Dictamen : 216 - del 09/06/2020
09 de junio del 2020
C-216-2020
Máster
Gustavo
Adolfo Fernández Quesada
Director
Ejecutivo a.i
Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo
(INFOCOOP)
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos
a su oficio N° DE-0041-2020 de fecha 17 de enero del 2020, por medio del cual
solicita el criterio de la Procuraduría General, en orden a la obligación
patronal de las entidades públicas surgida tanto del inciso k) del artículo 69,
como lo dispuesto en el artículo 174 ambos del Código de Trabajo, con relación
al artículo 9 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, N° 4179. Concretamente,
plantea las siguientes interrogantes:
“La obligación
patronal ¿opera solo para cooperativas de Ahorro y Crédito o también para
otras, tal y como son las de Servicios Múltiples?
El Código de
Trabajo en el artículo 69, al señalar: “las cuotas que éste se haya
comprometido a pagar a la Cooperativa”, ¿se refiere a cualquier tipo de
Cooperativa?, es decir, Ahorro y Crédito, de Servicios Múltiples, Agrícola
Industrial, etc, tal y como regula la Ley 4179.
¿La
obligación patronal, opera con respecto a toda cooperativa aún con no
asociados, si cuenta con el permiso del artículo 9 de la ley 4179?”
I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA:
De previo a emitir nuestro
criterio, es importante aclarar que de conformidad con lo dispuesto en el
ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°
6815), así como la jurisprudencia administrativa, los Jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría, siempre que acompañen dicha solicitud con
la opinión de la asesoría legal respectiva.
En cumplimiento
de lo establecido en el numeral citado, la consulta se acompaña del criterio N°
AJ-245-2019 de fecha 12 de noviembre del 2019, emitido por los Licenciados
Rodrigo Arias Marchena y Cristina Solís Brenes, Asesores Jurídicos de la
Dirección de Asesoría Jurídica del INFOCOOP.
En dicho criterio se precisa que el modelo cooperativo constituye un
medio de distribución de la riqueza y desarrollo social solidario, cuyo
sustento constitucional encuentra resguardo en el artículo 64 de nuestra carta
magna. Los organismos cooperativos se definen según nuestro ordenamiento
jurídico como asociaciones voluntarias de personas y no de capitales, con plena
personalidad jurídica, de duración indefinida y de responsabilidad limitada, en
la que los individuos se organizan democráticamente a fin de satisfacer sus
necesidades y promover su mejoramiento económico y social, como un medio de
superar su condición humana y su formación individual, en las cuales el motivo
del trabajo y de la producción, de la distribución y del consumo es el servicio
y no el lucro; constituyendo el modelo cooperativo uno de los medios
asociativos de trabajo en fomento del desarrollo social.
Además,
advierte -a la luz tanto de los dictámenes emitidos por esta Procuraduría como
del análisis jurídico que de las normas realiza esa Dirección-, la
obligatoriedad del ente patronal de aplicar las deducciones de conformidad con
lo dispuesto en el inciso k) del artículo 69 y el numeral 174, ambos del Código
de Trabajo, en relación con el ordinal 9 de la Ley de Asociaciones Cooperativas
(Ley N° 4179).
Bajo esa
inteligencia, considera que las normas establecen dos escenarios, el primero,
remite a la obligación del patrono de deducir las cuotas que el trabajador –en
concepto de aceptación- se comprometiera a pagar a la cooperativa. Obligación
que en el caso de la Administración Pública como ente patronal es de aplicación
por principio de legalidad, regulados en el artículo 11 de la Constitución
Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, así como por el
principio de “Obligatoriedad de las normas”.
En
el segundo escenario, para aquellos trabajadores no asociados pero que
disfrutan de los servicios de una cooperativa, consideran que del análisis de
lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 4 de la citada Ley de
Asociaciones Cooperativas y sus reformas[1],
“la no deducción por parte del patrono de
las cuotas a favor de una cooperativa del salario de un trabajador, por el
hecho de no ser asociado al organismo cooperativo pero que por el servicio que
extiende ésta a no asociados existe una relación de servicio, es una
restricción directa a la actividad de la asociación cooperativa […]”
Finalmente, se concluye por
parte de los funcionarios de la Asesoría Jurídica del Instituto consultante
que: “de conformidad con la normativa y
jurisprudencia administrativa anteriormente citada, queda en evidencia tanto la
obligatoriedad de los patronos de realizar las deducciones correspondientes a
los organismos cooperativos en los términos que establece los artículos 69
inciso k) y 174 del Código de Trabajo, los cuales a la luz de las disposiciones
de los artículos 1, 4 y 9 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, no deben
encontrar restricciones en el funcionamiento de los organismos cooperativos,
como es el caso de la suspensión u omisión del giro de las deducciones de
trabajadores no asociados de una cooperativa en beneficio de esta”.
II. SOBRE
LA NORMATIVA APLICABLE:
Con la finalidad de dejar
previamente establecida la base normativa sobre la cual se fundamenta este
criterio -ello con el ánimo de facilitar la comprensión del tema consultado-,
es fundamental transcribir los numerales de interés para la contestación de las
interrogantes que se nos plantean.
En primer orden, el
constituyente consideró de especial importancia la creación y el funcionamiento
de las cooperativas en el país. Así, dispone el artículo 64 de la Constitución
Política, en lo de interés:
“El
Estado fomentará la creación de cooperativas como medio para facilitar mejores
condiciones de vida de los trabajadores…”
En atención a lo dispuesto a
nivel constitucional, el legislador ordinario emitió una serie de disposiciones
legislativas, para su efectivo cumplimiento, implementación y desarrollo, tanto
en el Código de Trabajo, como en la Ley de Asociaciones Cooperativas, Ley N° 4179 del 22 de agosto de 1968 y sus reformas,
como las siguientes.
Ordinales 69 inciso k) y 174 del Código de Trabajo:
“ARTICULO
69.-
Fuera de las
contenidas en otros artículos de este Código, en sus Reglamentos y en sus leyes
supletorias o conexas, son obligaciones de los patronos:
[…]
k. Deducir
del salario del trabajador, las cuotas que éste se haya comprometido a pagar a
la Cooperativa o al Sindicato, en concepto de aceptación y durante el tiempo
que a aquélla o a éste pertenezca y con el consentimiento del interesado,
siempre que lo solicite la respectiva organización social, legalmente
constituida. Deducir asimismo, las cuotas que el trabajador se haya
comprometido a pagar a las instituciones de crédito, legalmente constituidas,
que se rijan por los mismos principios de las cooperativas, en concepto de
préstamos o contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda
propia, con la debida autorización del interesado y a solicitud de la
institución respectiva.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2º de la ley N° 4418 de 22 de
setiembre de 1969)
La
Cooperativa, Sindicato o institución de crédito que demande la retención
respectiva, deberá comprobar su personería y que las cuotas cuyo descuento
pide, son las autorizadas por los estatutos o contratos respectivos.”
ARTICULO
174.-
Los salarios
sólo podrán cederse, venderse o gravarse a favor de terceras personas, en la
proporción en que sean embargables.
Quedan a
salvo las operaciones legales que se hagan con las cooperativas o con
las instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rijan por los
mismos principios de aquéllas.
(Así
reformado por el artículo 2º de la ley N° 4418 de 22 de setiembre de 1969)
Artículos 1, 4, 9, 15, 16, 17 párrafo primero, 18, 19,
20 párrafo primero, 21 incisos a) y b), 22 párrafo primero, 23 párrafo primero,
24, 25 párrafo primero, 26 y 27, todos de la Ley de Asociaciones Cooperativas
y sus reformas:
Artículo 1º.-
Declárase de conveniencia y utilidad pública y de interés social, la
constitución y funcionamiento de asociaciones cooperativas, por ser uno de los medios
más eficaces para el desarrollo económico, social, cultural y democrático de
los habitantes del país.
“Artículo
4º.- Queda absolutamente prohibido a toda asociación cooperativa realizar
cualquier actividad que no se concrete al fomento de los intereses económicos,
sociales y culturales de sus asociados.
Las
cooperativas debidamente registradas gozarán en forma irrestricta de todos los
derechos y garantías necesarias para el cumplimiento de sus fines. En
consecuencia, serán absolutamente nulos los actos de las entidades privadas o
de los órganos públicos que impongan restricciones directas o indirectas a la
actividad de esas asociaciones, salvo cuando las disposiciones legales
expresamente establezcan esas restricciones. Por tanto, las cooperativas quedan
absolutamente libres de cualquier tipo de regulación o control por parte de
organismos o instituciones del Estado, autónomas o semiautónomas, que la ley no
establezca en forma específica.”
“Artículo
9º.- Las cooperativas podrán extender sus servicios a personas no asociadas si
a juicio de la asamblea la buena marcha de ella lo aconseja y con previa
aprobación del INFOCOOP.”
Artículo 15.-
Las cooperativas son: de consumo, de producción, de comercialización, de
suministros, de ahorro y crédito, de vivienda, de servicios, escolares,
juveniles, de transportes, múltiples y en general de cualquier finalidad lícita
y compatible con los principios y el espíritu de cooperación.
Las
cooperativas de producción de bienes y servicios que llenen los requisitos que
esta ley establece en los Capítulos XI y XII, se clasificarán además como de
cogestión o de autogestión, respectivamente.
Artículo 16.-
Las cooperativas de consumo tienen por objeto la adquisición, provisión y
distribución de cualquier clase de bienes entre sus asociados, en calidad de
consumidores, para su auxilio mutuo.
Artículo 17.-
Las cooperativas de producción tienen por objeto la producción, manufactura o
transformación en forma directa por parte de los asociados, de artículos
naturales elaborados, o la iniciación o desarrollo de toda clase de
explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales y artesanales distribuyendo
los excedentes que pudieran acumularse por su gestión de trabajo en conjunto,
en proporción a la producción, al trabajo manual o intelectual; o al
rendimiento con que cada uno de los asociados haya contribuido a la empresa.
[…]
Artículo 18.-
Las cooperativas de comercialización tienen por objeto la recolección,
centralización, selección, clasificación, preparación e industrialización,
empaque y venta mancomunada de artículos naturales elaborados o de ambos,
producidos por sus asociados. Pueden ser agropecuarios, industriales o
artesanales.
Artículo 19.-
Las cooperativas de suministro tienen por objeto principal impulsar el desarrollo
de la agricultura, de la ganadería y de la industria nacional, mediante la
adquisición y distribución de materias primas, enseres, maquinaria, equipo,
accesorios, herramientas, semovientes y otros bienes o la distribución de
productos naturales o elaborados.
Artículo 20.-
Las cooperativas de giro agropecuario-industrial de servicios múltiples, que
combinan las modalidades de las cooperativas señaladas en los tres artículos
anteriores, tienen por objeto la producción, procesamiento, mercadeo y
suministro de artículos agropecuarios naturales o industrializados, tales como
granos, henos, semovientes, carne, leche, quesos y los demás subproductos,
mieles, concentrados, medicinas veterinarias. Tienen libertad de colocar sus
productos en los mercados nacionales y extranjeros al amparo de todas las
ventajas que les proporciona la ley de cooperativas.
[…]
Artículo 21.-
Las cooperativas de ahorro y crédito tienen por objeto primordial fomentar en
sus asociados el hábito del ahorro y el uso discreto del crédito personal
solidario.
Pueden ser de dos clases:
a) Las de
ahorro y crédito propiamente dichas, que tienen por finalidad solventar
necesidades urgentes en los hogares de los asociados y facilitar la solución de
sus problemas de orden económico; y
b) Las de
ahorro y crédito refaccionario, que tienen por objeto procurar a sus asociados
préstamos y servicios de garantía para ayudarlos al mejor desarrollo de sus
actividades en explotaciones agrícolas, ganaderas o industriales.
[…]
Artículo 22.-
Las cooperativas de vivienda tienen por objeto facilitar a sus asociados la
construcción, adquisición, reparación o arrendamiento de sus viviendas. Las
disposiciones legales vigentes sobre la construcción, concesión, arrendamiento
o venta de casas baratas y las exenciones y facilidades que al respecto se
hayan concedido o se concedan por leyes especiales, se aplicarán a esta clase
de cooperativas en cuanto no se contradigan las normas de la presente ley.
[…]
Artículo
23.-Las cooperativas de servicios tienen por finalidad la prestación de éstos,
para satisfacer las necesidades específicas de sus asociados. Podrán llenar
necesidades de asistencia y previsión social, tales como: asistencia médica o
farmacéutica, de hospitalización, de restaurante, de educación, de recreación,
de auxilio o pensión por vejez, de mutualidad, de seguros, de protección contra
el desempleo o los accidentes, de gastos de sepelio. También podrán prestar
servicios en el campo de la agricultura, la ganadería y la industria, tales
como servicios eléctricos y telefónicos, transporte, inseminación artificial,
mecanización agrícola, irrigación y suministro de combustible. Asimismo, para
prestar otros servicios, podrán realizar cualquier otra actividad compatible
con la doctrina y la finalidad del sistema cooperativo.
[…]
Artículo 24.-
Las cooperativas escolares tienen una finalidad primordialmente educativa
orientada en el sentido de que los estudiantes se familiaricen con las
prácticas de ayuda mutua, a tomar sus propias decisiones, a trabajar en equipo,
a ser sociables, a ser respetuosos de los derechos de otras personas y en suma,
que constituyan un medio coadyuvante a la formación integral de su
personalidad. Podrán ser constituidas por patronatos escolares, juntas de
educación, juntas administrativas, padres de familia, maestros, profesores y
estudiantes, dirigidas a la atención de las necesidades de un plantel educativo
y de los propios interesados.
Artículo 25.-
Las cooperativas juveniles son las organizadas por estudiantes, niños, adolescentes
y jóvenes, con el propósito esencial de proporcionarles una formación
cooperativista y de atender otras necesidades propias de la edad.
[…]
Artículo 26.-
Las cooperativas de servicios múltiples son aquellas que combinan cualesquiera
de las formas anteriores. Podrán abarcar objetos y propósitos diversos, a
condición de que no sean incompatibles entre sí y que en lo pertinente se
cumplan las reglas especiales a que debe ajustarse cada una de las clases de
cooperativas.
Artículo 27.-
Las cooperativas de transporte pueden ser de tres clases:
a) De
transporte de pasajeros organizadas por concesionarios, usuarios y vecinos de
las comunidades. Las cooperativas gozarán de prioridad en la adjudicación de rutas
y líneas que se liciten por el aumento de los usuarios o de las necesidades.
b) De
servicio público, organizadas por propietarios de taxímetros, propiedad de los
trabajadores o taxistas que tengan como medio de vida este servicio al público.
c) De transporte
de mercaderías, productos y materiales, organizadas por transportistas
propietarios y trabajadores en esa rama de servicio; cuando las necesidades así
lo demanden, las modalidades de las cooperativas señaladas en los incisos a),
b) y c) de este artículo, podrán combinarse para formar una asociación
cooperativa.
[…]”
III. SOBRE LO CONSULTADO:
En primer orden y
como base ineludible del desarrollo que en este acápite se realizará, resulta
menester retomar de manera puntual lo dispuesto en el inciso k) del numeral 69
del Código de Trabajo, el cual reza:
“ARTICULO
69.-
Fuera de las
contenidas en otros artículos de este Código, en sus Reglamentos y en sus leyes
supletorias o conexas, son obligaciones de los patronos:
[…]
k. Deducir
del salario del trabajador, las cuotas que éste se haya comprometido a pagar a
la Cooperativa o al Sindicato, en concepto de aceptación y durante el tiempo
que a aquélla o a éste pertenezca y con el consentimiento del interesado,
siempre que lo solicite la respectiva organización social, legalmente
constituida. Deducir asimismo, las cuotas que el trabajador se haya
comprometido a pagar a las instituciones de crédito, legalmente constituidas,
que se rijan por los mismos principios de las cooperativas, en concepto de
préstamos o contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda
propia, con la debida autorización del interesado y a solicitud de la
institución respectiva.
La
Cooperativa, Sindicato o institución de crédito que demande la retención
respectiva, deberá comprobar su personería y que las cuotas cuyo descuento
pide, son las autorizadas por los estatutos o contratos respectivos.”
Con relación a la
obligación patronal establecida en el citado inciso -la cual hace referencia al
deber del patrono, ordenado por ley, de deducir del salario del trabajador las
cuotas que éste se hubiese comprometido a pagar a una cooperativa, sindicato o
instituciones de crédito-, ya ésta Procuraduría General se ha referido a ella
en reiteradas ocasiones, asentando mediante jurisprudencia administrativa,
aspectos esenciales que permiten una mayor comprensión del tema. Por ello y a
efecto de mantener la uniformidad en los criterios y mayor aún, por su
atinencia para este análisis, es que procedemos a reiterarlos.
Así, en el dictamen
N° C-159-2008 de fecha 13 de mayo de
2008, esta Procuraduría sostuvo que:
“En el análisis
de dicho artículo, se hace necesario referirnos al espíritu de la norma; lo que
nos remite al acta número 31 de la sesión ordinaria celebrada por la Asamblea
Legislativa del día 11 de junio de 1954, donde se constata la discusión que
hubo en torno a la obligación patronal referida en esa disposición legal.
Algunas de las
consideraciones que crearon controversia son: a.- el manejo histórico del sindicalismo
en nuestro país, algunos veían este cobro en manos de los patronos como medio
para combatir el sindicalismo comunista (con auspicio extranjero) y
medio para robustecer organizaciones obreras democráticas; b.- que
era algo necesario ante la falta de conciencia sindical de los obreros para
contribuir espontáneamente; c.- que se convertía a los patronos en
cobradores de estas cuotas, como recargo y en perjuicio de su propia empresa
(patrono privado); d.- que limitaba la libertad establecida en el
artículo 60 de la Constitución (otros decían que al existir autorización tanto
para afiliarse como para la deducción, se está de acuerdo con el artículo 60 y
lo dispuesto por el Código de Trabajo).
En medio de las
discusiones señaladas y la oposición de la Confederación Atlántica de
Trabajadores, en el acta número 32 de la sesión ordinaria celebrada por la
Asamblea Legislativa del 14 de junio de 1954, el artículo 5º reforma el
inciso k) del artículo 69 del Código de Trabajo, con la siguiente redacción:
“Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus
Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de los
patronos:
(…) Inciso k).- Deducir del salario del trabajador las cuotas ordinarias
que éste se haya comprometido a pagar a la Cooperativa o Sindicato durante el
tiempo en que a aquélla o a éste pertenezca, y con el consentimiento del
interesado, siempre que lo solicite la respectiva organización social
legalmente constituida. La Cooperación o Sindicato deberán comprobar su
personería y que las cuotas cuyo descuento se pide, son las autorizadas por sus
Estatutos o Asambleas."
Por ello, no existe duda alguna sobre el carácter
de obligatoriedad dada por ley, que tiene la deducción de las cuotas de los obreros
y para las cooperativas y sindicatos, por parte del patrono.
Ese carácter tiene
su fundamento en el artículo 129 de la Constitución Política, el cual estipula
que la aplicación de las normas jurídicas es obligatoria y efectiva, por lo
cual nadie puede alegar ignorancia de ellas, en tanto estén vigentes dentro del
marco jurídico del país.” (Lo
destacado es suplido)
Es decir, la ejecución o materialización de lo
consagrado en el artículo 69 inciso k), no puede verse permeado por la
subjetividad del patrono, sea éste de orden público o privado, toda vez que el
carácter o naturaleza de tal obligación patronal, no solo nace de la ley
(Código de Trabajo), sino que su observancia, precisamente por su rango legal,
encuentra asidero constitucional en el ordinal 129 de nuestra Carta Magna[2].
Cabe destacar, a modo de preámbulo, que dicho
imperativo legal por parte del patrono, debe entenderse como una obligación
compuesta por dos supuestos o situaciones fácticas con connotaciones y alcances
distintos. La primera de ellas, establecida en la mitad inicial del mencionado
inciso, hace referencia a la obligación del patrono deducir del salario del trabajador, “las cuotas que éste se haya comprometido a
pagar a la Cooperativa o al Sindicato, en
concepto de aceptación y durante el tiempo que a aquélla o a éste
pertenezca y con el consentimiento del interesado”, siempre que lo
solicite la respectiva organización social, legalmente constituida.
El segundo supuesto o elemento que compone
tal obligación de ley, hace alusión a la deducción de las cuotas “que el trabajador se haya comprometido a pagar a las instituciones de crédito,
legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de las
cooperativas, en concepto de préstamos o
contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda propia, con
la debida autorización del interesado y a solicitud de la institución
respectiva”.
En este contexto, en el dictamen C-104-2019
del 8 de abril del 2019, expresamos sobre el marco normativo aplicable en
materia de deducciones salariales, en los apartados II y III, en lo que
interesa, lo siguiente:
“(…) Nótese que, si bien la norma recién transcrita[3]regula la obligación patronal
de realizar ciertas deducciones del salario del trabajador, no se establecen en
ella los límites a dichas deducciones.
Es por ello que se ha interpretado, con base en lo dispuesto en el
artículo 174 del Código de Trabajo, y en la jurisprudencia de la Sala
Constitucional (ver, a manera de ejemplo, la sentencia n.° 6562-2008 de las
16:14 horas del 22 de abril del 2008) que en esta materia aplican las reglas
sobre la proporción embargable del salario.
Por su parte, las disposiciones sobre la proporción embargable del
salario, así como las relacionadas con la posibilidad de cederlo, venderlo o
gravarlo, están contenidas, básicamente, en el artículo 172 y en el 174 del
Código de Trabajo, (…)
Obsérvese que el artículo 174 recién transcrito contiene una regla
general y una excepción. La regla es que
los salarios sólo pueden cederse, venderse o gravarse a favor de terceras
personas, en la proporción en que sean embargables. La excepción consiste en
dejar a salvo de esa regla las operaciones que se hagan con las cooperativas o
con las instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rijan por los
mismos principios de aquéllas. El objeto de la consulta gira en torno a los
alcances de esa excepción, aspecto que retomaremos más adelante.
(…)
Una nota común de las normas recién transcritas (nos referimos al
artículo 69, inciso k, 172 y 174 del Código de Trabajo, así como al artículo
984, inciso 1, del Código Civil) consiste en que todas ellas fueron reformadas
en su momento por la ley n.° 4418 del 22 de setiembre de 1969, por lo que la
interpretación que aquí se haga sobre el tema en consulta debe ser congruente
con la finalidad perseguida por dicha ley.
(…)
Al analizar la exposición de motivos del proyecto de ley que se tramitó
bajo el expediente n.° 3348, que fue precisamente el que culminó con la
aprobación de la ley n.° 4418 citada, es posible constatar que dicho proyecto
perseguía dos objetivos: 1) proteger el salario de la persona trabajadora,
garantizando un “salario mínimo intocable”; y, 2) promover que las personas
trabajadoras obtuvieran créditos de instituciones del Estado, o de
cooperativas, para la construcción de vivienda propia.
(…)
En lo que concierne al segundo de los objetivos de la ley n.° 4418
citada, relacionado con la
necesidad de propiciar que las personas trabajadoras obtuvieran créditos de
instituciones del Estado, o de cooperativas, para la construcción de vivienda
propia, la exposición de motivos del proyecto de ley indicó:
“La reforma que proponemos a este artículo encierra también otras
modificaciones tendientes a proteger al trabajador asalariado y a su familia ₋obligación
fundamental del Estado por mandato del artículo 51 de la Constitución Política₋
y además es un medio compulsivo para que
los trabajadores orienten sus pasos hacia la obtención de créditos de
instituciones del Estado o Cooperativas, para la construcción de su vivienda
propia, y los lleva también a pensar en
la protección más eficaz de su familia, asegurándola contra todo riesgo
en caso de faltar ellos, limitando, en cierta forma, asimismo, el crédito, del
que tanto se abusa en la actualidad, con grave perjuicio de la economía
familiar y nacional.” (El destacado no pertenece al original)
Para lograr este segundo objetivo, los proponentes del proyecto de ley
sugirieron reformar el artículo 69,
inciso k), del Código de Trabajo, para establecer la obligación del
patrono de “Deducir asimismo, las cuotas que el trabajador se haya comprometido
a pagar a las instituciones de crédito,
legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de las
cooperativas, en concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito para la
adquisición de vivienda, propia, con la debida autorización del interesado
y a solicitud de la institución respectiva.” (El destacado no pertenece al
original).
(…)
De lo expuesto hasta el momento, y de la relación de las normas que se
han venido citando, interpretamos entonces que el artículo 174 del Código de Trabajo
establece una regla general: los salarios solo pueden cederse, venderse o
gravarse en la proporción en que sean embargables; y también establece una
excepción a esa regla, excepción que aplica con respecto a las operaciones
legales que se hagan con las cooperativas o con las instituciones de crédito
legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de
aquéllas. A pesar de ello, esa excepción
no es abierta, sino que está sujeta a dos condiciones: 1) que se respete el
salario mínimo intocable ₋artículo 172 párrafo primero del Código de
Trabajo y 984, inciso 1, del Código Civil₋; y 2) que se trate de la
deducción de las cuotas que el trabajador se haya comprometido a pagar a las
cooperativas o a las instituciones de crédito legalmente constituidas, que se
rijan por los mismos principios de las cooperativas, por concepto de préstamos
o contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda propia ₋artículo
69, inciso K, y 174 del Código de Trabajo₋…”
Aunado a lo expuesto, es fundamental
traer a colación el análisis que hizo esta Procuraduría en el dictamen C-113-2019 de 29 de abril del 2019, mediante el
cual se retoma lo afirmado en el citado pronunciamiento C-104-2019, donde expresamos lo siguiente, en lo de interés:
“… De lo expuesto hasta el momento, y de la relación de las normas que se
han venido citando, interpretamos entonces que el artículo 174 del Código de
Trabajo establece una regla general: los salarios solo pueden cederse, venderse
o gravarse en la proporción en que sean embargables; y también establece una
excepción a esa regla, excepción que aplica con respecto a las operaciones
legales que se hagan con las cooperativas o con las instituciones de crédito
legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de
aquéllas. A pesar de ello, esa excepción
no es abierta, sino que está sujeta a dos condiciones: 1) que se respete el
salario mínimo intocable ₋artículo 172 párrafo primero del Código de
Trabajo y 984, inciso 1, del Código Civil₋; y 2) que se trate de la deducción de las cuotas que el trabajador se
haya comprometido a pagar a las cooperativas o a las instituciones de
crédito legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de las
cooperativas, por concepto de
préstamos o contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda
propia ₋artículo 69, inciso K, y 174 del Código de Trabajo₋.
(…)
Como puede inferirse sin dificultad de lo hasta aquí trascrito, tal y
como lo habíamos advertido desde nuestro dictamen C-443-2008, op. cit., de conformidad
con la doctrina que dimana de los artículos 56 y 57 de la Constitución
Política, 6 y 10 del Convenio No. 95 de la OIT, relativo a la Protección del
Salario, 12 y 894 inciso 1) del Código Civil, 131 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas y Creación del Instituto de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), así
como de la jurisprudencia constitucional, y de la relación armónica de los
arts. 69, inciso k, 172 y 174 del Código de Trabajo, es jurídicamente procedente aplicar deducciones sobre salarios que
perciben los servidores públicos y trabajadores en general, con respecto a
cuotas que se hayan comprometido a pagar a las cooperativas o a las
instituciones de crédito legalmente constituidas que se rijan por los mismos
principios de las cooperativas por concepto de préstamos o contratos de ahorro
y crédito para la adquisición de vivienda propia, pero tales deducciones
solo pueden comprender las proporciones inembargables del salario del
trabajador a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 172 del Código
de Trabajo, sin que sea posible afectar el “salario mínimo intocable” al que se
refiere el artículo 172, párrafo primero Ibídem.
(…)
Por ello, tal y como lo advertimos en el dictamen
C-159-2008 op. cit., si bien el art. 69 inciso k) del Código de Trabajo se
constituye en una norma imperativa habilitante para la entidad patronal, a
efectos de aplicar la deducción salarial aludida, dicha norma es también límite
de lo que no está en su contenido. De modo
que el patrono público o privado está obligado a deducir del salario las cuotas
referidas en esa norma, en los términos en ella establecidos; esto es, bajo la
única condición de que la organización social (cooperativa o sindicato) o
entidad de crédito ante la cuál está obligado a pagar, así lo solicite.
Recuérdese que la
Procuraduría General, como cualquier operador jurídico, no puede torcer el
recto sentido de la Ley, mediante una interpretación “ex novo” del ordenamiento
jurídico. En primer lugar, porque
estaríamos, ni más ni menos, que usurpando la potestad de legislar, al
ampliar el texto de la ley a casos no contemplados por esta. En segundo
término, vulnerando el principio de legalidad, pues dentro de nuestras
atribuciones no está la de que, por la vía de la interpretación y aplicación de
las normas, el innovar el ordenamiento jurídico (Entre otros, los dictámenes
C-167-2006, de 28 de abril de 2006 y C-050-2019, de 22 de febrero de 2019).
Y debemos
reafirmar que lo anterior no impediría que, para efectos de orden meramente
administrativo, se pueda llegar a convenir ciertos términos entre la
organización social y las entidades patronales de la Administración Pública,
acerca de la aludida aplicación de deducciones, teniendo como límite siempre la
norma contenida en el artículo 69 inciso k) del Código de Trabajo, a fin de no
obstaculizar su eficaz cumplimiento (Véase dictamen C-159-2008 op. cit.).” (Ver en el mismo sentido el dictamen C-078-2020 del
03 de marzo del 2020)
De esta forma y en términos generales
(indistintamente del supuesto en el que el trabajador se encuentre), el
imperativo legal de deducir del salario del trabajador aquellas cuotas que éste
se haya comprometido a pagar a una Cooperativa o al Sindicato y a las
instituciones de crédito, legalmente constituidas, que se rijan por los mismos
principios de las cooperativas, en concepto de préstamos o contratos de ahorro
y crédito para la adquisición de vivienda propia, no permite -siempre que
medien los requisitos ahí normados- su inaplicabilidad por parte del patrono.
Además, dicha procedencia -en cuanto a la
ejecución de la obligación consagrada-, se justifica en el deber que tiene el
patrono de cumplir con lo impuesto por ley (artículo 129 de la Constitución
Política):
“[…] La circunstancia de que el artículo 69 del Código de Trabajo
disponga que la deducción del salario correspondiente a las cuotas de
afiliación a la cooperativa o sindicato a que pertenece el trabajador, se hará
a solicitud de la organización social correspondiente; así como la referida a
las cuotas referidas a los préstamos o contratos de ahorro y crédito para
adquisición de vivienda, no puede
considerarse como liberatoria de responsabilidad para el patrono. De modo
que en el tanto la organización social o crediticia solicite la deducción de
las cuotas correspondientes, el patrono está obligado a hacer dicha deducción
en los términos en que el artículo lo dispone.
[…]
En ausencia de una norma de rango legal que exima de su cumplimiento al
Estado, éste como patrono está
plenamente sujeto a lo dispuesto en el artículo 69 de mérito”[4] (lo destacado es nuestro).
Ahora,
del análisis del inciso k del numeral 69 citado se determina que hace referencia
a la obligación patronal de deducir del salario de los trabajadores las cuotas
que por voluntad propia se hayan comprometido a pagar a cooperativas,
sindicatos o instituciones crediticias, por lo que no se infiere de su
contendido que dicha deducción opere exclusivamente para aquellos trabajadores
que se encuentren asociados o afiliados a dichas entidades. Ergo, no podría
entenderse -de manera hermética y tajante- que tal obligación patronal no opera
para aquellos trabajadores no asociados, que disfrutan de los servicios que
estas entidades brindan.
Lo anterior, en primer
lugar, por lo desarrollado previamente, en el sentido de que dicha obligación
patronal consagra en la segunda mitad del inciso k), la posibilidad de deducir
del salario del trabajador (no se indica que deba ser asociado), las cuotas por
concepto de pago “de préstamos o contratos de ahorro y crédito para la
adquisición de vivienda propia”. En segundo lugar, por cuanto dicha norma debe ser
analizada bajo el principio de plenitud hermética del ordenamiento jurídico,
que impone una interpretación armónica y lógica de las disposiciones
normativas.
Bajo ese marco expositivo y
a efecto de poder comprender en sus justas dimensiones los alcances del inciso
k) del numeral 69, es que consideramos menester desarrollar, de manera concisa,
dos aspectos esenciales para el presente estudio.
El primero de ellos, se
encuentra estrechamente relacionado con el contenido del numeral 9 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y sus reformas, Ley N° 4179, el cual reza:
“Artículo
9º.- Las cooperativas podrán extender sus servicios a personas no asociadas si a juicio de la asamblea la buena marcha de ella lo aconseja y con previa
aprobación del INFOCOOP.”
Dicho numeral consagra la
facultad que le asiste a toda cooperativa de extender sus servicios a personas
no asociadas; siempre que, a criterio de la Asamblea, tal extensión no les
genere ningún perjuicio y ésta haya sido previamente aprobada por INFOCOOP.
Este artículo, no solo
evidencia la autonomía de la voluntad propia de las cooperativas, sino que a su
vez, complementa la obligación patronal consignada en el inciso k) del numeral
69 referido, por cuanto permite que trabajadores no asociados disfruten de los
servicios de las cooperativas, e inclusive, por acuerdo entre partes, podrían
convenir para que los rebajos de las cuotas de los servicios disfrutados, sean
estos préstamos, ahorros, entre otros; se deduzcan de su salario conforme a la
obligación patronal consignada en el citado inciso.
Este último aspecto
(eventual acuerdo entre el trabajador no asociado y la cooperativa), nos
conduce al segundo postulado, el cual surge una vez superado el filtro del
numeral 9 de la Ley de Asociaciones; es decir, que tanto la asamblea de la
cooperativa como el INFOCOOP hayan dado su aval para la extensión de servicios
a trabajadores no asociados; y es que en observancia del principio de la
autonomía de la voluntad (artículo 28 de la Constitución Política)[5],
el trabajador no asociado, de manera libre y por voluntad propia, podría
disponer o convenir que las cuotas que le debe pagar a la cooperativa, sean
deducidas por su patrono de su salario, lo cual implicaría que tal obligación
patronal le sea aplicable.
Al respecto, esta
Procuraduría General mediante dictamen N° C-443-2008 de fecha 16 de diciembre
de 2008, estableció con plena contundencia:
“Como puede desprenderse del texto transcrito, es
obligación de todo patrono aplicar las deducciones sobre los salarios de sus trabajadores,
servidores o empleados, por concepto de cuotas o retenciones –según sea el
caso- cuando alguna de las organizaciones del carácter allí estipuladas,
(cooperativas, sindicatos, o bien instituciones de crédito reguladas bajo los mismos
principios que rigen a las cooperativas, relacionadas con préstamos o contratos de ahorro y
crédito para la adquisición de vivienda propia) lo soliciten de la forma
establecida en la mencionada Ley.
Naturalmente,
esas deducciones son las
autorizadas por el trabajador, empleado o servidor público, al momento de
comprometerse con cualquiera de esas organizaciones, ya sea, para la afiliación
correspondiente, o para el pago de un
préstamo o crédito, entre otros. Al propio tiempo, se establece
en la indicada norma, que cuando alguna de esas instituciones cooperativistas o
de crédito, solicita las rebajas correspondientes, deben de previo, comprobar a
la institución o entidad destinataria, su personería jurídica, así como que las cuotas solicitadas se encuentran
debidamente autorizadas por los estatutos o contratos respectivos.
De lo expuesto,
puede reseñarse que la obligación contenida en la disposición legal de
comentario, es de carácter imperativo, y
como tal, debe ser cumplida a cabalidad; sin que ello implique, tomar en
cuenta el tiempo, papelería, utilización de herramientas u otros que requieren
para que la administración cumpla de forma efectiva ese mandato. Por
consiguiente, cualquier institución que se niegue sin justificación valedera
para realizar las deducciones debidamente autorizadas, incurriría en infracción
al principio de legalidad regente en todas las actuaciones de la Administración
Pública, según artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General
de la Administración Pública, con todas las consecuencias que podrían acarrear,
en tenor de los artículos 131 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y de
Creación del Instituto de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), 608, siguientes y
concordantes del Código de Trabajo; y artículos 190, siguientes y concordantes
de la mencionada Ley General de la Administración Pública, para mencionar
algunas disposiciones [...]
En este sentido, ya la Procuraduría General de la
República se había pronunciado al respecto al considerar que:
“Puesto que el principio de obligatoriedad conlleva
que la ley debe ser cumplida por su destinatario, se sigue que si esa norma
impone una obligación al patrono éste debe ejecutarla, adecuando su conducta a
lo dispuesto por la ley. En consecuencia, si determinadas normas legales, …
imponga al patrono, por su condición de tal, el deber de deducir del salario
que paga a sus trabajadores determinadas sumas por ellas previstas, dicho deber debe ser cumplido
inexorablemente. Puesto que se trata de un deber propio del
patrono, es lógico que es éste y no un tercero el que debe realizar las
acciones correspondientes y dar debido cumplimiento en los términos en que la
ley dispone, sin afectar en forma alguna al trabajador y, por ende, asumiendo
las cargas correspondientes.
(…)
En
consecuencia, por provenir ese mandato de una ley, no es requisito que se
establezca entre la Administración Pública y dichas organizaciones sociales
algún convenio para proceder a realizar las deducciones correspondientes. Los
únicos presupuestos que se exigen para que el patrono pueda llevar a cabo tales
trámites, son, repetimos, que la organización cooperativista, sindical o
crediticia, demuestre formal y fehacientemente, su personería
jurídica ante la institución para la cual labora el funcionario, empleado o
trabajador; aunado a que las cuotas a
deducir, se encuentren debidamente autorizadas, conforme los parámetros
prescritos en los estatutos o contratos respectivos. Aunque ello no impediría que para efectos de orden meramente administrativo,
se pueda llegar a convenir ciertos términos, sin que esa circunstancia
en modo alguno pueda trastocar el texto del inciso k) del artículo 69 del
Código de Trabajo, u obstaculice su cumplimiento” (lo destacado es nuestro).
Cabe reiterar, tal cual se
indicó en el dictamen supra citado, que el compromiso es del trabajador para
con la cooperativa; es decir, las cuotas que éste autorice se le deduzcan de su
salario por parte de su patrono y a favor de la cooperativa; puede darse “ya sea, para la
afiliación correspondiente, o para el
pago de un préstamo o crédito […]”[6];
en otras palabras y precisamente haciendo eco
en lo ya desarrollado (concerniente al numeral 9 de la Ley N° 4179 y al principio
de autonomía de la voluntad), el trabajador no necesariamente debe estar
asociado a la entidad para poder disfrutar de sus servicios y eventualmente,
acordar de manera libre, el respectivo medio de pago de aquellos.
Por último, valga recordar que para que la citada
obligación patronal opere, debe necesariamente la cooperativa o sindicato “[…] comprobar a la institución o entidad destinataria, su personería
jurídica, así como que las cuotas solicitadas se encuentran debidamente
autorizadas por los estatutos o
contratos respectivos”[7]; eventualidad, que permite
un acuerdo entre partes siempre que el mismo se ajuste a derecho.
Lo anterior debe ser
analizado a la luz de la excepción dispuesta en el segundo párrafo del artículo
174 del Código de Trabajo que consiste en dejar a salvo de la regla allí
dispuesta, las operaciones legales que se hagan con las cooperativas o con las
instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rijan por los mismos
principios de aquéllas.
Ahora bien, concretamente solicita la Institución
consultante, se les clarifique respecto a las siguientes dos interrogantes, las
cuales por su relación directa se atenderán de forma conjunta:
“La obligación
patronal ¿opera solo para cooperativas de Ahorro y Crédito o también para
otras, tal y como son las de Servicios Múltiples?
El Código de
Trabajo en el artículo 69, al señalar: “las cuotas que éste se haya
comprometido a pagar a la Cooperativa”, ¿se refiere a cualquier tipo de
Cooperativa?, es decir, Ahorro y Crédito, de Servicios Múltiples, Agrícola
Industrial, etc, tal y como regula la Ley 4179.”
Al respecto, resulta menester indicar que en
atención a lo dispuesto en los artículos 15,
16, 17 párrafo primero, 18, 19, 20 párrafo primero, 21 incisos a) y b), 22
párrafo primero, 23 párrafo primero, 24, 25 párrafo primero, 26 y 27 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y sus
reformas, Ley N° 4179, transcritos en el acápite II de este dictamen, si
bien existen múltiples subespecies de cooperativas y la normativa especial que
les asiste se encarga de detallarlas puntualmente[8];
la diferencia que las distingue una de la otra, no está concentrada o ligada a
su nomenclatura o conceptualización (no hay variación en el género sino en la
especie, todas son “Cooperativas”), sino más bien a su fin u objetivo medular
(su propósito de creación).
En esta inteligencia, obsérvese que el numeral 69
inciso k) del Código de Trabajo establece, en lo de interés que corresponde al
patrono deducir del salario del trabajador, las cuotas que éste se haya comprometido
a pagar a la Cooperativa, al Sindicato o instituciones crediticias, siempre y cuando se cuente con el consentimiento del interesado y lo
solicite la respectiva organización social, legalmente constituida.
De un análisis de la literalidad de la norma, se
extrae que el legislador al momento de su elaboración, estableció una redacción
en términos generales de los supuestos allí consignados; es decir, al momento
de determinar la obligación patronal de deducir las cuotas en beneficio de una
cooperativa, no limitó tal mandato de ley a un determinado tipo de cooperativa,
ya que, de haberlo así deseado, de forma expresa se regularía.
Este aspecto -conceptualización del vocablo
“Cooperativa” en términos genéricos-, nos conduce a otro postulado, el cual
está estrictamente ligado al principio de que “no es lícito distinguir donde la ley no distingue”[9].
Es decir, tanto el numeral 69, inciso k) del Código de Trabajo, como la Ley de
Asociaciones Cooperativas, no establecen que la obligación patronal deba ser
ejercida únicamente cuando medie un determinado tipo de cooperativa; por lo
que, en caso de que así se pretenda aplicar; es decir, únicamente para un
determinado tipo de cooperativa (sea de consumo, ahorro y crédito, producción,
servicios múltiples, entre otras), tal interpretación desbordaría el texto de
la norma, precisamente porque estaría suponiendo algo que la ley no estableció;
ergo, estaría distinguiendo donde la norma no lo hace.
En síntesis, es
dable afirmar que el concepto de “Cooperativa” consagrado en el inciso k) del
numeral 69 de reiterada cita, hace alusión en términos generales a toda aquella
organización social regida por los principios de una cooperativa, por cuanto la
norma no hace distinción alguna que permita al patrono desaplicar tal
imperativo legal amparándose en que dicho deber es exclusivo para determinadas
cooperativas.
Finalmente, en cuanto a la tercera consulta,
relacionada con el tema de si “¿La
obligación patronal, opera con respecto a toda cooperativa aún con no
asociados, si cuenta con el permiso del artículo 9 de la ley 4179?”
Dicho cuestionamiento ya fue analizado en los
anteriores párrafos, sin embargo, debemos reiterar que del análisis del inciso k
del numeral 69 citado se determina que hace referencia a la obligación patronal
de deducir del salario de los trabajadores las cuotas que por voluntad propia
se hayan comprometido a pagar a cooperativas, sindicatos o instituciones
crediticias, por lo que no se infiere de su contenido que dicha deducción opere
exclusivamente para aquellos trabajadores que se encuentren asociados o
afiliados a dichas entidades. Ergo, no podría entenderse -de manera hermética y
tajante- que tal obligación patronal no opera para aquellos trabajadores no
asociados, que disfrutan de los servicios que estas entidades brindan.
De esta manera, se reitera
que dicha norma debe ser analizada bajo el principio de plenitud hermética del
ordenamiento jurídico; es decir, en consonancia con otras normas cuyos efectos
podrían repercutir en sus alcances -tal y como los numerales 9 de la ley N°
4179, el párrafo segundo del 174 del Código de Trabajo y el 28 de la
Constitución Política-.
IV.- CONCLUSIONES:
Con fundamento
en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1- La ejecución de lo consagrado en el artículo 69 inciso k) del Código de
Trabajo, no puede verse permeado por la subjetividad del patrono, sea éste de
orden público o privado, toda vez que el carácter o naturaleza de tal
obligación patronal, no solo nace de la ley (Código de Trabajo), sino que su
observancia, precisamente por su rango legal, encuentra asidero constitucional
en el ordinal 129 de nuestra Carta Magna.
2.- Del análisis del inciso
k del numeral 69 citado se determina que hace referencia a la obligación
patronal de deducir del salario de los trabajadores las cuotas que por voluntad
propia se hayan comprometido a pagar a cooperativas, sindicatos o instituciones
crediticias, por lo que no se infiere de su contendido que dicha deducción
opere exclusivamente para aquellos trabajadores que se encuentren asociados o
afiliados a dichas entidades. Ergo, no podría entenderse -de manera hermética y
tajante- que tal obligación patronal no opera para aquellos trabajadores no
asociados, que disfrutan de los servicios que estas entidades brindan.
3.- Dicha norma debe ser
analizada bajo el principio de plenitud hermética del ordenamiento jurídico; es
decir, en consonancia con otras normas cuyos efectos podrían repercutir en sus
alcances –tal y como los numerales 9 de la ley N° 4179, el párrafo segundo del
174 del Código de Trabajo y el 28 de la Constitución Política-.
4.- Tanto el numeral 69, inciso k) del Código de
Trabajo, como la Ley de Asociaciones Cooperativas, no establecen que la
obligación patronal deba ser ejercida únicamente cuando medie un determinado
tipo de cooperativa; por lo que, en caso de que así se pretenda aplicar; es
decir, únicamente para un determinado tipo de cooperativa (sea de consumo,
ahorro y crédito, producción, servicios múltiples, entre otras), tal interpretación
desbordaría el texto de la norma, precisamente porque estaría suponiendo algo
que la ley no estableció; ergo, estaría distinguiendo donde la norma no lo
hace.
5.- El concepto
de “Cooperativa” consagrado en el inciso k) del numeral 69 de reiterada cita,
hace alusión en términos generales a toda aquella organización social regida
por los principios de una cooperativa, por cuanto la norma no hace distinción
alguna que permita al patrono desaplicar tal imperativo legal, amparándose en
que dicho deber es exclusivo para determinadas cooperativas.
En la forma expuesta,
dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República,
respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde Daniel
Calvo Castro
Procuradora Adjunta Abogado
de Procuraduría
Área de la Función Pública Área de la
Función Pública
Yav/dcc/sgg
[1]“Las
cooperativas debidamente registradas gozarán en forma irrestricta de todos los
derechos y garantías necesarias para el cumplimiento de sus fines. En
consecuencia, serán absolutamente nulos los actos de las entidades privadas o
de los órganos públicos que impongan restricciones directas o indirectas a la
actividad de esas asociaciones, salvo cuando las disposiciones legales
expresamente establezcan esas restricciones. Por tanto, las cooperativas quedan
absolutamente libres de cualquier tipo de regulación o control por parte de
organismos o instituciones del Estado, autónomas o semiautónomas, que la ley no
establezca en forma específica”.
[2] ARTÍCULO
129.- Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas
designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el
Diario Oficial.
Nadie puede alegar
ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice.
No tiene eficacia la
renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés
público.
Los actos y convenios
contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra
cosa.
La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por vía de referéndum, el pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el artículo 105 de esta Constitución. (Así reformado el párrafo anterior por el inciso d) del artículo 1° de la Ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002)
[3] Se refiere al inciso k) del artículo 69
del Código de Trabajo.
[4] Dictamen N° C-199-2003 de 26 de junio de 2003, en mismo sentido
dictamen N° C-440-2006 de 2 de noviembre de 2006.
[5] “La autonomía de la voluntad es, dice DUGUIT, un elemento de
la libertad en general; constituye la libertad jurídica y, en suma, el poder
del hombre para crear, mediante un acto de voluntad, una situación, cuando ese
acto tiene un fin lícito (...), acuerdo que, de no contrariar el orden público,
la moral y las buenas costumbres, surte efectos idénticos a la ley, en cuanto
ésta es productora de obligaciones (...).” Sentencia N° 390 de las 10:20 horas del 7 de agosto del 2002, emitida
por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.
[6] Dictamen N° C-443-2008 de fecha 16 de
diciembre de 2008.
[7] Ibídem.
[8] “Las
cooperativas son: de consumo, de producción, de comercialización, de
suministros, de ahorro y crédito, de vivienda, de servicios, escolares,
juveniles, de transportes, múltiples y en general de cualquier finalidad lícita
y compatible con los principios y el espíritu de cooperación” artículo N°
15 de la ley N° 4179.
[9] Brenes Córdoba (ALBERTO), "Tratado
de las Personas", edición 1974, p. 44.
C-216-2020
CONSULTA INFOCOOP. COOPERATIVAS. Obligación
patronal deducir cuotas del salario del trabajor. análisis inciso k) del
artículo 69 y 174 del Código de Trabajo, el ordinal 9 de la Ley de Asociaciones
Cooperativas, N° 4179. Guarda relación con los dictámenes C-199-2003 de 26 de
junio de 2003, C-440-2006 de 2 de noviembre de 2006, C-159-2008 de fecha 13 de
mayo de 2008, C-443-2008 de fecha 16 de diciembre de 2008, C-104-2019 del 8 de
abril del 2019, C-113-2019 de 29 de abril del 201 y C-078-2020 del 03 de marzo
del 2020.
Por medio del oficio N°
DE-0041-2020 de fecha 17 de enero del 2020, el Máster Gustavo Adolfo Fernández Quesada, Director Ejecutivo a.i del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), solicita el
criterio de la Procuraduría General, en orden a la obligación patronal de las
entidades públicas surgida tanto del inciso k) del artículo 69, como lo
dispuesto en el artículo 174 ambos del Código de Trabajo, con relación al
artículo 9 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, N° 4179. Concretamente,
plantea las siguientes interrogantes:
“La
obligación patronal ¿opera solo para cooperativas de Ahorro y Crédito o también
para otras, tal y como son las de Servicios Múltiples?
El Código de Trabajo en el artículo 69, al
señalar: “las cuotas que éste se haya comprometido a pagar a la Cooperativa”,
¿se refiere a cualquier tipo de Cooperativa?, es decir, Ahorro y Crédito, de
Servicios Múltiples, Agrícola Industrial, etc, tal y
como regula la Ley 4179.
¿La obligación patronal, opera con respecto
a toda cooperativa aún con no asociados, si cuenta con el permiso del artículo
9 de la ley 4179?”
Mediante el dictamen C-216-2020 del 09 de junio del 2020, suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora Adjunta, y el Lic. Daniel
Calvo Castro, Abogado de Procuraduría, se concluyó:
“1- La ejecución de lo consagrado en el artículo 69 inciso k) del Código de
Trabajo, no puede verse permeado por la subjetividad del patrono, sea éste de
orden público o privado, toda vez que el carácter o naturaleza de tal
obligación patronal, no solo nace de la ley (Código de Trabajo), sino que su
observancia, precisamente por su rango legal, encuentra asidero constitucional
en el ordinal 129 de nuestra Carta Magna.
2.- Del análisis del inciso k
del numeral 69 citado se determina que hace referencia a la obligación patronal
de deducir del salario de los trabajadores las cuotas que por voluntad propia
se hayan comprometido a pagar a cooperativas, sindicatos o instituciones
crediticias, por lo que no se infiere de su contendido que dicha deducción
opere exclusivamente para aquellos trabajadores que se encuentren asociados o
afiliados a dichas entidades. Ergo, no podría entenderse -de manera hermética y
tajante- que tal obligación patronal no opera para aquellos trabajadores no
asociados, que disfrutan de los servicios que estas entidades brindan.
3.- Dicha norma debe ser
analizada bajo el principio de plenitud hermética del ordenamiento jurídico; es
decir, en consonancia con otras normas cuyos efectos podrían repercutir en sus
alcances –tal y como los numerales 9 de la ley N° 4179, el párrafo segundo del
174 del Código de Trabajo y el 28 de la Constitución Política-.
4.- Tanto el numeral 69, inciso k)
del Código de Trabajo, como la Ley de Asociaciones Cooperativas, no establecen
que la obligación patronal deba ser ejercida únicamente cuando medie un
determinado tipo de cooperativa; por lo que, en caso de que así se pretenda
aplicar; es decir, únicamente para un determinado tipo de cooperativa (sea de
consumo, ahorro y crédito, producción, servicios múltiples, entre otras), tal
interpretación desbordaría el texto de la norma, precisamente porque estaría
suponiendo algo que la ley no estableció; ergo, estaría distinguiendo donde la
norma no lo hace.
5.- El
concepto de “Cooperativa” consagrado en el inciso k) del numeral 69 de
reiterada cita, hace alusión en términos generales a toda aquella organización social
regida por los principios de una cooperativa, por cuanto la norma no hace
distinción alguna que permita al patrono desaplicar tal imperativo legal,
amparándose en que dicho deber es exclusivo para determinadas cooperativas.”