse el Decreto Ejecutivo N.° 32529 de 2 de
febrero de 2005 en el sentido de que dicha norma obste para que el Instituto
pueda delegar, conforme lo autoriza el artículo 2.g de la Ley N.° 2726 tantas
veces comentado, la administración de los acueductos y alcantarillados a otro
tipo de “organismo local”. Es claro que tal interpretación sería ilegítima,
pues vaciaría de contenido la prescripción legal del numeral 2.g y por tanto
desconocería, de manera irregular, la fuerza normativa que la Ley tiene como
fuente superior de Derecho.
De seguido, cabe advertir que en su
oficio MSC-AM-2119-2018 de 4 de diciembre de 2018 la Municipalidad de San
Carlos consulta, entonces, si las cooperativas formalmente constituidas de
conformidad con la Ley N.° 4179 de 22 de agosto de 1968, pueden ser
considerados como organismos locales aptos para administrar sistemas de
acueductos y alcantarillados conforme el numeral 2.g de la Ley N.° 2726.
No se desconoce, sin embargo, que en
el informe jurídico que se adjunta al oficio PRE-2020-00173 de 14 de febrero de
2020 del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se indica
que, en todo caso, existe una incompatibilidad jurídica entre la naturaleza
jurídica de las cooperativas y la posibilidad de ser un gestor delegatario de
la prestación de servicios públicos, particularmente el servicio público de
Acueductos y Alcantarillados locales.
Luego debe indicarse que ya la
jurisprudencia constitucional ha señalado que para el supuesto de que el
servicio de Acueductos y Alcantarillados sea delegado en una Asociación
Administradora de Acueductos y Alcantarillados u otro tipo de organismo local;
se debe tener presente que dicho servicio, que tiene carácter esencial, debe ser prestado por parte del ente
delegatario a todos los vecinos de la respectiva localidad, no solamente a
aquellos que integren o sean miembros legales de la Asociación o de otro tipo
de organismo local. Esto sin perjuicio de advertir que la jurisprudencia
constitucional ha acotado que la prestación del servicio bien puede sujetarse,
sin embargo, al cumplimiento de los requisitos establecidos para su
otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no
existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen brindar el
servicio de agua potable. (Ver Sentencias de la Sala Constitucional N.°
855-2008 de las 12:35 horas de 18 de enero de 2008 y Nº 14429-2009 de las 8:59
horas del 18 de setiembre de 2009)
A la luz de lo anterior, entonces,
conviene señalar que a pesar de que el artículo 23 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas, N.° 4179 de 21 de agosto de 1968 habilita a las cooperativas para
prestar servicios, lo cierto es que la misma norma restringe, en principio, el
rango de actividad de dichas cooperativas de servicios, de tal forma que la Ley
establece que el objeto de dichas cooperativas es prestar servicios dirigidos
para satisfacer las necesidades específicas de sus asociados. Así el artículo
23 de la Ley N.° 4179 establece que dichas cooperativas pueden prestar
servicios en el campo de la agricultura, la ganadería y la industria, tales
como servicios eléctricos y telefónicos, transporte, inseminación artificial,
mecanización agrícola, irrigación y suministro de combustible; pero todo esto
circunscrito a la búsqueda de satisfacción exclusiva de las necesidades de sus
asociados.
Así las cosas, salvo que se apruebe
y promulgue una Ley especial que eventualmente autorice a las cooperativas de
servicios a prestar particulares servicios públicos de carácter universal –
como es el caso de las cooperativas de electrificación rural conforme la Ley
N.° 8345 de 26 de febrero de 2003 -, es claro que las cooperativas no están
habilitadas para prestar servicios públicos. (Sobre la posibilidad que tienen
las cooperativas de electrificación rural para prestar servicios públicos, ver
el dictamen C-19-2013 de 13 de febrero de 2013)
Corolario de lo anterior, aunque el
artículo 2.g de la Ley N.°2726 haya permitido que diversos tipos de organizaciones, de acuerdo
con las circunstancias específicas de cada zona y comunidad, puedan ser
delegatarios de una concesión de servicios para prestar el servicio de
acueductos y alcantarillados en una localidad en particular, lo cierto es que
en el caso de las cooperativas, aunque tengan un carácter local, se encuentran
impedidas, por disposición de Ley y salvo que el Legislador eventualmente las autorice
de forma expresa, para asumir la
prestación de un servicio público esencial como lo es del acueductos y
alcantarillados.
B.
CONCLUSION.
Con fundamento en lo expuesto, se
concluye:
-
Que el artículo 2.g de la actual Ley 2626 de 14 de abril de 1961, reformado
así por la Ley N.° 5915 de 12 de julio de 1976, fue diseñado para que el
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados pudiese delegar, en
diversos tipos de organizaciones locales y de acuerdo con las circunstancias
específicas de cada zona y comunidad, la administración de los sistemas de
Acueductos y Alcantarillados locales. Esto mediante la celebración de un
convenio con tales organizaciones.
-
Que, aunque las Asociaciones Administradoras de Acueductos y
Alcantarillados pueden ser entes con los cuales el Instituto puede convenir la
delegación de la gestión de los servicios locales de acueductos y
alcantarillados, lo cierto es que no es el único tipo de organismo o ente que
podría eventualmente gestionar, previa delegación, el servicio público de
acueductos y alcantarillados.
-
Que los organismos locales a los cuales se les puede delegar la gestión
del servicio de acueductos y alcantarillados, deben tener necesariamente un
carácter local para integrar, de manera efectiva, a la comunidad en la gestión
de tal servicio.
-
Que, a pesar de lo anterior y de acuerdo con la Ley, bajo ningún
concepto se podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y
alcantarillado sanitario del Área Metropolitana. Tampoco puede delegarse la
administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad
financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto.
-
Que la posibilidad de delegar la administración de los servicios de
Acueductos y Alcantarillados locales está totalmente supeditada a que el
Instituto retenga los poderes de supervisión e intervención necesarios para
garantizar la vigencia de los principios fundamentales del servicio público.
-
Que a pesar que el artículo 2.g
de la Ley N.°2726 haya permitido que
diversos tipos de organizaciones puedan ser delegatarios de una
concesión de servicios para prestar el servicio de acueductos y alcantarillados
en una localidad en particular, lo cierto es que en el caso de las
cooperativas, aunque tengan un carácter local, se encuentran impedidas, por
disposición de Ley y salvo que el Legislador eventualmente las autorice de
forma expresa, para asumir la prestación
de un servicio público esencial como lo es del acueductos y alcantarillados.
Atento se suscribe;
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
Cc: Sra.Yamileth
Astorga Espeleta, Presidenta Ejecutiva de Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
JAOA/dsa
C-064-2020
EN ORDEN AL ALCANCE DEL ARTÍCULO 2.G DE LA LEY N.° 2726 de 14
DE ABRIL DE 1961. ORGANISMOS
LOCALES SEGÚN LA LEY N° 2726; ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTOS Y
ALCANTARILLADOS LOCALES.
Mediante memorial MSC-AM-2119-2018 de 4 de diciembre de 2018 el Alcalde de la Municipalidad de San Carlos nos consulta si las cooperativas formalmente constituidas de conformidad con la Ley N.° 4179 de 22 de agosto de 1968, pueden ser considerados como organismos locales aptos para administrar sistemas de acueductos y alcantarillados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Constitutiva de Acueductos y Alcantarillados; si resulta conforme con el ordenamiento jurídico que el Reglamento de las Asociaciones Administradoras del Sistema de Acueductos y Alcantarillados haya dispuesto que solo las asociaciones civiles puedan ser Administradoras del Sistema de Acueductos y Alcantarillados, y si podría existir contradicción entre lo establecido en el artículo 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Reglamento de las Asociaciones Administradoras del Sistema de Acueductos y Alcantarillados en tanto esta última norma establece que únicamente las asociaciones civiles pueden ser administradoras de acueductos y alcantarillados.
La Administración consultante adjunta el criterio legal emitido por oficio MASCCAM-SJ-1583-2018 de 22 de octubre de 2018 de la Asesoría Legal.
Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen C-064-2020, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye lo siguiente:
- Que el artículo 2.g de la actual Ley 2726 de 14 de abril de 1961, reformado así por la Ley N.° 5915 de 12 de julio de 1976, fue diseñado para que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados pudiese delegar, en diversos tipos de organizaciones locales y de acuerdo con las circunstancias específicas de cada zona y comunidad, la administración de los sistemas de Acueductos y Alcantarillados locales. Esto mediante la celebración de un convenio con tales organizaciones.
- Que, aunque las Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados pueden ser entes con los cuales el Instituto puede convenir la delegación de la gestión de los servicios locales de acueductos y alcantarillados, lo cierto es que no es el único tipo de organismo o ente que podría eventualmente gestionar, previa delegación, el servicio público de acueductos y alcantarillados.
- Que los organismos locales a los cuales se les puede delegar la gestión del servicio de acueductos y alcantarillados, deben tener necesariamente un carácter local para integrar, de manera efectiva, a la comunidad en la gestión de tal servicio.
- Que, a pesar de lo anterior y de acuerdo con la Ley, bajo ningún concepto se podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana. Tampoco puede delegarse la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto.
- Que la posibilidad de delegar la administración de los servicios de Acueductos y Alcantarillados locales está totalmente supeditada a que el Instituto retenga los poderes de supervisión e intervención necesarios para garantizar la vigencia de los principios fundamentales del servicio público.
- Que a pesar que el artículo 2.g de la Ley N.° 2726 haya permitido que diversos tipos de organizaciones puedan ser delegatarios de una concesión de servicios para prestar el servicio de acueductos y alcantarillados en una localidad en particular, lo cierto es que en el caso de las cooperativas, aunque tengan un carácter local, se encuentran impedidas, por disposición de Ley y salvo que el Legislador eventualmente las autorice de forma expresa, para asumir la prestación de un servicio público esencial como lo es del acueductos y alcantarillados.