Dictamen : 182 - del 22/05/2020
C-182-2020.
22 de mayo de 2020
Señor
David Galán Ramírez
Auditor Interno
Banco Central de Costa Rica
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio AI-0182-2019,
del 25 de setiembre del 2019, por medio del cual nos plantea varias consultas
relacionadas con el alcance de la prohibición a la que se refiere el artículo
27, inciso 5, de la Ley de Salarios de la Administración Pública, n.° 2166 de 9
de octubre de 1957, reformada, entre otras, por la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, n.° 9635 de 3 diciembre de 2018.
I.- SOBRE EL OBJETO DE LA CONSULTA
Nos indica en su gestión que el artículo 27 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública amplió el alcance y el contenido de la
prohibición para el ejercicio liberal de la profesión, lo que limita el
desarrollo de actividades que antes no estaban comprendidas dentro de la
restricción. Sostiene que la reforma
hecha por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas excede las
limitaciones impuestas en la Ley General de Control Interno (n.° 8292 de 31 de
julio de 2002), en la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en
la Función Pública (n.° 8422 de 6 de octubre del 2004) y en el reglamento de
ésta última (emitido mediante el decreto n.° 32333 de 12 de abril del 2005),
disposiciones que establecen los parámetros para el pago de la compensación
económica por prohibición, y para definir los casos en los cuales es admisible
el ejercicio privado de la profesión.
Manifiesta que la
compensación económica que se cancela por concepto de prohibición es una forma
de retribuir la imposibilidad del ejercicio profesional fuera del puesto
desempeñado, y que esa prohibición, en todo caso, opera de forma automática y
aplica con la sola aceptación del cargo.
Señala que la prohibición es la inhibición obligatoria e irrenunciable para
ejercer funciones propias del cargo o de la profesión que ostenta el
funcionario sujeto al régimen. Agrega
que la sujeción a ese régimen es necesaria para asegurar una efectiva
dedicación al puesto y para evitar conflictos de interés que podrían presentarse
como consecuencia del desempeño simultáneo de actividades públicas y privadas.
Afirma que tanto la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, como la Ley General de Control
Interno, enumeran ciertas actividades que pueden realizarse aun cuando se esté sujeto
al régimen de prohibición, como es el caso de la docencia en centros de
enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de asuntos en
los que sea parte el funcionario, su cónyuge, compañero (a) o alguno de sus
parientes por consanguinidad o afinidad. Señala que esas excepciones no son
congruentes con el concepto de prohibición que se introdujo en el artículo 27
de la Ley de Salarios de la Administración Pública, disposición de la cual se
deduce que los funcionarios sujetos al régimen de prohibición no pueden
realizar ninguna actividad fuera de la jornada laboral, aunque no reciban
remuneración alguna por ello.
Agrega que el artículo 27, inciso 5, de la Ley de
Salarios de la Administración Pública, al definir la prohibición y sus alcances,
no tomó en cuenta lo dispuesto en la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y en la ley Ley
General de Control Interno en lo relativo a la posibilidad de realizar
actividades que no rocen con las funciones que se llevan a cabo durante la
jornada laboral, sea que se trate de actividades retribuidas o no.
Partiendo
de lo anterior, solicita evacuar las siguientes preguntas:
“1. ¿Cuál es la interpretación y el alcance legal de la definición que
se incorpora en el artículo 27, inciso 5, "Prohibición", del Capítulo
III "Ordenamiento del Sistema Remunerativo y del Auxilio de Cesantía para
el Sector Público" de la Ley de Salarios de la Administración Pública
(LSAP), No. 2166, con lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, No. 8422, y en
el artículo 27 de su Reglamento, así como a lo dispuesto en el artículo 34 de
la Ley General de Control Interno, No. 8292?
2. ¿Es vinculante la definición de prohibición incorporada en la LSAP
con respecto al pago que recibe por este concepto el Auditor, el Subauditor y los demás funcionarios de la Auditoría
Interna, cuyo régimen se sustenta en la Ley General de Control Interno No. 8292
y cuyas prohibiciones se encuentran dispuestas en el artículo 34 de ese cuerpo
normativo?
3. ¿Es vinculante la definición de prohibición incorporada en la LSAP
con respecto al pago que reciben por ese concepto el presidente de la
República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del
Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el Subcontralor
generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes,
el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el
regulador general de la República, el fiscal general de la República, los
viceministros, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes
y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones
autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades
financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como
los alcaldes municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos,
los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública, así
como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de
proveeduría del Sector Público, cuyo régimen se sustenta en los artículos 14 de
la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito N°. 8422 y 27 del
reglamento a esa Ley?
4. ¿La definición del artículo 27, inciso 5, "Prohibición",
de la LSAP, impide las actividades, que sí permite tanto la Ley General de
Control Interno, artículo 34, inciso c), como la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito, artículo 14 párrafo segundo, y 28 de su reglamento, a
los profesionales en auditoría interna y demás funcionarios del sector público,
a saber: que participen como miembros de
juntas directivas de asociaciones solidaristas, fundaciones, cooperativas,
condominales, familiares, colegios profesionales, todas ellas sin fines de
lucro, así como ejercer la docencia en centros de enseñanza superior fuera de
la jornada ordinaria, o bien, atender los asuntos en los que sean parte el
funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus
parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, tomando
en consideración que la participación en cualesquiera de esas actividades no
implica el ejercicio liberal de la profesión para las cuales fueron
contratados?”
Seguidamente nos referiremos, de
manera general, a los temas sobre los cuales se solicita nuestro criterio,
intentando abarcar todos los puntos a los que se refiere la consulta.
II.- SOBRE LAS RESTRICCIONES DERIVADAS DE
LA PROHIBICIÓN PARA EL EJERCICIO LIBERAL DE LA PROFESIÓN
Nos indica en la consulta que la
definición de prohibición adoptada por el artículo 27, inciso 5, de la Ley de
Salarios de la Administración Pública, según la reforma operada a esta última
por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, establece restricciones
mayores a las contenidas en el artículo 14 de la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, en el 27 de su reglamento y en
el 34 de la Ley General de Control Interno.
Para abordar ese tema, interesa transcribir el texto de esas normas,
transcripción que haremos en el mismo orden en que fueron citadas:
“Artículo 27- Definiciones. Para efectos de la presente ley, se
entenderá por:
1. (…)
5. Prohibición: restricción impuesta legalmente a quienes ocupen
determinados cargos públicos, con la finalidad de asegurar una dedicación
absoluta de tales servidores a las labores y las responsabilidades públicas que
les han sido encomendadas. Todo funcionario público que reciba el pago por
prohibición tendrá imposibilidad de desempeñar su profesión o profesiones en
cualquier otro puesto, en el sector público o privado, estén o no relacionadas
con su cargo, sean retribuidas mediante sueldo, salario, dietas, honorarios o
cualquier otra forma, en dinero o en especie, o incluso ad honorem.
Los
funcionarios bajo régimen de prohibición obtendrán una compensación económica
por la limitación al ejercicio liberal de su profesión o profesiones en los
términos señalados en la presente ley.
6. (…).”
“Artículo 14.-
Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer
profesiones liberales, el presidente de la República, los vicepresidentes, los
magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los
ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el
defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el
procurador general adjunto de la República, el regulador general de la
República, el fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales
mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores
administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas,
semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades
financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como
los alcaldes municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos,
los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública, así
como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de
proveeduría del Sector Público. Dentro del presente Artículo quedan
comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no
constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.
De la
prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior
fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean
parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de
sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En
tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo;
tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad
pública o Poder del Estado en que se labora.”
“Artículo 27.— Prohibición para ejercer profesiones liberales. No
podrán ejercer profesiones liberales, el Presidente de la República, los
vicepresidentes, los magistrados propietarios tanto del Poder Judicial como del
Tribunal Supremo de Elecciones (incluidos en este último caso los que asuman
tal condición con arreglo a lo que establece el artículo 100 de la Constitución
Política), los ministros y viceministros de gobierno, el Contralor y el
Subcontralor Generales de la República, el Defensor y el Defensor adjunto de
los Habitantes, el Procurador general y el Procurador General adjunto de la
República, el Regulador General de la República, el Fiscal General de la
República, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes
generales y los gerentes y subgerentes que orgánicamente dependan de éstos, así
como los directores y subdirectores generales de los órganos desconcentrados, y
también los directores y subdirectores de las áreas, unidades, departamentos o
dependencias -según la nomenclatura interna que corresponda- administrativas de
la Administración Pública, los superintendentes de entidades financieras, de
valores y de pensiones y sus respectivos intendentes, los alcaldes municipales,
los auditores y los subauditores internos –sin
importar la nomenclatura que éstos reciban siempre que realicen funciones y
tareas como tales– de la Administración Pública. También quedarán cubiertos por
esta prohibición los jefes o encargados de las áreas, unidades o dependencias
de proveeduría del sector público. Para tal efecto, la mención que el artículo
14 de la Ley, hace en cuanto a los directores y subdirectores de departamento,
debe entenderse referida exclusivamente a la persona o personas que ocupen un
puesto de jefatura en las proveedurías del sector público. Dentro del presente
artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea,
aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.”
“Artículo 34.—Prohibiciones. El auditor interno, el subauditor interno y los demás funcionarios de la auditoría
interna, tendrán las siguientes prohibiciones:
a) Realizar funciones
y actuaciones de administración activa, salvo las necesarias para cumplir su
competencia.
b) Formar parte de un
órgano director de un procedimiento administrativo.
c) Ejercer
profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente
personales, en los de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y colaterales
por consanguinidad y afinidad hasta tercer grado, o bien, cuando la jornada no
sea de tiempo completo, excepto que exista impedimento por la existencia de un
interés directo o indirecto del propio ente u órgano. De esta prohibición se
exceptúa la docencia, siempre que sea fuera de la jornada laboral.
d) Participar en
actividades político-electorales, salvo la emisión del voto en las elecciones
nacionales y municipales.
e) Revelar
información sobre las auditorías o los estudios especiales de auditoría que se
estén realizando y sobre aquello que determine una posible responsabilidad
civil, administrativa o eventualmente penal de los funcionarios de los entes y
órganos sujetos a esta Ley.
Por las prohibiciones
contempladas en esta Ley se les pagará un sesenta y cinco por ciento (65%)
sobre el salario base.”
(Nota de Sinalevi: Véanse los
porcentajes por prohibición indicados en la Ley de Salarios de la
Administración Pública N° 2166 del 09/10/1957, según fueron adicionados por el artículo 3° del
título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635
del 3 de diciembre de 2018).
Es importante señalar que la
intención de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas con las
reformas operadas a la Ley de Salarios de la Administración Pública fue la de
crear algunas reglas generales aplicables a todas las instituciones del sector
público. Uno de los temas en los que se emitieron disposiciones generales fue
precisamente el de la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión,
para lo cual se reguló, entre otras cosas, lo relativo a los porcentajes de
compensación económica y lo relacionado con las restricciones para el ejercicio
profesional.
De
la lectura de la consulta se deduce que el punto que genera las preguntas que
se nos plantean es la aparente amplitud del artículo 27.5 de la Ley de Salarios
de la Administración Pública, el cual indica que la prohibición es la “… restricción impuesta legalmente a quienes
ocupan determinados cargos públicos, con la finalidad de asegurar una dedicación absoluta de tales servidores a las labores y las
responsabilidades públicas que les han sido encomendadas.” Esa situación se refleja
también en la imposibilidad establecida en ese mismo artículo de “… desempeñar su profesión o profesiones en
cualquier otro puesto, en el sector público o privado, estén o no relacionadas
con su cargo, sean retribuidas mediante sueldo, salario, dietas, honorarios o
cualquier otra forma, en dinero o en especie, o incluso ad honorem.”
En
relación con ese tema, debemos indicar que el artículo 27, inciso 5, de la Ley
de Salarios de la Administración Pública podría interpretarse, básicamente, en
dos direcciones. La primera de ellas
sería entender que el funcionario sujeto al régimen de prohibición tendría una
restricción absoluta para el ejercicio de cualquier actividad ajena a su
puesto, sea pública o privada, relacionada o no con el ejercicio liberal de su
profesión. La segunda consistiría en
interpretar que las personas sujetas al régimen de prohibición solo estarían limitadas
para realizar actividades ajenas a su puesto, públicas o privadas, cuando esas
actividades impliquen ejercer la profesión o las profesiones liberales que
ostenten.
Para dirimir ese asunto, debe tenerse presente que la
prohibición para el ejercicio liberal de la profesión constituye una
restricción a una libertad fundamental, como lo es la libertad de trabajo. Por ello, las disposiciones que establecen el
alcance de la prohibición deben interpretarse restrictivamente, de manera tal
que, en caso de duda, prive la libertad sobre la prohibición.
Con
respecto a ese tema, este Despacho ha indicado, desde hace muchos años, que “… el régimen de los derechos fundamentales se
caracteriza por el principio de reserva de ley en su regulación, así como por
el principio ‘pro libertatis’ que informa su interpretación, determinando este
último que toda norma jurídica debe ser interpretada en forma que favorezca la
libertad. Bajo esa premisa básica, debe
entenderse que la prohibición para el ejercicio de profesiones liberales
constituye un régimen que impone limitaciones al ejercicio de una libertad, de
ahí que su interpretación necesariamente deba ser de corte restrictivo, y por
consiguiente, no puede pretenderse extender su aplicación a supuestos no contemplados
en la norma.” (Dictamen C-421-2005 del 7 de diciembre del 2005, reiterado,
entre otros, en el C-153-2008 del 8 de mayo del 2008, en el C-149-2016 del 4 de
julio del 2016 y en el C-129-2020 del 6 de abril del 2020).
Partiendo de lo anterior,
considera esta Procuraduría que cuando la Ley de Salarios de la Administración
Pública, en su artículo 27, inciso 5, establece lo que debe entenderse por
“prohibición” lo hace tomando como referencia que esa prohibición opera en lo
referente al ejercicio liberal de la profesión.
Por ello, la dedicación absoluta a las labores y responsabilidades
públicas que se menciona en esa norma, así como la improcedencia de desempeñar
otro puesto en el sector público o privado, deben entenderse dirigidas a impedir
que el profesional sujeto al régimen ejerza liberalmente su profesión en
una actividad o en un puesto ajeno al que ocupa.
Así,
los servidores sujetos a prohibición pueden emprender actividades y desempeñar
puestos distintos al que ocupan siempre que en uno y otro caso no se requiera
el ejercicio liberal de su profesión o profesiones, no se presente alguna
incompatibilidad con las funciones públicas que desempeñan, ni se infrinja el
deber de probidad al que se refieren los artículos 3 y 38 de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
Lo
anterior resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento del
Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, emitido
mediante el decreto n.° 41564 de 11 de febrero del 2019, el cual admite la
posibilidad de que los funcionarios sujetos a prohibición sean parte de los
órganos colegiados del sector público, siempre que no participen en ellos en su
condición de profesionales liberales. Si
se interpreta que el artículo 27, inciso 5, de la Ley de Salarios de la
Administración Pública impide desempeñar cualquier otro cargo, relacionado o no
con el ejercicio liberal de la profesión, no sería admisible lo dispuesto en el
artículo 20 mencionado el cual establece que “Los servidores sometidos al régimen de prohibición, en el tanto no
formen parte del órgano en su calidad de profesionales liberarles, no
tendrán conflicto para participar en dichos puestos”. (El subrayado es nuestro).
Cabe
señalar, asimismo, que la División Jurídica de la Contraloría General de la
República ha sostenido que “La
prohibición para el ejercicio liberal de la profesión solamente impide
desempeñar liberalmente la profesión o profesiones liberales que ostente la
persona afectada, (…) por lo que la persona sujeta a prohibición puede
desarrollar cualquier otra actividad que no implique el ejercicio liberal de la
profesión…”. (DJ-0191-2019 del 15 de
febrero de 2019, oficio n.° 2159).
Asimismo,
la Asesoría Jurídica de la Dirección General de
Servicio Civil, al contestar una consulta relacionada con el alcance de los
artículos 27 y 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, indicó
que “… únicamente existe restricción para el ejercicio liberal de la profesión
o profesiones que ostente el servidor, es decir, "prima facie" se
determina que esta restricción no aplica al ejercicio de un negocio no
relacionado con la profesión o profesiones que éste ostente y por lo cual
recibe la retribución económica por concepto de prohibición…“. (Oficio
AJ-OF-543-2019 del 23 de octubre del 2019).
Finalmente,
interesa indicar que una vez revisados los antecedentes legislativos de la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (expediente legislativo n.° 20580)
no se encontró en ellos indicio alguno que permita afirmar que la intención del
legislador haya sido la de extender las restricciones por prohibición a
actividades no relacionadas con el ejercicio liberal de la profesión.
III.- SOBRE LAS ACTIVIDADES QUE PUEDE
REALIZAR UN SERVIDOR SUJETO A LA PROHIBICIÓN DEL EJERCICIO LIBERAL DE LA
PROFESIÓN
Se nos consulta si un
funcionario al cual le está prohibido ejercer liberalmente la profesión puede
ser miembro, sin fines de lucro, de la junta directiva de una asociación
solidarista, de una fundación, de una cooperativa, de un condominio familiar, o
de un colegio profesional; y si le es posible ejercer la docencia en centros de
enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria; o bien, atender los asuntos
en los que sea parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o
compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el
tercer grado inclusive.
Para
responder esa consulta es importante reiterar lo ya expuesto en el apartado
anterior en el sentido de que las restricciones que impone la prohibición son
las relacionadas con el ejercicio liberal de la profesión, por lo que deberá
determinarse si cada una de las actividades que se mencionan en la consulta, de
acuerdo con las características que presenta en cada caso concreto, reúne las
características para configurar un ejercicio liberal de la profesión, tarea que
compete a la Administración activa y no a este Órgano Asesor.
Cabe
señalar, en todo caso, que el artículo 34 de la propia Ley de Salarios de la
Administración Pública contempla algunas de las excepciones que existían antes
de la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas. Esa norma establece que los
funcionarios sujetos a prohibición están habilitados para ejercer “…la docencia en
centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de
los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge,
compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad
hasta el tercer grado, inclusive.” Y agrega que “En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial
del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma
entidad pública o Poder del Estado en que se labora.”
Por otra parte, y a
manera de referencia, debemos indicar que esta Procuraduría, en su dictamen
C-224-2018 del 10 de setiembre del 2018, sostuvo que las personas sujetas a
prohibición (en ese caso se analizaba la prohibición establecida en el artículo
14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
pública) “… sí pueden participar en “…
charlas, talleres, conferencias y capacitación en general de manera remunerada,
sea a entidades públicas, privadas, nacionales y extranjeras…”, pues tales
actividades no constituyen una forma de ejercicio liberal de la profesión”. Asimismo, indicamos que “… esa posibilidad está sujeta a dos condiciones: que no exista
superposición horaria, es decir, que no se utilice tiempo de la jornada
ordinaria para dedicarlo a ese tipo de actividades; y que tales actividades no
impliquen la violación al deber de probidad, ni generen conflictos de interés.”
(En el mismo sentido puede consultarse el dictamen C-174-2017 del 20 de
junio del 2017, relacionado con la prohibición dispuesta en el artículo 34 de
la Ley General de Control Interno).
IV.- SOBRE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR LA
PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY GENERAL DE CONTROL INTERNO
Se
nos consulta si “…es vinculante la
definición de prohibición incorporada en la LSAP con respecto al pago que
recibe por este concepto el Auditor, el Subauditor y
los demás funcionarios de la Auditoría Interna, cuyo régimen se sustenta en la
Ley General de Control Interno No. 8292 y cuyas prohibiciones se encuentran
dispuestas en el artículo 34 de ese cuerpo normativo?”. Entendemos que la duda gira en torno a los
porcentajes de compensación económica que deben cancelarse a los funcionarios
de las Auditorías Internas por la prohibición a la que se refiere el artículo
34 de la Ley General de Control Interno.
En
lo que concierne a ese tema, debemos indicar que la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas reguló, en su artículo 36, lo relativo a los porcentajes de
compensación económica por prohibición que han de cancelarse en todo el sector
público. El texto de esa norma es el
siguiente:
“Artículo 36- Prohibición y
porcentajes de compensación. Los funcionarios públicos a los que por vía
legal se les ha impuesto la restricción para el ejercicio liberal de su
profesión, denominada prohibición, y que cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la presente ley, recibirán una compensación
económica calculada sobre el salario base del puesto que desempeñan, de
conformidad con las siguientes reglas:
1. Un treinta por ciento (30%) para los servidores en el nivel de
licenciatura u otro grado académico superior.
2. Un quince por ciento (15%) para los profesionales en el nivel de
bachiller universitario.”
Ya ésta Procuraduría, en su dictamen C-281-2019 citado
(reiterado en el C-329-2019 del 7 de noviembre del 2019, en el C-334-2019 del
11 de noviembre del 2019, y en el C-032-2020 del 31 de enero del 2020), analizó
detalladamente las razones por las cuales los porcentajes de compensación
económica establecidos en el artículo 36 transcrito deben privar sobre los
previstos en otras normas legales anteriores.
Siguiendo
el dictamen aludido debemos reiterar que es público y notorio que la intención
del legislador con la emisión de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas y, concretamente, con su Título III, relacionado con el tema de empleo
público, fue la de establecer parámetros generales aplicables a la totalidad de
las relaciones de empleo del sector público.
Esa pretensión de generalidad quedó plasmada en el
artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (reformado por
el numeral 3 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas), según el
cual, las disposiciones del Capítulo III de la ley n.° 2166 (capítulo que se
denominó “Ordenamiento del Sistema
Remunerativo y Auxilio de Cesantía para el Sector Público”) son aplicables
a la Administración central, a los órganos desconcentrados adscritos a los
distintos ministerios, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal
Supremo de Elecciones (así como a sus dependencias y órganos auxiliares) a la
Administración descentralizada, incluyendo a las instituciones autónomas y
semiautónomas, a las empresas públicas del Estado y a las municipalidades.
Uno
de los lineamientos generales que estableció la Ley de Salarios de la
Administración Pública con motivo de la reforma operada por medio de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, fue precisamente el de fijar
porcentajes uniformes de compensación económica por prohibición aplicables a
todo el sector público. Por ello,
independientemente de la naturaleza especial o no de la ley que establezca
porcentajes de compensación económica distintos a los de la Ley de Salarios de
la Administración Pública, lo que debe prevalecer en este asunto es la voluntad
legislativa de unificar las disposiciones relativas al pago de las
compensaciones económicas originadas en la prohibición para el ejercicio
liberal de la profesión.
Es
importante insistir en que el criterio de especialidad no es relevante en estos
casos, pues “…la prevalencia de la norma
especial sobre la general no tiene el valor de una regla jurídica aplicable
siempre por sobre el criterio cronológico. Por el contrario, dicha prevalencia
cede a favor de la norma general cuando sólo así la norma general posterior
adquiere sentido, en virtud de que esa norma general tiene la vocación de regular
uniformemente y, por ende, comprender dentro de sus regulaciones los supuestos
anteriormente excluidos, prevaleciendo sobre situaciones preexistentes.” (Dictamen C-224-2003 del 23 de julio del
2003. En el mismo sentido pueden
consultarse nuestros dictámenes C-188-98 del 4 de setiembre de 1998, C-253-2001
del 21 de setiembre del 2001, C-209-2005 del 30 de mayo del 2005, C-048-2008
del 18 de febrero del 2008, C-347-2015 del 11 de diciembre del 2015 y la OJ-
028-2000 del 21 de marzo del 2000).
Para
el caso concreto de la prohibición a la que se refiere la consulta que nos
ocupa, en el dictamen C-281-2019 citado indicamos que, ciertamente, el artículo
34 de la Ley General de Control Interno dispone que la compensación económica
por las prohibiciones que establece esa norma a los auditores internos, a los subauditores internos y a los demás funcionarios de la
auditoría interna, es de un 65% sobre el salario base de cada uno de esos
funcionarios; sin embargo, en virtud de la pretensión de generalidad y uniformidad
que inspiró la reforma a la Ley de Salarios de la Administración Pública
operada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, debe entenderse
que el artículo 34 citado fue tácitamente reformado, de manera tal que la
compensación económica aplicable por la prohibición establecida en esa norma es
la que contempla el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública.
Debe
tenerse presente además que, por haberlo dispuesto así el artículo 10 del
reglamento al Título III de la ley n.° 9635, los nuevos porcentajes de
compensación económica establecidos en el artículo 36 de la ley n.° 9635 no son
aplicables a los funcionarios que antes de la publicación de esa ley se
encontraban sujetos ya a algún régimen de prohibición.
También
es necesario reiterar que de conformidad con el Transitorio XXV de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, y para salvaguardar los derechos
adquiridos, el salario total de los servidores que se encontraban activos al 4
de diciembre del 2018, fecha en que entró en vigencia esa ley, no puede ser
disminuido.
V.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta
Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.-
Cuando la Ley de Salarios de la Administración Pública, en su artículo 27,
inciso 5, establece lo que debe entenderse por “prohibición” lo hace tomando
como referencia que esa prohibición opera en lo referente al ejercicio liberal
de la profesión. Por ello, la dedicación
absoluta a las labores y responsabilidades públicas que se menciona en esa
norma, así como la improcedencia de desempeñar otro puesto en el sector público
o privado, deben entenderse dirigidas a impedir que el profesional sujeto al
régimen ejerza liberalmente su profesión en una actividad o en un puesto
ajeno al que ocupa.
2.-
Los servidores sujetos a prohibición pueden emprender actividades y desempeñar
puestos distintos al que ocupan siempre que en uno y otro caso no se requiera
el ejercicio liberal de su profesión o profesiones, no se presente alguna
incompatibilidad con las funciones públicas que desempeñan, y no se infrinja el
deber de probidad al que se refieren los artículos 3 y 38 de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
3.-
Para definir si un funcionario sujeto a prohibición está habilitado para ser
miembro ₋sin fines de lucro₋ de la junta directiva de una
asociación solidarista, de una fundación, de una cooperativa, de un condominio
familiar, o de un colegio profesional, deberá determinarse si cada una de esas
actividades, de acuerdo con las características que presenta en cada caso
concreto, reúne las características para configurar un ejercicio liberal de la
profesión, tarea que compete a la Administración activa y no a este Órgano
Asesor.
4.- Los servidores afectos a la prohibición para
el ejercicio liberal de la profesión están habilitados para ejercer la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la
jornada ordinaria y para atender los asuntos en los que sean parte el
funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus
parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, inclusive. Ello siempre que no se afecte el desempeño
normal e imparcial del cargo, ni se trate de asuntos que se atiendan en la
misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.
5.-
Las
personas sujetas a prohibición para el ejercicio liberal de su profesión pueden
participar en charlas, talleres, conferencias y capacitación en general de
manera remunerada, sea a entidades públicas, privadas, nacionales o
extranjeras, pues tales actividades no constituyen una forma de ejercicio
liberal de la profesión. Lo anterior
siempre que no exista superposición horaria, es decir, que no se utilice tiempo
de la jornada ordinaria para dedicarlo a ese tipo de actividades; y que tales
actividades no impliquen la violación al deber de probidad, ni generen
conflictos de interés.
6.-
El artículo 34 de la Ley General de Control Interno dispone que la compensación
económica por las prohibiciones que establece esa norma a los auditores
internos, a los subauditores internos y a los demás
funcionarios de la auditoría interna, es de un 65% sobre el salario base de
cada uno de esos funcionarios; sin embargo, en virtud de la pretensión de
generalidad y uniformidad que inspiró la reforma a la Ley de Salarios de la
Administración Pública operada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, debe entenderse que el artículo 34 citado fue tácitamente reformado,
de manera tal que la compensación económica aplicable por la prohibición
establecida en esa norma es la que contempla el artículo 36 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/dsa
C-182-2020
BANCO CENTRAL.
LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZA PÚBLICAS.
PROHIBICIÓN PARA EL EJERCICIO LIBERAL DE LA PROFESIÓN. COMPENSACIÓN
ECONÓMICA. ACTIVIDADES REMUNERADAS. DEBER DE PROBIDAD. ARTÍCULO
34 DE LA LEY GENERAL DE CONTROL INTERNO
La Auditoría
Interna del Banco Central nos plantea varias consultas relacionadas con
el alcance de la prohibición a la que se refiere el artículo 27, inciso 5, de
la Ley de Salarios de la Administración Pública, n.° 2166 de 9 de octubre de
1957, reformada, entre otras, por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, n.° 9635 de 3 diciembre de 2018.
Los puntos concretos sobre los cuales se
requirió nuestro criterio fueron los siguientes:
“1. ¿Cuál es la interpretación y el alcance legal de la definición que
se incorpora en el artículo 27, inciso 5, "Prohibición", del Capítulo
III "Ordenamiento del Sistema Remunerativo y del Auxilio de Cesantía para
el Sector Público" de la Ley de Salarios de la Administración Pública
(LSAP), No. 2166, con lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, No. 8422, y en
el artículo 27 de su Reglamento, así como a lo dispuesto en el artículo 34 de
la Ley General de Control Interno, No. 8292?
2. ¿Es vinculante la definición de prohibición incorporada en la LSAP
con respecto al pago que recibe por este concepto el Auditor, el Subauditor y los demás funcionarios de la Auditoría
Interna, cuyo régimen se sustenta en la Ley General de Control Interno No. 8292
y cuyas prohibiciones se encuentran dispuestas en el artículo 34 de ese cuerpo
normativo?
3. ¿Es vinculante la definición de prohibición incorporada en la LSAP
con respecto al pago que reciben por ese concepto el presidente de la
República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del
Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el Subcontralor generales de la República, el defensor y el
defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador
general adjunto de la República, el regulador general de la República, el
fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los
presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de
entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas
públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de
pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y los
subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública, así
como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de
proveeduría del Sector Público, cuyo régimen se sustenta en los artículos 14 de
la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito N°. 8422 y 27 del
reglamento a esa Ley?
4. ¿La definición del artículo 27,
inciso 5, "Prohibición", de la LSAP, impide las actividades, que sí
permite tanto la Ley General de Control Interno, artículo 34, inciso c), como
la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, artículo 14 párrafo
segundo, y 28 de su reglamento, a los profesionales en auditoría interna y
demás funcionarios del sector público, a saber: que participen como miembros de juntas directivas
de asociaciones solidaristas, fundaciones,
cooperativas, condominales, familiares, colegios
profesionales, todas ellas sin fines de lucro, así como ejercer la docencia en
centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria, o bien, atender
los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge,
compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad
hasta el tercer grado inclusive, tomando en consideración que la participación
en cualesquiera de esas actividades no implica el ejercicio liberal de la
profesión para las cuales fueron contratados?”
Esta Procuraduría, en su dictamen C-182-2020, del 22 de mayo del
2020, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, arribó a
las siguientes conclusiones:
1.- Cuando la Ley de Salarios de la
Administración Pública, en su artículo 27, inciso 5, establece lo que debe
entenderse por “prohibición” lo hace tomando como referencia que esa
prohibición opera en lo referente al ejercicio liberal de la profesión. Por ello, la dedicación absoluta a las
labores y responsabilidades públicas que se menciona en esa norma, así como la
improcedencia de desempeñar otro puesto en el sector público o privado, deben
entenderse dirigidas a impedir que el profesional sujeto al régimen ejerza
liberalmente su profesión en una actividad o en un puesto ajeno al que
ocupa.
2.- Los servidores
sujetos a prohibición pueden emprender actividades y desempeñar puestos
distintos al que ocupan siempre que en uno y otro caso no se requiera el
ejercicio liberal de su profesión o profesiones, no se presente alguna
incompatibilidad con las funciones públicas que desempeñan, y no se infrinja el
deber de probidad al que se refieren los artículos 3 y 38 de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
3.- Para definir si un
funcionario sujeto a prohibición está habilitado para ser miembro ₋sin
fines de lucro₋ de la junta directiva de una asociación solidarista, de una fundación, de una cooperativa, de un
condominio familiar, o de un colegio profesional, deberá determinarse si cada
una de esas actividades, de acuerdo con las características que presenta en
cada caso concreto, reúne las características para configurar un ejercicio
liberal de la profesión, tarea que compete a la Administración activa y no a
este Órgano Asesor.
4.- Los servidores afectos a la prohibición para
el ejercicio liberal de la profesión están habilitados para ejercer la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada
ordinaria y para atender los asuntos en los que sean parte el funcionario
afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, inclusive. Ello siempre que no se afecte el desempeño
normal e imparcial del cargo, ni se trate de asuntos que se atiendan en la
misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.
5.- Las personas sujetas a prohibición para
el ejercicio liberal de su profesión pueden participar en charlas, talleres,
conferencias y capacitación en general de manera remunerada, sea a entidades
públicas, privadas, nacionales o extranjeras, pues tales actividades no
constituyen una forma de ejercicio liberal de la profesión. Lo anterior siempre que no exista superposición
horaria, es decir, que no se utilice tiempo de la jornada ordinaria para
dedicarlo a ese tipo de actividades; y que tales actividades no impliquen la
violación al deber de probidad, ni generen conflictos de interés.
6.- El artículo 34 de
la Ley General de Control Interno dispone que la compensación económica por las
prohibiciones que establece esa norma a los auditores internos, a los subauditores internos y a los demás funcionarios de la
auditoría interna, es de un 65% sobre el salario base de cada uno de esos
funcionarios; sin embargo, en virtud de la pretensión de generalidad y
uniformidad que inspiró la reforma a la Ley de Salarios de la Administración
Pública operada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, debe
entenderse que el artículo 34 citado fue tácitamente reformado, de manera tal
que la compensación económica aplicable por la prohibición establecida en esa
norma es la que contempla el artículo 36 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública.