Dictamen : 214 - del 08/06/2020
08 de junio del 2020
C-214-2020
Señor
Douglas Soto Leitón
Gerente General
Banco de Costa Rica
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
damos respuesta a su oficio GG-07-463-2019, del 8 de julio de 2019, por medio
del cual nos planteó una consulta relacionada con la interpretación de los
artículos 43 y 44 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, n.° 2166
de 9 de octubre de 1957, reformada, entre otras, por la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, n.° 9635 de 3 de diciembre de 2018, y sobre la
relación de esas normas con el artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, n.° 8422 de 6 de octubre de
2004.
I. - ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
Nos indica en la consulta que el Banco
de Costa Rica es una institución autónoma de derecho público, y también un
intermediario financiero propiedad del Estado costarricense, por lo cual se
encuentra sujeto a diversas disposiciones legales, reglamentarias y a la normativa
prudencial. Afirma que, ante tales
características, está sujeto a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley
de Salarios de la Administración Pública, (reformada por la ley n.° 9635
citada) y a lo que establece el artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
Agrega que compete al Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero −en adelante CONASSIF−
emitir las disposiciones que permitan a la Superintendencia General de
Entidades Financieras −en adelante SUGEF− juzgar la situación
económica y financiera de las entidades fiscalizadoras con el objetivo de velar
por la estabilidad y la eficiencia del sistema financiero, tal y como lo
dispone el artículo 136 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, n.°
7558 de 3 de noviembre de 1995. Además, señala que corresponde a CONASSIF
dictar regulaciones relativas a la constitución, traspaso, registro y
funcionamiento de los grupos financieros, puesto que tiene como objetivo
preservar la solidez financiera del grupo y, particularmente, de las entidades
sujetas a supervisión, según lo establece el artículo 144 de la ley n.° 7558
citada.
Sostiene que, como producto de esa situación,
CONASSIF y SUGEF han establecido un marco regulatorio orientado a implementar
mejores prácticas para el gobierno corporativo de las entidades supervisadas,
con lo cual se pretende la implementación de un modelo de supervisión basado en
riesgo. Agrega que dicho marco
regulatorio implementa un esquema organizativo que se conforma de comités de
apoyo individuales o corporativos para áreas específicas, los cuales
necesariamente exigen la conformación y participación de integrantes de Juntas
Directivas, consejos de administración de las instituciones financieras
citadas, así como del conglomerado financiero.
Cita las disposiciones prudenciales que definen la
necesidad de contar con diferentes comités de apoyo para las Juntas Directivas
o consejos de administración financieros:
1. “Acuerdo SUGEF 16-16, Reglamento sobre
gobierno corporativo, artículos 6.4, 24, 25, 26, 27, relativos a los comités de
auditoría, riesgos, de nominaciones, de remuneraciones.
2. Acuerdo SUGEF 02-10, Reglamento sobre
Administración Integral de Riesgos, artículos 6, 8, 9, 12 y 13 acerca de la
creación del comité de riesgos.
3. Acuerdo SUGEF 12-10. Normativa para el
cumplimiento de la Ley No. 8204, artículos 31 y 32 sobre el comité de cumplimiento,
relacionados con los artículos 16, 20, 24 y 26 de la "Ley sobre
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado,
actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al
terrorismo", No. 8204 (7786), y los numerales 14, 16, 29, 30, 34 y 40 del
"Reglamento general sobre legislación contra el narcotráfico, actividades
conexas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y delincuencia
organizada". Decreto Ejecutivo No. 36948 del 08 de diciembre del 2011.
4. Acuerdo SUGEF 14-19, Reglamento General de
Gestión de la Tecnología de información, artículos 6, 7 y 8; y los
"Lineamientos Generales al Reglamento General de Gestión de la Tecnología
de Información" (según circular externa del 31 de marzo del 2017, SGF-1033-
2017 SGF-PUBLICO), relación con el comité de TI o tecnología de la información.
5. En este sentido, el inciso 7) del artículo 34
de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (No. 1644), faculta a las
juntas directivas de los bancos comerciales del estado para crear internamente
comisiones de carácter temporal o permanente para el desempeño de labores
especiales, de acuerdo con las necesidades de cada entidad.”
Sostiene
que, de conformidad con las disposiciones transcritas, el Banco de Costa Rica
debe contar con comités de auditoría, riesgos, nominaciones, remuneraciones,
cumplimiento, tecnología y otros de naturaleza permanente o temporal para
labores especiales. Además, indica que la
estructura del conglomerado financiero del Banco de Costa Rica se encuentra
conformada por el propio Banco, como la entidad principal, y por ocho
subsidiarias, a saber: 1) BICSA, 2)
Puesto de Bolsa (BCR Valores), 3) Sociedad Administradora de Fondos de
Inversión (BCER SAFI), 4) Operadora de Pensiones (BCR OPC), 5) Corredora de
Seguros (BCR corredora), 6) Banprocesa, 7) Almacén
General de Depósito y 8) Almacén Fiscal, estos últimos provenientes de la
fusión con el Banco Crédito Agrícola de Cartago.
Manifiesta que
cada una de las subsidiarias citadas, junto con el Banco de Costa Rica, son
dirigidas por una Junta Directiva. Insiste en que la estructura del Banco
Estatal (institución autónoma), de ocho subsidiarias (siete locales y
pertenecientes en un 100% del capital social y una domiciliada en Panamá de la
cual es dueña de un 51% del capital social), de nueve juntas directivas y de al
menos seis comités (corporativos) técnicos de apoyo, se fundamenta en la
normativa de CONASSIF y de SUGEF.
Finalmente,
señala que en aras de buscar armonizar las disposiciones prudenciales con lo
dispuesto en los artículos 43 y 44 de la ley n.° 2166 (reformada por la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas) así como con lo señalado en el
artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, nos plantea los siguientes cuestionamientos:
“1. Participación en varias juntas directivas:
1.1.
¿Pueden los directores de
la Junta Directiva General del BCR conformar ese órgano colegido y hasta tres
juntas directivas adicionales de sus subsidiarias (artículo 43 de la Ley No
2166)?
1.2. ¿Pueden
los directores de la Junta Directiva General del BCR integrar más de tres
juntas directivas de las subsidiarias del conglomerado financiero, siempre que
exista un interés público, puede solicitarse la habilitación correspondiente
(artículo 17 de la Ley No 8422)?
1.3. ¿Puede
la integración de más de tres juntas directivas de las subsidiarias del
conglomerado financiero BCR ser remunerada, siempre y cuando se respeten las
limitaciones del artículo 44 de la Ley No 2166?
2.
Participación en varios comités:
2.1. ¿Pueden
los directores de la Junta Directiva General del BCR integrar al menos dos
comités corporativos técnicos, con carácter remunerado, siempre y cuando se apliquen
las restricciones del artículo 44 de la Ley No 2166?
2.2.
¿Puede ser remunerada la participación e integración de comités corporativos
técnicos, del conglomerado financiero de acuerdo con las disposiciones del
CONASSIF y SUGEF, siempre y cuando sean consideradas las estipulaciones del
artículo 44 de la Ley No 2166?
2.3
¿Puede la Junta Directiva General del BCR aprobar la creación e integrar
comisiones temporales o permanentes para el desempeño de labores especiales,
con carácter remunerado, siempre y cuando se apliquen las condiciones del
artículo 44 de la Ley No 2 166?”
A la consulta se adjuntó copia del criterio
emitido por la Gerencia Corporativa Jurídica del Banco de Costa
Rica. Se trata del oficio GCJ-MSM-165-2019 del 20 de mayo del
2019, suscrito por el Lic. Manfred Antonio Sáenz
Montero, Gerente Corporativo. En lo que interesa, el criterio jurídico aludido
indicó que el artículo 43 de la Ley de Salarios de la Administración Pública
debe ser interpretado de forma conjunta con lo dispuesto en el artículo 17 de
la ley n.° 8422, salvo en lo que se refiere a la limitación participativa en
Juntas Directivas, pues existe en la ley n.° 2166 una restricción para integrar
únicamente tres Juntas Directivas cuando se trate de juntas del conglomerado
financiero, así como un máximo de dos comités:
“… los (as)
señores (as) directores (as) pueden ₋aparte de₋ participar en la
junta directiva general del Banco de Costa Rica, conformar tres juntas de las
subsidiarias del conglomerado financiero.
La otra novedad introducida por los nuevos artículos
43 y 44 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, se relaciona con la integración de "comités", al establecer
un máximo de dos comités y, además, un tope de remuneración para los directores
de entidades y empresas en
régimen de competencia, que equivale a "treinta salarios base mensual de la categoría
más baja de la escala de sueldos de la
Administración Pública", que
a la fecha asciende a la suma ¢8.122.500,00.
La restricción
establecida por el citado artículo 43 de participar en dos comités como máximo,
no distingue si la participación en los mencionados comités fuere remunerada o no. Y aunque un aforismo dice que "no cabe distinguir donde la Ley no lo
hace", la norma debe ser armonizada con el resto del ordenamiento jurídico aplicable.
Particularmente nos referirnos
al inciso 7) del artículo 34 de la
Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, en cuanto a la posibilidad para
crear comisiones temporales o permanentes… (…)
La norma arriba citada de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional califica de ley especial, versus la norma de carácter general que corresponde a la Ley de
Salarios de la Administración
Pública, por lo que la facultad de constituir comisiones ₋temporales o
permanentes₋ no ha sido
derogada. En cuyo caso, ¿qué sentido tendría para la Junta Directiva
General, crear comisiones para tareas
especiales en las que no pueda participar?
Por
otra parte, ha sido objeto de discusión por parte de los (as) señores (as)
directores (as) la posibilidad de crear una (o varias) comisión (es) especial
(es) permanente (s) o temporal (es), para el seguimiento de actividades vitales
del conglomerado financiero, como por ejemplo los negocios fiduciarios. De acuerdo
con el mencionado inciso 7) del artículo 34 de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional, es jurídico-legalmente posible para ese órgano colegiado
constituir una comisión para el seguimiento estratégico del negocio fiduciario,
en consideración a la multiplicidad de riesgos (operacionales, de reputación,
financieros, regulatorios, etc.) asociados y derivados del negocio de los
fideicomisos.
Ahora
bien, dada la restricción del citado artículo 43 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, nuestra respetuosa recomendación es, que para conformar
una o más comisiones especiales permanentes, se
debe "recomponer" la integración de los comités actuales. Asimismo,
de previo a la integración de una comisión especial, se podría formular una consulta a la
Contraloría General de la República sobre los alcances del mencionado artículo 43 en relación con el inciso
7) del artículo 34 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
En
este orden de ideas, de considerarse oportuno que la participación en esta
comisión y cualquier otro comité corporativo creado conforme leyes y
regulaciones especiales, deban ser remuneradas con dietas, ello es igualmente
viable según lo definido en el artículo 44 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública. Esto es, la remuneración con dietas se puede
implementar mediante un estudio técnico de mercado, el cual deberá presentarse
al menos una vez al año a la Contraloría General de la República y a la
Comisión de Control de Ingreso y Gasto Público de la Asamblea Legislativa de la
República de Costa Rica.”
Seguidamente
nos referiremos a los temas sobre los cuales versa la consulta que se nos
formula.
II.- SOBRE EL NÚMERO MÁXIMO DE
ÓRGANOS COLEGIADOS DEL SECTOR PÚBLICO QUE PUEDE INTEGRAR UNA MISMA PERSONA
Como ha quedado de manifiesto,
la consulta que se nos plantea está relacionada con el número máximo de órganos
colegiados del sector público que puede integrar una misma persona. Con respecto a ese asunto, es importante
tener presente lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y en el numeral 43 de la Ley
de Salarios de la Administración Pública. El texto de esas normas es el
siguiente:
“Artículo 17.- Desempeño
simultáneo de cargos públicos. Ninguna persona podrá desempeñar,
simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública,
más de un cargo remunerado salarialmente. De esta disposición quedan a salvo
los docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la Orquesta
Sinfónica Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración
Pública, así como quienes presten los servicios que requieran la Comisión
Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para atender
emergencias nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal
Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de las
elecciones nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como otras
instituciones públicas, en casos similares, previa autorización de la
Contraloría General de la República.
Para que los funcionarios públicos realicen
trabajos extraordinarios que no puedan calificarse como horas extras se
requerirá la autorización del jerarca respectivo. La falta de autorización
impedirá el pago o la remuneración.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 44° de la ley N° 8823 del 5 de
mayo de 2010)
Igualmente, ningún funcionario
público, durante el disfrute de un permiso sin goce de salario, podrá desempeñarse
como asesor ni como consultor de órganos, instituciones o entidades, nacionales
o extranjeras, que se vinculan directamente, por relación jerárquica, por
desconcentración o por convenio aprobado al efecto, con el órgano o la entidad
para el cual ejerce su cargo.
Asimismo, quienes desempeñen un
cargo dentro de la función pública, no podrán devengar dieta alguna como
miembros de juntas directivas o de otros órganos colegiados pertenecientes a
órganos, entes y empresas de la Administración Pública, salvo si no existe
superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones de tales órganos.
(Así
reformado el párrafo anterior por el inciso a) del artículo 1° de la ley
N° 8445 del 10 de mayo del 2005)
Quienes, sin ser funcionarios
públicos integren, simultáneamente, hasta tres juntas directivas u otros
órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración
Pública, podrán recibir las dietas correspondientes a cada cargo, siempre y
cuando no exista superposición horaria. Cuando, por razones de interés
público, se requiera que la persona integre más de tres juntas directivas u
otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la
Administración Pública, deberá recabarse la autorización de la Contraloría
General de la República.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el inciso b) del artículo 1° de la ley N°
8445 del 10 de mayo del 2005)
Los regidores y las regidoras
municipales, propietarios y suplentes; los síndicos y las síndicas,
propietarios y suplentes; las personas miembros de los concejos de distrito;
las personas miembros de los concejos municipales de distrito, propietarias y
suplentes, no se regirán por las disposiciones anteriores.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el inciso b) del artículo 1° de la ley N°
8445 del 10 de mayo del 2005)
(La Sala Constitucional mediante
resolución N° 13431-08 del 02
de setiembre del 2008,
interpretó de este artículo el término "simultáneamente", en el
sentido de que este implica una superposición horaria o una jornada superior al
tiempo completo de trabajo, en el desempeño de dos cargos públicos).” (El
subrayado es nuestro)
“Artículo 43- Remuneración de los miembros de las juntas directivas.
Los miembros de las juntas directivas no podrán superar por mes el equivalente
a diez salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos
de la Administración Pública. Será improcedente el pago de viáticos
conjuntamente con dietas.
En el caso de la participación
en sociedades o subsidiarias, únicamente se autoriza integrar un máximo de tres
juntas y dos comités.
(Así adicionado por el artículo 3°
del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635
del 3 de diciembre de 2018)”. (El
subrayado es nuestro).
Nótese que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
quinto del artículo 17 transcrito de la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, la competencia para definir
cuántos órganos colegiados de entes y empresas de la Administración Pública
puede integrar una misma persona se encargó a la Contraloría General de la
República, pues si bien esa norma estableció un máximo de tres, también facultó
al órgano contralor para autorizar un número mayor cuando así lo requirieran razones
de interés público.
En el ejercicio de la competencia mencionada, la
Contraloría General de la República llegó a autorizar que una misma persona
integrara hasta doce órganos colegiados del sector público, sin distinguir
entre juntas directivas, comités, u órganos de otro tipo. Posteriormente, la Contraloría limitó ese
número a cinco órganos colegiados.
Finalmente, en el año 2011, al analizar la situación específica del Banco
Popular, la Contraloría autorizó que una misma persona integrara hasta nueve
órganos colegiados, pero haciendo la salvedad de que esa persona podía integrar
un máximo de cinco juntas directivas y hasta cuatro órganos colegiados de otro
tipo, como comisiones o comités. Sobre
el tema, puede consultarse la resolución R-DC-23-2020, emitida a las 15:00
horas del 26 de marzo del 2020 por el despacho de la Contralora General de la
República, oficio 4557-DC-0091.
Luego, con la entrada en vigencia de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, se adicionó el artículo 43 transcrito
a la Ley de Salarios de la Administración Pública, norma en la cual se
estableció que “En el caso de la participación en sociedades o
subsidiarias, únicamente se autoriza integrar un máximo de tres juntas y dos
comités.”
A raíz de esa nueva disposición
surgió la duda en punto a si la potestad otorgada a la Contraloría en el
párrafo quinto del artículo 17 de la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (para autorizar que una misma
persona integrara una cantidad de órganos colegiados mayor al límite dispuesto
en la ley) había sido derogada. Ante esa
situación, la propia Contraloría estableció que esa potestad se mantiene
vigente y fijó en cuatro juntas directivas y dos comités el número máximo de
órganos colegiados que una misma persona puede integrar. Así, la División Jurídica de la Contraloría,
en su oficio 9758,
DJ-0822-2019 del 9 de julio del 2019 (reiterado en el 15341,
DJ-1291 del 16 de octubre de 2019; en el 00017, DJ-0005 del 6 de enero de 2020;
en el 000053, DJ-0013 del 6 de enero de 2020; y en el 2984, DJ-0267 del 27 de
febrero de 2020) indicó lo siguiente:
“De
previo a la entrada en vigencia de la LFFP, esta Contraloría General tuvo la
oportunidad de referirse de manera reiterada con relación al párrafo quinto del
artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública ₋en adelante LCCEIFP₋, indicando que los sujetos
privados y servidores públicos que deseen integrar más de tres juntas
directivas u órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes o empresas de
la Administración Pública y recibir la dieta correspondiente, requieren contar
con la autorización contralora.
Ahora
bien, es importante destacar que la entrada en vigencia de LFFP trajo consigo,
un cambio en el texto del artículo 43 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública y, con ello, en el número máximo de órganos colegiados
que una persona puede integrar, al establecer –en lo que interesa₋ que
(…) En el caso de la participación en sociedades o subsidiarias, únicamente se
autoriza integrar un máximo de tres juntas y dos comités (…).
Cabe
mencionar no obstante, que la regulación normativa
recién transcrita no implicó una derogación tácita ₋y mucho menos expresa₋
del párrafo quinto del artículo 17 de la LCCEIFP, razón por la cual ambas
normas conviven y de ahí la necesidad de armonizar su lectura y aplicación
conjunta.
En
ese sentido, este órgano contralor estima que si bien es posible autorizar ₋sobre
la base de una norma que se mantiene vigente₋, la integración de más de
tres juntas directivas u órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes o
empresas de la Administración Pública y recibir la dieta correspondiente, lo
cierto del caso es que la normativa legal recién aprobada constituye un
elemento que, aunque no condiciona, sí propicia hacer un replanteamiento en
torno al número máximo de órganos colegiados que una misma persona puede
integrar.
Bajo
esta inteligencia y partiendo de que el artículo 43 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública establece, un número máximo de tres sociedades o
subsidiarias y dos comités y, además, que se mantiene incólume la posibilidad
que el órgano contralor autorice la integración de más de tres juntas
directivas u órganos colegiados, una ponderación razonable y proporcional de
ambas regulaciones lleva a fijar en dos comités y en cuatro juntas directivas,
el número máximo de órganos colegiados que una misma persona podrá integrar.
Por
lo demás, el establecimiento de este nuevo límite en la cantidad máxima de
órganos colegiados que puede integrar una misma persona, se ajusta de manera
razonable y proporcional a los fines de la LCCEIFP así
como a la reforma que trajo consigo la LFFP en la materia, amén de que potencia
el cumplimiento de tres elementos que la Contraloría General ha venido
señalando de manera reiterada.
En
primer término, el ajuste cuantitativo recién indicado brinda, una oportunidad
para que la persona cuente con el tiempo suficiente para asumir de manera
oportuna y eficiente todas las responsabilidades que estos cargos implican; en
segundo lugar, propicia un espacio necesario para analizar con detalle los
asuntos con relación a los cuales se emite criterio y, finalmente, permite
evitar una integración meramente presencial y una alta concentración de
decisiones en pocas personas, factores que pueden ir en detrimento del control
interno institucional.
Así
las cosas, si bien tratándose de juntas directivas u órganos colegiados el
número máximo es de cuatro, en el caso de sociedades o subsidiarias no podrá
integrarse más de tres y, finalmente, en el caso de comités el número máximo es
de dos.
Ahora
bien, dado que la duda que se plantea refiere puntualmente a la integración de
comités, interesa apuntar con vista en la norma a la que se viene haciendo
referencia, que el número máximo de comités pertenecientes a entes, órganos o
empresas públicas que una misma persona puede integrar es de dos,
indistintamente si dichos comités son de sociedades o subsidiarias o bien de la
entidad pública madre o principal (la entidad propietaria de las sociedades o
subsidiarias en los términos del memorial de consulta).
En
una palabra, la integración máxima de dos comités en el Sector Público debe ser
entendida en términos generales y, no referida exclusivamente, a los comités
pertenecientes a sociedades o subsidiarias.
Bajo esta
inteligencia, no es de recibo la tesis que formula la asesoría legal
institucional, la cual ‒en caso de aceptarse‒ llevaría a superar el
límite cuantitativo que la LFPP vino a establecer. De nuevo, el número máximo
de comités pertenecientes a entes, órganos o empresas públicas que una misma
persona puede integrar es de dos, de ahí que si una
persona ya integra dos comités, sin importar si son de una sociedad o
subsidiaria o bien de una entidad pública madre o principal, no podría entonces
integrar ningún otro comité.
Finalmente,
es importante advertir que la autorización contralora debe requerirse
necesariamente, cuando se pretenda integrar un cuarto órgano colegiado, indistintamente
que se trate de una junta directiva principal, una sociedad o subsidiaria o un
comité, lo anterior con el objetivo de verificar que no se presente una
superposición horaria y se acredite de igual manera, la existencia de razones
de interés público que justifiquen la integración de un cuarto órgano
colegiado.” (El subrayado es nuestro).
Nótese entonces que si bien la
Contraloría General de la República fijó en cuatro juntas directivas y dos
comités el número máximo de órganos colegiados que una misma persona puede
integrar, también precisó que “… en el caso de sociedades o
subsidiarias no podrá integrarse más de tres y, finalmente, en el caso de
comités el número máximo es de dos”.
Por su parte, el Despacho de la Contralora
General de la República, al resolver un recurso de apelación interpuesto por el
Banco Popular en relación con ese mismo tema, decidió ratificar el límite
aludido, tomando en cuenta para ello que el artículo 43 de la Ley de Salarios
de la Administración Pública contiene un nuevo parámetro de razonabilidad que
tiende a que los directivos cuenten con el tiempo necesario para atender
debidamente sus obligaciones como integrantes de cada uno de los órganos
colegiados:
“… la regulación incorporada
en la Ley para el Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, concretamente la
reforma del artículo 43 de la Ley de Salarios de la Administración Pública nos
brinda primero un parámetro de legalidad para los sujetos bajo el ámbito de su
aplicación y luego de razonabilidad para el resto del Sector Público, al cual
recurrir con el propósito de uniformar, hasta donde sea posible, su aplicación
considerando los aspectos comunes que presentan los distintos sectores, como
por ejemplo, el bancario. El citado artículo dispone que es posible integrar un
máximo de tres juntas directivas y dos comités, quizá bajo la inteligencia de
que la participación en estos últimos, al ser más técnica, tiende a consumir
más tiempo o bien que lo prioritario es asegurar la participación en las juntas
directivas, incluyendo subsidiarias. (…) Distinguir entre juntas directivas y
otros órganos colegiados y limitar la cantidad de Comités procura que los
directivos cuenten con el tiempo necesario para preparar las sesiones y para
asistir a la reunión completa, temas que el propio Banco ha debido considerar
al declarar como obligatoria la participación en algunos de ellos.” (Resolución R-DC-23-2020,
emitida por el despacho de la Contralora General de la República a las 15:00
horas del 26 de marzo del 2020, oficio 4557-DC-0091).
Asimismo, en la resolución a
la que se refiere la transcripción anterior, la Contraloría expuso las razones
por las cuales considera que no es necesario que, en todos los casos, un
miembro de la Junta Directiva general integre los diversos comités o comisiones
que decida crear un ente público:
“No es razonable que para ejercer liderazgo, un jerarca deba estar presente
en cada sesión de trabajo que se realice sobre aspectos propios de la
Institución porque además de inviable, deja de lado, la orientación mediante la
emisión de la normativa interna y la necesidad de una buena comunicación y
constante rendición de cuentas. En suma, la base de todo órgano colegiado
radica, por un lado, en la formación de los directivos, en el conocimiento de
la materia para asumir los cargos y, por otra, en favorecer la discusión
informada de los temas con el propósito de que la voluntad colectiva sea la
mejor. Una construcción grupal de las decisiones procura que éstas resulten más
acertadas, porque durante la discusión que las precede se vieron más aristas,
riesgos, alternativas, posibilidades, por eso aún
cuando es una estructura que puede resultar de un costo más elevado para la
entidad se mantiene. De estas dos condiciones depende en mucho que el órgano
colegiado adopte buenas decisiones, aspecto que también debe tomarse en cuenta
juntamente con los aspectos propios de gobierno corporativo, que también
depende de los mecanismos de coordinación y comunicación con que se cuente,
porque desde luego no todos los directivos pueden participar de cuanto Comité o
Comisión se conforme a lo interno del Banco y su ausencia tampoco es sinónimo
de desconocer los temas corporativos, es más bien de cómo se gestiona.”
Ahora
bien, en lo que se refiere a la remuneración de los funcionarios que sean
integrantes de órganos colegiados pertenecientes a instituciones
u órganos que operen en competencia, aplica lo dispuesto en el artículo 44 de
la Ley de Salarios de la Administración pública, el cual establece un tope a
ese tipo de remuneraciones. El texto de
esa norma es el siguiente:
“Artículo 44- Límite a las remuneraciones totales de las instituciones y
los órganos que operen en competencia. La remuneración total de los
funcionarios y los directivos que brindan sus servicios en las instituciones u
órganos que operen en competencia no podrá superar el equivalente a treinta
salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la
Administración Pública. Adicionalmente, la remuneración total se
fundamentará en un estudio técnico de mercado que la entidad deberá presentar
al menos una vez al año a la Contraloría General de la República y a la
Comisión de Control de Ingreso y Gasto Público de la Asamblea Legislativa de la
República de Costa Rica.
(Así adicionado por el artículo 3°
del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635
del 3 de diciembre de 2018).” (El subrayado es nuestro).
Aparte
de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el límite máximo al que hace
referencia la norma recién transcrita no excluye la aplicación de cualquier
otra norma que establezca un número máximo de sesiones remunerables por mes a
favor de una misma persona.
Asimismo,
debemos señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, inciso
7), de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, n.° 1644 de 26 de
setiembre de 1953, los Bancos del Estado pueden crear las comisiones
permanentes o temporales que estimen necesarias para su adecuado
funcionamiento; sin embargo, la posibilidad de remunerar mediante dietas a los
integrantes de esas comisiones dependerá de la situación específica de cada uno
de ellos y de las disposiciones que rijan los órganos colegiados que lleguen a
crearse.
III.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a
las siguientes conclusiones:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto
del artículo 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en
la Función Pública, la competencia para definir cuántos órganos colegiados de
entes y empresas de la Administración Pública puede integrar una misma persona
se encargó a la Contraloría General de la República, pues si bien esa norma
estableció un máximo de tres, también facultó al órgano contralor para
autorizar un número mayor cuando así lo requirieran razones de interés público.
2.- Con la entrada en vigencia de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas se adicionó el artículo 43 de la Ley
de Salarios de la Administración Pública, norma en la cual se estableció que,
en el caso de la participación en sociedades o subsidiarias,
únicamente se autoriza que una misma persona integre un máximo de tres juntas
directivas y dos comités.
3.- A raíz de esa nueva disposición,
la Contraloría estableció que la competencia que le fue atribuida por el
párrafo quinto del artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento ilícito en la Función Pública se mantiene vigente y fijó en
cuatro juntas directivas y dos comités el número máximo de órganos colegiados
que una misma persona puede integrar.
También precisó que en el caso de sociedades o subsidiarias no podrá integrarse más de tres
y que en el caso de comités el número máximo es de dos.
4.- En lo que se refiere a la remuneración de los
funcionarios que sean integrantes de órganos colegiados pertenecientes a instituciones
u órganos que operen en competencia, aplica lo dispuesto en el artículo 44 de
la Ley de Salarios de la Administración pública, el cual establece un tope para
ese tipo de remuneraciones equivalente a treinta salarios base mensual de la
categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública.
5.- El límite máximo al que hace referencia el artículo 44 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública no excluye la aplicación de cualquier
otra norma que establezca un número máximo de sesiones remunerables al mes a
favor de una misma persona.
6.-
Los bancos del Estado pueden crear las comisiones permanentes o temporales que
estimen necesarias para su adecuado funcionamiento; sin embargo, la posibilidad
de remunerar mediante dietas a los integrantes de esas comisiones dependerá de
la situación específica de cada uno de ellos y de las disposiciones que rijan
los órganos colegiados que lleguen a crearse.
Cordialmente;
Julio
César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/mmg
C-214-85
BANCO DE COSTA RICA. APLICACIÓN DE LOS
ARTÍCULOS 43 Y 44 DE LA LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
PARTICIPACIÓN EN JUNTAS DIRECTIVAS Y COMITÉS. LÍMITES DE INTEGRACIÓN.
El Banco de Costa Rica nos planteó una consulta relacionada con la interpretación de los artículos 43 y 44 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, n.° 2166 de 9 de octubre de 1957, reformada, entre otras, por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.° 9635 de 3 de diciembre de 2018, y sobre la relación de esas normas con el artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, n.° 8422 de 6 de octubre de 2004.
Las consultas específicas que se nos formularon fueron las siguientes:
“1. Participación en varias
juntas directivas:
1.1. ¿Pueden los directores de la Junta Directiva
General del BCR conformar ese órgano colegido y hasta tres juntas directivas
adicionales de sus subsidiarias (artículo 43 de la Ley No 2166)?
1.2. ¿Pueden los directores de la Junta Directiva General del BCR
integrar más de tres juntas directivas de las subsidiarias del conglomerado
financiero, siempre que exista un interés público, puede solicitarse la
habilitación correspondiente (artículo 17 de la Ley No 8422)?
1.3. ¿Puede la integración de más de tres juntas directivas de las
subsidiarias del conglomerado financiero BCR ser remunerada, siempre y cuando
se respeten las limitaciones del artículo 44 de la Ley No 2166?
2. Participación en varios comités:
2.1. ¿Pueden los directores de la Junta Directiva General del BCR
integrar al menos dos comités corporativos técnicos, con carácter remunerado,
siempre y cuando se apliquen las restricciones del artículo 44 de la Ley No
2166?
2.2.
¿Puede ser remunerada la participación e integración de comités corporativos
técnicos, del conglomerado financiero de acuerdo con las disposiciones del
CONASSIF y SUGEF, siempre y cuando sean consideradas las estipulaciones del
artículo 44 de la Ley No 2166?
2.3
¿Puede la Junta Directiva General del BCR aprobar la creación e integrar
comisiones temporales o permanentes para el desempeño de labores especiales,
con carácter remunerado, siempre y cuando se apliquen las condiciones del
artículo 44 de la Ley No 2 166?”
Esta Procuraduría, en su dictamen C-214-2020, del 8 de
junio del 2020, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda,
arribó a las siguientes conclusiones:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, la competencia para definir cuántos órganos colegiados de entes y empresas de la Administración Pública puede integrar una misma persona se encargó a la Contraloría General de la República, pues si bien esa norma estableció un máximo de tres, también facultó al órgano contralor para autorizar un número mayor cuando así lo requirieran razones de interés público.
2.- Con la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas se adicionó el artículo 43 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, norma en la cual se estableció que, en el caso de la participación en sociedades o subsidiarias, únicamente se autoriza que una misma persona integre un máximo de tres juntas directivas y dos comités.
3.- A raíz de esa nueva disposición, la Contraloría estableció que la competencia que le fue atribuida por el párrafo quinto del artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento ilícito en la Función Pública se mantiene vigente y fijó en cuatro juntas directivas y dos comités el número máximo de órganos colegiados que una misma persona puede integrar. También precisó que en el caso de sociedades o subsidiarias no podrá integrarse más de tres y que en el caso de comités el número máximo es de dos.
4.- En lo que se refiere a la remuneración de los funcionarios que sean integrantes de órganos colegiados pertenecientes a instituciones u órganos que operen en competencia, aplica lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Salarios de la Administración pública, el cual establece un tope para ese tipo de remuneraciones equivalente a treinta salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública.
5.-
El límite máximo
al que hace referencia el artículo 44 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública no excluye la aplicación de cualquier otra norma que
establezca un número máximo de sesiones remunerables al mes a favor de una
misma persona.
6.- Los bancos del Estado pueden
crear las comisiones permanentes o temporales que estimen necesarias para su
adecuado funcionamiento; sin embargo, la posibilidad de remunerar mediante
dietas a los integrantes de esas comisiones dependerá de la situación
específica de cada uno de ellos y de las disposiciones que rijan los órganos
colegiados que lleguen a crearse.