Opinión Jurídica : 083 - del 16/06/2020
16 de junio del 2020
OJ-083-2020
Señora
Yorleny León Marchena
Diputada
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su
oficio n.° AL-FPLN-56-0F1-809-2020,
del 27 de mayo del año en curso, en el que formula un par de preguntas
relacionadas con la labor regulatoria de la Superintendencia de
Telecomunicaciones (Sutel) y la administración del Fondo Nacional de
Telecomunicaciones (FONATEL), que pasaremos a responder de seguido, no sin
antes hacer la siguiente aclaración acerca de los alcances del presente
pronunciamiento:
A.
FUNCION CONSULTIVA EN
RELACIÓN CON LAS SEÑORAS DIPUTADAS Y LOS SEÑORES DIPUTADOS:
Tal como se ha
advertido de forma reiterada por la Procuraduría para este tipo de consultas
(como muestra, ver los pronunciamientos OJ-067-2016 del 9 de mayo, OJ-039-2018,
del 27 de abril y OJ-029-2020, del 5 de febrero), nuestra Ley Orgánica (n.°6815
del 27 de setiembre de 1982) establece la función consultiva de la Institución
en relación con la Administración Pública, otorgando a los jerarcas
administrativos la potestad de consultarle.
A pesar de que las
diputadas y diputados no son jerarcas administrativos, ni ejercen función
administrativa, la Procuraduría evacua las consultas que formulan por una
deferencia al cargo, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas
funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no
vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en
relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de
control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es
claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como
objeto, reiteramos, cooperar en la satisfacción de las funciones parlamentarias
y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la
Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle
suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la
Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a las diputadas y los
diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su
eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y
mesura de la consulta que se formule.
Se sigue de lo
anterior que la función consultiva respecto de los legisladores se sujeta los
requisitos de admisibilidad establecidos en orden a las consultas de la
Administración Pública. Así, la consulta no puede concernir un caso concreto,
no debe concernir asuntos objeto de conocimiento y resolución por parte de la
Administración Pública o de los tribunales de justicia; debe respetarse el
deslinde de competencias consultivas entre la Procuraduría General de la
República y la Contraloría General de la República.
Por fin, la
Procuraduría es incompetente para resolver consultas formuladas por los
particulares. Esa imposibilidad no puede ser desnaturalizada por la vía de la
instrumentalización de la consulta formulada por la Administración Pública o
bien, por las diputadas y los diputados. Por ende, es inadmisible la consulta
de los miembros de la Asamblea Legislativa que no concierne el ejercicio de la
potestad legislativa o del control parlamentario.
B.
ANÁLISIS DE LAS
INTERROGANTES PLANTEADAS:
Hechas estas
aclaraciones previas procedemos al examen de las dos interrogantes formuladas por
usted que para mayor claridad en la exposición procedemos a responder una por
una:
1.
¿Se configura conflicto entre la función
pública de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) y los intereses de
los sujetos privados que son regulados por ésta?, siendo que dicha
Superintendencia debe, al mismo tiempo, administrar y ejecutar los recursos del
Fondo Nacional de Telecomunicaciones (FONATEL), que está conformado por el
aporte de las mismas empresas bajo su ámbito de regulación.
La pregunta así formulada
no resulta clara, pues nos parece que se entremezclan distintas nociones entre
sí, sin precisar exactamente el tipo de conflicto que se plantea: ¿de
intereses?, ¿normativo? ¿competencial?
Además, la
consulta no explica el contexto de donde surge la inquietud planteada de lo que
inferimos como un posible conflicto de intereses entre la labor regulatoria de
la SUTEL y la administración del FONATEL.
Hemos notado que
esa circunstancia también se menciona en la exposición de motivos del proyecto
de LEY DE TRASLADO ADMINISTRATIVO Y
FINANCIERO DEL FONDO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES A LA FUNDACIÓN OMAR
DENGO.REFORMA DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, LEY N.° 8642, DE 4 DE
JUNIO DE 2008, Y LEY DE FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL
SECTOR TELECOMUNICACIONES, LEY
N.° 8660, DE 8 DE
AGOSTO DE 2008, correspondiente al expediente
legislativo n.° 21.920, en los siguientes términos:
“A ese proceso de incapacidad de ejecución demostrada, se suma otra
realidad no considerada por el legislador, al momento de promulgar la ley que
se reforma, y que se deriva del evidente conflicto de interés que existe
entre el ente que debe regular a los operadores y proveedores de servicios
del sector, y la función que debe de desempeñar como ejecutor (no
regulador) dentro de la gestión del Fondo, comprometiendo la independencia,
objetividad e imparcialidad que debe ser garantizada, a todo nivel, a cualquier
órgano regulador.” (El subrayado no es del original).
Pero de nuevo no se cita cuál es la fuente o las bases
jurídicas para determinar que existe una posible incompatibilidad de funciones
propiciada por la legislación sectorial que le atribuye sus competencias a la
Sutel. No se comprende, entonces, de donde se origina tal aseveración.
Razón por la cual nuestra respuesta se limitará a un
análisis general del ordenamiento aplicable, con el objetivo de determinar la
existencia de posibles antinomias o incompatibilidades normativas que
desaconsejen la concentración de ambas funciones (como regulador y gestor del
fondo) en manos de la Sutel.
De toda suerte que no se aprecia de lo dispuesto por
la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (n.°7593 del 9 de
agosto de 1996), con la reforma hecha por la Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones (n.°8660
del 8 de agosto del 2008), y la Ley General de Telecomunicaciones (n.°8642, del
4 de junio de 2008), que las actividades sustantivas encomendadas a la Sutel
choquen entre ellas, comprometiendo su imparcialidad o posibilitando el
surgimiento de eventuales conflictos de intereses que, en última instancia,
favorezcan el interés privado en detrimento del interés público.
Desde un punto de vista estrictamente jurídico, el que
le corresponda al mismo tiempo a la Sutel la regulación, aplicación, vigilancia
y control del ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones, de un lado, así
como la administración y asignación de los recursos del FONATEL, de otro, a
tenor de los artículos 59, 60, letras a) y b) de la Ley n.°7593 y 6 inciso 27),
33, párrafo in fine, 35 y 36 Ley
General de Telecomunicaciones, no da lugar a ningún tipo de antinomia
normativa, ni tiene por qué presuponer un conflicto de intereses, siendo por lo
demás un modelo o esquema usual que ha sido empleado en otras latitudes, en el
que al regulador se le encarga también la gestión del Fondo destinado a
financiar las obligaciones de servicio universal (así lo contemplaba, por
ejemplo, el artículo 24.4 de la ya derogada Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones, en España).
Importa recordar que la filosofía detrás del marco
normativo del sector de las telecomunicaciones costarricense apuesta por un
entorno de libre de competencia en el que las fuerzas del mercado sean las que
proporcionen de una forma más eficiente a los usuarios finales una mayor
diversidad de servicios, de mejor calidad y a precios asequibles; cuya
inversión de capitales sirvan a la vez para impulsar el desarrollo económico
del país hacia una sociedad de la información; según se puede leer de los
objetivos plasmados en las letras e), h), i) y j) del artículo 2 de la Ley
General de Telecomunicaciones.
No obstante, el mismo ordenamiento se anticipa a las
limitaciones del mercado en satisfacer aquellos fines de solidaridad y cohesión
social que otrora se encomendaban a la tradicional figura del servicio público
– entendido grosso modo como una
actividad prestacional de titularidad estatal gestionada directa o
indirectamente a través de un título habilitante – de forma que ningún
habitante del territorio nacional, por más remoto que viva y con independencia
de su nivel socioeconómico, se vea privado de las ventajas de tener acceso a
los servicios de telecomunicaciones y a las Tecnologías de la Información y la
Comunicación (las denominadas TICs) en igualdad de condiciones, reconocida la
importancia de este tipo de servicios para el progreso en todo nivel de una
persona.
A tal efecto nacen las llamadas obligaciones de
servicio universal para cubrir aquellos segmentos de la población menos
rentables desde un punto de vista económico y, en consecuencia, de menor
interés empresarial. El instrumento ideado para financiarlas en nuestro medio
es precisamente el FONATEL, cuyos recursos a tenor del artículo 34 de la Ley
General de Telecomunicaciones, están destinados a financiar el cumplimiento de
los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad, así como
de las metas y prioridades definidas en el Plan nacional de desarrollo de las
telecomunicaciones (PNDT).
En este contexto, decimos que no es extraña a la labor
regulatoria de la Sutel, el que también se le encomiende la gestión del aludido
fondo, habida cuenta de que la imposición y supervisión de las obligaciones de
servicio universal forman parte de esa tarea. Es decir, al referido órgano
regulador no solo le corresponde velar porque el mercado de las
telecomunicaciones funcione efectivamente como tal, solucionando los posibles
fallos o problemas de competencia que presente, para lo que se le reconoce la
facultad de establecer obligaciones ex
ante a los operadores – verbigracia, de interconexión, acceso o de
información –; también debe estar pendiente de que las obligaciones dirigidas a
garantizar la seguridad del suministro, la solidaridad social e
interterritorial y el derecho de acceso de todos a la prestación de los
servicios de telecomunicaciones se cumplan.
De manera que es propio de los organismos reguladores
en los llamados sectores liberalizados – entre los que cabe incluir a la Sutel
– que asuman dentro sus competencias lo relativo al establecimiento y
supervisión de las obligaciones de servicio universal, debido a la visión
general que como suerte de árbitros tienen de todo el sector que supervisan. Lo
que les permite direccionar las fuerzas del mercado a través de las
obligaciones ex ante hacia aquellos
segmentos de la población o zonas del territorio que la dinámica de la
competencia espontáneamente no esté satisfaciendo.
Siendo la cuestión de los recursos con se financia el
servicio universal un aspecto en realidad accesorio o instrumental al fin
último o sustantivo que se pretende alcanzar con la debida gestión de estos y
que el artículo 6, inciso 22), de la Ley General de Telecomunicaciones define
como el “derecho al acceso a un servicio
de telecomunicaciones disponible al público que se presta en cada domicilio,
con una calidad determinada y a un precio razonable y asequible para todos los
usuarios, con independencia de su localización geográfica y condición
socioeconómica, de acuerdo con lo establecido en el Plan nacional de desarrollo
de las telecomunicaciones.”
A tal punto que el esquema de financiamiento del
servicio universal no siempre es el mismo en otros países que han reconocido
dicha figura. Existen distintas alternativas admisibles, pues lo que interesa
es que el sistema escogido de financiación del servicio universal respete los
principios de transparencia, no discriminación y neutralidad desde el punto de
vista de la competencia. Así, entre las variantes posibles, cabe que el fondo
sea sufragado por todos los operadores del sector, que se alimente por una tasa
parafiscal o impuesto especial que se cobraría a todos los usuarios de
servicios de telecomunicaciones o bien, que se subvencione directamente al
operador mediante un esquema de ayudas públicas y de esa forma alivianar las
cargas impositivas a los operadores.[1]
Por fin, nuestro modelo apuesta por una contribución parafiscal impuesta
anualmente a los operadores del sector (artículos 38.e y 39 de la Ley General de
Telecomunicaciones); en donde la escogencia entre una alternativa u otra
obedece la mayor de las veces a razones de oportunidad y conveniencia.
Dicho esto, tampoco queda claro el cuestionamiento de
por qué los aportes de los mismos operadores a FONATEL provocaría un conflicto
de intereses con las funciones regulatorias de la Sutel y de gestión de dicho
fondo, por el hecho de ser destinatarios de su labor regulatoria.
Hay que tomar en cuenta que, según lo reiteramos
recientemente en el dictamen C-081-2020, del pasado 5 de
marzo, “un conflicto de intereses surge cuando se
produce un eventual o real enfrentamiento entre el deber público y algún tipo
de interés privado que pueda tener el servidor, en donde tal interés apareja el
riesgo de influir –indebidamente– al momento de ejercer las potestades del
cargo.”
De igual
manera indicamos en el dictamen C-152-2020, del 24 de abril último, que el
conflicto de interés se refiere “a una
situación potencial que constituye un riesgo para la imparcial y correcta toma
de decisiones y actuaciones, lo que amerita eliminar toda posibilidad de que el
conflicto llegue a producir una efectiva colisión de intereses en cabeza del
funcionario... Lo importante es que por medio de esa situación puede quedar en
entredicho la independencia y objetividad de la actuación del funcionario en
virtud de sus intereses propios, o de la empresa privada, por lo que se debe
evitar que se concrete.”
Precisamente,
todo el andamiaje normativo que rige la estructura organizacional de la Sutel
busca evitar cualquier situación potencial de conflicto de intereses en su
gestión sustantiva, así como garantizar su independencia funcionarial no solo
frente al sector privado, sino también ante las mismas autoridades políticas,
para que no suceda la llamada “captura
del regulador” y con ello se distorsione el funcionamiento debido del
mercado de las telecomunicaciones.
Con ese
propósito, la Ley
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos dispone en el párrafo in fine de su artículo 59 que la Sutel “será independiente de todo operador de
redes y proveedor de servicios de telecomunicaciones”, y para el caso de
los miembros de su Consejo, el artículo 66 enfatiza que ellos “desempeñarán su cometido con absoluta independencia
y serán, por tanto, los únicos responsables de su gestión”, pudiendo
responder personalmente con su patrimonio por los daños que causen por faltas
cometidas a la Ley y sin perjuicio de otras sanciones que les sean aplicables.
Además, su artículo 69 prohíbe la contratación como
parte de la organización de la Sutel a “quienes,
durante el último año antes del nombramiento, sean o hayan sido socios,
apoderados o directivos de una empresa o de un grupo de empresas subsidiarlas o
filiales sujetas a la regulación de la Sutel.”
Mientras que los artículos 51 y 71 de la misma ley, de
forma tajante establecen dentro del régimen de prohibiciones, que “[n]ingún
funcionario de la
Autoridad Reguladora, de las superintendencias
o miembro de la Junta Directiva podrá prestar servicios a las entidades
reguladas, ni a los prestadores de servicios públicos.”
A los
preceptos anteriores, debemos sumar todo el conjunto de impedimentos,
incompatibilidades, y motivos de excusa y recusación de los artículos 63, 64 y
67 del aludido texto legal, cuya inobservancia generalmente se sanciona con el
cese del cargo, dirigidos al mismo objetivo de garantizar la objetividad y la
imparcialidad en la toma de decisiones, de forma que la Sutel actúe siempre
conforme al ordenamiento jurídico y en procura de satisfacer el Interés
Público.
A mayor
abundamiento, no debemos olvidar que los funcionarios de la Sutel son también
servidores públicos y por lo mismo, quedan sujetos también al resto de deberes
que rigen la ética pública, entre ellos, y de particular importancia, el Deber
de probidad, plasmado en el artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (n.° 8422 del 6 de octubre del
2004):
“Artículo 3º-Deber de probidad. El funcionario
público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés
público. Este deber se manifestará,
fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas
prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en
condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al
demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere
la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus
atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la
institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos
públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y
eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.”
A la luz de
las consideraciones anteriores, la respuesta a la primera interrogante
necesariamente debe ser negativa, pues la legislación sectorial revisada que
rige el accionar de la Sutel y el funcionamiento del FONATEL no presenta visos
de incompatibilidad alguna entre sus labores de regulación y administración del
referido fondo, al tiempo que contempla herramientas para conjurar el riesgo de
potenciales conflictos de intereses en la toma de decisiones que pudieran
afectar el sector de las telecomunicaciones.
2.
¿Se desnaturaliza el rol que por ley ostenta el
ente contralor de las telecomunicaciones, Sutel, si además debe decidir sobre
los concursos públicos en que participan los múltiples operadores?
La pregunta así planteada también es confusa y se
incurre en el riesgo de darle un sentido distinto al querido por usted. Razón
por la cual, nos permitimos dar de nuevo una respuesta basada en el examen
general de la legislación aplicable.
De conformidad con la Ley General de
Telecomunicaciones la Sutel cuenta con un papel fundamental en dos concursos
públicos contemplados en dicha ley. El primero, el procedimiento concursal para
el otorgamiento de la concesión para el uso y la
explotación de las frecuencias del espectro radioeléctrico en la operación y
explotación de redes públicas de telecomunicaciones, correspondiéndole su
instrucción y la previa elaboración de los estudios técnicos necesarios, según
su artículo 12.
El segundo,
y el que entendemos es el de interés para la consultante por su relación con la
primera pregunta, el dispuesto por el artículo 36, letra b), de la misma ley,
en cuanto le encomienda a la Sutel la adjudicación por medio de concurso
público de los proyectos de acceso y servicio universal que serán financiados a
través del FONATEL, según se puede leer de seguido:
“ARTÍCULO 36.- Formas de
asignación
Los recursos de
Fonatel serán asignados por la Sutel de acuerdo con el Plan nacional de
desarrollo de las telecomunicaciones, para financiar:
(…)
b) Los proyectos de acceso y servicio universal según la
siguiente metodología: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de
esta Ley, la Sutel publicará, anualmente, un listado de los proyectos de acceso
universal, servicio universal y solidaridad por desarrollar con cargo a
Fonatel. El anuncio especificará, para cada proyecto, las localidades
beneficiadas, la calidad mínima del servicio requerido, el régimen aplicable de
tarifas, el período asignado, la subvención máxima, la fecha estimada de
iniciación del servicio, el plazo de ejecución del proyecto y cualquier otra
condición necesaria que se requiera en el cartel. Estos proyectos
serán adjudicados por medio de un concurso público que llevará a cabo la Sutel.
El operador o proveedor seleccionado será el que cumpla todas las condiciones
establecidas y requiera la subvención más baja para el desarrollo del
proyecto. El procedimiento establecido se realizará de conformidad con
la Ley N.º 7494, Contratación administrativa, de 2 de mayo de 1995, y sus
reformas, y lo que reglamentariamente se establezca.” (El subrayado no es
del original).
El precepto
anterior es desarrollado en el Reglamento
de acceso universal, servicio universal y solidaridad emitido por la Sutel,
del 18 de diciembre del 2018, que termina de regular el referido procedimiento
concursal. Y vemos que también le resulta aplicable la Ley de Contratación
Administrativa (n.°7494 del 2 de mayo de 1995), incluido su capítulo de
prohibiciones e incompatibilidades.
Sobre el particular,
aparte de lo ya expuesto al dar respuesta a la primera pregunta, acerca del
régimen de impedimentos presente en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, destacamos por su pertinencia los siguientes
extractos del ya citado dictamen C-081-2020:
“Es importante tener en
consideración que “Un grupo de incompatibilidades infaltable es el referido a
la materia de contratación administrativa, de gran importancia por la especial
vulnerabilidad que enfrenta ésta a los conflictos de intereses. Los supuestos
más comunes, en este caso, se dirigen a restringir la participación en
procedimientos de contratación pública de funcionarios con cargos o posiciones
altas o estratégicas en la estructura administrativa que les brindan capacidad
de influir en la determinación de éstos o aprovechar su condición para obtener
una ventaja indebida”. (Gutiérrez Delgado, Tatiana, "LOS CONFLICTOS DE INTERESES EN LA FUNCIÓN
PÚBLICA: PREVENCIÓN Y MANEJO ADECUADO", Revista de Derecho
de la Hacienda Pública de la Contraloría General de la República, volumen XIV,
I semestre, año 2020).
Así las cosas, una primera
consideración puntual que se extrae de lo dicho hasta aquí conduce a afirmar en
forma categórica que si un miembro de la Junta Directiva tuviera algún tipo de
interés personal –directo o indirecto– no debe intervenir ni involucrarse de
ningún modo en la tramitación de los procedimientos de contratación
administrativa que se llevan a cabo en la institución.
De lo contrario, se estaría
produciendo un claro conflicto de intereses, con infracción a los deberes de la
función pública, particularmente en relación con los postulados que se derivan
del deber de probidad, e incluso puede llegar a configurarse una conducta
irregular o hasta delictiva, como el tráfico de influencias.”
Las
consideraciones anteriores resultan de plena aplicación también a los
funcionarios de la Sutel, por así disponerlo de forma expresa el recién citado
artículo 36.b) de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo a los concursos
públicos que tengan por objeto la designación del operador encargado de la
ejecución del proyecto o programa de servicio universal financiado por medio
del FONATEL, con la remisión expresa que hace a la Ley de Contratación Administrativa,
en aras de prevenir cualquier posible conflicto de intereses.
Por lo
demás, no debe olvidarse el carácter eminentemente técnico y especializado de
la Sutel en materia de telecomunicaciones, lo que supone que todas las
decisiones que tome dicho órgano en el marco de sus competencias sustantivas
debe hacerse técnicamente con base en estudios de la situación de dicho sector
en el país.
Con esas
consideraciones en mente y de lo dicho al responder la pregunta anterior acerca
de la naturaleza y la labor que lleva a cabo la Sutel, en donde sus
competencias regulatorias son comprensivas de la facultad para imponer
obligaciones de servicio universal a los operadores del sector – subvencionadas
con los recursos del fondo – según nos lo recuerda el artículo 43 del recién
mencionado Reglamento de acceso universal, servicio universal y solidaridad,
como mecanismo para solventar las deficiencias del mercado en la prestación y
cobertura de los servicios de telecomunicaciones en aquellos segmentos
poblacionales menos apetecidos por las empresas operadoras por su escasa o nula
rentabilidad (lo que se conoce como descreme
del mercado), en nuestra opinión el rol del referido órgano no queda
desnaturalizado y va de suyo con el papel de regulador que desempeña en el
sector.
C.
CONCLUSIÓN:
A manera de recapitulación, damos respuesta a las
interrogantes formuladas en los siguientes términos:
1.
La legislación sectorial que rige el accionar de
la Sutel y el funcionamiento del FONATEL no presenta visos de incompatibilidad
alguna entre sus labores de regulación y administración del referido fondo, al
tiempo que contempla mecanismos para conjurar el riesgo de potenciales
conflictos de intereses en la toma de decisiones que pudieran afectar el sector
de las telecomunicaciones, comprometiendo
su imparcialidad o favoreciendo de alguna forma el interés privado en
detrimento del interés público.
2.
Tampoco se
halla ninguna disonancia en el hecho de que a la Sutel se le encomiende
legalmente la designación mediante concurso público del operador encargado de
la ejecución del proyecto o programa de servicio universal financiado por medio
del FONATEL, pues va de suyo con su papel de regulador detectar las
insuficiencias del mercado en dar acceso a los servicios de telecomunicaciones
a aquellos segmentos de la población, que por su lejanía, baja densidad o nivel
socioeconómico, la dinámica de la
competencia espontáneamente no los está satisfaciendo.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/hsc
[1] LAGUNA DE PAZ, José Carlos. Telecomunicaciones: Regulación y Mercado. Navarra: Thomson-Aranzadi, 2ed., 2007, p.334.
OJ-083-2020
ASAMBLEA LEGISLATIVA. SUPERINTENDENCIA DE
TELECOMUNICACIONES (SUTEL). FONDO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(FONATEL). FUNCIÓN REGULADORA. OBLIGACIONES DE SERVICIO UNIVERSAL. CONFLICTO DE INTERESES. MERCADO.
La
diputada Yorleny León Marchena mediante oficio n.° AL-FPLN-56-0F1-809-2020,
del 27 de mayo del 2020, formuló las
siguientes preguntas relacionadas con la labor regulatoria de la
Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) y la
administración del Fondo Nacional de Telecomunicaciones (FONATEL):
1.
¿Se configura conflicto
entre la función pública de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) y los intereses de los sujetos privados que son
regulados por ésta?, siendo que dicha Superintendencia debe, al mismo tiempo,
administrar y ejecutar los recursos del Fondo Nacional de Telecomunicaciones
(FONATEL), que está conformado por el aporte de las mismas empresas bajo su
ámbito de regulación.
2. ¿Se
desnaturaliza el rol que por ley ostenta el ente contralor de las
telecomunicaciones, Sutel, si además debe decidir
sobre los concursos públicos en que participan los múltiples operadores?
Mediante
el pronunciamiento OJ-083-2020, del 16 de junio del 2020, el Procurador Alonso Arnesto Moya, luego de advertir lo confusas en que se
encuentran planteadas ambas preguntas, procedió a darles respuesta en los
siguientes términos:
1.
La legislación sectorial que rige el accionar de
la Sutel y el funcionamiento del FONATEL no presenta
visos de incompatibilidad alguna entre sus labores de regulación y
administración del referido fondo, al tiempo que contempla mecanismos para
conjurar el riesgo de potenciales conflictos de intereses en la toma de
decisiones que pudieran afectar el sector de las telecomunicaciones, comprometiendo su imparcialidad o favoreciendo
de alguna forma el interés privado en detrimento del interés público.
2.
Tampoco se
halla ninguna disonancia en el hecho de que a la Sutel
se le encomiende legalmente la designación mediante concurso público del operador
encargado de la ejecución del proyecto o programa de servicio universal
financiado por medio del FONATEL, pues va de suyo con su papel de regulador detectar
las insuficiencias del mercado en dar acceso a los servicios de
telecomunicaciones a aquellos segmentos de la población, que por su lejanía,
baja densidad o nivel socioeconómico, la dinámica de la competencia espontáneamente no los está satisfaciendo.