Opinión Jurídica : 002 - del 07/01/2020
07 de enero de 2020
OJ-002-2020
Señora
Mileidy Alvarado Arias
Diputada
Fracción Restauración Nacional
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, damos respuesta al oficio MAA-PRN-323-2019 del 21 de agosto de 2019.
En el oficio MAA-PRN-323-2019 indica que en la sesión
ordinaria N° 8 de la Comisión Permanente Especial de Juventud, Niñez y
Adolescencia de la Asamblea Legislativa, celebrada el 30 de julio de 2019, en
su punto B.2, en el conocimiento del proyecto de ley expediente N° 21470, se
recibió a la Defensora de los Habitantes de la República y a funcionarios de la
Dirección de Niñez y Adolescencia de esa Defensoría para referirse sobre la gestión del Patronato
Nacional de la Infancia (en adelante PANI) y el funcionamiento de las oficinas
locales. Expone en forma resumida, las respuestas y comentarios que los
funcionarios de la Defensoría de los Habitantes de la República dieron en la
sesión sobre la competencia del PANI, la rectoría de ese ente y el cambio de
nombre de institución. La consultante concretamente solicita a este órgano
asesor que externe su criterio sobre las
consideraciones y comentarios hechos por los funcionarios de la Defensoría de
los Habitantes. Adjunta la transcripción de parte de lo expresado por los
funcionarios de la Defensoría.
En razón del objeto de consulta, se considera oportuno
abordar: A) Sobre la admisibilidad
de las consultas de las Señoras y los Señores Diputados; B) Inadmisibilidad de la consulta; y C) Conclusión.
A.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS SEÑORAS Y SEÑORES DIPUTADOS.
Conforme la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, la Procuraduría General de
la República se erige como el Órgano Superior Consultivo Técnico-Jurídico de la
Administración Pública, con independencia funcional y de criterio en el
desempeño de sus funciones, que deriva en dictámenes de acatamiento obligatorio
para la Administración Pública consultante (art. 1 y 2). La “función
consultiva” emitida por este órgano, procura ayudar a esclarecer a la Autoridad
Administrativa sobre los principios y modalidades de sus competencias previo a
la adopción de la decisión administrativa (Opinión Jurídica OJ-001-2008 del 8
de enero de 2008).
En el caso de las consultas de la Asamblea Legislativa,
el efecto vinculante únicamente surge cuando sea considerada Administración
Pública, al ejercer función administrativa, lo cual lo hace a través del
Directorio Legislativo (art. 25 del Reglamento de la Asamblea Legislativa), no
así cuando la Asamblea Legislativa por medio de las comisiones legislativas o
los congresistas de forma individual requieran el asesoramiento de este órgano
en asuntos de interés para el ejercicio de la función legislativa (Opinión
Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019).
Luego, nuestra jurisprudencia ha sido conteste en indicar
que la consulta institucional obligatoria y facultativa regulada en los
artículos 126 y 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, así como su
plazo, le es formulada a las instituciones del Estado interesadas en un
determinado proyecto y que por disposición de la Constitución Política
obligatoriamente deben serle sometidas a consulta (Opiniones Jurídicas
OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013,
OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016 y
OJ-100-2018 del 23 de octubre de 2018).
No obstante, en nuestro ordenamiento
jurídico no existe norma que atribuya a la Procuraduría General de la República
la competencia para pronunciarse sobre un proyecto de ley en trámite en la
Asamblea legislativa, empero, con el afán de contribuir en su función
legislativa, se evacuan las consultas formuladas mediante opiniones jurídicas.
En la Opinión Jurídica OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019 se indicó:
“Este Órgano Consultivo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en
torno al ejercicio de la función consultiva en relación con las cuestiones
formuladas por los señores diputados. Sobre la materia, se ha apuntado,
particularmente en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 de 15 de enero de
2008, que en el caso costarricense, no existe norma que atribuya a la Procuraduría General competencias
para pronunciarse sobre los proyectos de Ley que se presenten a la Asamblea
Legislativa ni tampoco para atender consultas formuladas por los diputados de
la República. Empero, se ha remarcado que ha sido una práctica histórica
- inspirada por un prurito de deferencia y en un afán de colaboración con
el Congreso- evacuar las consultas formuladas por las distintas comisiones
legislativas, o por los señores diputados en relación con
determinados proyectos de Ley o sobre dudas jurídicas cuya solución es
necesaria para el ejercicio de sus altas funciones como representantes
nacionales. Sobre el particular, es oportuno subrayar que ya durante la
discusión de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, el entonces Sub -
Procurador General Francisco Villa, reconocía la vigencia de la tradición
institucional de responder a las consultas de los señores diputados (Ver Actas
Nos. 23 y 24, folio 59 del expediente legislativo correspondiente a la Ley N°
6815.)” (En
igual sentido consúltese la Opinión Jurídica OJ-006-2018 del 19 de enero de
2018)
Esta colaboración es excepcional y limitada. La asesoría
de la Procuraduría es emitida dentro del marco de atribuciones legales de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en forma general, no
específica, con el fin de coadyuvar en la importante labor que desempeñan las
señoras y señores diputados, facilitando un criterio técnico-jurídico sobre
nuestro ordenamiento. Por esta razón, el objeto de consulta debe ser de interés
general, no siendo procedente cuando atañe sobre un interés particular o de un
sector o grupo, debiendo mediar la razonabilidad en el motivo de consulta. En
la Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019 se señaló lo
siguiente:
“Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien
está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.” (véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de
setiembre del 2013).” (También consúltese OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019, OJ-147-2005 del
26 de setiembre de 2005 y OJ-034-2007 del 20 de abril de 2007)
Por otra parte, la función consultiva busca además
proporcionar elementos jurídicos en la formulación o tramitación de proyectos
de ley. El asesoramiento de este órgano en principio observa temas sobre
“Técnica Legislativa” y de Constitucionalidad del proyecto. La doctrina que
emana del artículo 1 de la Ley N° 6815 ordena que la función consultiva de este
órgano sea sobre la interpretación del derecho, un asesoramiento de índole
estrictamente jurídico. Cuando se nos solicite criterio sobre un proyecto
de ley, la opinión jurídica en lo posible considerara su integración en nuestro ordenamiento jurídico para su aplicación
de forma general.
Por último, la consultas de los señores y señoras
diputadas resulta admisible en el tanto
no desnaturalice la función consultiva de la Procuraduría General de la
República. Los criterios de admisibilidad permiten que, ante la consulta de
los legisladores, la labor de esta Procuraduría sea ejercida siempre en el
marco legal que la ley orgánica instaura:
“Al tratarse de una colaboración excepcional, también hemos señalado que
la misma debe enmarcarse dentro de las
atribuciones normales de esta Procuraduría. Por tanto, tampoco podemos
obviar los criterios de admisibilidad que rigen –en general– para este tipo de
gestiones consultivas. Al respecto indicamos:
“Es claro que esta forma de
colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en
la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a
quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.” (véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de
setiembre del 2013).
Partiendo de lo anterior, debemos señalar que cualquier consulta que
plantee un diputado o diputada, debe estar directamente relacionada con el
ámbito competencial de este órgano asesor.”
B.
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA.
La señora Diputada consultante nos impone en conocimiento
de lo discutido en la sesión N° 8,
celebrada el 30 de julio de 2019 (Acta N° 7) de la Comisión Permanente Especial
de Juventud, Niñez y Adolescencia de la Asamblea Legislativa, durante la cual
comparecieron la señora Defensora de los Habitantes junto con algunos de sus
subordinados quienes se refirieron a la conveniencia del proyecto de Ley
Expediente Legislativo N° 21470 y expusieron su posición sobre diversos temas
en relación con el funcionamiento del
Patronato Nacional de la Infancia, como es el
presunto debilitamiento de su competencia, las supuestas limitaciones
que presenta esa institución para ejercer la rectoría técnica y la modificación
al nombre de la institución, así como la evaluación del índice de transparencia
hecha por dicha Defensoría.
De seguido, la consultante concretamente solicita a este
órgano asesor que externe su criterio
sobre las consideraciones y comentarios hechos por los funcionarios de
la Defensoría de los Habitantes
Luego, es claro que la gestión hecha por oficio MAA-PRN-323-2019 del 21 de agosto de
2019, resulta inadmisible en tanto
excede el marco de competencia de la Procuraduría General de la República en el
tanto no se nos está pidiendo un criterio relacionado con una cuestión jurídica
en sentido propio - sea la
interpretación del Derecho o nuestro criterio técnico sobre un proyecto de Ley
– sino, por el contrario, se nos está solicitando que externemos un eventual
criterio sobre las declaraciones y comentarios hechos por un servidor público o privado ante una comisión legislativa, lo cual
obviamente escapa al ámbito de funciones de la Procuraduría General como órgano
asesor técnico jurídico.
C.
CONCLUSION.
Con
fundamento en lo expuesto, la consulta formulada resulta inadmisible.
Cordialmente,
Lic. Jorge
Andrés Oviedo Álvarez
Lic. Robert William Ramírez Solano
Procurador Adjunto Abogado Asistente
JAOA/RRS/dsa
OJ-002-2020
GENERALIDADES SOBRE LA
ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS SEÑORAS Y SEÑORES DIPUTADOS Y
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA. IMPROCEDENTE ASESORÍA DE LA PROCURADURÍA SOBRE
DECLARACIONES O MANIFESTACIONES DE UN SERVIDOR PÚBLICO O PRIVADO.
Mediante memorial MAA-PRN-323-2019 del 21 de
agosto de 2019 se nos indica que en la sesión ordinaria N° 8 de la Comisión
Permanente Especial de Juventud, Niñez y Adolescencia de la Asamblea
Legislativa, celebrada el 30 de julio de 2019, en su punto B.2, en el
conocimiento del proyecto de ley expediente N° 21.470, se recibió a la
Defensora de los Habitantes de la República y a funcionarios de la Dirección de
Niñez y Adolescencia de esa Defensoría para referirse sobre la gestión del
Patronato Nacional de la Infancia (en adelante PANI) y el funcionamiento de las
oficinas locales, sobre la competencia del PANI, la rectoría de ese ente y el
cambio de nombre de institución; por lo anterior, solicita a este órgano asesor
que externe su criterio sobre las consideraciones y comentarios hechos por los
funcionarios de la Defensoría de los Habitantes.
Al no estarse de los supuestos de consulta
ordinarios previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, con un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el
Poder Legislativo, este Órgano Superior Consultivo atiende la consulta
formulada en razón de la existencia de un evidente interés público y sin
perjuicio de que la opinión jurídica carece de un carácter vinculante.
Con la aprobación del Procurador General de
la República, mediante la Opinión Jurídica OJ-002-2020, el Lic. Jorge Andrés
Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, y el Lic. Robert William Ramírez Solano,
Abogado Asistente, concluyen lo siguiente:
Con fundamento en lo expuesto, la consulta
formulada resulta inadmisible.