Dictamen : 218 - del 10/06/2020
10 de junio de
2020
C-218-2020
Señor
José Miguel
Jiménez Araya
Alcalde
municipal
Municipalidad
de Río Cuarto
Estimada
señora:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio No. OF-AL-035-2020,
de fecha 20 de mayo de 2020, por medio del
cual se solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General en
cuanto a la interpretación, alcance y aplicación del artículo 5 de la Ley No.
9440, según el cual: “Se autoriza a la Municipalidad de Río Cuarto para que contrate a los
funcionarios que se encuentren laborando para la Municipalidad de Grecia,
destacados en ese territorio. A dichos funcionarios se les respetarán todos sus
derechos laborales”. (Así adicionado por el artículo 3° de la ley N° 9634 del 11 de diciembre
del 2018).
En concreto se consulta:
·
¿Puede la municipalidad de Río Cuarto, contratar a los funcionarios que
Grecia tenía contratados y destacados en territorio de Río Cuarto?
·
De ser afirmativa la respuesta, ¿Cuál es el órgano encargado de
autorizar dicha contratación?
·
¿Cuál sería la situación laboral de los funcionarios “destacados en ese
territorio” en relación con la continuidad laboral, en el sentido de que “se
les respetarán todos sus derechos laborales”, podría la municipalidad de Río
Cuarto, reconocer pluses salariales que solo se encuentran vigentes para la
municipalidad de Grecia?
·
¿Se rompería el vínculo laboral en relación con los derechos que
ostentan, aun y cuando lo que indica la norma es que la municipalidad de Río
Cuarto podrá contratara ese personal destacado?
·
¿Cuál sería la figura jurídica aplicable para contratar a ese personal y
cuál sería la situación de los mismos con respecto a el aguinaldo las
vacaciones, la cesantía, las anualidades y todos los extremos y los derechos
laborales que tienen en su relación de subordinación con Grecia?
·
Por tratarse de una contratación de personal ¿Debe la municipalidad de
Rio Cuarto, observar lo dispuesto en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, N. 9635 y sus reformas?
·
¿Se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código Municipal,
para la contratación de personal?
I.
Consideraciones previas: admisión excepcional
de la gestión consultiva.
Si bien, por regla de principio, conforme a nuestra
Ley Orgánica, No. 6815, se exige que toda gestión consultiva –salvo el caso de los Auditores internos, y
aun así condicionado- se acompañe del criterio legal sobre el tema o temas que interesan al jerarca administrativo,
especialmente cuando institucionalmente se cuenta con la asesoría legal
respective (art. 4), lo cierto es, que por las circunstancias coyunturales
asociadas a la reciente creación del Cantón de Río Cuarto y a la estructuración
administrativa y organizacional apenas en ciernes de esa Corporación
territorial, a modo de excepción razonable, daremos trámite a su consulta;
máxime que, conforme a nuestra jurisprudencia administrativa, en circunstancias
similares de municipalidades hemos admitido extraordinariamente remitir incluso
el criterio de un asesor legal de otras instituciones afínes (Entre otros, el
dictamen C-172-2020, de 11 de mayo de 2020); como se hizo en este caso, pues
aun cuando expresamente se justifica que no se cuenta con departamento legal, con la clara pretensión de cumplir, de algún modo, lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompaña la consulta con
los criterios de la asesoría legal de la Municipalidad de Grecia y del IFAM, materializados en los oficios Nos. GAJ-134-2020, de 23 de abril
de 2020 y PE-AJ-0153-2020, de 30 de
abril de 2020, respectivamente. Y en
especial, porque dichos criterios resultan atinentes a las
inquietudes a dictaminar y por su evidente contradicción exacerban la
incertidumbre en la materia, justificando de más las dudas planteadas.
Véase que, a
criterio de la asesoría jurídica de la Municipalidad de Grecia, el artículo 5
de la Ley No. 9440 establece una autorización “imperativa”, de manera tal, que
los funcionarios aludidos en ella –que
son 3 debidamente identificados y que actualmente están nombrados en propiedad-,
a partir del 30 de abril de 2020, se desvinculan automáticamente de la
Municipalidad de Grecia y continúan con sus labores en la Municipalidad de Río
Cuarto, desde el 1 de mayo de 2020, manteniendo la clase del puesto –profesional u operativo-, su salario
total, fecha de ingreso para disfrute de vacaciones y anualidades. Sin que
puedan las nuevas autoridades municipales de Río Cuarto inobservar aquella
exigencia legalmente ineludible de contratarlos, so pena de las
responsabilidades subsecuentes (Oficio No. GAJ-134-2020, op. cit.).
Por su parte,
la asesoría jurídica del IFAM es del criterio que la autorización contenida en
el artículo 5 de la Ley No. 9440, es “facultativa” y constituye una excepción
concreta a los procedimientos de selección de personal establecidos legalmente
por el Código Municipal, que además está circunscrita, única y exclusivamente,
a los funcionarios enunciados en la propia norma - a los
funcionarios que se encuentren laborando para la Municipalidad de Grecia,
destacados en ese territorio-; lo anterior con la
intención de que esa corporación territorial recién creada –la de Río Cuarto- cuente a la mayor brevedad con personal idóneo y
con experiencia en la gestión municipal, y así comenzar a funcionar
eficazmente; siempre y cuando esos funcionarios acepten dichos nombramientos.
Fuera de tales supuestos, la contratación del personal municipal deberá hacerse
conforme a las regulaciones comunes del Código Municipal. De modo que no puede
interpretarse que la citada norma establezca que los funcionarios aludidos de
la Municipalidad de Grecia, pasen forzada y automáticamente a formar parte de
la planilla de la Municipalidad de Río Cuarto (Oficio No. PE-AJ-0153-2020, op. cit.).
Cabe indicar que
una
consulta similar, planteada por el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal
(IFAM) -oficio
PE-0223-2020, de fecha 05 de mayo del 2020-, fue inadmitida por dictamen
C-175-2020 de 15 de mayo pasado.
II.
Alcance de nuestro dictamen.
Debe quedar claro que la Procuraduría
General de la República entra a conocer la presente consulta no con el afán de
analizar si las referidas posiciones contradictorias –en apariencia- de los órganos asesores, están o no conformes al
ordenamiento jurídico, pues dicha labor obviamente excedería el marco
jurídico de nuestras competencias (Véase al respecto, entre otros muchos, el
dictamen C-272-2017, de 16 de noviembre de 2017).
Así que
prescindiendo incluso cualquier referencia al caso o casos concretos que se
aluden expresamente en los antecedentes que acompañan la consulta, y tomando
especialmente en consideración que la gestión ha sido planteada en términos
generales e inconcretos por el consultante, así como el innegable interés
institucional en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer la duda
que formula, necesarios para el desarrollo del proceso de transición que debe
iniciar el nuevo cantón de Río Cuarto, actuando
siempre dentro de nuestras facultades legales como asesores técnico-jurídicos
de las Administraciones Públicas, nos limitaremos a emitir un criterio en abstracto sobre el tema en
consulta, el cual no pretendemos agotar, ni mucho menos hacer un
análisis exhaustivo del mismo, que de por sí desbordaría sobradamente los
alcances del presente dictamen y el objeto de la presente consulta. Por ello,
nos referiremos sólo en punto a aquellos aspectos que consideramos relevantes y
necesarios de comentar, sin que pueda derivarse entonces un pronunciamiento
particular y vinculante en relación con alguna situación jurídico
administrativa particular y específica que pueda subyacer en este asunto. Admitir lo contrario en este caso, más que
desnaturalizar la distribución de competencias que hace nuestro régimen
administrativo, implicaría tanto un desapoderamiento ilegítimo, como una
violación flagrante y grosera de la “autonomía municipal” constitucionalmente
reconocida, pues el órgano corporativo territorial consultante quedaría
vinculado por nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, la decisión final
sobre la materia en consulta no estaría exclusivamente residenciada en él,
sino, en buena parte, en este órgano superior consultivo.
Nos limitaremos entonces a una
interpretación de la normativa aplicable.
Desde ya advertimos que, por razones expositivas, no
podremos ceñirnos a las preguntas formuladas en su consulta, pues los temas por
abordar no necesariamente coinciden con tal articulación.
III.
Sobre lo consultado.
Comencemos por indicar que la función
consultiva encomendada legalmente a la Procuraduría General abarca la emisión
de criterios o pronunciamientos sobre cuestiones jurídicas relevantes y
abstractamente consideradas, que surgen en relación con el Ordenamiento vigente
o con situaciones jurídicas que no podrían tener una respuesta del todo clara
en aquél [1],
siempre que no estén sometidas a reserva
especial de otro órgano especializado de la Administración (art. 5 de nuestra
Ley Orgánica, No. 6815). De modo que dicha función tiene como objeto esclarecer
a la autoridad administrativa sobre la juridicidad de su actuación; lo que
permite a la Procuraduría General establecer cuál es el Derecho aplicable, cómo
debe responder la autoridad administrativa ante determinado tipo de situaciones
y, por ende, participar en la determinación del derecho aplicable por parte de
la Administración Pública (Dictamen C-233-2003 de 31 de julio de 2003. En
sentido similar el dictamen C-229-2018, de 12 de setiembre de 2018).
Al
dar respuesta a las interrogantes planteadas, la Procuraduría General
interpreta el ordenamiento jurídico y determina la regla de derecho aplicable,
precisándola y en algunos casos redefiniendo sus contornos. De modo que el órgano
superior consultivo no “crea” ese Derecho, sino que formula una interpretación
que va a conducir a que el Derecho preexistente se aplique de una determinada
manera; esto es: conforme la interpretación que de él haga el órgano superior
consultivo. Es así que el dictamen no puede sino asignar a la norma jurídica su
sentido y alcance, con el fin de proporcionar criterios de certeza en la
aplicación del Derecho; de allí la importancia del razonamiento jurídico, y por
ende, del aporte que al ordenamiento y a su comprensión pueda dar el dictamen,
contribuyendo así a dar coherencia, racionalidad y unidad a un orden jurídico
orientado hacia la satisfacción del interés general (Dictámenes C-233-2003 y
C-229-2018, op. cit.). Es decir, la Procuraduría se convierte
por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público
su peculiar lectura del ordenamiento. (Dictamen C-257-2006 de fecha 19 de junio
del 2006. En igual sentido véase el dictamen no. C-123-2019 de 8 de mayo de
2019).
Indiscutiblemente, es deseable que en aras de la certeza y de la
seguridad jurídica, la claridad y precisión de las normas debieran ser tales
que no requirieran de interpretación para su aplicación al caso concreto. Sin
embargo, aquel “deber ser” no se cumple siempre, y puede ocurrir que en la fase
de eficacia de las disposiciones normativas –por
sus deficiencias- se presenten problemas en cuanto a su interpretación o
aplicación, que necesariamente, de algún modo, deben resolverse. Por eso, es
necesaria la interpretación de las normas jurídicas para desentrañar en algunos
casos el sentido, finalidad, propósito y alcances de la ley frente a
situaciones jurídicas concretas.
Ahora bien, desde una
perspectiva lógico conceptual, las normas jurídicas describen hechos y realidades
(presupuestos de hecho) a los que asignan consecuencias jurídicas, cuya
previsión en ocasiones, por voluntad del legislador o por imposibilidad de
hacerlo de otra manera, no es plenamente precisa, sino abstracta. Y a partir de
ello, interpretar la ley es establecer o descubrir el verdadero sentido de lo
que manda la norma, a través de los datos y signos externos mediante los cuales
ésta se manifiesta. Como bien lo indica la doctrina académica:"La meta
de la interpretación, pues, es la averiguación del sentido o espíritu del
precepto; pero tal sentido ha de hallarse a través del cuerpo (las palabras,
por ejemplo, del texto de la disposición escrita) de éste, que, por tanto,
constituye el objeto de la interpretación.” [2]
Así, nuestro derecho
positivo, hace partir todo proceso de hermenéutica jurídica del texto mismo de
la norma interpretada (art. 10 del Código Civil [3]), como modelo de síntesis y de intención
integradora, pues se parte del supuesto de que en el sentido propio de sus palabras
recoge todos los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales del tema en
cuestión; es decir, la realidad del Derecho viviente y en constante aplicación.
Lo cual delimita, de algún modo, al operador jurídico de hacer interpretación
de aquel en una dirección determinada, máxime cuando del tenor mismo del texto
normativo no deriva dificultad alguna de discernir su verdadero sentido y
alcance, pues adolece de obscuridad o defectos en su redacción.
Por su parte,
el numeral 10 de la Ley General de la Administración Pública establece
que "1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la
forma en que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige,
dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular. 2. Deberá
interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la
naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere."
En atención de
los preceptos normativos antes aludidos, es claro que además de exigirse una
cierta sujeción a lo que en la ley se pretendió decir, en
tratándose de normas administrativas, es preciso interpretar las
disposiciones legislativas en la dirección más racional; o sea, en la que mejor
se corresponda a la satisfacción del interés público, todo en resguardo del
equilibrio entre la eficiencia de la Administración y el respeto de la
libertad, dignidad y demás derechos fundamentales de los administrados (Art. 8
de la L.G.A.P).
Y en lo que respecta al objeto de la presente consulta, la misma se
circunscribe a un cuestionamiento jurídico específico y claro, referido a la
interpretación del alcance normativo de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley No. 9440, adicionado por el artículo
3° de la ley N° 9634 del 11 de diciembre del 2018, que literalmente establece: “Se autoriza a la Municipalidad de Río Cuarto para que contrate a los
funcionarios que se encuentren laborando para la Municipalidad de Grecia,
destacados en ese territorio. A dichos funcionarios se les respetarán todos sus
derechos laborales”.
Como punto de partida, una interpretación fundamentalmente literal del
precepto, según el sentido propio de sus palabras, nos lleva a pensar que la
redacción del precepto legal aludido es en apariencia diáfano. Pero lo cierto
es que dista bastante de ser clara en algunos aspectos, pues no se determina el
alcance real de dicha autorización frente a la autonomía que, constitucional y
legalmente, tienen conferidas las corporaciones territoriales, ni se describe
el procedimiento a seguir, dentro del régimen de empleo público en el que están
inmersas las municipalidades, para
concretar aquellas contrataciones de personal específicas –de los funcionarios que se de
la Municipalidad de Grecia, destacados en el territorio de la Municipalidad de
Río Cuarto-, en un contexto de intangibilidad de
derechos laborales. Lo que supone admitir un evidente déficit de precisión del
precepto y confirma la necesidad de abordar otros criterios de interpretación
posibles y distintas de la mera interpretación literal; máxime que los aspectos
enunciados involucran normas y principios constitucionalmente regulados.
Con base en lo expuesto y de acuerdo con la
exigencia del principio de conservación de la ley, según el cual la validez de
la Ley ha de ser preservada cuando su texto no impide una interpretación adecuada
a la Constitución, es preciso explorar las posibilidades interpretativas de ese
precepto legal, ya que si hubiera alguna que, sin ignorar o desfigurar el
sentido de los enunciados legales meridianos, permitiera salvar la primacía de
la Constitución, resultaría procedente un pronunciamiento interpretativo al
respecto.
Así, partiendo del supuesto de que la norma admite realmente un
determinado entendimiento, es obligado profundizar en la indagación del sentido
del precepto discutido; una operación que coloca a la Procuraduría General en
el terreno de la interpretación de la legalidad; atribución que le es propia
conforme a su Ley Orgánica (arts. 2, 3 inciso b) y 4), según indicamos.
Ahora bien, cuando rendimos criterio técnico jurídico no vinculante
sobre el entonces texto dictaminado del proyecto de ley denominado “Reforma y adiciones a la Ley N.° 9440,
Creación del Cantón XIV Río Cuarto de la Provincia de Alajuela, de 20 de mayo
de 2017”, correspondiente al expediente legislativo N.° 20.787, hoy Ley N° 9634 que
adicionó el citado artícuo 5, fuimos claros y contundentes en advertir que las
normas propuestas –incluido aquella norma
por la que se consulta-, debían ser interpretadas conforme a la autonomía
municipal, constitucional –arts. 169 y
170- y legalmente –art. 4 del Código
Municipal- reconocida, por lo que
debe entenderse que no se puede sustituir la toma de decisiones por parte de
las corporaciones municipales involucradas, sea las de Grecia y Río Cuarto. Y
que así entendida la norma contenida en el artículo 5 de comentario, “respeta la autonomía municipal, pues se
trata de una norma de autorización y no de una imposición a las autoridades
municipales”. (Pronunciamiento OJ-111-2018, de 12 de noviembre de 2018). Recuérdese que la Constitución establece y configura límites
infranqueables mediante la atribución del orden de las competencias que no
pueden ser jamás ignorados.
A partir de lo expuesto en aquel
pronunciamiento no vinculante, indefectiblemente debemos efectuar una
interpretación del bloque de legalidad conforme a la Constitución (Dictámenes
C-349-2006, de 30 de agosto de 2006, C-444-2005, de 23 de diciembre de 2005 y
C-233-2009, de 26 de agosto de 2009), garantizando ante todo la autonomía
municipal. Excluyéndose, de principio y con
ciertas excepciones, formas imperativas exógenas en detrimento de dicha
autonomía que permitan sujetar a los entes corporativos territoriales a ciertas
obligaciones sin su voluntad o contra ella.
Por tanto, de cierto modo asimilable a las
leyes que autorizan a las instituciones públicas a traspasar sus bienes (véase,
entre otros, los pronunciamientos OJ-050-2020 de 10 de marzo de 2020 y
OJ-095-2001, así como la resolución No. 1347-94 de las 16:33 hrs. del 9 de
marzo de 1994, de la Sala Constitucional), consideramos que aquella
autorización legalmente impartida es de carácter “facultativo” y no imperativo
para las administraciones activas involucradas, más tratándose de corporaciones
territoriales que, con base en su autonomía -funcional, administrativa
y financiera- y
por medio de sus gobiernos locales, libremente, sin injerencias, y bajo su propia responsabilidad, pueden
tomar las decisiones que a su juicio sean lo mejor para su cantón, en orden a
una determinada esfera de intereses y competencias, a fin de establecer una
línea propia de acción; razón por la cual no puede entenderse que la
autorización en estudio, dada por la Asamblea Legislativa, sea una orden
ineludible para que dicha entidad proceda obligadamente a la contratación de
personal mencionado en la norma.
Adicional a lo expuesto, debe considerarse que dicha ley autorizante
carece de efectividad por sí misma; es decir, no es autoaplicativa[4]
(OJ-050-2020, op. cit.), pues en realidad es una norma heteroaplicativa
o de efectos mediatos, y de innegable cumplimiento discrecional, pues requiere
optativamente de algún acto intermedio de ejecución posterior a la vigencia de
la norma para poder ser efectiva; es decir, este tipo de normas tienen su
eficacia condicionada a la realización de actos optativos o discrecionales
posteriores de aplicación para hacerse efectivas[5]. Lo
anterior, para el presente caso implicaría analizar y determinar el mecanismo
jurídico por aplicar, por parte de las municipalidades involcucradas, y sin
suprimir la independencia recíproca entre ellos, si así lo deciden, para
concretar la contratación del personal aludido en los términos legalmente
previstos –intangibilidad de derechos
laborales-.
Hemos de reconocer
que en el régimen de empleo público propio de la denominada Administración
Central del Estado –Poder Ejecutivo y sus
dependencias-, como clara excepción justificada del procedimiento
concursal, selectivo depurador, basado en los principios de mérito y capacidad -idoneidad comprobada-, por el que debe discurrir la
provisión regular de las plazas vacantes, a fin de incorporar con carácter
permanente –estabilidad en el puesto- a los aspirantes mejor calificados
a la organización administrativa, sólo puede
darse prevalencia a quienes hayan venido prestando servicios a la
Administración, como remedio extraordinario para una situación especial
derivada de un proceso único e irrepetible, como lo es la incorporación de
puestos excluidos al régimen del Servicio Civil, entre otros motivos posibles,
por la creación de nuevas instituciones o dependencias públicas (art. 11 del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil). Por lo que en aras del interés
general y de la continuidad y eficacia del servicio público –finalidades constitucionalmente legítimas-,
se justifica el sacrificio de la igualdad de trato y se permite acudir por una
sola y única vez a este procedimiento
–porque de otro modo se perdería su condición de remedio excepcional-, pues
obviamente en esas circunstancias no hay tiempo para acudir a las formas
normales de ingreso en las Administraciones Públicas como funcionario de
carrera (regular o en propiedad); situación diferenciable que, en modo alguno,
ha de resultar generalizable o extensible, por integración analógica, a otros
supuestos no asimilables, como el previsto por el artículo 5 de la citada Ley
No. 9440, porque los funcionarios aludidos a contratar, ya son funcionarios
regulares cubiertos por el régimen de empleo municipal y en apariencia sólo
pasarían de una corporación territorial a otra; supuesto obviamente distinto al
previsto en aquella norma reglamentaria.
Y ya estando incorporado como servidor
regular, la relación de empleo del funcionario con la Administración puede
experimentar diversas vicisitudes a lo largo de su existencia. Normalmente
durante el servicio activo pueden darse situaciones administrativas o estados
transitorios que, sin extinguir aquella relación especial, alteran o
modifican la relación orgánica[6]
por diversas causas, ya sea porque el servidor regular pasa a ejercer otros
cargos y funciones públicas en Administraciones incluso distintas de la propia
(traslados, permutas), o pasa a éstas otras dependencias con todo y su puesto
(reubicación), ya sea en unos u otros casos, por su propia voluntad o por
decisión unilateral de la Administración, conforme lo regula en concreto el Estatuto de Servicio Civil y su
Reglamento (Decreto Ejecutivo No.21 de 14 de diciembre de
1954) –arts. 3, incisos u, v y x [7]; 22
bis, inciso a); 50, inciso a) y 112 del citado del Reglamento -
(Dictámenes C-413-2007 de 19 de
noviembre de 2007, C-082-2008 de 14 de marzo de 2008,
C-105-2018 de 21 de mayo de 2018 y pronunciamiento OJ-080-2011 de 9 de noviembre de 2011). No obstante,
tales figuras diferenciables entre sí, que aluden una movilidad organizacional,
además de estar reguladas por el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento,
son aplicables a las movilizaciones de puestos y de personas (servidores) en el
ámbito intraministerial o entre ministerios que forman parte de la
Administración Central del Estado; no así propiamente en el caso de las
Municipalidades, pues el Código Municipal contiene normas que, bajo un
indiscutible criterio de especialidad normativa, regulan la materia –art.
141 [8]
del Código Municipal vigente-. Y en todo caso, dicha norma especial está
claramente destinada a regular los traslados y reubicaciones internas; es
decir, se supedita a instrumentar los movimientos de personal dentro de cada
municipalidad, no entre ellas. Resultando entonces un supuesto esencialmente
distinto al querido por el citado artículo 5 de la Ley No. 9440.
Por otro lado,
existen otras figuras o institutos afines a los expuestos, como lo son la
denominada movilidad o traslado horizontal definitivo y el traslado temporal o
préstamo de funcionarios.
La denominada movilidad horizontal está regulada
por el Decreto Ejecutivo No. 22317 del 1º de julio de 1993, denominado
“Movilidad Horizontal en Ministerios, Instituciones y Empresas Públicas”, y ha
sido desarrollada operativamente por la Circular STAP-880-94 de la Secretaría
de la Autoridad Presupuestaria, la que la fiscaliza y autoriza. Y a diferencia
del traslado y la reubicación anteriormente aludidos, la movilidad horizontal
se trata un tipo de “reubicación definitiva de plazas a nivel
interinstitucional de todo el Sector Público –central y descentralizado- [9], pues
pretende instrumentar el traslado de plazas, tanto vacantes, como ocupadas –persona se va con todo y su puesto, que
debe declarar su anuencia- entre los
Ministerios, Instituciones y Empresas Públicas cubiertas por el ámbito de la
Autoridad Presupuestaria. Así que el requisito sine qua non, para acudir al procedimiento establecido en el citado
Decreto Ejecutivo No. 22317, es que el traslado
horizontal involucre alguna entidad cubierta bajo la tutela de la Autoridad
Presupuestaria. Pero tal y como lo hemos advertido en reiteradas oportunidades,
con base en lo dispuesto por los arts. 1, inciso d), y 21 de la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, n.° 8131 de
18 de setiembre del 2001, las municipalidades están fuera del ámbito de
cobertura de la Autoridad Presupuestaria (En esa línea pueden consultarse el
pronunciamiento OJ-109-98 del 21 de diciembre de 1998;
los dictámenes la C-099-2008 del 3 de abril del 2008, C-033-2013 de 7 de marzo
de 2013, C-018-2019 del 23 de enero del 2019 y C-035-2019 de 14 de febrero de
2019). Por lo que tampoco resulta aplicable al caso.
Por su parte, como otra forma de movilidad horizontal
del personal, el denominado traslado temporal o préstamo de funcionarios que alude la asignación de servidores como contraparte de
convenios institucionales o interadministrativos de cooperación, involucra
un tipo de reubicación consensuada (ordinal 112 inciso a) del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil) en la que el servidor junto con su puesto, de forma
temporal y sin que se produzca un movimiento presupuestario de la plaza,
prestará sus servicios en otra dependencia
administrativa distinta en la que está nombrado (Dictámenes C-071-2001 de 13 de marzo
del 2001, C-281-2006 de 11 de julio de 2006, C-413-2007 de 19 de
noviembre de 2007 y OJ-049-2008 de 15 de
julio de 2008). Supuesto de ningún modo asimilable al deseado por el art. 5 de
la Ley No. 9440; máxime que, conforme a la jurisprudencia administrativa de la
Contraloría General de la República, aquellos convenios no pueden involucrar el
préstamo de funcionarios para cubrir las necesidades propias u ordinarias de la
otra entidad (Dictámenes C-413-2007 y C-105-2018, op. cit.).
Queda entonces descartada la integración
analógica de aquellos institutos o figuras jurídico administrativas existentes al
presente caso. Pero persiste la obligada solución del problema planteado, cual
es: determinar el mecanismo jurídico por aplicar, por parte de las
municipalidades involcucradas, sin suprimir la independencia recíproca entre
ellos, para concretar la contratación del personal aludido en los términos
legalmente previstos –intangibilidad de
derechos laborales-; más cuando revisados los antecedentes de la Ley No.
9634, por la que se adicionó el citado artículo 5 a la Ley No. 9440 [10], se
constata que en ellos no quedó consignada discusión alguna que permita acarar
la intención del legislador con la reforma integrada. Así que, en casos de falta o insuficiencia de la
ley, la labor del intérprete debe circunscribirse entonces a la integración del
Derecho para colmar las lagunas del Ordenamiento Jurídico.
Lo anterior nos obliga a recordar que el
régimen de empleo público está permeado, por necesaria remisión supletoriedad o
complementariedad, de los estándares mínimos establecidos por el Código de
Trabajo (Véase al respecto la
Resolución Nº 000254-C-00 de las 15:00 horas del 12 de abril de 2000, Sala
Segunda; Resolución Nº 4571-97 de las 12:54 hrs. del 1º de agosto de
1997, Sala Constitucional; así como el ordinal
51 del Estatuto de Servicio Civil) y a falta de norma administrativa especial –escrita o no escrita-, el derecho laboral común sería aplicable
“ultima ratio” en las relaciones jurídico administrativas
(arts. 9.1 de la LGAP y 51 del Estatuto de Servicio Civil). Y es casualmente,
en la legislación laboral común, y su doctrina judicial, que encontramos un
instituto jurídico que bien podría resultar de aplicación al presente caso. Nos
referimos a la denominada sustitución o subrogación patronal, regulada someramente
por el artículo 37 [11] del Código de
Trabajo, por la que opera una novación subjetiva de la figura del empleador sin
alterar los contratos de trabajo preexistentes.
Y en el presente
caso, lo sugerido por el artículo 5 de la citada Ley No. 9440, bien puede
interpretarse en el sentido de que, si así lo convienen –pues la autorización de contratar es facultativa u optativa, según
afirmamos-, la Municipalidad de Río Cuarto subrogue a la de Grecia, como
entidad patronal, sin solución de continuidad, en las relaciones de empleo
existentes de aquellos funcionarios destacados en lo que ahora es su
jurisdicción cantonal; es decir, su territorio.
Y así interpretada dicha norma, se dá entonces una identidad de razón o
de semejanza lógico sustancial (art. 12 del Código Civil) con los supuestos de
hechos regulados por el ordinal 37 del Código de Trabajo. Por lo que a falta de normas escritas especiales que
lo regulen, la eventual contratación de los funcionarios aludidos de la
Municipalidad de Grecia, por la de Río Cuarto, podría darse a través de una
sustitución o novación patronal, pactada entre ambas corporaciones
territoriales; esto a modo de aplicación o integración analógica; solución que hemos aplicado en asuntos similares (Véase precedente contenido en el dictamen
C-308-2001 de 6 de noviembre de 2001, referido a una municipalidad, y los
dictámenes C-107-97 de 23 de junio de 1997 y C-117-98 de 16 de junio de 1998,
en otras instituciones del Sector Público).
Así que éste es
el mecanismo jurídico que, por integración analógica y desde una perspectiva
más racional, se erige como medio eficaz para alcanzar el fin propuesto por el
legislador y que satisface mejor el interés público involucrado (arts. 10 y 113 de la Ley General de la Administración Pública).
Como bien lo señala la jurisprudencia
laboral: “… La norma no establece
expresamente cuales son los supuestos en los que se entiende que se produce la
sustitución patronal; simplemente define que cuando ésta opere no podrá afectar
los contratos existentes, en perjuicio del trabajador.” (Véase, entre
otras, la sentencia No. 2014-000272 de las 09:00 hrs. del 21 de marzo de 2014,
Sala Segunda). De modo que, para nuestra legislación laboral, como
manifestación del principio de continuidad del contrato de trabajo, lo decisivo
es el resultado producido; es decir, que siendo jurídicamente indiferente el
negocio jurídico por medio del cual se lleve a cabo la novación subjetiva de la
figura del empleador, sea por pacto o acuerdo de cesión de mano de obra o
transmisión de la titularidad de la unidad productiva –sea por aplicación de la legislación civil, mercantil e incluso
administrativa; inter vivos o mortis causa u otras fórmulas de transmisión
jurídicamente posibles-, lo importante, una vez producido el cambio de
titularidad aludido –sin importar la
forma en que tal circunstancia ha sobrevenido, insistimos; incluso sin la
anuencia de los trabajadores, la cual en todo caso no se requiere-, según
el espíritu proteccionista de la norma, es que las relaciones laborales existentes
no se extinguen; de modo que los derechos de los trabajadores se mantienen
incólumes. Es claro entonces, que sin importar quién y cómo asuma el carácter
de patrono, los trabajadores mantendrán su antigüedad y todos los derechos que
adquirieron durante su relación laboral, que no pueden verse interrumpidos o
desconocidos en razón de la sustitución, tales como aguinaldo, vacaciones,
preaviso, auxilio de cesantía, entre otros. Se presume,
entonces, que al concretarse el cambio del nuevo patrono, éste pasa a ocupar la
posición del anterior respecto de las relaciones laborales existentes
(2014-001062 de las 09:35 hrs. del 24 de octubre de 2014, Sala Segunda).
Ahora bien, siendo que en
nuestro ordenamiento la novación o sustitución contractual, como modo alterno
de extinción de las obligaciones, no se presume, sino que debe dares por pacto
expreso –animus novandi- (art. 815
del Código Civil), deberán valorar las autoridades competentes de cada municipalidad,
suscribir el convenio respectivo por el que, si así lo deciden, acuerden la
sustitución o novación subjetiva patronal sugerida por el artículo 5 de la Ley
No. 9440, como un acuerdo bilateral celebrado entre el antiguo y el nuevo
empleador, respecto de los funcionarios específicos concernidos en dicha norma.
Y conforme a lo dispuesto por el artículo 13 inciso e) del Código Municipal,
estimamos que es al Concejo municipal al que le compete, mediante acuerdo,
autorizar la celebración de todo tipo de convenios; de suerte tal que aquellos
convenios o contratos celebrados por el Alcalde municipal sin estar autorizado
por el Concejo municipal, eventualmente resultarían viciados de nulidad
(Dictámenes C-421-2014 de 27 de noviembre de 2014 y C-343-2015 de 9 de
diciembre de 2015). Esto último es así, porque aun tomando en cuenta que
el Gobierno Municipal es ejercido por el Concejo Municipal y el Alcalde, lo
cierto es que innegablemente el Concejo –como
órgano plural y deliberativo- es el órgano superior supremo de la jerarquía
administrativa (Entre otros, el dictamen
C-077-2012 de 20 de marzo de 2012) que tiene atribuidas competencias
específicas y en concreto: la normativa (art. 13 inciso c) del Código
Municipal) así como la de suscripción de convenios (art. 13 inciso e) Ibíd.) y
aprobar modificaciones presupuestarias subsecuentes (arts. 13 inciso b, 77,
100, 109 y 110 Ibídem. y 176 de la Constitución Política), que no tiene
asignadas el Alcalde como administrador general de la municipalidad
y jefe de las
dependencias municipales (art. 17, inciso a) del Código Municipal), quien
incluso no puede suscribir convenios o contratos por sí, según aludimos
(Dictamen C-021-2020 de 23 de enero de 2020). Y en todo caso, debe comprenderse
que, si bien el Alcalde tiene atribuida una esfera específica y excluyente de
competencias en materia de personal de la corporación territorial, como el
proponer la creación de plazas y nombrar –salvo
excepciones [12]- al personal de la municipalidad (arts. 17, incisos j)
y k), y 133 Ibídem.), lo cierto es que dichas competencias materiales se limita
a un contexto habitual, no extraordinario como el propuesto por la Ley No.
9440, de aprovisionamiento de personal regular requerido para completar las
estructuras organizacionales preestablecidas.
Y aun considerando aquella competencia del Concejo
como una facultad implícita o función residual, es decir, como consecuencia del
resto de funciones y atribuciones que se le han designado a un ente, o bien no
expresamente atribuida a un órgano específico,
la propia Sala Constitucional ha sido enfática en advertir “que en cualquier entidad de carácter corporativo (como el Estado o los
Municipios) las potestades residuales, valga decir, las competencias de la
entidad que no estén atribuidas expresamente por la Constitución o la ley,
según el caso, a un órgano específico, le corresponde ejercerlas siempre y sin
excepción al jerarca, entendiéndose por tal en el sistema democrático al órgano
de mayor representación democrática y pluralista. En el Estado, a la Asamblea
Legislativa, en el caso de las Municipalidades al Concejo Municipal, en
las personas jurídicas corporativas no estatales, a las Asambleas
correspondientes. El valor de este principio se refuerza con el general de
derecho público de que las competencias residuales de toda persona jurídica
pública le corresponden al jerarca (Junta Directiva –si ésta existe o su
equivalente-". (Resolución N° 3683-94 de0 8:48 hrs. de 22 de julio
de 1994, Sala Constitucional). Todo lo cual es conforme a lo dispuesto
por el Artículo 62 de la Ley General de la Administración Pública, según el
cual: “Cuando una norma atribuya un poder
o fin a un ente u órgano compuesto por varias oficinas, sin otra especificación,
será competente la oficina de función más similar, y, si no la hay, la de grado
superior, o la que ésta disponga”.
En consecuencia, siendo competencias exclusivas del
Concejo Municipal el celebrar convenios, comprometer
los fondos o bienes municipales y autorizar los egresos de la entidad, es
lógico pensar en que es dicho órgano supremo el que debe aprobar el acuerdo
respectivo de sustitución patronal y autorizar posterior y expresamente al
Alcalde, mediante acuerdo, para su suscripción, pues aunque el Alcalde ostente
la representación legal de la municipalidad (art. 17 inciso n) del Código
Municipal), dicha facultad estaría delimitada en estos casos, a falta de
disposición normativa expresa, por el respectivo acuerdo en firme del Concejo municipal
para dicho acto (Dictámenes C-421-2014, C-343-2015 op. cit., C-077-2012 de 20 de
marzo de 2012 y C-109-2015 de 11 de mayo de 2015). Posterior a eso, el Alcalde
de Río Cuarto podrá hacer los nombramientos respectivos y el de Grecia las
desvinculaciones respectivas.
Lo anterior pone en evidencia la
participación conjunta y coordinada de ambos órganos integrantes del Gobierno
municipal en la negociación y eventual celebración del acuerdo respectivo, pero
cada quién en su ámbito especial de competencias y de manera responsable.
Recuérdese que la distribución de competencias en las Administraciones Públicas
implica la determinación de un ámbito específico de poder en los diversos
centros de acción, de modo que no se vulnere el contenido esencial del área
específica atinente a cada instancia decisoria. Así cada órgano de poder podrá
cumplir eficaz y efectivamente las funciones encomendadas, sin menoscabo de las
atribuciones específicas de otros (Resolución No. 2003-7401 de las 15:39 hrs.
del 22 de julio de 2003, Sala Constitucional).
Es importante advertir que esta figura de sustitución patronal parte de
la existencia de patronos diferentes con responsabilidades subjetivas de las
que pueden emerger obligaciones separadas o conjuntas frente al trabajador (Resolución
No. 2019-000355 de las 10:40 hrs. del 20 de marzo de 2019, Sala Segunda). Por
eso el artículo 37 establece una responsabilidad solidaria frente al trabajador
-vigente por un período de seis meses-
entre el patrono sustituido y el nuevo empleador, para aquellas obligaciones
nacidas antes de la fecha de la sustitución. Este plazo correrá desde el
momento en que los trabajadores adquieran conocimiento de la sustitución -que es cuando se entenderá que estarán en
posibilidad de reclamar frente al empleador sustituido sus incumplimientos-;
y una vez vencido este término, será el nuevo patrono quien responderá frente a
los trabajadores e incluso frente la Seguridad Social -artículo 30 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro
Social- por todas las obligaciones (legales y contractuales) derivadas de
la relación laboral, con exclusión del sustituido. Por lo que es recommendable
que el patrón subrogante averigue con antelación si el subrogado se encuentra o
no al día con todas las obligaciones con sus empleados, debiendo solicitor la
documentación correspondiente. Ya que, pasados los seis meses, el nuevo
empleador asume todo el conjunto de derechos y
obligaciones subjetivas de que era titular el empleador transmitente, entre
ellos las obligaciones pendientes, haciendo exigible al adquirente todos los
créditos laborales que no han sido cancelados al momento de la transferencia (Resolución
2018-001411 de las 10:00 hrs. del 17 de agosto de 2018, Sala Segunda y
OJ-039-2012 de 11 de julio de 2012).
Es importante también constatar que ninguno de
los funcionarios a contratar esté dentro de alguno de los supuestos de
incompatibilidades previstas por el ordinal 136 del Código Municipal.
Por ultimo, interesa advertir que la
subrogación o sustitución patronal facultativa u optativa que se ha descrito se
circunscribe, conforme a lo expresamente regulado, al supuesto específico de
los funcionarios que se encuentren laborando para la Municipalidad de Grecia y
que se encuentren destacados en lo que es ahora la jurisdicción cantonal de la
Municipalidad de Río Cuarto. Cualquier otro nombramiento para integrar, por
primera vez, al personal municipal fuera de tales supuestos, deberá tramitarse
inexorablemente conforme a las regulaciones propias y especiales del Código
Municipal –Ley No. 7794- (arts. 126, 128, 133, 134, 136 y 142).
Conclusiones:
Haciendo
abstracción de lo consultado y sustrayéndonos de analizar y resolver los casos
concretos que pudieran subyacen en las interrogantes formuladas, esta
Procuraduría General concluye:
·
Haciendo una interpretación del bloque de
legalidad conforme a la Constitución, y en especial, garantizando la autonomía
municipal, la autorización contratación legalmente impartida por el artículo 5
de la Ley No. 9440, adicionado por el artículo 3° de la ley N° 9634, es de carácter “facultativo” y no
imperativo para las municipalidades involucradas.
·
Adicionalmente, constituye una norma
heteroaplicativa o de efectos mediatos, que requiere optativamente de algún
acto intermedio de ejecución posterior a su vigencia para ser efectiva.
·
De modo que, con base en aquella norma, si
sus Concejos municipales lo deciden y acuerdan por pacto expreso -arts. 13 inciso e) del Código Municipal y 815 del Código Civil-, la Municipalidad de Río Cuarto subrogará a la
de Grecia, como entidad patronal, sin solución de continuidad, en relaciones de
empleo existentes de aquellos funcionarios destacados en lo que ahora es su
jurisdicción cantonal; es decir, su territorio; esto a través de la integración
analógica -artículos 9.1 de la LGAP y 51
del Estatuto de Servicio Civil- de la figura de sustitución o novación
patronal prevista por el ordinal 37 del Código de Trabajo, que se erige como
medio eficaz para alcanzar el fin propuesto por el legislador –arts. 10 y 133 de la LGAP- y por la que
opera una novación subjetiva de la figura del empleador sin alterar los
contratos de trabajo preexistentes. Posterior a eso, el Alcalde de Río Cuarto
podrá hacer los nombramientos respectivos y el de Grecia las desvinculaciones
respectivas.
·
De concretarse la
sustitución patronal aludida, el nuevo patrono pasará a ocupar la posición del
anterior respecto de las relaciones laborales existentes, de
modo que los derechos de los servidores se mantendrían incólumes.
·
La subrogación o sustitución patronal
facultativa u optativa que se ha descrito se circunscribe, conforme a lo
expresamente regulado, al supuesto específico de los funcionarios que se
encuentren laborando para la Municipalidad de Grecia y que se encuentren
destacados en lo que es ahora la jurisdicción cantonal de la Municipalidad de
Río Cuarto. Cualquier otro nombramiento para integrar, por primera vez, al
personal municipal fuera de tales supuestos, deberá tramitarse inexorablemente
conforme a las regulaciones propias y especiales del Código Municipal –Ley No. 7794- (arts. 126, 128, 133, 134, 136 y 142).
Dejamos así evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
C.c: - Señora Marcela Guerrero Campos, Presidenta Ejecutiva
IFAM.
Señor
Francisco Murillo Quesada, Alcalde municipal, Municipalidad de Grecia.
[1] Una consulta sobre normas que se presentan como claras
permitiría cuestionar si la autoridad administrativa no pretende descargarse de
la responsabilidad que le incumbe respecto de la aplicación de dicha norma.
[2]
SAINZ DE BUJANDA, (Fernando). "Lecciones de
Derecho Financiero". Décima Edición, Universidad Complutense -
Facultad de Derecho, Sección de Publicaciones, Madrid, 1993, p. 63.
[3]
"Las normas se interpretarán según el
sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes
históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas”.
[4] Las
normas autoaplicativas no requieren de acto de ejecución de la Administración para su plena efectividad.
En este supuesto, la ley es directamente operativa, con su sola promulgación
produce efectos jurídicos concretos. Véase resolución No. 2013002188 de las
14:30 hrs. del 13 de febrero de 2013, Sala Constitucional.
[5]
Véase SAGÜÉS, Néstor Pedro. “El amparo
contra leyes”. San José, Revista IVSTITIA, año 4, n.° 39, marzo, 1990, pág.
12).
[6]
Vínculo
que une al funcionario con el órgano administrativo en cuyo ámbito se encuentra
integrado (PALOMAR OLMEDA, Alberto. Derecho de la Función Pública. Editorial Dikinson. Madrid, 2000. P. 325).
[7]
“Artículo 3° - Para los
efectos de las disposiciones de este texto se entiende:
(…)
u) Por
"traslado": el paso de un servidor regular de un puesto a otro del
mismo nivel salarial;
v) Por
"Permuta", el intercambio de plazas de igual o distinta clase pero de
un mismo nivel salarial, entre dos servidores regulares, con la anuencia de
éstos y de las respectivas jefaturas, siempre y cuando reúnan los requisitos
respectivos.[7]
(…)
x) Por
"Reubicación", el desplazamiento de un servidor con su puesto dentro
de un programa presupuestario, de uno a otro programa o de un ministerio a
otro.”
[8]
“Artículo 141. - Previo
informe y consulta de permutas y traslados horizontales de los servidores con
sus jefes inmediatos, el alcalde podrá autorizar estos movimientos, siempre que
no les causen evidente perjuicio y cuando satisfaga una necesidad real de la
municipalidad.”
[9]
Véase al resepcto el ofico
AJ-102-2016 19 de febrero de 2016, de la Asesoría Jurídica de la Dirección
General de Servicio Civil.
[10]
Expediente legislativo N.° 20.787
[11]
“ARTICULO 37.- La sustitución del patrono no afectará los contratos de
trabajo existentes, en perjuicio del trabajador. El patrono sustituido será
solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas
de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución y
hasta por el término de seis meses. Concluido este plazo, la responsabilidad
subsistirá únicamente para el nuevo patrono.”
[12]
El auditor y el contador
municipales, así como el secretario del Concejo, entre otros, son de
nombramiento del Concejo municipal, no del Alcalde (arts. 13, inciso f); 52 y
53, del Código Municipal.
C-218-2020
ARTÍCULO 5 DE LA LEY NO. 9440, ADICIONADO
POR EL ARTÍCULO 3° DE LA LEY N° 9634; INTERPRETACIÓN CONFORME AL DERECHO DE LA
CONSTITUCIÓN; AUTONOMÍA MUNICIPAL; NORMA FACULTATIVA Y HETEROAPLICATIVA
O DE EFECTOS MEDIATOS; SUBROGACIÓN O SUSTITUCIÓN PATRONAL, ARTÍCULO 37 DEL
CÓDIGO DE TRABAJO.
Por
oficio No. OF-AL-035-2020, de fecha 20 de mayo de 2020, el
Alcalde de la Municipalidad de Río Cuarto solicita el criterio técnico-jurídico
de la Procuraduría General en cuanto a la interpretación, alcance y aplicación
del artículo 5 de la Ley No. 9440, según el cual: “Se autoriza a la
Municipalidad de Río Cuarto para que contrate a los funcionarios que se
encuentren laborando para la Municipalidad de Grecia, destacados en ese territorio.
A dichos funcionarios se les respetarán todos sus derechos laborales”. (Así adicionado por el
artículo 3° de la ley N° 9634 del 11 de diciembre del 2018).
En concreto se consulta:
·
¿Puede la municipalidad de Río Cuarto, contratar a los funcionarios que
Grecia tenía contratados y destacados en territorio de Río Cuarto?
·
De ser afirmativa la respuesta, ¿Cuál es el órgano encargado de
autorizar dicha contratación?
·
¿Cuál sería la situación laboral de los funcionarios “destacados en ese
territorio” en relación con la continuidad laboral, en el sentido de que “se
les respetarán todos sus derechos laborales”, podría la municipalidad de Río
Cuarto, reconocer pluses salariales que solo se encuentran vigentes para la
municipalidad de Grecia?
·
¿Se rompería el vínculo laboral en relación con los derechos que
ostentan, aun y cuando lo que indica la norma es que la municipalidad de Río
Cuarto podrá contratara ese personal destacado?
·
¿Cuál sería la figura jurídica aplicable para contratar a ese personal y
cuál sería la situación de los mismos con respecto a el aguinaldo las
vacaciones, la cesantía, las anualidades y todos los extremos y los derechos
laborales que tienen en su relación de subordinación con Grecia?
·
Por tratarse de una contratación de personal ¿Debe la municipalidad de
Rio Cuarto, observar lo dispuesto en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, N. 9635 y sus reformas?
·
¿Se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código Municipal,
para la contratación de personal?
Con la
aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen
C-218-2020, de 10 de junio de 2020, el Procurador Adjunto Luis Guillermo
Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, concluye:
“Haciendo una interpretación del bloque de
legalidad conforme a la Constitución, y en especial, garantizando la autonomía
municipal, la autorización contratación legalmente impartida por el artículo 5
de la Ley No. 9440, adicionado por el artículo 3° de la ley N° 9634, es de carácter “facultativo” y no
imperativo para las municipalidades involucradas.
Adicionalmente, constituye una norma heteroaplicativa o de efectos mediatos, que requiere
optativamente de algún acto intermedio de ejecución posterior a su vigencia
para ser efectiva.
De modo que, con base en aquella norma, si
sus Concejos municipales lo deciden y acuerdan por pacto expreso -arts. 13 inciso e) del Código Municipal y 815 del Código Civil-, la Municipalidad de Río Cuarto subrogará a la
de Grecia, como entidad patronal, sin solución de continuidad, en relaciones de
empleo existentes de aquellos funcionarios destacados en lo que ahora es su
jurisdicción cantonal; es decir, su territorio; esto a través de la integración
analógica -artículos 9.1 de la LGAP y 51
del Estatuto de Servicio Civil- de la figura de sustitución o novación
patronal prevista por el ordinal 37 del Código de Trabajo, que se erige como
medio eficaz para alcanzar el fin propuesto por el legislador –arts. 10 y 133 de la LGAP- y por la que
opera una novación subjetiva de la figura del empleador sin alterar los
contratos de trabajo preexistentes. Posterior a eso, el Alcalde de Río Cuarto
podrá hacer los nombramientos respectivos y el de Grecia las desvinculaciones
respectivas.
De concretarse la
sustitución patronal aludida, el nuevo patrono pasará a ocupar la posición del
anterior respecto de las relaciones laborales existentes, de
modo que los derechos de los servidores se mantendrían incólumes.
La subrogación o sustitución patronal
facultativa u optativa que se ha descrito se circunscribe, conforme a lo
expresamente regulado, al supuesto específico de los funcionarios que se
encuentren laborando para la Municipalidad de Grecia y que se encuentren
destacados en lo que es ahora la jurisdicción cantonal de la Municipalidad de
Río Cuarto. Cualquier otro nombramiento para integrar, por primera vez, al
personal municipal fuera de tales supuestos, deberá tramitarse inexorablemente
conforme a las regulaciones propias y especiales del Código Municipal –Ley No. 7794- (arts. 126, 128, 133, 134, 136 y 142).”