Dictamen : 223 - del 15/06/2020
15 de junio de 2020
C-223-2020
Señor
Marvin Urbina Jiménez
Auditor
Municipalidad de Golfito
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. MG-AI-084-2020 de 9 de junio de 2020,
mediante el cual requiere nuestro criterio sobre varias interrogantes
relacionadas con la legalidad del otorgamiento de un permiso sin goce de
salario a un funcionario municipal, en virtud de que “la Municipalidad de Golfito y FEDEMSUR, celebró dos convenios de
préstamo de funcionarios en los cuales no consta el principio de utilidad o
necesidad técnica del personal requerido, además de entre los dos convenios se
otorgó un permiso sin goce de salario de un año, dado que en la actualidad ha
transcurrido 3 años de estar ocupando la plaza de la Municipal, sobrepasando
los alcances de convenios y los plazos de Ley establecidos en el código
municipal para el otorgamiento de permisos sin goce de salario.”
I. Sobre las
consultas planteadas por los auditores internos.
Si bien es cierto el
artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982)
permite que los auditores internos puedan realizar la consulta directamente,
esa facultad no es irrestricta. Pues conforme a lo dispuesto en la ley, nuestra
jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe
ejercerse.
En ese sentido, hemos indicado que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.
Ello implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De ahí que, resulta necesario que se acredite esa relación o ligamen. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, C-133-2019 de 14 de mayo de 2019, C-191-2020 de 26 de mayo de 2020).
Dado que la
facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito
de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo
correspondiente, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con
respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para
requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en
relación con materias distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos en
una consulta planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la relación
de la consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con el plan de
trabajo correspondiente.
A su vez, se reitera lo dispuesto en el dictamen No. C-48-2018 de 9 de marzo de 2018 en cuanto a que los dictámenes que la Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita.
Además, puesto que la facultad de
consultar que tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias,
debe advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa
para evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las
consultas, canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría
interna.
Por otra parte, las
consultas que planteen los auditores internos en el ejercicio de sus
competencias deben cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra
Ley Orgánica, salvo, claro está, la necesidad de aportar un criterio legal
sobre el tema consultado y que la consulta provenga del jerarca de la
institución.
II. Sobre la inadmisibilidad de la consulta.
Pese a que
en este caso se acredita que se requiere nuestro criterio para la atención de
una denuncia, y, en ese tanto, sería admisible, lo cierto es que
aunque se trata de formular las interrogantes de manera abstracta y general, de
lo indicado en su nota se entiende claramente que se está consultando sobre un
caso concreto y sobre una decisión administrativa ya adoptada.
En ese sentido,
tómese en cuenta que, uno de los requisitos de admisibilidad de las consultas que se extraen de los artículos 3° inciso b) y 4° y 5°
de nuestra Ley Orgánica, y que, debe ser atendido por los auditores, es que las interrogantes
planteadas versen sobre temas jurídicos generales, sin que se cuestionen casos
concretos o actos administrativos específicos, pues pronunciarse al respecto
implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y
ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde,
desconociendo así nuestra competencia consultiva.
Al
respecto, hemos dispuesto que:
“Esta
Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento
técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a
los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de
los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente
considerados. En tal orden de ideas, no
son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una
decisión por parte de la administración activa.
El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada
situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos
generales, lo cierto es que se nos
invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol
consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte,
estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una
decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de
nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento
de las responsabilidades propias del agente público.” (C-194-1994
de 15 de diciembre de 1994, reiterado en OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998,
OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006,
C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y
C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre muchos otros).
“…no corresponde a la Procuraduría General, como
órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una
determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por
asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico.
La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización
de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e
incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos
vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes
C-277-2002, C-196-2003, C-241-2003, C-120-2004, C-315-2005, C-328-2005,
C-418-2005, C-392-2006, C-177-2010, C-205-2010 y C-128-2011, entre otros
muchos).” (Dictamen No. C-017-2013 de 11 de febrero de 2013).
Si para
resolver algún asunto concreto relacionado con algún estudio proyectado en el
plan de trabajo, o si para atender una denuncia, la auditoría tiene una duda jurídica,
puede consultarla a la Procuraduría, como una duda general y abstracta sobre
alguna figura, concepto o regla legal, y luego, puede aplicar la respuesta
brindada al caso concreto y tomar una decisión al respecto. El ejercicio de
nuestra competencia consultiva no engloba la posibilidad de que se nos traslade
un supuesto fáctico específico o caso concreto, con el fin de que sea la
Procuraduría quien lo valore y resuelva, ni, como ya se dijo, la revisión de la
legalidad de actuaciones administrativas concretas.
Por las
razones expuestas, la consulta es inadmisible y, en consecuencia, nos
encontramos impedidos a emitir el criterio requerido.
De
conformidad con lo anterior, se archiva la consulta. Para que ésta sea
atendida, debe presentarse nuevamente, cumpliendo con los requisitos de
admisibilidad que correspondan.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
INADMISIBILIDAD
DE LA CONSULTA. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD PARA LOS AUDITORES. CASO CONCRETO. DECISIÓN ADMINISTRATIVA ADOPTADA.
El señor Marvin Urbina Jiménez, Auditor Interno, Municipalidad de Golfito,
requiere nuestro criterio sobre varias interrogantes relacionadas con la
legalidad del otorgamiento de un permiso sin goce de salario a un funcionario
municipal, en virtud de que “la
Municipalidad de Golfito y FEDEMSUR, celebró dos convenios de préstamo de
funcionarios en los cuales no consta el principio de utilidad o necesidad
técnica del personal requerido, además de entre los dos convenios se otorgó un
permiso sin goce de salario de un año, dado que en la actualidad ha
transcurrido 3 años de estar ocupando la plaza de la Municipal, sobrepasando
los alcances de convenios y los plazos de Ley establecidos en el código
municipal para el otorgamiento de permisos sin goce
de salario.”
Esta Procuraduría, en dictamen no. C-223-2020 de 15 de junio de 2020,
suscrito por la Procuradora Elizabeth León Rodríguez, concluye que:
La consulta resulta inadmisible porque:
Aunque se trata de formular las interrogantes de manera abstracta y
general, de lo indicado en su nota se entiende claramente que se está
consultando sobre un caso concreto y sobre una decisión administrativa ya
adoptada.
En ese sentido, tómese en cuenta que, uno de los requisitos de
admisibilidad de las consultas que se extraen de los artículos 3° inciso b) y
4° y 5° de nuestra Ley Orgánica, y que, debe ser atendido por los auditores, es
que las interrogantes planteadas versen sobre temas jurídicos generales, sin
que se cuestionen casos concretos o actos administrativos específicos, pues
pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la
toma de decisiones y ejercer una función de control de legalidad que no nos
corresponde, desconociendo así nuestra competencia consultiva.