Dictamen : 056 - del 18/02/2020
18 de febrero de 2020
C-056-2020
Señora
Yamileth Astorga Espeleta
Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados
Presidente Ejecutiva
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio PRE-2019-465 de 8 de abril de 2019,
reasignada a mi persona el 7 de febrero de los corrientes.
En el oficio PRE-2019-465 de 8 de abril de 2019 se nos
consulta si es procedente que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
traslade al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados el cobro
por concepto de canon regulatoria que, en principio, le correspondería pagar a
las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados
siendo que, estas asociaciones están exentas de pago de cánones. El consultante
acota que el fundamento para la decisión de la Autoridad se fundamenta en el
hecho de que el Instituto es el titular del servicio de Acueductos y
Alcantarillados, pero en criterio de este ente tal decisión conlleva una doble
carga regulatoria a las personas usuarias de los servicios.
En el oficio PRE-2019-465 de 8 de abril de 2019 se nos
indica que la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, con fundamento en el
artículo 82 en la Ley N.° 7594 de 9 de agosto de 1996, remite de forma
trimestral al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados dos
facturas por concepto de canon. Una corresponde al canon regulatorio por la actividad
directa del Instituto y otra por la actividad de las Asociaciones
Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados.
Luego, se señala que ha sido debido a que la Ley de
Exoneración a las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y
Alcantarillados Comunales, N.° 8776 de 14 de octubre de 2009, exonera a dichas
asociaciones del pago de cánones, que entonces la Autoridad Reguladora de
Servicios Públicos ha procedido a a cobrar al
Instituto el canon que deberían pagar las asociaciones si no estuviesen
exoneradas. Esto en el tanto, y de acuerdo con el oficio N.° 023-DGJR-2010 de
12 de enero de 2010 elaborado por la Dirección General de Asesoría Jurídica y
Regulatoria de la Autoridad, se considera que a pesar de la exoneración, el Instituto
sigue siendo el titular del servicio de acueductos y alcantarillados.
De seguido, el Instituto consultante explica que
debido a que la Autoridad le ha cobrado el canon regulatorio correspondiente a
la actividad de las Asociaciones, entonces aquel ente ha debido incluir el
correspondiente monto pagado por tal concepto, en las tarifas que, a su vez,
cobra a las personas usuarias de su servicio directo. Esto junto al monto que
corresponde al canon que debe pagar por su propia actividad, lo cual redunda
entonces en una doble carga a las personas usuarias del servicio directo del
Instituto de Acueductos y Alcantarillados.
Después el oficio PRE-2019-465 de 8 de abril de 2019
continua explicando que, en su criterio, aquellas actuaciones de la Autoridad
Reguladoras de Servicios Públicos implican un no reconocimiento de la
exoneración legal de las Asociaciones Administradoras de Acueductos y
Alcantarillados y por tanto implica una violación del principio de legalidad;
por lo que, según se nos refiere, la Dirección Jurídica del Instituto ha
dirigido a la Autoridad varios criterios jurídicos respecto del tema del pago
regulatorio correspondiente a las Asociaciones reiterando que dichas
organizaciones se encuentran exentas del pago del canon regulatorio, ante lo cual
la Autoridad se ha circunscrito a reiterar su posición de que lo procedente es
cobrar, entonces, ese canon al Instituto. Posición que, desde la perspectiva
del Instituto, está ayuna de fundamento jurídico.
En orden a que la Procuraduría General resuelva la
gestión hecha en el oficio el oficio PRE-2019-465 de 8 de abril de 2019, se nos
adjuntan sendos documentos.
Primero, una copia del oficio
023-DGJR-2010 de 12 de enero de 2010 – que es oficio de la Dirección General de
Asesoría Jurídica y Regulatoria de la Autoridad dirigido a la Dirección de
Servicios de Agua y Ambiente–donde se indica que es obligación del Instituto
pagar el canon regulatorio por la actividad de las Asociaciones.
Segundo, se nos aporta copia del
memorándum PREJ-J-2019-00350 de 30 de enero de 2019 de la Dirección Jurídica
del Instituto –dirigido a su Gerencia General – donde reitera que las
Asociaciones están exentas del pago del canon regulatorio y que no procede su
cobro al Instituto.
Asimismo, se aporta del memorándum
PRE-J-2019-1193 de 18 de marzo de 2019 donde se indica que hechas las consultas
del caso ante la Autoridad, se verificó que al Instituto se le ha estado
cobrando dos cánones, uno por la actividad directa y otro por la actividad de
las Asociaciones.
Finalmente, se aporta copia del oficio
OF-150-IA-2019 de 7 de marzo de 2019 emitido por la Intendencia de Agua de la
Autoridad – dirigido a la Gerencia General del Instituto – donde se rechaza una
solicitud hecha en febrero de 2019 para que se dejara de cobrar el canon de las
Asociaciones al Instituto. Este oficio se fundamentó en el criterio oficio
023-DGJR-2010 de 12 de enero de 2010.
Así las cosas, es claro que el objeto y
finalidad de la gestión hecha por el memorial
PRE-2019-465 de 8 de abril de 2019 no es que la Procuraduría General
dictamine sobre la interpretación, sentido y alcance de unas determinadas
normas jurídicas, sino que a través de ese oficio lo que se pretende es que
este Órgano Superior Consultivo se pronuncie sobre la regularidad jurídica del
fundamento de particulares actuaciones y
decisiones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en
relación con el cobro a cargo del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados del canon regulatorio por la actividad de las Asociaciones
Administradoras de Acueductos y Alcantarillados.
Ergo, es evidente que la gestión realizada
por oficio PRE-2019-465 de 8 de abril de 2019 es inadmisible.
En efecto, ha sido una doctrina pacífica
por larga data que la función consultiva de la Procuraduría General es sobre el
sentido y alcance de las normas jurídicas de tal forma que para que una
consulta sea admisible, ésta debe versar sobre temas jurídicos en genérico, sin
que se cuestione un caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido
por la Administración. (Al respecto ver, por ejemplo, dictámenes C-158-2008 del
12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de
abril de 2014 y C-039-2018 de 23 de febrero de 2018)
Corolario de lo anterior, no es admisible
la gestión que por vía de la función consultiva de la Procuraduría General
requiera que ésta emita un dictamen o criterio sobre actuaciones, actos
administrativos y decisiones de las administraciones activas. Al respecto se
transcribe el dictamen C-102-2019 de 5 de abril de 2019:
“En cuanto al último requisito señalado, hemos dispuesto que las
consultas que se dirigen a la Procuraduría deben versar sobre temas jurídicos
en genérico, sin que se cuestionen casos concretos ni se pretenda la revisión
de la legalidad u oportunidad de actos administrativos específicos, pues
pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la
toma de decisiones y ejercer una función de control de legalidad que no nos
corresponde, desconociendo así nuestra competencia consultiva ( Ver también: C-101-2018 de 14 de mayo de 2018, C-64-2018 de
4 de abril de 2018, C-149-2019 de 30 de mayo de 2019, C-007-2019 de 10 de enero
de 2019)
Ergo, puesto que el oficio PRE-2019-465 de
8 de abril de 2019 pretende que este Órgano Superior Consultivo se pronuncie
sobre la regularidad jurídica de particulares actuaciones de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, lo cierto es que dicha gestión no es
admisible y por tanto no debe ser atendida.
De
usted, atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/dsa
C-056-2020
CONSULTA INADMISIBLE: IMPROCEDENTE PRONUNCIAMIENTO SOBRE REGULARIDAD
JURÍDICA DE ACTOS (REVISIÓN). COMPETENCIA CONSULTIVA NO ADMINISTRACIÓN ACTIVA.
Mediante memorial PRE-2019-465 de 8 de abril de 2019 la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados nos consulta si si es procedente que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos traslade al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados el cobro por concepto de canon regulatoria que, en principio, le correspondería pagar a las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados siendo que, estas asociaciones están exentas de pago de cánones, en criterio de este ente tal decisión conlleva una doble carga regulatoria a las personas usuarias de los servicios.
La Administración consultante adjunta el criterio legal emitido por oficios 023-DGJR-2010 de 12 de enero de 2010 y PREJ-J-2019-00350 de 30 de enero de 2019 de la Dirección Jurídica del Instituto.
Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen C-056-2020, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye lo siguiente:
Puesto que el oficio PRE-2019-465 de 8 de abril de 2019 pretende que este Órgano Superior Consultivo se pronuncie sobre la regularidad jurídica de particulares actuaciones de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, lo cierto es que dicha gestión no es admisible y por tanto no debe ser atendida.