Dictamen : 232 - del 16/06/2020
16 de junio del 2020
C-232-2020
Señor
José Joaquín Rojas Solano
Auditor Interno
Sistema de Emergencias 9-1-1
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador General, me
refiero a su atento oficio 911-Al-2019-1572 del 13 de junio del 2019, mediante
el cual consulta lo siguiente:
¿Es
procedente reconocer a funcionarios a quienes se les ha eliminado un
sobresueldo como el de notariado, que no forma parte de los componentes
salariales, por no habérseles contratado para ese fin, el pago de una
indemnización o adelanto de cesantía, cuando se mantengan laborando para la
institución en sus funciones habituales, sea en otras ramas de Derecho?
Señala usted que al Asesor Jurídico Institucional
no se le solicitó un criterio actualizado porque ese funcionario está
relacionado directamente con el caso bajo estudio. En consecuencia, adjunta un
criterio emitido con anterioridad y advierte que omitiendo el caso particular
al que se refiere la Asesoría Jurídica del Sistema de Emergencias 9-1-1,
mediante la nota número 911-AJ-2017-1817 del 18 de octubre del 2017[1],
se tiene por el fondo que, el criterio externado en esa oportunidad dispuso:
“…[L]os
pluses salariales incluyendo el de notariado se constituyen en adicionales a la
estructura salarial y si bien forman parte de la remuneración final que percibe
el funcionario no son un componente del salario, sino un adicional a éste y en
consecuencia si las circunstancias que le dieron origen desaparecen o varían,
se puede eliminar. Asimismo, se desprende también de la citada jurisprudencia
que, como efecto de la eliminación del plus de notariado, se tiene que realizar
una indemnización consistente en la liquidación parcial de la cesantía, por el
concepto de la eliminación del plus del notariado, lo cual garantiza el debido
proceso."
Advierte el consultante que el anterior criterio no lo
comparte porque del análisis de “los considerandos” del señor Cristian
Hernández Rodríguez, anterior Asesor Legal institucional, con los cuales
fundamentó el oficio 911-AJ-2017-1817, realmente no se visualiza una condición
de jurisprudencia, sino la mención de que, en un caso particular, se procedió a
realizar indemnizaciones como la que se consulta.
Además, no considera el señor Auditor que ese criterio
jurídico se base en una interpretación integral de la jurisprudencia, por
ejemplo, lo dispuesto en el expediente judicial Nº 12-004729-1027-CA del
Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde se ratifica que
el pago de “notariado” sería un componente no salarial, por lo tanto, se podría
eliminar a conveniencia y justificación del patrono.[2]
Manifiesta, que como consideración final ese Tribunal
Contencioso señala que: "… Derivado
de lo anterior, los restantes extremos petitorios devienen igualmente
estériles, pues su procedencia está condicionada a la de aquella, incluyendo en
lo relativo a la pretensión indemnizatoria"[3].
Finalmente, concluye esa Auditoría Interna que no
procede una indemnización o pago adelantado de la cesantía por la eliminación
del “notariado”, cuando éste no ha formado parte integral de los “conceptos salariales”.
En este contexto, abordaremos el tema objeto de
consulta.
I.- Sobre lo consultado:
Desde la
aprobación del Código de Trabajo nuestro ordenamiento ha conocido la figura del
auxilio por cesantía. En tesis de inicio, el derecho a la citada indemnización
surge sólo en caso de que el patrono decida unilateralmente poner fin a la
relación de trabajo, sin que haya ocurrido una de las causales previstas por la
legislación laboral, sea un despido sin causa.
En efecto, de
conformidad con el artículo 29 del Código de Trabajo, el auxilio de cesantía es
un derecho que surge a favor de los trabajadores cuando existe un despido
injustificado y se concluye el contrato de trabajo por tiempo indeterminado o
cuando finaliza la relación laboral debido a alguna de las causales
establecidas en el artículo 83 del Código de Trabajo u otra ajena a la voluntad
del trabajador.
Se trata de un
derecho del trabajador establecido en la ley que no puede ser vendido, cedido,
embargado -excepto por pensión alimenticia-, ni objeto de compensación
(artículo 30 del Código de Trabajo).
De esta forma, y
según disposición expresa de la ley, el patrono se encuentra obligado de forma
ineludible a cancelar la suma correspondiente a la cesantía cuando concurra
alguna de las causales establecidas en la ley.
El texto del
referido artículo 29 del Código de Trabajo dispone:
“Artículo 29.-
Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado
concluye por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el
artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá
pagarle un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Después de un
trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, un importe igual a
siete días de salario.
2. Después de un
trabajo continuo mayor de seis meses pero menor de un año, un importe igual a
catorce días de salario.
3. Después de un
trabajo continuo mayor de un año, con el importe de días de salario indicado en
la siguiente tabla:
a) AÑO 1 19,5 días
por año laborado.
b) AÑO 2 20 días por
año laborado o fracción superior a seis meses.
c) AÑO 3 20,5 días
por año laborado o fracción superior a seis meses.
d) AÑO 4 21 días por
año laborado o fracción superior a seis meses.
e) AÑO 5 21,24 días
por año laborado o fracción superior a seis meses.
f) AÑO 6 21,5 días
por año laborado o fracción superior a seis meses.
g) AÑO 7 22 días por
año laborado o fracción superior a seis meses.
h) AÑO 8 22 días por
año laborado o fracción superior a seis meses.
i) AÑO 9 22 días por
año laborado o fracción superior a seis meses.
j) AÑO 10 21,5 días
por año laborado o fracción superior a seis meses.
k) AÑO 11 21 días por
año laborado o fracción superior a seis meses.
l) AÑO 12 20,5 días
por año laborado o fracción superior a seis meses.
m) AÑO 13 y
siguientes 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses.
4. En ningún caso
podrá indemnizar dicho auxilio de cesantía más que los últimos ocho años de
relación laboral.
5. El auxilio de
cesantía deberá pagarse aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las
órdenes de otro patrono.
(Así reformado por el
artículo 88 de la Ley de Protección al Trabajador N°
7983 del 16 de febrero del 2000)”
Además, debe tomarse en consideración que el
artículo 85 del Código de Trabajo, establece las consecuencias de la
finalización de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador,
y sin perjuicio de las prestaciones legales a que tuviere derecho. Al respecto,
esta norma señala:
“ARTÍCULO
85.
Son
causas que terminan con el contrato de trabajo sin responsabilidad para el
trabajador y sin que se extingan los derechos de éste o de sus causahabientes
para reclamar y obtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones que
pudieran corresponderles en virtud de lo ordenado por el presente Código o por
disposiciones especiales:
a)
La muerte del trabajador;
(…)
e)
Cuando el trabajador se acoja a los beneficios de jubilación, pensión de vejez,
muerte o de retiro, concedidas por la Caja Costarricense de Seguro Social, o
por los diversos sistemas de pensiones de los Poderes del Estado, por el
Tribunal Supremo de Elecciones, por las instituciones autónomas, semiautónomas
y las municipalidades.
(…)”
Ahora bien, la Ley de Salarios de la Administración Pública, N°
2166 del 9 de octubre de 1957 y sus reformas, regula:
“Artículo 39-
Auxilio de cesantía. La indemnización por concepto de auxilio de cesantía de
todos los funcionarios de las instituciones, contempladas en el artículo 26 de
la presente ley, se regulará según lo establecido en la Ley N.° 2, Código de
Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y no podrá superar los ocho años.
(Así adicionado
por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)”
En orden a este tema, mediante la Resolución
2000-8232, señaló la Sala Constitucional: “[E]s
una expectativa de derecho, en el sentido de que sólo tiene acceso al mismo,
quien ha sido despedido sin justa causa, el que se vea obligado a romper su
contrato de trabajo por causas imputables al empleador, aquél que se pensione o
que se jubile, el que fallezca o, en caso de quiebra o insolvencia del
empleador; no reconociéndose suma alguna en caso de renuncia o de despido
justificado; siempre salvo norma interna o pacto en contrario”.
En el mismo sentido, en la reciente Resolución
2020-008398 de las 9:50 horas del 6 de mayo del 2020, emitida por dicha Sala se
dispuso:
“[D]ebe
indicarse que la jurisprudencia de la Sala es conteste y reiterada en reconocer
la real naturaleza jurídica del auxilio de cesantía, señalando al respecto que
este beneficio opera y debe otorgarse al trabajador cuando sobrevenga una
ruptura de la relación laboral por causa no imputable a él, es decir, cuando la
persona trabajadora carezca de responsabilidad en cuanto al cese de labores.
Bajo esta tesitura, la renuncia estaría claramente excluida de la posibilidad
de dar lugar a un reconocimiento del auxilio de cesantía a favor del
trabajador.
Esta
definición parte del artículo 63 de la Constitución Política, el cual señala:
“Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una
indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación”.
(…)
Según
se ha explicado en anteriores sentencias de la Sala, así como la doctrina
constitucional que inspira el Código de Trabajo, la cesantía es el mecanismo de
indemnización para el trabajador despedido sin justa causa, de manera que esta
institución jurídica se aplica por la ruptura de la relación laboral que hace
voluntariamente el Patrono. Se resarce mediante el pago de un monto líquido.”
Bajo esa inteligencia, conforme lo regula el
artículo 63 de la Constitución Política, la indemnización está prevista para
los casos de despido sin justa causa, pues es una consecuencia lógica del
rompimiento del contrato de trabajo por decisión unilateral del patrono.
En cuanto a la
naturaleza jurídica del auxilio de cesantía ha dicho la Sala Constitucional: “En cuanto a su naturaleza jurídica, la
indemnización por cesantía, es compleja. Se trata de un resarcimiento de los
daños causados al trabajador por la decisión patronal mediante la cual se
decidió la terminación del contrato, así como la creación de un obstáculo que
disuada al patrono de utilizar el despido injustificado, tratándose de mitigar
el desempleo. Desde esa doble percepción, se entiende la razón por la que el
Constituyente estableció como requisito para el surgimiento del derecho, que el
contrato laboral terminara de forma incausada”.
Sala Constitucional, resolución N° 643-2000 de 14:30 hrs.
de 20 de enero de 2000.
Por otra parte, la jurisprudencia
de la Sala Segunda ha considerado que resulta procedente el pago de una
cesantía parcial (sentencias n°s 35 de las 14:50 horas, del 12 de enero de
2001; 46 de las 10:20 horas, del 8 de febrero de 2002; 143 de las 9:30 horas y
144 de las 9:40 horas, ambas del 26 de marzo de 2003; 1496 de las 12:05 horas,
del 10 de noviembre de 2010 y 572 de las 10:05 horas, del 20 de julio de 2011,
2012-000958 de las 10:00 horas del 12 de octubre de 2012), tomando como base la
merma salarial sufrida por la (s) persona (s) que trabaja (n), con el fin de
compensar el daño ocasionado (supuesto típico de responsabilidad administrativa
por conducta lícita, según se prevé en el numeral 194 de la Ley General de la
Administración Pública).
Por consiguiente, en tesis de
principio y en atención a su única interrogante, toda disminución del salario
de un funcionario o trabajador, acordado por su patrono, constituye un típico
supuesto de responsabilidad administrativa por conducta lícita –artículo 194
ibídem-, dado que, de ese modo, se le produjo una grave y especial lesión a un
derecho garantizado constitucionalmente.
No está de más destacar que,
por efecto de su indudable carácter oneroso, el derecho a percibir un salario
es uno de los tres elementos esenciales de toda relación de servicio o de
trabajo, entendiéndose por tal la retribución económica que la parte patronal
debe cancelarle al servidor o al trabajador, como obligación nacida de la
relación jurídica de servicio o de índole laboral, en reciprocidad por la
prestación personal de sus servicios (trabajo subordinado).
Bajo esa inteligencia, debe el
Sistema de Emergencias 9-1-1 determinar si en el supuesto consultado se está
ante una típica disminución salarial que pudiera acarrear un reconocimiento de
la correspondiente indemnización especial, al haberse suprimido lo que el
consultante denomina “un
sobresueldo como el de notariado”[4].
Análisis
que compete realizar a esa institución y no a esta Procuraduría, pues solamente
entrando a estudiar el caso concreto se puede determinar si procede o no
reconocer a un funcionario a quien se le eliminó el sobresueldo del notariado,
el pago de “una indemnización o adelanto
de cesantía”, cuando se mantenga laborando para la institución en sus
funciones habituales, pero en otras ramas del Derecho.
Máxime
que es la Administración activa la que tiene todos los elementos de juicio
necesarios para corroborar si dicho sobresueldo forma parte o no del salario
total del servidor.
II.- Conclusión:
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría
concluye:
1.- En tesis de principio y en
atención a su única interrogante, toda disminución del salario de un
funcionario o trabajador, acordado por su patrono, constituye un típico
supuesto de responsabilidad administrativa por conducta lícita –artículo 194
ibídem-, dado que, de ese modo, se le produjo una grave y especial lesión a un
derecho garantizado constitucionalmente.
2.-
Debe el Sistema
de Emergencias 9-1-1 determinar si en el supuesto consultado se está ante una
típica disminución salarial que pudiera acarrear un reconocimiento de la
correspondiente indemnización especial, al haberse suprimido lo que el
consultante denomina “un
sobresueldo como el de notariado”.
3.-
Análisis que compete realizar a esa institución y no a esta Procuraduría, pues
solamente entrando a estudiar el caso concreto se puede determinar si procede o
no reconocer a un funcionario a quien se le eliminó el sobresueldo del
notariado, el pago de “una indemnización
o adelanto de cesantía”, cuando se mantenga laborando para la institución
en sus funciones habituales, pero en otras ramas del Derecho.
4.-
Máxime que es la Administración activa la que tiene todos los elementos de
juicio necesarios para corroborar si dicho sobresueldo forma parte o no del
salario total del servidor.
Cordialmente;
Yansi Arias Valverde
Procuradora
Adjunta
Área de la Función
Pública
Yav/sgg
[1] En
este documento –titulado por el gestionante como Anexo 1- se atendió una
consulta realizada por la señora Guiselle Mejía Chavarría, Directora del
Sistema de Emergencia 9-1-1, en orden a la procedencia del pago de una
indemnización al funcionario Luis
Fernando Alfaro Ubico, con ocasión de la eliminación del plus del pago del
notariado, la cual fue atendida por el Área de Asesoría Legal, concretamente
por el Lic. Hernández Rodríguez, donde luego de analizar el caso concreto y sus
antecedentes, se concluyó que: “La
eliminación del plus del notariado al señor Luis Fernando Alfaro Ubico, es
factible toda vez que del informe de auditoría institucional número
6020-Al-0882-2015, se determinó que el beneficio que la institución recibe por
el servicio de notariado prestado era muy poco, resultando muy oneroso en
comparación con el volumen de la carga notarial que mantenía el sistema. No
obstante, lo anterior se tiene que realizar la liquidación parcial de la
cesantía por la eliminación del plus del notariado.”
[2] Valga aclarar que se refiere a la Sentencia de Primera Instancia
número 8-2014-VI del 21 de enero del 2014,
emitida en el proceso judicial n° 12-004729-1027-CA por
el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, que resolvió: “Se
rechaza la excepción de falta de interés actual y se acoge la de falta de
derecho. Se declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por varios actores
contra el Instituto Costarricense de Electricidad”. Además, hace alusión a un
extracto de una resolución de la Sala Constitucional que no identifica.
[3] Es importante precisar
que la pretensión indemnizatoria en el proceso judicial 12-004729-1027-CA, no
guarda relación con el tema consultado, pues se refiere a lo siguiente: “6- Que se ordene la reparación patrimonial
y se condene al ICE al pago de los daños y perjuicios causados a los actores
como consecuencia de los hechos de esta acción, los cuales se liquidarán
definitivamente en ejecución de sentencia. Los daños materiales consisten en
las sumas que, según promedio mensual para cada uno, el ICE debió pagar por
concepto de salarios base por concepto de los servicios de notariado, durante
todo el plazo en que se mantengan suspendidos sus nombramientos como notarios
institucionales, así como las sumas que tales salarios base deben generar
durante ese período. Los perjuicios consisten en los intereses al tipo legal de
las sumas a que se condene por dichos daños, desde la interposición del proceso
y hasta su efectivo pago. Además en todos los casos se aplicará la indexación
de todas las sumas, conforme lo prevé la normativa y jurisprudencia vigentes.
Se estima prudencialmente el daño material en la suma global de catorce
millones de colones.”
[4] Valga aclarar que la Ley de Salarios de la
Administración Pública, N° 2166 del 9 de octubre de 1957 y sus reformas,
dispone en su artículo 27 las siguientes definiciones de interés:
“Artículo 27- Definiciones. Para efectos de la presente ley, se
entenderá por:
(…)
4. Incentivo, sobresueldo, plus o remuneración adicional: Son todas
aquellas erogaciones en dinero adicionales al salario base para propiciar una
conducta determinada.
(…)
6. Salario base: remuneración asignada a cada categoría de puesto.
7. Salario total: suma del salario base con los componentes e incentivos
adicionales.”
Además, en el supuesto
de rebaja o disminución salarial, deberá seguirse aplicando la indemnización
especial reglamentariamente prevista, a modo de regla general, por el ordinal
111 inciso d) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, mientras se
encuentre vigente, tal y como se reafirmó en el dictamen C-204-2020 del 01 de
junio de 2020.
C-232-2020
DISMINUCIÓN SALARIAL. INDEMNIZACIÓN ESPECIAL. típico supuesto de
responsabilidad administrativa por conducta lícita. CASO CONCRETO DEBE SER
ANALIZADO POR EL CONSULTANTE.
Por oficio 911-Al-2019-1572 del
13 de junio del 2019, el señor José Joaquín Rojas Solano, Auditor Interno
del Sistema de Emergencias 9-1-1, solicita el criterio de la Procuraduría
General, en relación con la siguiente interrogante:
¿Es procedente
reconocer a funcionarios a quienes se les ha eliminado un sobresueldo como el
de notariado, que no forma parte de los componentes salariales, por no
habérseles contratado para ese fin, el pago de una indemnización o adelanto de
cesantía, cuando se mantengan laborando para la institución en sus funciones
habituales, sea en otras ramas de Derecho?
Mediante el Dictamen C-232-2020 del 16 de
junio del 2020, suscrito por la Licda. Yansi Arias
Valverde, Procuradora Adjunta, se concluyó:
“1.- En tesis de principio y en
atención a su única interrogante, toda disminución del salario de un
funcionario o trabajador, acordado por su patrono, constituye un típico
supuesto de responsabilidad administrativa por conducta lícita –artículo 194
ibídem-, dado que, de ese modo, se le produjo una grave y especial lesión a un
derecho garantizado constitucionalmente.
2.- Debe el Sistema de
Emergencias 9-1-1 determinar si en el supuesto consultado se está ante una
típica disminución salarial que pudiera acarrear un reconocimiento de la
correspondiente indemnización especial, al haberse suprimido lo que el
consultante denomina “un sobresueldo como el de notariado”.
3.- Análisis que compete realizar
a esa institución y no a esta Procuraduría, pues solamente entrando a estudiar
el caso concreto se puede determinar si procede o no reconocer a un funcionario
a quien se le eliminó el sobresueldo del notariado, el pago de “una
indemnización o adelanto de cesantía”, cuando se mantenga laborando para la
institución en sus funciones habituales, pero en otras ramas del Derecho.
4.- Máxime que es la
Administración activa la que tiene todos los elementos de juicio necesarios
para corroborar si dicho sobresueldo forma parte o no del salario total del
servidor.”